Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-393/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-393/006 de abril de 2000

Salvamento de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Eduardo Cifuentes Muñoz·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de Alvaro Tafur Galvis, Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Proyecto De Ley Estatutaria De Derogacion, Modificacion Y Supresion De Ley Estatutaria De Administracion De Justicia. Inconstitucionalidad Del Tribunal Superior Nacional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-393 00PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE DEROGACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constitucionalidad de creación de Tribunal Superior Nacional (Salvamento de voto)NORMA LEGAL-Temporalidad no es factor que justifique la constitucionalidad PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-No distingue normas permanentes y transitorias (Salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN LA CONSTITUCION POLITICA-No proscribe existencia de otras corporaciones judiciales con competencia nacional (Salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Legislador estatutario define, desarrolla y completa estructura (Salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jerarquía (Salvamento de voto)JUSTICIA REGIONAL-Legislador no mantuvo ni espíritu ni esencia (salvamento de voto)DEBIDO PROCESO E IGUALDAD DE TRATO-No vulneración por existencia de régimen especial para trámite de ciertos hechos punibles (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO-Exigencias (Salvamento de voto)DEBIDO PROCESO PENAL-No vulneración por el solo hecho de preverse anonimato del juez o testigo en circunstancias especiales (Salvamento de voto)DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Exigencias (Salvamento de voto)JURISDICCION ORDINARIA-Pertenencia del Tribunal Superior Nacional (Salvamento de voto)JURISDICCION Y COMPETENCIA EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinción (Salvamento de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento desconcentrado (Salvamento de voto)TRIBUNAL SUPERIOR NACIONAL-Concentración de segunda instancia no vulnera la Constitución (Salvamento de voto)Referencia: expediente P.E. -009Revisión constitucional del proyecto de Ley Estatutaria N° 138 98 Senado, 144 98 Cámara, "por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991 y se dictan otras disposiciones"1. Con el acostumbrado respeto, presentamos las razones por las cuales nos apartamos de la decisión de la referencia. En nuestro concepto la creación de un tribunal, con competencia en todo el territorio nacional, instituido para tramitar la segunda instancia de los procesos tramitados ante los jueces penales especializados del circuito, no viola la Constitución.La posición mayoritaria se basa en una serie de equívocos sobre los conceptos de jurisdicción y competencia; la naturaleza del procedimiento especializado; la igualdad y la estructura de la administración de justicia. Lo anterior se aprecia al considerar el siguiente pasaje de la sentencia, en el cual se definen los elementos principales de la argumentación que sigue la Corte:"No cabe duda, pues, acerca de que, aparte de la pura estructura orgánica expresada en los artículos del proyecto, mediante reglas atinentes al Tribunal se consagra un sistema de administración de justicia penal paralelo al ordinario y de carácter permanente, lo cual contradice los preceptos constitucionales y desvertebra la organización que contempla la Carta Política para la Rama Judicial"2. El punto de partida para el estudio de constitucionalidad efectuado por la mayoría es el supuesto cambio de naturaleza que se ha operado respecto de la justicia regional. En su concepto, de las sentencias C-053 de 1993 y C-037 de 1996, se desprende que la exequibilidad de la justicia regional o sin rostro (según el momento histórico) se explicó por "la especialísima situación que impedía en ese momento el ejercicio adecuado de la administración de justicia, y que tenía una vigencia temporal y precaria, según lo preveía el artículo 2 transitorio del mismo Código de Procedimiento Penal". Dado que, según se afirma, el proyecto convierte en permanente lo que se concibió como transitorio, "cabe un examen acerca de la constitucionalidad de las reglas pertinentes bajo esa perspectiva".De esta postura se desprende la siguiente regla: "[e]l carácter temporal de un régimen especial de administración de justicia, hace excusable que se viole la carta". En otras palabras, la Constitución se puede violar de manera temporal. Esta tesis resulta francamente inaceptable en un Estado constitucional.La temporalidad de una disposición legal no puede nunca ser un factor que justifique su constitucionalidad. La consagración constitucional del principio de primacía de las normas constitucionales (art. 4 de la C.P.) es absoluto, pues no hace distinción entre normas permanentes y normas transitorias. Más aún, en los únicos eventos en los cuales se ha previsto, desde la Carta, la transitoriedad de las normas, se ha asegurado que la fuerza vinculante de la Constitución no sufra ningún menoscabo. En efecto, de acuerdo con lo señalado en los artículos 212 y 213 de la Carta, los decretos adoptados durante los estados de guerra exterior y de conmoción interior, tienen carácter eminentemente temporal y, en todo caso, deberán ser enviados a la Corte Constitucional para someterlos al respectivo control de constitucionalidad (C.P. art. 241-6).

3. A partir de esta postura, se analiza la estructura de la administración de justicia en Colombia. La mayoría señala que la Constitución ha establecido la existencia de una jurisdicción Ordinaria, Constitucional, Contencioso Administrativa y Disciplinaria, cuyas cabezas han sido fijadas por la misma Constitución, no pudiendo el legislador -sea ordinario o estatutario- crear otra jurisdicción.La Carta, se anota, en su artículo 116 ha establecido quienes administran justicia, indicando que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura "son organismos con jurisdicción en todo el territorio, y los [tribunales y jueces], de acuerdo con lo que establezca la ley, se distribuyen dentro de él". De ahí que "los organismos judiciales de nivel nacional están designados expresa y taxativamente por la Constitución".Al crearse el Tribunal Nacional, se "[i]ntroduce un organismo nuevo en el nivel nacional; y aunque disponga que sus magistrados tienen la misma categoría que los magistrados de los tribunales superiores, lo cierto es que en cuanto corporación judicial, tiene señalada en el proyecto una jerarquía superior a ellos, toda vez que está ubicado en un rango equivalente al de las altas corporaciones en cuanto al ámbito de su jurisdicción".Resulta claro, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución, que las altas cortes, cabezas de sus distintas jurisdicciones, tienen competencia en todo el territorio. Sin embargo, de lo anterior no se desprende que la Carta haya proscrito la posibilidad de que existan otras corporaciones judiciales con competencia en todo el territorio nacional.En materia de administración de justicia, la Carta se ha limitado a señalar los órganos superiores, dejando en manos del legislador estatutario la tarea de definir, desarrollar y completar su estructura de acuerdo con las exigencias de cada momento histórico.Tampoco existe indicación constitucional alguna sobre el ámbito de competencia de los tribunales y juzgados, lo cual será definido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley estatutaria (C.P. art. 257-1).De otra parte, resulta errado sostener que la jerarquía entre los distintos tribunales es el resultado de considerar su ámbito territorial de competencia. La jerarquía se define de manera estructural, de suerte que será superior aquel que se ubique en la cúspide de la administración. Entre los tribunales superiores de distrito judicial y el tribunal superior nacional no existe diferencia jerárquica alguna, pues ambos, sin perjuicio de su autonomía funcional, son grados judiciales subordinados respecto de la Corte Suprema de Justicia. La mayoría concluye que se "cambia el diseño expuesto, que el propio constituyente estableció". No se comprende cómo el proyecto de ley estatutaria modifica el diseño constitucional cuando el constituyente defirió en el legislador estatutario, precisamente, la definición y determinación de la estructura de la administración de justicia. Resulta oportuno recordar que la actual Constitución no contiene disposición alguna similar o equivalente a la de los artículos 152 y 153 de la Constitución de 1886, que establecían:"Artículo 152: El territorio nacional se dividirá en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior....Artículo 153: La ley no podrá establecer en ningún caso categorías entre los Tribunales del país"No es necesario realizar esfuerzo alguno para descubrir cuál es el verdadero fundamento de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad. De otro lado, es palmario que la Corte confunde el concepto de competencia con el de jurisdicción, lo que no es casual puesto que a toda costa se quería privar al legislador estatutario de poder alguno para introducir una regla sobre reparto de competencias.4. La mayoría, además de basar su juicio de constitucionalidad en normas derogadas (C.P. art. 380) y proponer la regla comentada en el punto 2 de este salvamento, asegura que el legislador estatutario busca, con la creación del Tribunal Superior Nacional, prolongar "con otro nombre y de modo definitivo" la justicia regional, de naturaleza transitoria.Ya se ha hecho mención de lo absurdo que resulta sostener que puedan mantenerse normas inconstitucionales siempre y cuando sean de carácter temporal, razón por la cual no es necesario volver sobre este punto.La pretensión de que se trata de una prolongación definitiva de la justicia regional, surge de la exposición de motivos del proyecto de ley (no se indica cuál), en la que se afirma que es necesario acompañar al proyecto de ley de un proyecto modificatorio de la ley estatutaria "[e]n el cual se regulen todos los aspectos relacionados con la estructura de la nueva sección de la Administración de Justicia que se va a encargar de la investigación y juzgamiento de las conductas más graves por el grave daño que producen en los bienes jurídicos de los colombianos".De la parte extractada, así como de la cita que se incluye en la sentencia, no se colige la prolongación de la justicia regional. Simplemente el legislador, ordinario o estatutario, hace un recuento de las razones por las cuales la justicia regional existió y que, ante su terminación, se torna necesario entrar a fijar nuevas reglas para la investigación y juzgamiento de los delitos que eran conocidos por dicha "justicia". ¿Implican estas reglas mantener vigente la justicia regional?La mayoría no explica cómo se ha transformado en permanente la justicia regional. Aunque en nuestro concepto ello no es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la creación del Tribunal Superior Nacional, la Sala ha debido analizar detenidamente cada una de las modificaciones que se introdujeron al procedimiento penal, a fin de establecer si realmente se intentó prolongar la justicia regional o, por el contrario, establecer un régimen más severo para el juzgamiento de ciertos hechos punibles. La justicia regional tenía una filosofía clara, que fue avalada por la Corte en su momento: el secreto, la celeridad, la severidad y la restricción de las garantías procesales. ¿Ocurre lo mismo con las modificaciones introducidas por el legislador? Como lo expusimos en el salvamento presentado a la sentencia C-392 de 2000 y lo reiteramos en la presente oportunidad, creemos que el legislador no mantuvo, ni el espíritu ni la esencia de la justicia regional. En suma, la Sala se ha limitado a hacer una simple afirmación, ayuna de argumentos.5. En concepto de la mayoría, la reforma que introduce el legislador estatutario entraña una "evidente discriminación: unas personas -las que son sindicadas de cometer ciertos delitos- estarían sometidas de modo permanente -y no con el carácter transitorio original- a una jurisdicción especial, y otras a la jurisdicción ordinaria normal que la Constitución prevé". Esta discriminación "incidiría, desde luego, en las garantías procesales, que serían distintas para unos y para otros procesados, contrariando las exigencias que esta Corte formuló sobre el debido proceso en el fallo C-053 del 18 de febrero de 1993".Resulta sorprendente, por decir lo menos, que se acuda a la sentencia C-053 de 1993, para sostener que la norma revisada viola el debido proceso y la igualdad de trato. En dicha oportunidad la Corte fue enfática en señalar que la existencia de un régimen especial para tramitar ciertos hechos punibles no entrañaba violación alguna a la igualdad y, habida consideración del conjunto de reglas procedimentales dispuesto por el legislador, tampoco se apreciaba en ello violación al debido proceso.A este respecto, basta transcribir los apartes de la aludida decisión, en los cuales se establecen exigencias sobre el debido proceso y el derecho a la igualdad:"3. El debido proceso"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes."Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones, en su caso."Ha expresado esta Corporación al respecto:"Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa.(...)"El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora."El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oído y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción". (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-007 de enero 18 de 1993)."En efecto, el artículo 29 de la Constitución, como lo hacen también los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan solo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho ("non bis in idem")."Ahora bien, las normas cuestionadas, pertenecientes al Código de Procedimiento Penal, se inscriben dentro del conjunto de disposiciones de dicho estatuto, cuya razón de ser es precisamente la de consagrar de manera general y previa las ritualidades que obligatoriamente deberán seguirse durante los procesos penales, lo cual indica que no se las puede aislar de aquel sino que es preciso armonizarlas con el resto de su preceptiva para verificar si se adecuan o no al artículo 29 de la Carta."Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Nación al subrayar los cuidadosos trámites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado. "En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público."Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere."En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo. Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado"."Tal disposición, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visión sistemática del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciación crítica y científica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su único elemento de juicio ni es tampoco el determinante."Así previsto el procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores. "La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio."En cambio, la prevalencia del interés de la sociedad y los fines superiores de la justicia exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acción del crimen organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores ni obligada complicidad con el delito."El derecho de igualdad ante la ley"Tampoco estima la Corte que con las disposiciones acusadas se lesione el derecho de igualdad, pues ésta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. Eso sí, cada cual deberá aplicarse, sin preferencias ni tratos peyorativos, a todos aquellos que están bajo la correspondiente órbita procesal en igualdad de condiciones; lo contrario sería violar en forma ostensible los principios constitucionales. "Ya que el artículo 29 de la Carta, al instituir el "debido proceso", exige la observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio", lo imperativo es observar las previstas para el que corresponda."El cabal sentido de la igualdad, a la luz de la preceptiva constitucional vigente, no impone un trato ciego ante las reales condiciones de desigualdad sino, por el contrario, la consideración razonable de las circunstancias y factores en medio de las cuales habrá de actuar el ordenamiento jurídico a fin de establecer, de manera ponderada y objetiva, los elementos indispensables para alcanzar el equilibrio que permita aproximaciones a la igualdad efectiva entre las personas."Es así como las circunstancias que rodean la iniciación o el desarrollo de determinado proceso -tal es el caso de las amenazas graves a jueces y testigos- pueden hacer que la justicia a cargo del Estado se administre tomando en cuenta aquellos elementos en cuya virtud tal proceso es diferente de los demás, siendo entonces justificado que, previa autorización de la ley (por ejemplo, la consagrada en los artículos acusados), se cumpla su trámite dentro de condiciones especiales, proporcionadas a la situación."En cuanto a la publicidad del proceso, que por regla general ha sido plasmada en la Constitución como garantía a favor del procesado (artículo 29 C.N.), ella debe relacionarse con la equitativa previsión del artículo 228 de la Carta que dice:"Artículo

228. La administración de justicia es función pública. Las decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial..." (subrayado fuera de texto)."Dos de estas excepciones al proceso público son precisamente las contenidas en los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991. "Respecto al cargo de violación del artículo 93 de la Carta por un posible desconocimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", aprobado por Ley 16 de 1972, ha de reiterarse que, en efecto, de conformidad con la primera de las disposiciones mencionadas, los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno."Pero, en lo que atañe a la observancia de tales normas, debe también procederse de acuerdo con un análisis sistemático y armónico de su contenido."El artículo 8º de la mencionada Convención señala en el numeral 2º, literal f), la siguiente garantía: "Artículo 8º - Garantías Judiciales(...)2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:(...)"f) derecho de la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos"."Pero, si bien este literal se refiere al carácter público del proceso, el numeral 5º del mismo artículo establece:"Artículo 8º Garantías Judiciales(...) 5º. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". (subrayado fuera de texto)."Quiere decir lo anterior, que, cuando está de por medio la justicia, como en el caso que nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter "público" del proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en sentido material- para definir las excepciones al principio general de publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar los cánones superiores. No existe, en consecuencia, incompatibilidad alguna entre los artículos acusados y la Constitución Nacional, ni tampoco entre ellas y el Tratado Internacional en referencia." (Sentencia C-053 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo).La presunta y eventual violación del debido proceso y del derecho a la igualdad originada en el régimen creado mediante la Ley 504 de 1999 no es un vicio que se pueda trasladar al proyecto de ley estatutaria objeto de revisión. Si bien existe conexión entre dicho régimen y la creación del Tribunal, se trata de asuntos distintos, que deben ser analizados teniendo en cuenta el verdadero alcance y objeto de las normas en cuestión. Así, en caso de declararse inconstitucional el procedimiento o aspectos del procedimiento penal que debe observarse en la justicia penal especializada, ello no implica que resulte inconstitucional la existencia de un tribunal dotado de competencia para conocer de tales asuntos.Cabe agregar que la Corte omite toda argumentación que vincule, de manera directa, la existencia del Tribunal con la violación del derecho a la igualdad y al debido proceso.6. Según la mayoría, el proyecto de ley estatutaria "[e]staría modificando también la Carta en lo concerniente a las jurisdicciones especiales que en la Constitución están circunscritas (art. 246) a la indígena y a la de paz, sin que el legislador esté autorizado para agregar otra". A renglón seguido, sostiene que "[s]i lo que se afirma es que la justicia especializada hace parte de la jurisdicción ordinaria, ésta debe ser una sola y no dos, con principios y estructuras paralelas, particularmente si las diferencia se proyectan en las garantías procesales de las que deben gozar todas las personas, todavía con mayor razón si se trata de la materia penal".Lamentablemente la Sala, además de no sustentar sus afirmaciones, incurre en graves equivocaciones conceptuales y pone en peligro la existencia misma de la actual estructura de la justicia ordinaria. En primer lugar, se confunde jurisdicción y competencia. El proyecto revisado, en ningún lugar coloca al Tribunal Superior Nacional y a los jueces penales del circuito especializados por fuera de la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, la nueva redacción del artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia es inequívoca en ubicar el Tribunal Superior Nacional dentro de la Jurisdicción Ordinaria (numeral 1, literal a), numeral 2).Ahora bien, si la sala entendió que la justicia penal especializada correspondía a una jurisdicción distinta de la ordinaria, resultaría admisible el argumento según el cual la Carta ha fijado, taxativamente, las distintas jurisdicciones. Sin embargo, el texto revisado y el Código de Procedimiento Penal se ocupa de un reparto de competencias, según el hecho punible, entre jueces penales y jueces penales especializados y entre los tribunales de distrito y el nacional.La Corte asegura que la jurisdicción ordinaria no admite el funcionamiento de estructuras judiciales paralelas. La Constitución se ha limitado a señalar que existirá una jurisdicción ordinaria. Le compete al legislador definir los asuntos que son de competencia de dicha jurisdicción y establecer los distintos procedimientos y normas sustanciales aplicables a cada asunto. Así, en la actualidad ha considerado oportuno que existan al menos tres estructuras paralelas, con procedimientos igualmente paralelos y que aplican principios paralelos: jurisdicción ordinaria en lo penal, jurisdicción ordinaria en lo civil, jurisdicción ordinaria en lo laboral. Adicionalmente, el legislador ha creado en algunos distritos una estructura especializada en lo comercial, en otros en lo agrario, ha establecido un aparato dedicado exclusivamente al juzgamiento de menores infractores, ha previsto la existencia de jueces laborales. En algunas ocasiones ha concentrado en un juzgado las competencias penales, civiles y laborales, etc.Podría sostenerse que quienes salvamos el voto no distinguimos entre el hecho de que en los casos mencionados lo que el legislador ha previsto es la división de los tribunales en salas dedicadas a cada uno de estos asuntos y que los distintos procedimientos responden a la naturaleza del derecho sustancial objeto de conocimiento de cada uno de los jueces. Si ello fuera cierto, ¿le estaría vedado al legislador estatutario crear tribunales dedicados de manera exclusiva a conocer, por ejemplo, de asuntos laborales? ¿Le estaría vedado al legislador crear una estructura especial encargada de conocer los asuntos relacionados con la seguridad social o materias comerciales?. No existe fundamento constitucional alguno que sustente la afirmación que hace la mayoría.La existencia de tratamientos diferenciales en algunos aspectos no viola la Constitución. Unicamente el análisis concreto de las normas permite establecer si cada trato viola la igualdad. Unicamente dicho análisis puede conducir a declarar la violación del debido proceso.Las afirmaciones de la mayoría se apartan de la postura que, de manera invariable y sistemática, ha fijado la Corte en materia de igualdad.7. Finalmente, la mayoría sustenta su decisión en el principio de desconcentración (C.P. art. 228 de la C.P.) y se apoyan en la sentencia C-594 de 1998. En el salvamento presentado a la sentencia C-392 de 2000, expusimos las razones por las cuales consideramos que la ratio decidendi de dicha decisión no es aplicable al caso concreto:"La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 35 incisos 1 y 2, 37, 38, 43 y 48, se basa en dos argumentos. En primer lugar, que el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señaló que únicamente "pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura". De otra parte, se señala que se viola el artículo 228 de la Carta que indica que el funcionamiento de la justicia debe ser desconcentrado, de suerte que "a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por ámbito territorial el de toda la República de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal", ello, además, "evita que la sede territorial del único tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado para quienes viven en ese lugar"."Antes de entrar a analizar los argumentos de la mayoría, cabe señalar que en sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 205 transitorio de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la cual se contemplaba la existencia del Tribunal Nacional, que concentraba la competencia como segunda instancia en los procesos tramitados ante los jueces regionales. En dicha oportunidad, la Corte señaló que:"La Corte no encuentra necesario emitir concepto alguno respecto de los argumentos de los intervinientes que cuestionan la constitucionalidad del Tribunal Nacional y de los juzgados regionales, pues, de una parte, en reiteradas oportunidades -al igual que en esta misma providencia- esta Corporación se ha pronunciado acerca de la facultad del legislador para crear nuevos entes o despachos judiciales dentro de las distintas jurisdicciones que hacen parte de la estructura de la Administración de justicia (Arts. 116 y 150 C.P.); tal es el caso de la llamada “justicia regional”, que reemplazó a la denominada “de orden público” prevista en estatutos procedimentales anteriores. Por otra parte, las acusaciones que se formulan en el presente caso se hacen en torno al desarrollo que disposiciones diferentes a la que se revisa han hecho de la justicia regional.""Es decir, al momento de estudiar la ley estatutaria de justicia, la Corte no consideró que la existencia de un tribunal con competencia sobre todo el territorio violara disposición constitucional alguna (en particular el artículo 228) o que resultara incongruente con la misma ley estatutaria (art. 11). Podría objetarse que la Corte adoptó la decisión sobre la base de que se trataba de una estructura transitoria. Sin embargo, ello, como quedó expuesto al comienzo del presente salvamento de voto, resulta inadmisible."Con todo, existiría un argumento adicional, según el cual ha dejado de existir el régimen excepcional - justicia regional -, razón por la cual, en esta materia deben aplicarse las disposiciones generales. Este argumento resulta insostenible, pues, habida consideración de que la justicia especializada constituye un régimen excepcional, no existe razón alguna por la cual se someta a un juicio distinto al cual fue aplicado el análisis de la justicia regional, ya que en ambos momentos las mismas normas (C.P. art. 228 de la Carta y 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), fueron objeto de consideración."Por otra parte, los integrantes de la mayoría olvidan el texto del artículo 50 de la Ley 270 de 1996, según la cual:"ARTICULO

50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia." (Negrillas fuera del texto)."La Corte, al declarar su constitucionalidad, se limitó a señalar que "Este precepto se limita a fijar la división del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia" (Negrillas fuera del texto)."De ello se desprende que la misma ley estatutaria de administración de justicia previó la posibilidad de que se estableciera que, respecto de cierta competencia judicial, el territorio nacional no se dividiera en varios distritos judiciales, por exigirlo una "mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia", de manera que pudiera establecerse un único tribunal competente para conocer de tales asuntos. No de otra manera puede explicarse la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales", contenida en la disposición comentada. Esta interpretación sin duda entraría en conflicto con la posición asumida por la Corte en la sentencia C-594 98, decisión en la que se apoya la mayoría, razón por la cual es menester entrar a establece qué parte de dicha decisión es vinculante, esto es, cuál fue su ratio decidendi."En sentencia C-037 de 1996, la Corte sostuvo, en relación con la fuerza vinculante de sus decisiones,“Sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.”"Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte precisó que:"el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que únicamente tienen tal carácter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón necesaria para decidir el asunto"."En la mencionada decisión, la norma objeto de control constitucional disponía que únicamente los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerían de los procesos relacionados con la temática de la propiedad industrial, que no fueran de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, resultaba evidente que todo proceso sobre la materia debía iniciarse en la ciudad de Bogotá, impidiéndose a los ciudadanos que defendieran sus intereses jurídicos en otros lugares. La Corte encontró que dicha concentración de la competencia, de 1ª instancia, en los jueces de Bogotá violaba el principio de desconcentración judicial, consagrado en el artículo 228 de la Carta."No obstante que el asunto constitucional (definido por el contenido normativo del texto normativo) se limitaba a la concentración de la competencia de los jueces de primera instancia, la Corte extendió sus argumentos, de modo que también excluyó la posible concentración en cabeza de tribunales."Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte, en la decisión de la que nos apartamos, confunde la ratio decidendi de la sentencia C-594 98 con su obiter dictum. En efecto, la garantía de acceso a la justicia implica que no resulta admisible que la primera instancia de cualquier asunto que deba tramitarse ante autoridades judiciales se concentre en determinada sede judicial. Ello, por obvias razones mencionadas en la indicada decisión. La concentración de la segunda instancia en un único tribunal no era materia de discusión en dicha oportunidad, pues (i) se trataba de un asunto civil, en el que la doble instancia es una mera decisión legislativa y (ii), la existencia de la segunda instancia no hace parte del núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia, sino del derecho al debido proceso en materia penal."Por lo tanto, en esta materia, ha debido analizarse si la concentración de la segunda instancia de los procesos que se tramitan ante los jueces penales del circuito especializados en un único tribunal, violaba el debido proceso. En nuestro concepto no existe tal violación, pues, dada la naturaleza de los hechos punibles sometidos a su consideración y las circunstancias que rodean el trámite de tales asuntos, resultaba razonable que el legislador dictara una norma especial (art. 50 de la Ley 270 de 1996) en la materia, a fin de asegurar el eficiente funcionamiento de la administración de justicia".8. En suma, la simple creación de un Tribunal y el señalamiento de su competencia, por parte de la ley estatutaria, no entraña violación alguna a las garantías y principios procesales contemplados en la Constitución y derivados de los tratados. La apelación al "garantismo" resulta huera cuando esos principios y garantías no están en juego. En todo caso, si en verdad éstos podrían haber sido vulnerados o pretermitidos, la sentencia no ofrece ningún argumento al respecto. Se ha desconocido entonces la competencia del legislador estatutario para introducir cambios a la propia ley estatutaria. Igualmente, se ha ignorado el legítimo derecho de una sociedad desbordada por el delito para ajustar la estructura de la administración de justicia, lo que de suyo no significa vulneración de las garantías procesales de quienes podrían ser investigados y juzgados. Clausurar, sin argumentos, caminos dentro del Estado de derecho, que buscan asegurar la libertad y los valores de una comunidad pacífica, no es luchar por el "garantismo", sino auspiciar ciegamente soluciones de hecho que pueden terminar por eliminar las bases de un civilizado acuerdo social, que la Corte debería contribuir a preservar.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado| ---pies de página--- Sentencia C-594

98. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-076 93, C-093 93 y T-532 95, entre otras. Fundamento jurídico

52. Ver sentencias C-019 93, C-345 963, C-037 96, entre otras. Ver sentencia C-301 93.