Sentencia C-392/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
NORMA ACUSADA-Vigencia y produccin de efectos como presupuesto para un pronunciamiento de fondo
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, especficas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integracin normativa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional
De conformidad con el artculo 6¼ del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carcter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposicin cuyo contenido dentico no sea claro, unvoco o autnomo, ii) la disposicin cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, o iii) la norma se encuentre intrnsecamente relacionada con otra disposicin que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
Se advierte que, si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente censurado para la adecuada identificacin de la impugnacin, la expresin Òhechos de corrupcinÓ es susceptible de ser contrastada con el principio constitucional de legalidad, en el marco del cargo de indeterminacin formulado por la demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible, los fragmentos restantes del texto normativo que subsistiran podran producir efectos jurdicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la falta quedara circunscrita a la realizacin de actos arbitrarios e injustificados contra otro servidor pblico que haya denunciado, lo cual tendra vocacin de aplicacin, pues todos los servidores del Estado se encuentran obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los que tengan conocimiento, de conformidad con el artculo 38.25. de la Ley 1952 de 2019.En estos trminos, no procede la integracin de la unidad normativa
DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad del derecho sancionador/FINES DEL ESTADO-Realizacin demanda tanto presupuestos institucionales como disponibilidad de instrumentos y medios de orden jurdico y fctico
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza jurdica
POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades
DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad
La finalidad general del derecho disciplinario est dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado. As mismo, por la garanta de la buena marcha y buen nombre de la administracin pblica y la obligacin de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2¼ de la CP). En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores pblicos y desde el punto de vista externo, tiene el propsito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la funcin pblica
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas a travs de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Consagracin constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance del principio de legalidad
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Operancia con cierto nivel de flexibilidad respecto del mbito penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias
La jurisprudencia pacfica y reiterada de esta Corporacin ha sostenido que los dos aspectos fundamentales que marcan las diferencias entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho disciplinario son: (i) la precisin con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de la que dispone el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuacin tpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurdicos indeterminados
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Alcance
PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA FUNCION PUBLICA-Admisibilidad de tipos abiertos en el derecho sancionatorio
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuracin por remisin a normas complementarias
TIPOS EN BLANCO O CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Jurisprudencia constitucional
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Alcance e interpretacin en la jurisprudencia constitucional
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios de admisibilidad
INFRACCION ADMINISTRATIVA-Uso de conceptos indeterminados
La Corte ha considerado que, para efectos de la concrecin de los conceptos indeterminados, es posible acudir, por ejemplo, a las reglas que cada profesin tiene para su buen hacer o "lex artis", en su esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional. Igualmente, ha sealado que en ciertos casos, juega un papel importante, al momento de hacer la correspondiente determinacin de conductas sancionables, la costumbre mercantil, que tiene fuerza reguladora dada su condicin intrnseca o de comn aceptacin como regla adecuada de conducta comercial cuando es pblica, uniforme y reiterada
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Conceptos jurdicos indeterminados
DERECHO DISCIPLINARIO-Amplitud del fallador para la adecuacin tpica de la conducta
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos en adecuacin tpica de conductas disciplinarias
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Subreglas jurisprudenciales
Referencia: Expediente D-13101
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial), artculo 62, de la Ley 1952 de 2019, Ò[p]or medio de la cual se expide el Cdigo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinarioÓ.
Demandantes: Kelly Yaneth Quevedo Origua[1]
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogot, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4¼ del artculo 241 de la Constitucin Poltica, una vez cumplidos los trmites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la accin pblica prevista en el artculo 241.4 de la Constitucin, Kelly Yaneth Quevedo Origua demand la inconstitucionalidad del numeral 10 (parcial) del artculo 62 de la Ley 1952 de 2019. Mediante Auto de 28 de febrero de 2019, el Despacho admiti la demanda, orden la fijacin en lista de la norma acusada, orden correr traslado al Procurador General de la Nacin y comunic el inicio del proceso al Presidente del Congreso de la Repblica, as como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Defensa Jurdica del Estado, a la Secretara de Transparencia de la Presidencia de la Repblica, a la Fiscala General de la Nacin, a la Auditora General de la Repblica, a la Contralora General de la Repblica y a la Defensora del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 11 del Decreto 2067 de 1991.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto tcnico segn el artculo 13 del Decreto 2067 de 1991, invit a participar en el proceso a las senadoras Anglica Lozano Correa (AV), Paloma Valencia Laserna (CD), Aida Avella (LD) y Victoria Sandino Simanca (FARC); a los senadores Rodrigo Lara Restrepo (CR), Luis Fernando Velasco Chves (PL), Roy Leonardo Barreras Montealegre (PU), David Alejandro Barguil Assis (PC) y Jorge Enrique Robledo Castillo (PD); a la organizacin Transparencia por Colombia y a la Red de Veeduras Ciudadanas de Colombia, Red Ver. Con los mismos fines, convoc a las facultades de derecho de las universidades Libre, Santo Toms, Eafit, Industrial de Santander, del Norte y Surcolombiana, as como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
De esta manera, cumplidos los trmites previstos en el artculo 242 de la Constitucin Poltica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuacin, se transcribe el texto de la disposicin acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnacin:
(enero 28)
Diario Oficial No. 50.850 de 28 de enero de 2019
Por medio de la cual se expide el Cdigo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTêCULO 62. FALTAS RELACIONADAS CON LA MORALIDAD PòBLICA.
(É)
10. Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones o excedindose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor pblico que haya denunciado hechos de corrupcinÓ.
III. LA DEMANDA
3.1. La demandante sostiene que el vocablo ÒcorrupcinÓ, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues en el ordenamiento jurdico no existen reglas que permitan determinar inequvocamente su contenido y alcance. Como consecuencia, sostiene que no es claro cules comportamientos o actuaciones podran ser calificados como Òhechos de corrupcinÓ y, por lo tanto, se desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurdica y ÒanticorrupcinÓ.
Para sustentar su tesis, la acusacin hace una revisin de algunas normas legales, constitucionales e internacionales y de pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del trmino ÒcorrupcinÓ. De esta manera, indica que en algunos casos el Legislador ha considerado como ÒcorrupcinÓ conductas realizadas con el propsito de obtener beneficios personales, mediante las ventajas o la influencia de un cargo pblico y de los recursos del Estado[2]. Sin embargo, subraya que en otras ocasiones ha asociado ese concepto al ofrecimiento a un funcionario pblico o particular de ddivas u otros beneficios, a cambio de la realizacin u omisin de alguna actuacin a favor propio o de un tercero, as como la aceptacin de ese ofrecimiento[3]. Adems, seala que tambin lo ha vinculado a la infraccin del deber de publicidad y transparencia de la informacin sobre las actuaciones de los funcionarios pblicos[4].
Por otro lado, en la regulacin sobre la corrupcin, destaca que a veces la Ley parece pretender la generacin del menor gasto posible[5] y la contratacin ms beneficiosa para las entidades pblicas[6]. No obstante, subraya que tambin se ocupa de conductas como el encubrimiento u omisin de denuncia de hechos de corrupcin[7], el soborno trasnacional[8] y el control interno y externo de las entidades pblicas[9]. Adicionalmente, advierte que el Legislador ha previsto algunos principios que deben comprender las actuaciones de los servidores pblicos, como la integridad, la honestidad, la responsabilidad y el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones pblicas[10].
De esta manera, segn la demandante, Òexisten muchas menciones diferentes en las normas que se refieren a ÇcorrupcinÈ y a pesar de que se intent agruparlas para darles un sentido, dichas disposiciones normativas no permiten interpretar claramente cul es el contenido de ÇcorrupcinÈ. Debido a que se mencionan muchas conductas diferentes, sin que exista una armona entre las distintas normas ni tampoco se evidencia un eje central que las relacione, de su simple lectura no se solucionan las dudas frente a qu es corrupcin, cul es el sentido de la corrupcin, cul es el objetivo de esas normas y por consiguiente qu es lo que se quiere castigarÓ.
Desde otro punto de vista, la acusacin afirma que tampoco la jurisprudencia ha utilizado una nocin unvoca de aquello que se entiende por corrupcin. Referencia una sentencia de la Sala de Casacin Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se indica que la finalidad corrupta se configura cuando la decisin judicial pretende favorecer ilcitamente a un tercero, es consecuencia de un pago, ddiva o promesa y en aquellos supuestos en los que es arbitraria, caprichosa o injusta y contraria al derecho o a las pruebas aplicables[11]. Para la demandante, sin embargo, esta aproximacin solo fue utilizada para un caso concreto y no est relacionada con el contenido de las normas sobre corrupcin citadas con anterioridad.
En el mismo sentido, cita la Sentencia C-434 de 2013[12], en la cual la Corte Constitucional abord el problema de los hechos o circunstancias que pueden constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles. Advierte que esta Corporacin puso de manifiesto la existencia de elementos de juicio en el ordenamiento jurdico que, a partir de su lectura integral, permiten determinar al operador jurdico si un delito constituye al mismo tiempo un acto de corrupcin. No obstante, estima que el anlisis de ese pronunciamiento se circunscribi a los supuestos de actos de corrupcin con connotacin de delito, de manera que no contribuye a clarificar el contenido del concepto de corrupcin en el campo disciplinario.
De este modo, la impugnacin considera que ni la Ley ni la jurisprudencia proporcionan elementos para determinar con certeza el contenido y alcance de la expresin ÒcorrupcinÓ, de tal manera que los vocablos censurados desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurdica y ÒanticorrupcinÓ.
3.2. La demandante explica que se vulnera el principio de legalidad previsto en el artculo 29 de la C.P., el cual exige la definicin clara, concreta e inequvoca de las conductas sancionadas, pues debido a la alegada imprecisin de aquello que se entiende por ÒcorrupcinÓ, pueden existir diversas interpretaciones sobre su sentido. De otra parte, afirma que se desconoce el principio de seguridad jurdica, derivado de los artculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitucin. Argumenta que este principio se aplica al escenario de las sanciones de carcter disciplinario, por cuanto las conductas tipificadas deben ser lo suficientemente precisas y concretas para que los funcionarios tengan certeza sobre las actuaciones que podran ser objeto de una sancin y, en el caso de los operadores, sobre los comportamientos por los cuales pueden imponerlas.
Por ltimo, explica que el fenmeno de la corrupcin es contrario al propsito de la Constitucin, previsto en el Prembulo, de asegurar a los integrantes de la Nacin la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurdico democrtico y participativo que garantice un orden poltico, econmico y social justo. En este sentido, considera que de tales contenidos se deriva un principio denominado ÒanticorrupcinÓ, principio que, entonces, resultara infringido por la expresin acusada, en la medida que no existe claridad sobre las conductas que podran desconocerlo y, como consecuencia, se tornara ÒinaplicableÓ e ÒineficienteÓ.
Con arreglo a los anteriores argumentos, la demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposicin demandada y, subsidiariamente, exhortar al Congreso para que, en ejercicio de su funcin legislativa, defina lo que se debe entender por Òactos de corrupcinÓ.
IV. SêNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
Presentaron intervenciones dentro del presente proceso el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica, la Fiscala General de la Nacin, las senadoras Anglica Lozano y Paloma Valencia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, las universidades de La Sabana, Santo Toms y Surcolombiana y los ciudadanos Csar Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera.
Dos posiciones se han adoptado en torno al debate de constitucionalidad generado por la demanda. Casi todos los intervinientes coinciden en que varias normas legales, constitucionales e internacionales, contrario a lo que sostiene la acusacin, precisamente permiten determinar a qu se refiere la expresin impugnada, por lo cual resulta ajustada a la Constitucin (4.1.). En contraste, un interviniente comparte la tesis de la demandante, pues considera que el sentido del vocablo acusado no es unvoco y por ello es violatorio del derecho al debido proceso (4.2.). En todo caso, algunos de quienes asumen la primera postura, advierten tambin que los cargos carecen de aptitud sustantiva para provocar un pronunciamiento de fondo (4.3.).
4.1. Las intervenciones que defienden una decisin de exequibilidad hacen mencin a distintas disposiciones normativas, a partir de las cuales puede determinarse aquello a lo que se refiere la expresin atacada.
4.1.1. Para la Universidad Santo Toms, los ciudadanos Csar Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera y las senadoras Paloma Valencia Laserna y Anglica Lozano Correa, los hechos o actos de corrupcin estn asociados a las conductas previstas en el artculo VI de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, aprobada mediante la Ley 412 de 1997 y sujeta a control de constitucionalidad en la Sentencia C-397 de 1998[13]. La Senadora Anglica Lozano hace referencia, tambin, a la Convencin de Naciones Unidas contra la Corrupcin, la cual, indica, establece las medidas que se deben desarrollar para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupcin, definidos en ese mismo instrumento internacional. Adicionalmente, cita varias definiciones que se han formulado sobre el referido concepto.
Seala que en la Sentencia C-397 de 1998 se estableci que la corrupcin es un acto en el que el servidor pblico contrapone sus propios intereses o de terceros sobre el inters general y hace un uso indebido del aparato administrativo, de los recursos del Estado y de sus propias funciones, actos que, aunque no siempre, por lo general se encuentran tipificados. En la Sentencia C-434 de 2013, subraya, se identificaron una serie de actos de corrupcin derivados de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, de la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin y del Estatuto contra la Corrupcin (Ley 1474 de 2011). Adicionalmente, plantea que en el Documento Conpes 167 de 2013 se consider que la corrupcin consista en el uso del poder para desviar la gestin de lo pblico hacia el beneficio privado.
94.1.2. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, si bien cree que debido a las mltiples formas que puede adoptar la corrupcin no sera procedente una definicin cerrada, se apoya tambin en el referido Documento Conpes y en lo dicho por instituciones como Transparencia por Colombia y asume que debe haber un abuso o desviacin del poder conferido, pblico o privado, y un beneficio privado injustificado, para s o para un tercero, no necesariamente de carcter monetario. As mismo, manifiesta que en torno al concepto de corrupcin, se cuenta con los dos instrumentos internacionales citados por los anteriores intervinientes y con las sentencias C-397 de 1998, C-434 de 2013, C-397 de 1998, C-944 de 2012, C-081 de 2014, C-1474 de 2011 y C-499 de 2015.
4.1.3. Por su parte, el Ministerio del Interior advierte que el principio de legalidad en el campo disciplinario no posee el mismo rigor que en materia penal, pues se aceptan Òtipos indeterminadosÓ, que en el presente caso remiten a un complemento normativo integrado por los deberes y prohibiciones de los servidores pblicos.
En este sentido, explica que, contrario a lo sealado por la demandante, existen normas jurdicas que contienen definiciones sobre el significado de la expresin demandada. Afirma que el artculo 16 de la Ley 1474 de 2011 define la corrupcin privada como un acto mediante el cual una persona directamente o por intermedio de otra promete, ofrece o concede a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociacin o fundacin una ddiva o cualquier beneficio no justificado, para que le favorezca a l o a un tercero, en perjuicio de aquella. As mismo, indica que los artculos 2, 3 y 13 a 33 de la misma Ley prevn un conjunto de conductas punibles, dentro de las cuales se halla la gestin de intereses privados por parte de ex servidores pblicos, en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo ejercido dentro de los 2 aos siguientes a su retiro, la celebracin de contratos con entidades pblicas, incluso descentralizadas, entre otros comportamientos.
En un sentido anlogo, la Fiscala General de la Nacin advierte que, segn la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad disciplinaria admite tipos abiertos, los cuales hacen remisin a las normas relacionadas con deberes, prohibiciones y mandatos de los servidores pblicos. En su opinin, en este caso, a partir de la Ley 1474 de 2011 se pueden identificar los actos constitutivos de corrupcin, en la medida en que esta regula (i) las inhabilidades para contratar con el Estado, (ii) las prohibiciones de los servidores pblicos, (iii) formas diversas de agravacin punitiva, (vi) nuevos delitos, como los acuerdos restrictivos de competencia y el fraude de subvenciones, (v) adems de incluirse reglas en materia de anticipos, entre otras. Adicionalmente, seala que la Corte, en la Sentencia C-1039 de 2006, indic que el juez disciplinario adelanta el proceso de adecuacin tpica de las conductas a partir de todas las fuentes normativas sobre deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores pblicos, dada la diversidad de comportamientos contrarios a la funcin pblica.
4.1.4. Por ltimo, la Universidad de La Sabana sostiene que el contenido de la disposicin demandada puede determinarse con base en los artculos 1, 2, 83, 209 y 126 de la Constitucin, relativos a los principios y fines esenciales del Estado, al principio de buena fe, a los principios de la funcin administrativa y el artculo 126 de la C.P., segn el interviniente, sobre transparencia. Con fundamento en estas premisas, caracteriza los actos de corrupcin como aquellos (i) contrarios a los principios de moralidad administrativa y buena fe, en perjuicio de la administracin, el Estado y la comunidad, (ii) opuestos a una buena administracin, entendindose esta dentro de la buena fe y la correcta planeacin para lograr la eficacia; y (iii) que desconocen la prevalencia del inters general, el cual resulta supeditado al inters particular.
La interviniente tambin manifiesta que el principio de transparencia se vuelve relevante para comprender el concepto de corrupcin, dado que esta supone actos del servidor pblico fuera del conocimiento pblico que infringen la confianza depositada en la administracin. En todo caso, indica que la nocin de ÒcorrupcinÓ no puede reducirse solo a las conductas penalmente tipificadas, derivadas de la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin y la Convencin Interamericana contra la Corrupcin.
4.1.5. En este orden de ideas, los anteriores intervinientes solicitan a la Corte declarar exequible la disposicin acusada. Por razones de seguridad jurdica y el principio de legalidad, la Universidad de La Sabana pide que esa decisin sea condicionada, en el entendido de que en la determinacin de la expresin acusada se deben tener en cuenta los criterios que esa Institucin propone en su argumentacin. Por su parte, los ciudadanos Csar Eduardo Cantillo Cubides y Luisa Fernanda Lasso Rivera tambin estiman que la exequibilidad debe ser condicionada, pero en el entendido de que los vocablos Òhechos de corrupcinÓ se refieren a las conductas previstas en el artculo VI de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin.
4.2. De forma opuesta al anterior grupo de intervinientes, la Universidad Surcolombiana respalda la demanda y considera que la norma acusada es inconstitucional. De manera preliminar, advierte que, Òpor unidad de materiaÓ, la Corte Constitucional tambin debe estudiar la constitucionalidad del artculo 54.7. de la misma Ley impugnada, que prev como falta disciplinaria gravsima, relacionada con la contratacin pblica, Ò[o]mitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimientoÓ. En relacin con esta previsin, considera que debe declararse su constitucionalidad con base en los argumentos expuestos en la Sentencia C-200 de 2012, Òporque es una obligacin en cabeza de todos los ciudadanos. En efecto, el deber que le asiste, no significa la imputacin de delitos, sino la puesta en conocimiento por parte de las autoridades, quienes sern las que, con sujecin a los principios constitucionales adelantarn las investigaciones que consideren necesariasÓ.
A continuacin, la Institucin cita un fragmento de la Sentencia C-944 de 2012, en la cual la Corte plante las alteraciones ocasionadas por el fenmeno de la corrupcin al sistema poltico democrtico, la economa y los principios constitucionales de la funcin pblica. En el segmento referenciado, la Sala Plena se refiri a los efectos del problema en los mbitos poltico, econmico, administrativo pblico y jurdico. De acuerdo con la Universidad interviniente, Òcon los cuatro puntos que expone la Corte Constitucional, se demuestra la imposibilidad de tener una definicin clara y unvoca de lo que debe entenderse como actos de corrupcin, lo que vulnera el debido proceso disciplinario consagrado en el artculo 29 de la Carta Poltica de 1991Ó.
De este modo, solicita declarar exequible el numeral 7 del artculo 54 de la Ley 1952 de 2019, Òporque su objetivo garantiza el cumplimiento de los principios de la funcin pblicaÓ e inexequible Òel numeral 10 del artculo 62 de la Ley 1952 de 2019Ó.
4.3. Por ltimo, algunos de los intervinientes que defendieron la validez de la expresin acusada plantearon, previamente, que la demanda carece de aptitud sustantiva. La Senadora Anglica Lozano Correa indica que la argumentacin de la demandante no supera el requisito de suficiencia, pues contrario a lo que esta sostiene, existen mltiples definiciones en el ordenamiento jurdico en torno a los que se califican como actos de corrupcin, Òlo cual implica que la ausencia del concepto en el numeral demandado per se no genera una duda mnima sobre la constitucionalidad de la normaÓ. La Fiscala General de la Nacin comparte el criterio de la falta de suficiencia en tanto, segn afirma, la demandante parece desconocer la naturaleza del proceso disciplinario y el alcance de los principios de legalidad y tipicidad en esta materia. Adicionalmente, seala que la demanda no es pertinente, porque se funda en argumentos legales Òque descontextualizan el objeto de la norma y omiten su interpretacin sistemtica a la luz de otras normativas que contemplan deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores pblicosÓ.
Por su parte, si bien no asevera expresamente que la demanda carece de aptitud sustantiva, el Departamento Administrativo de la Funcin Pblica estima que la norma impugnada no prev aquello que interpreta la demandante. Indica que la disposicin acusada no busca sancionar actos de corrupcin propiamente, sino que constituye una medida de proteccin para el servidor pblico que cumpla con el deber ciudadano de denunciar actos de corrupcin. As, en su opinin, Òcarecen de fundamentos jurdicos y lgicos las consideraciones de la[s] accionante[s] al sealar que el desarrollo de las conductas que se constituyen como actos de corrupcin en todas las disposiciones que regulan la materia no son suficientes para establecer cuando una conducta se constituye como corrupcin y por lo tanto se hara necesaria la definicin de lo que debe entenderse por Çactos de corrupcinÈ por parte del Congreso de la RepblicaÓ.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIîN
Mediante escrito radicado en esta Corporacin en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nacin present el concepto previsto en los artculos 242.2. y 278.5. de la Constitucin. En su escrito solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresin impugnada, contenida en el numeral 10 del artculo 62 de la Ley 1952 de 2019.
Sostiene que el fragmento Òactos de corrupcinÓ es determinable con base en una lectura integral del sistema jurdico. En primer lugar, indica que existen instrumentos internacionales que establecen estndares concretos para complementar o determinar, de manera razonable y proporcionada, dicha expresin, como la Convencin Interamericana contra la Corrupcin. En segundo lugar, seala que la Ley 1474 de 2011 fij medidas de distinta naturaleza para luchar contra la corrupcin, con inclusin de disposiciones penales que castigan conductas relacionadas con el fenmeno, tanto en el sector pblico como en el mbito privado.
Por ltimo, el Ministerio Pblico resalta que en la Sentencia C-434 de 2013, al analizar el pargrafo 2¼ del artculo 84 de la Ley 1474 de 2011, la Corte consider que era posible determinar el concepto de actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, en relacin con la inhabilidad analizada, entre otros elementos, con base en los debates legislativos que dieron lugar a la expedicin del Estatuto Anticorrupcin. De esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con la Constitucin y solicita a la Corte declararlo exequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el artculo 241, numeral 4., de la Constitucin Poltica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formacin. Esta regla de competencia implica que el control de constitucionalidad recae sobre disposiciones con rango material de ley que pertenezcan al sistema jurdico actual. No pertenecen a este, por ejemplo, las disposiciones o normas que han sido derogadas, y por esta razn la jurisprudencia constitucional ha considerado que la activacin de la competencia de la Corte presupone, como regla general, la vigencia de los preceptos jurdicos sometidos a su conocimiento[14].
La Corte, sin embargo, tambin ha admitido que si las normas demandadas han sido derogadas, pueden ser controladas, entre otros casos, cuando produzcan efectos jurdicos en la actualidad[15]. Tambin ha analizado el caso de disposiciones o normas acusadas todava no vigentes pero que entrarn o existe la posibilidad de que entren en vigencia. El Legislador ha diferido en el tiempo la entrada en vigencia de los preceptos acusados, los ha sometido a un hecho futuro o, por alguna otra razn, su vigencia se encuentra suspendida. La Corte ha considerado que tales disposiciones tienen la vocacin o potencialidad de entrar en vigencia y producir efectos jurdicos, de tal manera que procede la revisin constitucional[16]. Las disposiciones demandadas pertenecen al ordenamiento jurdico, pues no han sido objeto de derogatoria, y esta circunstancia explica la posibilidad de que cobren vigencia, produzcan efectos y, en consecuencia, habilita el control de constitucionalidad[17].
2. En el presente asunto, la demandante acusan parcialmente el numeral 10, artculo 62, de la Ley 1952 de 2019, Òpor medio de la cual se expide el Cdigo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinarioÓ. Esta Ley fue promulgada y publicada en el Diario Oficial No. 50.850, el 28 de enero de 2019. En su artculo 265, sobre vigencia y derogatoria, previ que entrara a regir 4 meses despus de su sancin y publicacin. As mismo, estableci que los artculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento contenido en dicho Cdigo, entraran en vigencia 18 meses despus de su promulgacin.
Conforme a las anteriores reglas sobre vigencia, los artculos relativos al procedimiento empezaran a regir el 28 de julio de 2020 y las disposiciones restantes el 28 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, el artculo 140 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019[18] extendi hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la totalidad de la Ley 1952 de 2019[19], de tal manera que la regulacin en su integridad solo comenzar a regir con arreglo al plazo establecido en la nueva disposicin. En este sentido, dado que el trmino fijado por el Legislador al da de hoy no se ha cumplido, la norma acusada no se encuentra an vigente. Pese a esto, en los trminos indicados en el fundamento anterior, es claro que la Ley 1952 de 2019 fue debidamente sancionada y no ha sido derogada. De esta manera, se trata de una regla perteneciente al ordenamiento jurdico, circunstancia que posibilita su vigencia prxima y produccin de efectos jurdicos y habilita entonces la competencia de la Corte para decidir sobre la demanda formulada contra uno de sus artculos.
6.2. Cuestiones previas
6.2.1. Aptitud sustantiva de la demanda
3. Antes de identificar el eventual problema jurdico a resolver, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues algunos intervinientes sostienen que los cargos formulados no superan el requisito de suficiencia, en la medida en que en el sistema jurdico existen mltiples definiciones en torno a los que se califican como actos de corrupcin y, as mismo, la demanda ignora la manera en que opera el principio de legalidad en materia disciplinaria. Se indica, adems, que la impugnacin no es pertinente, debido a que se descontextualiza la finalidad de la norma y se omite interpretarla sistemticamente, conforme a los deberes, mandatos y prohibiciones de los servidores pblicos. Adicionalmente, un interviniente cree que la actora adscribe a la norma acusada un sentido que no tiene, por cuanto esta no busca propiamente sancionar actos de corrupcin, sino que constituye una medida de proteccin para el servidor pblico que cumpla con el deber de denunciar hechos de corrupcin. Procede la Corte a analizar estas objeciones.
4. De conformidad con el artculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el sealamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripcin literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicacin oficial de las mismas; (ii) el sealamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el sealamiento del trmite impuesto por la Constitucin para la expedicin del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razn por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulacin de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresin constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, especficos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad hace relacin a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilgicos ni anfibolgicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurdico e ir dirigidos a impugnar la disposicin sealada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construccin exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
La especificidad de los cargos supone concrecin y puntualidad en la censura, es decir, la demostracin de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicacin de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean tambin pertinentes y, por lo tanto, que planteen un juicio de contradiccin normativa entre una disposicin legal y una de jerarqua constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, poltico o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hiptesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podra ser o es aplicada la disposicin.
Por ltimo, la suficiencia implica que la demostracin de los cargos contenga un mnimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos bsicas, que logren poner en entredicho la presuncin de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrtico, que justifique llevar a cabo un control jurdico sobre el resultado del acto poltico del Legislador[20]. En los anteriores trminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mnimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer aptitud sustantiva y la Corte deber declararse inhibida para fallar.
5. De acuerdo con el numeral demandado, constituye falta gravsima cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones o excedindose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor pblico que haya denunciado Òhechos de corrupcinÓ. Para la demandante, el vocablo ÒcorrupcinÓ es impreciso, en razn de que en el ordenamiento jurdico no existen reglas que permitan precisar inequvocamente su significado. Como resultado, no es claro cules comportamientos o actuaciones podran ser calificados de corrupcin y, por lo tanto, se desconocen los principios de debido proceso, legalidad, seguridad jurdica y ÒanticorrupcinÓ.
Pese a que la demanda, en los trminos anteriores, afirma presentar cargos por violacin de los varios principios citados, toda la argumentacin est dirigida a mostrar que, a causa de la alegada imprecisin del trmino ÒcorrupcinÓ, el Legislador desconoci la tipicidad, derivada del principio de legalidad y, ms en general, del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.). De esta forma, en realidad la acusacin se sintetiza en un nico cargo de inconstitucionalidad, por violacin del principio constitucional de tipicidad[21].
6. A juicio de la Sala, la demanda supera los requisitos de aptitud sustantiva. Satisface los presupuestos de certeza y claridad, pues atribuye a la disposicin censurada un sentido susceptible de ser adscrito a su texto y se comprende en qu sentido se producira la supuesta violacin del principio constitucional invocado. Contrario a lo que asume uno de los intervinientes, la demandante no afirma que mediante la falta disciplinaria parcialmente censurada se sancionen actos de corrupcin. Argumenta que la norma acusada contempla Òfaltas disciplinarias que en su descripcin hacen alusin a la situacin de denunciar hechos de corrupcin e investigar y juzgar eventos de corrupcin, sin que exista claridad del contenido de esas situaciones, pues no es claro qu son hechos o eventos de corrupcin. Lo cual genera que en la aplicacin de las faltas disciplinarias demandadas se puedan ocasionar diversas interpretaciones por parte del funcionario sobre su contenido, esto debido a que no puede suplir el vaco dirigindose a otra norma, pues el contenido del concepto de corrupcin no se encuentra en nuestro ordenamiento jurdicoÉÓ
Conforme a lo anterior, la acusacin se centra en el argumento de que la falta disciplinaria en cuestin incorpora un concepto cuyo sentido no es claro y tampoco puede ser identificado a partir de otras normas del sistema jurdico, por lo cual no hay certeza en cuanto a los que podran catalogarse como Òhechos de corrupcinÓ. El presupuesto anterior corresponde al texto normativo censurado, pues en efecto, en este se consagra una falta disciplinaria y se introduce la expresin que la demandante ataca. Ella no asume que mediante la norma se sancionen actos de corrupcin sino que el precepto contempla una falta disciplinaria y que su aplicacin presupone el empleo del concepto de corrupcin, lo cual se identifica con el contenido del enunciado normativo controvertido.
Por otro lado, la impugnacin contiene una argumentacin clara y comprensible. La actora considera que la alegada imprecisin del concepto de corrupcin atentara contra el principio constitucional de tipicidad, pues ni siquiera otras normas del sistema jurdico permitiran identificar con certeza su significado, de forma tal que sus alcances y las aplicaciones de la expresin demandada quedaran librados a la discrecionalidad del intrprete.
Los cargos son, as mismo, pertinentes por cuanto impugnan normas legales, no a partir de criterios de conveniencia u oportunidad sino a causa de su presunta incompatibilidad con la disposicin constitucional citada. Se satisfacen tambin las exigencias de especificidad y suficiencia, en la medida en que la demanda se estructura en orden a mostrar, de manera concreta y puntual, el presunto problema de inconstitucionalidad del segmento acusado y desarrolla la impugnacin, no solo en los trminos indicados con anterioridad sino que, adems, se lleva a cabo una revisin de varias normas legales e internaciones, a partir de las cuales se pretende demostrar la tesis de la imprecisin del concepto de corrupcin y sus consecuencias para la expresin censurada.
Por ltimo, los argumentos de los intervinientes citados, para objetar la pertinencia y suficiencia de los cargos, segn las cuales, en el sistema jurdico existen elementos que hacen determinable la nocin de corrupcin o de que la acusacin omite interpretar la norma de tal manera que pueda llegar a ser determinable con base en el principio de tipicidad en materia disciplinaria, no son idneos para atacar la aptitud sustantiva de la demanda. Estos constituyen planteamientos de naturaleza distinta, pues se orientan a controvertir de fondo la tesis de la demandante, como lo muestra el hecho de que hacen parte tambin de los argumentos empleados para defender la exequibilidad de la norma. En este orden de ideas, la Corte concluye que la demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en consecuencia, habr de ser analizada de fondo.
6.2.2. Integracin de la unidad normativa
7. La Universidad Surcolombiana considera que Òpor unidad de materiaÓ, la Corte tambin debe estudiar la constitucionalidad del artculo 54.7. de la misma Ley acusada, que prev como falta disciplinaria gravsima, relacionada con la contratacin pblica, Ò[o]mitir, el supervisor o el interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimientoÓ. Aunque de forma imprecisa, la Sala entiende que la solicitud de la Institucin interviniente consiste en que se integre la unidad normativa y, en consecuencia, se someta a control, adems del artculo 62.10. de la Ley 1952 de 2019, el artculo 54.7. dem, que prev el texto normativo trascrito. No hay lugar, sin embargo, a acceder a esta peticin.
8. De conformidad con el artculo 6¼ del Decreto 2067 de 1991[22] y la jurisprudencia constitucional, la facultad de integrar oficiosamente la unidad normativa es de carcter excepcional y solo procede cuando: i) se demande una disposicin cuyo contenido dentico no sea claro, unvoco o autnomo, ii) la disposicin cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones, y, finalmente, o iii) la norma se encuentre intrnsecamente relacionada con otra disposicin que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[23]. Aunque la interviniente no seala expresamente la causal en virtud de la cual debera procederse a integrar la unidad normativa, conforme a su afirmacin, se entiende que la norma que invoca se encuentra ntimamente ligada con la acusada y, por esta razn, podra ser tambin inconstitucional. No obstante, el planteamiento no cuenta con asidero alguno.
El artculo 54.7., de la Ley 1952 de 2019 que se pide vincular al trmite de constitucionalidad, prev como falta gravsima el hecho de que el supervisor o el interventor omita el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles, que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato o cuando se presente tal incumplimiento. La regla se ubica en el artculo 54 de la Ley 1952 de 2019, que regula las faltas relacionadas con la contratacin pblica. As mismo, si bien incorpora el vocablo ÒcorrupcinÓ, se refiere a conductas con esta connotacin pero que, adems, constituyan hechos punibles, que posean la potencialidad de generar un riesgo, que generen un riesgo efectivo para el cumplimiento del contrato o hayan dado lugar concretamente a su incumplimiento.
De esta manera, se trata de una norma disciplinaria especfica, relacionada con el desarrollo y ejecucin de contratos estatales y aplicable a dos sujetos que intervienen en esta clase de procesos. As mismo, opera si el comportamiento es delictivo o si incide de una determinada manera en el cumplimiento del contrato. Por su parte, el precepto acusado est destinado a todo servidor pblico y aplica en los eventos en los cuales, en ejercicio de sus funciones, aqul ejecute una actuacin arbitraria contra otro servidor que haya denunciado hechos de corrupcin, precisamente como consecuencia de esas denuncias. Adems, en este caso, los actos de corrupcin no estn asociados al campo del derecho penal ni se encuentran ligados a circunstancias especficas como las que se mencionan en la disposicin que se pide integrar.
De esta manera, la Sala no observa que exista una relacin intrnseca entre la disposicin acusada y la que se solicita vincular al juicio de constitucionalidad. En particular, no advierte que como consecuencia de una eventual inconstitucionalidad de aquella esta tambin podra devenir inexequible o que exista otro vnculo de proximidad material entre las dos, que haga presumir la necesidad de retirar del sistema jurdico los segmentos no acusados, ante una hipottica inexequibilidad de los acusados. Desde otro punto de vista, tampoco concurren las dems causales para la integracin de la unidad normativa, pues el contenido material de la norma demandada no se encuentra reproducido en otras disposiciones y, as mismo, posee un contenido dentico claro y autnomo[24].
Se advierte que, si bien es necesaria la lectura integral del numeral parcialmente censurado para la adecuada identificacin de la impugnacin, la expresin Òhechos de corrupcinÓ es susceptible de ser contrastada con el principio constitucional de legalidad, en el marco del cargo de indeterminacin formulado por la demandante. De igual manera, de ser eventualmente declarada inexequible, los fragmentos restantes del texto normativo que subsistiran podran producir efectos jurdicos. En este caso, si se suprimiera los vocablos demandados, la falta quedara circunscrita a la realizacin de actos arbitrarios e injustificados contra otro servidor pblico que haya denunciado, lo cual tendra vocacin de aplicacin, pues todos los servidores del Estado se encuentran obligados a denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los que tengan conocimiento, de conformidad con el artculo 38.25. de la Ley 1952 de 2019.
En estos trminos, no procede la integracin de la unidad normativa y la Sala proceder a precisar los trminos del debate planteado por la demanda.
6.3. Problema jurdico y estructura de la decisin
9. La expresin acusada se encuentra en el texto de una de las faltas gravsimas, relacionadas con la moralidad pblica, consagradas en el artculo 62 del Cdigo General Disciplinario (Ley 1952 de 2019). De acuerdo con la disposicin, sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006[25], constituye falta gravsima cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones o excedindose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor pblico que haya denunciado Òhechos de corrupcinÓ. Esto significa que la falta disciplinaria se configura cuando el agente, en desarrollo de sus funciones oficiales o abusando de ellas, adopta una medida, asume un comportamiento o lleva a cabo actuaciones sin causa justificada, contra otro servidor, en respuesta a que este ha denunciado hechos de corrupcin.
La conducta tiene lugar en el marco de una relacin de trabajo, entre dos personas vinculadas al servicio pblico, una que ejecuta el acto arbitrario y otro que es vctima de la actuacin, y puede ser llevado a cabo de forma directa o indirecta, pero en todo caso como reaccin o represalia frente a las denuncias de corrupcin realizadas por quien es objeto de la arbitrariedad. As mismo, se configura con independencia de que hayan o puedan ser tomadas medidas dirigidas a prevenir, corregir o sancionar el acoso y otro tipo de hostigamiento laboral a favor del sujeto pasivo de la falta, conforme a la Ley 1010 de 2006. Se trata, de este modo, de una especie de proteccin a favor del denunciante de situaciones de corrupcin, mediante la sancin al servidor pblico que, por esta causa, asuma y/o lleve a cabo un comportamiento arbitrario en su contra, en el ejercicio o excedindose de sus funciones.
10. Para la demandante, el vocablo ÒcorrupcinÓ, previsto en el numeral acusado, es impreciso, pues en el ordenamiento jurdico no existen reglas que permitan determinar inequvocamente su significado. Como consecuencia, sostiene que no es claro cules comportamientos o actuaciones podran ser calificados como Òhechos de corrupcinÓ y, por lo tanto, se desconoce la tipicidad, derivada del principio de legalidad y, ms en general, del derecho al debido proceso (Art. 29 de la C.P.).
Para demostrar su tesis, la acusacin hace una revisin de algunas normas legales, constitucionales e internacionales y de pronunciamientos judiciales relacionados con el uso del trmino ÒcorrupcinÓ. De esta manera, afirma que a veces las normas recaen en determinados actos, mientras que en otras oportunidades, hacen referencia a comportamientos que no guardan ÒarmonaÓ con los primeros. Pues bien, desde su punto de vista, la circunstancia de que no pueda reconstruirse un concepto unvoco, a partir de las diversas conductas que el Legislador considera constitutivas de corrupcin, impide tener certeza sobre las situaciones a las cuales debe aplicrseles la expresin demandada y, como consecuencia, se desconoce el principio de tipicidad.
El Procurador General de la Nacin y, casi en su totalidad, los intervinientes discrepan de la demandante. Coinciden con ella en que existen mltiples normas jurdicas que se refieren a actos de corrupcin, pero atribuyen a este hecho un alcance constitucional opuesto. Sostienen que la existencia de tales previsiones, antes que demostrar la inconstitucionalidad de la expresin impugnada, precisan aquello a lo que esta se refiere y, por lo tanto, que resulta compatible con el principio de tipicidad. En este sentido, varias intervenciones subrayan la consideracin de que en materia disciplinaria dicho mandato no es tan rgido como en el derecho penal y que se admiten descripciones tpicas abiertas e indeterminadas, siempre que puedan ser determinadas al momento de su aplicacin. En contraste, solo la Universidad Surcolombiana seala que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la corrupcin tiene efectos en los mbitos poltico, econmico, administrativo pblico y jurdico, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de una definicin inequvoca de la expresin demandada.
11. En los anteriores trminos, la discusin gira en torno a la presunta imposibilidad de identificar un concepto inequvoco de ÒcorrupcinÓ a partir de las normas en las que el Legislador se refiere a los actos as considerados y a las implicaciones de ello para la interpretacin y aplicacin de la expresin acusada. En consecuencia, la Sala debe determinar si la expresin Òhechos de corrupcinÓ, contenida en una falta disciplinaria gravsima, quebranta el principio de tipicidad (Art. 29 de la C.P.), debido a la presunta imposibilidad de identificar un concepto unvoco de ÒcorrupcinÓ, a partir de diversas normas en las que el Legislador se refiere a comportamientos o actos as considerados. Con el propsito de ilustrar los aspectos centrales de la justificacin del fallo, la Sala reiterar su jurisprudencia sobre (i) el principio de tipicidad en el derecho disciplinario y, a continuacin, (ii) analizar la compatibilidad con la Constitucin del fragmento normativo impugnado.
i. El principio de tipicidad en el derecho disciplinario
12. El derecho sancionatorio surge con el aumento de funciones del Estado, el incremento de deberes de los particulares y la creciente complejidad de las sociedades contemporneas. Se reconoce que ciertas actividades u omisiones, ya sea de particulares o de autoridades pblicas, requeran una respuesta por parte del derecho, pero a su vez result claro que no todas eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atencin a los intereses que se pretendan proteger, se distinguieron aquellas que deban ser objeto de sancin directa por la Administracin y otras que se reservaran a la justicia penal[26]. As, emerge un poder en cabeza de las autoridades administrativas que busca garantizar la integridad y restauracin del orden jurdico, mediante sanciones correctivas y disciplinarias, el cual contribuye a asegurar el cumplimiento de las propias decisiones administrativas[27].
13. La potestad punitiva del Estado se ejerce a partir de las competencias conferidas a los diferentes rganos, para imponer sanciones de variada naturaleza jurdica[28]. Se han distinguido tradicionalmente, por un lado, el derecho penal, de estricta aplicacin judicial, y por otro lado, los poderes propios del derecho sancionatorio en general, como es el caso del derecho contravencional, el disciplinario y el derecho correccional[29]. En lo que hace relacin especficamente al derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha indicado que constituye una herramienta fundamental para el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 1¼ y 2¼ de la C.P.), materializa el principio de responsabilidad de los funcionarios pblicos (Arts. 6, 122 y 123 de la C.P.), desarrolla la competencia del Legislador para la regulacin de la responsabilidad de las autoridades, permite la tutela de los principios de la funcin pblica y desarrolla las competencias del control disciplinario[30].
La finalidad general del derecho disciplinario est dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado[31]. As mismo, por la garanta de la buena marcha y buen nombre de la administracin pblica y la obligacin de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2¼ de la CP)[32]. En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores pblicos y desde el punto de vista externo, tiene el propsito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la funcin pblica[33].
14. Ahora bien, un rasgo consustancial a todas las expresiones de derecho sancionatorio mencionadas con anterioridad, incluida la disciplinaria, es su aptitud para causar restricciones a los derechos constitucionales. Esto se debe a las caractersticas de las consecuencias previstas por el Legislador frente al desconocimiento de las normas respectivas, que van desde el llamado de atencin, la carga monetaria a favor del Estado, hasta la suspensin o cancelacin de una licencia profesional o la inhabilitacin temporal para desempear funciones pblicas y, en el caso ms extremo, la privacin de la libertad[34]. Como efecto, la Corte ha sostenido en mltiples oportunidades que los principios del derecho penal en general (en tanto forma paradigmtica de control de la potestad punitiva) operan, aunque con matices[35], a todas las formas de actividad sancionadora del Estado[36] y, en particular, al derecho disciplinario.
15. En el marco del uso de la potestad disciplinaria, el principio de legalidad adquiere una relevancia notable, pues no solo se deriva de la clusula general del debido proceso, prevista en el artculo 29 de la Constitucin, sino de otras normas constitucionales que le otorgan vigor[37]. As mismo, cobra importancia en este campo del sistema jurdico, debido al papel que desempea para el funcionamiento del Estado, el cumplimiento de las funciones por parte de las autoridades y el logro de los fines oficiales. A la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad, aplicable a las actuaciones disciplinarias, asume tres manifestaciones o alcances especficos: (i) implica la necesidad de lex praevia, (ii) la reserva de ley, y (iii) la tipicidad de las infracciones disciplinarias.
De este modo, se requiere de preceptos jurdicos anteriores a la comisin de la falta, que hayan definido los elementos normativos que la estructuran, as como sus consecuencias jurdicas. De igual manera, es necesario que tales preceptos tengan rango material de Ley y, en especial, que no provengan de decisiones administrativas[38]. Y, en tercer lugar, deben ser previstas de manera clara, expresa e inequvoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as como la correlacin entre unas y otras. En consecuencia, en principio, el tipo disciplinario debe ser de tal claridad que pueda ser conocido con certeza por el destinatario, con la finalidad de disminuir los mrgenes de discrecionalidad en su interpretacin[39].
El principio de tipicidad otorga seguridad jurdica a los ciudadanos y hace parte de las garantas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Protege, adems, la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado[40]. En consecuencia, el Legislador est obligado no solo a prever las conductas que califica como infracciones disciplinarias, sino adems, a hacerlo de forma completa y unvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certeza sobre los comportamientos ilcitos, es decir, sobre el alcance de la proteccin jurdica de sus propios actos[41].
16. Con todo, segn se advirti, en el campo disciplinario el principio de tipicidad no cuenta con la misma rigurosidad en su aplicacin ni sus exigencias son a tal punto estrictas como en el derecho penal[42]. Adems de otras consideraciones generales, la razn de esta circunstancia radica en las propias finalidades generales del derecho disciplinario, en la naturaleza de las conductas sancionadas, los bienes jurdicos amparados por la regulacin, la teleologa de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurdicos que se producen frente a la sociedad. Todo lo anterior hace, a su vez, que el principio en mencin admita cierta flexibilidad y un mayor margen de interpretacin en cabeza del operador [43].
17. La jurisprudencia pacfica y reiterada de esta Corporacin ha sostenido que los dos aspectos fundamentales que marcan las diferencias entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho disciplinario son: (i) la precisin con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de la que dispone el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuacin tpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios[44].
17.1. En relacin con la precisin de las faltas disciplinarias, en el derecho disciplinario son admisibles los denominados Òtipos en blancoÓ y los Òconceptos jurdicos indeterminadosÓ.
17.1.1. Los tipos en blanco consisten en infracciones que, ante la imposibilidad para el Legislador de contar con un listado exhaustivo de la totalidad de las conductas que se subsumen en ellas, remiten a un complemento normativo integrado por las disposiciones en las que se consagran deberes, mandatos y prohibiciones que resultan aplicables a los servidores pblicos. De esta forma, la tipicidad de las infracciones disciplinarias en blanco se determina a partir de la interpretacin sistemtica de la norma que establece la funcin, la orden o la prohibicin y aquella otra que, de manera genrica, prescribe que el incumplimiento de tales funciones, rdenes o prohibiciones constituye una falta disciplinaria[45].
La justificacin de esta clase de tcnica legislativa reside en que, de exigirse una descripcin detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sancin, ello conducira en la prctica a tener que transcribir todo el catlogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores pblicos en las distintas normas. Esto, a su vez, se traducira en un obstculo para la realizacin coherente, ordenada y sistemtica de la funcin disciplinaria y de las finalidades que mediante ella se pretenden, cuales son, Òla prevencin y buena marcha de la gestin pblica, as como la garanta del cumplimiento de los fines y funciones del EstadoÓ[46]. Desde otro punto de vista, esta metodologa en la redaccin de la ley disciplinaria contribuye a salvaguardar el principio de eficiencia de la funcin pblica (Art. 209 de la C.P.)[47].
Es relevante precisar que los tipos en blanco se han entendido como descripciones incompletas de las conductas efectivamente sancionadas, pero que, en todo caso, son susceptibles de ser complementadas por las normas a las cuales remiten[48]. En este sentido, se caracterizan porque, si bien son incompletas, no son deficientes, en la medida en que el reenvo es claro y no subsisten dudas acerca del comportamiento del servidor pblico que configura la falta disciplinaria[49]. De esta forma, su validez constitucional, a la luz del principio de tipicidad, pasa por el hecho de que el correspondiente reenvo normativo permita al intrprete determinar inequvocamente el alcance de la conducta correspondiente[50].
17.1.1.1. As, por ejemplo, en la Sentencia C-030 de 2012[51], se analiz una demanda contra, entre otros, los numerales 2 y 6 del artculo 34 del Cdigo Disciplinario ònico (Ley 734 de 2002), que se refieren a los deberes generales de todo servidor pblico, de (i) cumplir con Òdiligencia, eficiencia e imparcialidadÓ el servicio que le sea encomendado; (ii) abstenerse de Òcualquier acto u omisinÓ que cause la suspensin o perturbacin injustificada de un Òservicio esencialÓ o que implique Òabuso indebidoÓ del cargo o funcin; y (iii) tratar con Òrespeto, imparcialidad y rectitudÓ a las personas con que tenga relacin por razn del servicio. En criterio del actor, debido a la introduccin de las expresiones destacadas, las faltas constituan Òtipos sancionatorios en blanco, los cuales no pueden figurar en la ley, puesto que afectan el derecho al debido proceso del investigado, dado que la tipificacin de la conducta quedar en cabeza de los Operadores Disciplinarios, convirtindose en legisladoresÓ.
La Sala Plena, luego de clarificar que en materia disciplinaria, de forma contraria a lo que asuma el actor, eran admitidos conceptos indeterminados y tipos penales en blanco, sostuvo que las disposiciones demandadas se deban valorar, interpretar y complementar, sistemtica y armnicamente con las normas contenidas en los artculos 1¼, 2¼, 6¼, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Constitucin. As mismo, plante que deban ser ledas armnicamente con el resto de disposiciones disciplinarias previstas en la Ley 734 de 2002 y con otras disposiciones legales y reglamentarias que en concreto regularan los deberes y funciones de los servidores pblicos. En consecuencia, consider que los segmentos acusados no desconocan el principio de tipicidad y decidi declarar su exequibilidad.
17.1.1.2. De igual manera, en la Sentencia C-431 de 2004[52] se resolvi una acusacin, entre otras, contra una disposicin del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Ley 836 de 2003), que estableca como falta leve Ò4. Intervenir en juegos de suerte y azar prohibidos por las normas y reglamentos o concurrir uniformado a lugares donde se verifiquen estosÓ. La demandante sostena que se trataba de una infraccin cuyo sentido no era claro, pues no se tena certeza de cules eran los juegos de suerte y azar.
La Sala concluy que, a pesar de que en el enunciado normativo impugnado no se precisaba completamente cules eran tales juegos, a los que se conminaba al militar a no intervenir o concurrir, se trataba de un tipo en blanco, pues existan dentro del ordenamiento otras normas jurdicas que s contenan la indicacin requerida. As, seal que el artculo 5¡ de la Ley 630 de 2001[53] defina en qu consistan los juegos de suerte y azar y el artculo 4¡ de la misma Ley prevea cules eran los que estn prohibidos o no estn autorizados. De esta manera, determin que no exista la alegada falta de claridad y declar exequible la norma impugnada.
17.1.2. En segundo lugar, desde el punto de vista de la precisin de los tipos disciplinarios, la jurisprudencia constitucional tambin ha considerado admisible el uso por el Legislador disciplinario de Òconceptos jurdicos indeterminadosÓ. Con esta expresin se han reconocido los conceptos de valor o de experiencia utilizados por el Legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades pblicas. Estos, antes que permitir a su intrprete escoger libremente una determinada opcin, de acuerdo con preferencias individuales, se encuentran sujetos tendencialmente a una nica solucin frente al asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurdico, a travs de los distintos mtodos de interpretacin, u otros referentes objetivos, le imponen al operador la eleccin de un sentido[54].
A pesar de su indeterminacin al momento de ser introducidos en la Ley y de que, a primera vista, en el enunciado normativo que los contiene, no existen elementos que habiliten a precisar su alcance, tal tipo de conceptos son susceptibles de ser identificados en su contenido, sobre la base de criterios tcnicos, lgicos, empricos, o de otra ndole, que permiten prever, con suficiente precisin, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. As mismo, el concepto puede reconducir a parmetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jurdico y de los cuales el operador no puede apartarse[55].
La Corte ha considerado que, para efectos de la concrecin de los conceptos indeterminados, es posible acudir, por ejemplo, a las reglas que cada profesin tiene para su buen hacer o "lex artis", en su esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones, que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional. Igualmente, ha sealado que en ciertos casos, juega un papel importante, al momento de hacer la correspondiente determinacin de conductas sancionables, la costumbre mercantil, que tiene fuerza reguladora dada su condicin intrnseca o de comn aceptacin como regla adecuada de conducta comercial cuando es pblica, uniforme y reiterada[56].
Pese a lo anterior, si la indeterminacin del concepto jurdico acusado, en un contexto sancionatorio, es a tal punto amplia que no puede ser concretada de forma razonable a partir de referentes objetivos, entonces el mismo desconoce el principio de tipicidad, dado que la definicin del comportamiento prohibido habr quedado definitivamente abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos. En estos casos, los eventuales destinatarios de la regla disciplinaria no contarn con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuacin se subsume, o no, tpicamente en tales conceptos, Òsuscitando una inseguridad jurdica tal, que los ciudadanos carecen de referentes para saber cul es la conducta que de ellos se demanda, o cul la que se les permiteÓ[57].
La Corte se ha pronunciado en mltiples oportunidades sobre asuntos de esta naturaleza, en los cuales se demandaban disposiciones compuestas por uno o varios conceptos indeterminados, con el argumento de que menoscababan el principio de tipicidad.
17.1.2.1. En la Sentencia C-393 de 2006[58], se analiz la constitucionalidad del
numeral 2 del artculo 52 del Decreto 196 de 1971, Ò[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacaÓ, que estableca como falta disciplinaria, Òel consejo, el patrocinio o la intervencin en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenosÓ. El demandante consideraba que no exista certeza sobre el alcance del trmino "actos fraudulentos", lo que dejaba al presunto infractor Òmerced del intrprete para determinar cul es el acto fraudulento en que ha incurrido para proferir la sancin correspondienteÓ.
La Corte seal que, aunque la norma acusada no precisaba por s misma lo que deba entenderse por Òactos fraudulentosÓ, no caba duda de que el alcance de la citada expresin estaba inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepcin semntica y de uso comn y obvio, haca referencia a la conducta engaosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que tambin busca evitar la observancia de la ley en perjuicio de terceros, entendiendo como tales no solo a los particulares sino tambin a las propias autoridades. De este modo, consider que, con los vocablos acusados, aquello que haba buscado el Legislador era castigar el engao en cualquiera de sus modalidades, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resultaran contrarios a la verdad e, igualmente, cualquier conducta tendiente a evadir una disposicin legal, que en todo caso causara perjuicios a terceros.
As, la Sala Plena concluy que el concepto de actos fraudulentos reconduca a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, susceptible de ser concretada razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigacin y juzgamiento de la infraccin, sin que hubiera lugar a aducir que el proceso de adecuacin tpica quedaba abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por ste libremente. En consecuencia, decidi declarar su exequibilidad.
17.1.2.2. En la Sentencia C-030 de 2012[59], se examin la validez constitucional de la expresin Ònegocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la institucinÓ, cuya realizacin era constitutiva de falta gravsima, de conformidad con el numeral 45 del artculo 48 del Cdigo Disciplinario ònico (Ley 734 de 2000). La Corte analiz en dos partes el fragmento. Sostuvo que el sintagma Ònegocios incompatibles conÉla institucinÓ deba necesariamente complementarse, al momento de su aplicacin, con aquellas disposiciones que consagran actuaciones violatorias de la Constitucin, la ley o el reglamento, relativas a la realizacin, celebracin o ejecucin de los negocios de que trata la norma, o con aquellas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagren las finalidades, postulados o presupuestos normativos que informen el normal, adecuado y correcto funcionamiento de la institucin pblica de que se trate. Precis que las referidas normas eran perfectamente identificables, por ejemplo, en los reglamentos internos, en el estatuto de contratacin pblica o en los regmenes de incompatibilidades, de modo que, como consecuencia, la indeterminacin de las expresiones citadas poda ser debidamente superada.
Por el contrario, indic que los conceptos de Òbuen nombre y prestigioÓ (de la institucin) no permitan la configuracin adecuada del tipo disciplinario por parte del operador disciplinario, en la medida en que nociones subjetivas, que no posibilitan la concrecin objetiva, taxativa y especfica del tipo de conductas que dan lugar a la afectacin de la institucin, determinacin que quedaba entonces delegada a la interpretacin discrecional de la autoridad disciplinaria, dando lugar a la arbitrariedad, en desmedro del debido proceso del disciplinado. As, declar inexequible esta ltima expresin.
17.1.2.3. Por otra parte, aunque en un principio la Corte Constitucional, con base en algunas reflexiones de una sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, consider que la expresin Òmoral y buenas costumbresÓ en materia disciplinaria no era un concepto de tal indeterminacin que resultara violatorio del principio de tipicidad[60], con posterioridad, abandon esa posicin[61]. En la Sentencia C-431 de 2004[62], control la constitucionalidad, entre otras, de una norma del Reglamento del Rgimen Disciplinario para las Fuerzas Militares ((Ley 836 de 2003), que estableca como falta disciplinaria grave, Ò1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militarÓ.
La Corte consider que si bien el Legislador poda elevar a la categora de falta disciplinaria a aquellos actos que repudian a la moral social entendida como Òla que prevalece en cada pueblo en su propia circunstanciaÓ, y proscribir estos comportamientos en el mbito de las instalaciones militares, al hacerlo deba establecer clara y precisamente cules son aquellos actos ÒinmoralesÓ constitutivos de falta disciplinaria. De no proceder de este manera, advirti, el Congreso desacata el principio de legalidad que le impone precisar las conductas sancionables como falta disciplinaria y deja a la libre apreciacin subjetiva de quien impone la sancin el decidir si un comportamiento es contrario o no a dicho concepto de Òmoral socialÓ y si, en consecuencia, procede o no la sancin. En ese asunto, constat que las expresiones demandadas carecan de una mnima precisin y desconocan el principio de tipicidad, de modo que las declar inexequibles.
17.1.2.3. En el mismo sentido, en la Sentencia C-570 de 2004[63], la Corte analiz una demanda contra mltiples disposiciones de la Ley 842 del 2003, Òpor la cual se modifica la reglamentacin del ejercicio de la ingeniera, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Cdigo de tica Profesional y se dictan otras disposicionesÓ. Se acusaron diversas expresiones, contenidas en deberes y faltas aplicables a los destinatarios de la regulacin, caracterizadas por su imprecisin y dar lugar a aproximaciones valorativas[64]. La Sala Plena consider, en efecto, que los literales censurados describan conductas sancionables a travs de conceptos absolutamente imprecisos, lo cual conduca a que fuera el juzgador, segn sus criterios subjetivos, el que los llenara de contenido. Por lo tanto, concluy que esos tipos disciplinarios vulneraban el principio de legalidad de las normas sancionatorias y los declar inexequibles.
1.7.1.2.4. En la Sentencia C-350 de 2009[65], se analiz la constitucionalidad de la prohibicin para todo servidor pblico, contenida en el artculo 35.9. del Cdigo Disciplinario ònico (Ley 734 de 2002), de Ò[e]jecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbresÓ. La Sala consider que la expresin Òmoral y buenas costumbresÓ es ambigua porque pueden existir diferentes formas de entender y usar los conceptos que la componen. Afirm que la ambigedad es tal que ni siquiera haciendo precisiones, tales como decir que en realidad no se trata de ÔmoralÕ a secas, sino de Ômoral socialÕ, por ejemplo, persistiran dudas con relacin a cul es la forma especfica como se usa dicho concepto. De otra parte, subray que tambin es vaga, pues incluso si se eligiera y determinara especficamente cul sera el uso especfico que se hace del concepto (reduciendo as la ambigedad), no se puede establecer con precisin en qu casos puede usarse y en qu casos no. De esta forma, concluy que la norma acusada contemplaba una prohibicin disciplinaria que empleaba expresiones cuyo grado de indeterminacin no era aceptable constitucionalmente y la declar contraria a la Constitucin.
17.2. Como se indic, el otro aspecto que distingue la configuracin del principio de tipicidad en el derecho disciplinario, en relacin con el derecho penal, es la amplitud de la que dispone el operador para adelantar el proceso de adecuacin tpica de las conductas. Este rasgo del derecho disciplinario es directamente dependiente del carcter, precisamente abierto e indeterminado, que pueden tener las faltas que se sancionan, en los trminos vistos con anterioridad. Conforme a los precedentes analizados, resulta claro que aqul dispone de un mayor margen para adelantar el proceso de adecuacin tpica de las conductas, al emprender la interpretacin sistemtica, en aras de identificar de manera completa el contenido de los tipos en blanco y, as mismo, al llevar a cabo el razonamiento orientado a hacer determinable un concepto jurdico indeterminado, con base en los referentes objetivos a disposicin.
La posicin de la autoridad disciplinaria tambin es distinta a la del juez penal, en el proceso de subsuncin de los hechos en las infracciones establecidas, a causa de las caractersticas y la misin del derecho disciplinario. La Corte ha sostenido que, a diferencia del mbito del derecho penal, en donde la descripcin de las conductas punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoracin e individualizacin de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propsitos de la funcin pblica y del rgimen disciplinario. As mismo, ha resaltado que en la definicin de las faltas disciplinarias, entran en juego elementos propios de la funcin pblica que interesan por sobre todo a contenidos poltico-institucionales, que sitan al superior jerrquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un ms amplio margen de apreciacin, las conductas sometidas a sancin, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos[66]. Todo esto, en contraste, no ocurre en el derecho penal.
Adems, de acuerdo con la Sala Plena, es justamente con el propsito de garantizar la buena marcha de la administracin pblica y de que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, que se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos en blanco, los cuales suponen un amplio margen de valoracin y apreciacin en cabeza del fallador[67].
18. En este orden de ideas, las subreglas ilustradas puede ser sintetizadas de la siguiente manera:
(i) Debido al carcter sancionatorio del derecho disciplinario, la produccin legislativa y los trmites disciplinarios se encuentran gobernados por el principio de tipicidad, de acuerdo con el cual, las conductas que se sancionan deben ser previstas de manera clara, expresa e inequvoca, a fin de disminuir los mrgenes de discrecionalidad en su interpretacin.
(ii) Sin embargo, en razn de la naturaleza de las conductas sancionadas, la teleologa de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurdicos que se producen frente a la sociedad, el principio de tipicidad en el derecho disciplinario no opera con el mismo rigor que en el derecho penal, sino que admite cierta flexibilidad.
(iii) La anterior flexibilidad se manifiesta a nivel de la precisin con la cual deben estar definidas las conductas en las faltas tpicas y en el plano de la amplitud de la que dispone el operador disciplinario para llevar a cabo el proceso de adecuacin tpica.
(iv) En relacin con la precisin que se demanda de los tipos disciplinarios, el principio constitucional de tipicidad admite tipos en blanco y conceptos jurdicos indeterminados.
(v) Los tipos en blanco consisten en descripciones incompletas de las conductas efectivamente sancionadas, pero que, en todo caso, son susceptibles de ser complementadas por otras normas a las cuales remiten, a travs de interpretacin sistemtica. Se caracterizan porque el reenvo es claro y no subsisten dudas acerca de los deberes, mandatos o prohibiciones, que estructuran la falta. Por su parte, los conceptos jurdicos indeterminados son aquellas expresiones o vocablos contenidos en un tipo disciplinario que, si bien en principio pueden resultar imprecisos, su significado es determinable, gracias a los parmetros de valor o de experiencia incorporados al ordenamiento jurdico o a los criterios tcnicos, lgicos, empricos, o de otra ndole, a los que reconduce.
(vi) Respecto al margen de apreciacin en la subsuncin de la conducta, debido a las finalidades de derecho disciplinario, el operador dispone de una relevante amplitud para adelantar el proceso de adecuacin tpica, al emprender la interpretacin sistemtica, en aras de identificar de manera completa el contenido de los tipos en blanco y, as mismo, al llevar a cabo los razonamientos orientados a hacer determinable un concepto jurdico indeterminado.
ii. La expresin acusada es compatible con el principio constitucional de tipicidad
19. A juicio de la Sala Plena, la expresin Òhechos de corrupcinÓ, contenida en el texto de una de las faltas gravsimas, relacionadas con la moralidad pblica, consagradas en el artculo 62 del Cdigo General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) es acorde con el principio de tipicidad, en los trminos expuestos en la seccin anterior. La Corte advierte que dichos vocablos hacen de la infraccin disciplinaria demandada un tipo en blanco, compatible con la Constitucin, debido a que hace un reenvo normativo claro a disposiciones que prohben o sancionan, inequvocamente, precisamente actos o hechos de corrupcin. La identificacin del sentido de la falta disciplinaria acusada no queda, por lo tanto, abandonada a la subjetividad del intrprete sino que los destinatarios cuenta con certeza sobre sus alcances.
20. Para la demandante, dado que las normas jurdicas que hacen uso del concepto de corrupcin se refieren a diversas conductas que no guardan ÒarmonaÓ entre s, no hay manera de determinar un significado unvoco de dicho concepto. En consecuencia, a su juicio, tampoco es posible tener certeza sobre los comportamientos a los debe aplicrseles la expresin demandada y, por lo tanto, esta desconoce el principio constitucional de tipicidad. En contraste, el Procurador General y, casi en su totalidad, los intervinientes sostienen que el hecho de que varias normas jurdicas se refieran a actos constitutivos de corrupcin, precisamente, hace que el fragmento impugnado resulte compatible con el referido principio constitucional. La Sala comparte este punto de vista.
21. Como se indic en las consideraciones de esta Sentencia, en razn del carcter sancionatorio del derecho disciplinario, a sus actuaciones es aplicable el principio de tipicidad, como manifestacin del principio constitucional de legalidad. Sin embargo, debido a la naturaleza de las conductas sancionadas, la teleologa de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurdicos que se producen frente a la sociedad, el principio de tipicidad no opera con el mismo rigor que en el derecho penal, sino que admite cierta flexibilidad. Esta se expresa en un plano doble, uno referido a la precisin requerida de los tipos disciplinarios y el otro relativo a la amplitud de que dispone el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuacin tpica.
En lo que hace relacin al debate propiciado por la demandante, uno de los aspectos relativos a la precisin requerida en las infracciones disciplinarias tiene que ver con el hecho de que en materia disciplinaria se admiten tipos en blanco. Estos son descripciones incompletas de las conductas efectivamente sancionadas fijadas, pero que, en todo caso, son susceptibles de ser complementadas por otras normas a las cuales remiten, a travs de interpretacin sistemtica. Se caracterizan porque el reenvo es claro y no subsisten dudas acerca de los deberes, mandatos o prohibiciones, que estructuran la falta. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra que la norma acusada dispone un reenvo normativo cierto, que permite determinar inequvocamente el alcance de la conducta, pues diversas normas jurdicas prohben o sancionan conductas que el Legislador ha considerado constitutivas de corrupcin.
22. Para comenzar, en la Sentencia C-434 de 2013[68], el demandante acus de inconstitucional la inhabilidad consagrada en el literal k) pargrafo 2¼ del artculo 84 de la Ley 1474 de 2011, aplicable al interventor que desconozca el deber de entregar informacin a la entidad contratante, relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupcin tipificados como conductas punibles o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. Entre otros cargos, el actor sostena que el Legislador haba desconocido del principio de legalidad, pues de la lectura de la disposicin no se poda determinar qu delitos generaran la inhabilidad prevista en la norma y tampoco el Cdigo Penal ni ningn otro cuerpo normativo estableca cules delitos podan Òconstituir actos de corrupcinÓ. En este sentido, no sera determinada ni determinable la causa que motiva la imposicin de la inhabilidad adicionada al artculo 8¼ de la ley 80 de 1993.
Al analizar el argumento, la Corte se plante el problema de si ÒÀla inexistencia de conductas punibles que el Cdigo Penal denomine actos de corrupcin desconoce la determinacin exigible a una disposicin que establezca una inhabilidad para contratar con el Estado y, en consecuencia, implica la vulneracin del principio de legalidad?Ó. A continuacin, sostuvo que lo sealado por el actor no supona el desconocimiento del principio de legalidad, por cuanto la indeterminacin que se alegaba era superable, Òa partir de una lectura integral del ordenamiento jurdico vigenteÓ. En este sentido, seal que un primer instrumento til es el artculo VI de la ÒConvencin Interamericana contra la CorrupcinÓ, incorporada mediante la Ley 412 de 1997.
En el citado artculo de la Convencin, se sealan especficamente como Òactos de corrupcinÓ:
a. El requerimiento o la aceptacin, directa o indirectamente, por un funcionario pblico o una persona que ejerza funciones pblicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas para s mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realizacin u omisin de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pblicas; // b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario pblico o a una persona que ejerza funciones pblicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario pblico o para otra persona o entidad a cambio de la realizacin u omisin de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pblicas; // c. La realizacin por parte de un funcionario pblico o una persona que ejerza funciones pblicas de cualquier acto u omisin en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilcitamente beneficios para s mismo o para un tercero; // d. El aprovechamiento doloso u ocultacin de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artculo; (É).
En la referida Sentencia, tambin se indic que otro documento normativo para la identificacin de los actos punibles constitutivos de corrupcin es la ÒConvencin de las Naciones Unidas contra la CorrupcinÓ, aprobada mediante la Ley 970 de 2005. El captulo III de esta Convencin, que trata sobre la Penalizacin y aplicacin de la ley, se explic, especfica las conductas que, en trminos del instrumento internacional, deben ser consideradas actos de corrupcin, las cuales comprenden:
[s]oborno de funcionarios pblicos nacionales (Artculo 15); soborno de funcionarios pblicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales pblicas (Artculo 16); malversacin o peculado, apropiacin indebida u otras formas de desviacin de bienes por un funcionario pblico (Artculo 17); trfico de influencias (Artculo 18); abuso de funciones (Artculo 19); enriquecimiento ilcito (Artculo 20); soborno en el sector privado (Artculo 21); malversacin o peculado de bienes en el sector privado (Artculo 22); blanqueo del producto del delito (Artculo 23); encubrimiento (Artculo 24); obstruccin de la justicia (Artculo 25); responsabilidad de las personas jurdicas (Artculo 26); y participacin y tentativa (Artculo 27).
De otra parte, en el fallo en mencin, la Sala Plena explic tambin que como resultado del compromiso de tipificacin penal de aquellas conductas de la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin, se expidi el conocido ÒEstatuto contra la CorrupcinÓ, mediante la Ley 1474 de 2011. Se seal que en esta regulacin se introdujo un captulo especfico para las medidas penales que se implementaran contra de la corrupcin pblica y privada, dentro del cual se adicionaron algunas modalidades de conductas punibles ya existentes en el actual Cdigo Penal, con el propsito de incorporar ciertas formas de corrupcin. As, se resalta que se introdujeron la estafa con recursos del sistema de seguridad social (Art. 15), la especulacin con medicamentos o dispositivos mdicos (Art. 19) y el agiotaje con medicamentos y dispositivos mdicos (Art. 20).
As mismo, en la providencia se subraya la creacin de nuevos tipos penales como el delito de corrupcin privada (Art. 16), la administracin desleal (Art. 17), la omisin de control en el sector de la salud, con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupcin o la omisin en el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevencin y la lucha contra el fraude en el sector de la salud (Art. 22), el fraude de subvenciones (Art. 26), los acuerdos restrictivos de la competencia, con el fin de alterar ilcitamente el procedimiento contractual (Art. 27), y el trfico de influencias de particular sobre un servidor pblico (Art. 28).
Desde otro punto de vista, la Sala Plena mostr que se modificaron tipos penales existentes, como la utilizacin indebida de informacin privilegiada (Art. 18), la evasin fiscal por el incumplimiento total o parcial con la entrega de las rentas monopolsticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educacin (Art. 21), el peculado por aplicacin oficial diferente, frente a recursos de la seguridad social (Art. 23), el peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral (Art. 24), el enriquecimiento ilcito del servidor pblico (Art. 29), el soborno trasnacional (Art. 30), el soborno (Art. 31), y el soborno en actuacin penal (Art. 32).
Finalmente, la Sentencia citada plante que el artculo 1 de la misma Ley 1474 de 2011 constituye otro criterio normativo de referencia, pues en este se prev una inhabilidad para quienes incurran en actos de corrupcin, de manera que Òsubsiste la enumeracin dentro de la categora de actos de corrupcin, de: (i) los delitos contra la administracin pblica y de (ii) el soborno transnacionalÓ. De este modo, la Corte concluy que en el ordenamiento jurdico actual, en efecto, existen elementos de juicio que, a partir de su lectura integral, permiten determinar al operador jurdico si un hecho punible constituye un acto de corrupcin.
23. La Sala considera tambin para el presente asunto que documentos normativos como los citados prevn inequvocamente Òhechos de corrupcinÓ, de tal manera que el reenvo efectuado por el tipo disciplinario acusado es claro y permite comprender la forma en que se estructura la falta. No solo los instrumentos internacionales mencionados versan sobre compromisos para la sancin de actos de corrupcin, sino que la Ley 1474 de 2011[69], desde su propia denominacin, busca disear diversas clases de mecanismos para prevenir, investigar y sancionar actos de corrupcin, a travs de la consagracin de medidas penales, disciplinarias y administrativas, en desarrollo de lo cual, hace referencia a diferentes hechos de esa naturaleza. En este sentido, adems de los actos con connotacin de delitos ilustrados a partir de la Sentencia C-434 de 2013, debe agregarse que las medidas de carcter administrativo y disciplinario, dispuestas en la Ley 1474 de 2011, tambin constituyen objeto de remisin de la disposicin acusada.
As, se contemplan las inhabilidades para contratar con el Estado en cabeza de: a) quienes hayan sido declarados responsables judicialmente por la comisin de delitos contra la Administracin Pblica y soborno trasnacional (Art. 1); b) de las personas que hayan financiado campaas polticas a la Presidencia de la Repblica, a las gobernaciones o a las alcaldas con aportes superiores al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las sumas mximas a invertir por los candidatos en las campaas electorales en cada circunscripcin electoral (Art. 2); y c) quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estn vinculados a cualquier ttulo, durante los dos (2) aos siguientes al retiro del ejercicio del cargo pblico, cuando el objeto que desarrollen tenga relacin con el sector al cual prestaron sus servicios (Art. 4). Se prev, adems, la prohibicin para que ex servidores gestionen intereses privados, hasta por el trmino de dos (2) aos despus de la dejacin del cargo (Art. 3).
Por lo tanto, en todos aquellos supuestos en los cuales se desconozcan las anteriores inhabilidades y /o prohibiciones, ser claro que se trata de Òhechos de corrupcinÓ para los precisos efectos del enunciado normativo demandado. De otra parte, la Ley 1474 de 2011 tambin incorpora medidas de carcter disciplinario para la lucha contra la corrupcin, como la prohibicin de represalias (Art. 43) y la responsabilidad del interventor (Art. 45), normas que, si bien fueron derogadas de esa regulacin, son ahora reproducidas en el numeral que es objeto precisamente de control de constitucionalidad y en el artculo 54.7. de la Ley 1952 de 2019 y, por lo tanto, tambin hay certeza de que tienen el sentido de contrarrestar hechos de corrupcin y que, quien las desconozcan, incurre en esta clase de actos.
24. Adems de los instrumentos internacionales citados y de las disposiciones de la Ley 1474 de 2011, es pertinente tambin hacer mencin a la Convencin de la ONU contra la Delincuencia Organizada, aprobada mediante la Ley 800 de 2003, la cual establece en su artculo 8 la obligacin para los Estados parte de Òpenalizar la corrupcinÓ y, en consecuencia, consagrar como delito, cuando se cometa intencionalmente,
a) La promesa, el ofrecimiento o la concesin a un funcionario pblico, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales; y // b) La solicitud o aceptacin por un funcionario pblico, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario acte o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.
El prrafo 2 del mismo artculo tambin establece la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra ndole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el prrafo 1 del artculo, cuando est involucrado en ellos un funcionario pblico extranjero o un funcionario internacional.
25. De esta manera, resulta evidente que la expresin Òhechos de corrupcinÓ hace de la infraccin disciplinaria en la que se encuentra incorporada un tipo disciplinario en blanco, el cual cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional para ser compatible con la Constitucin, pues efecta un reenvo claro y, como consecuencia, es posible determinar con certeza la estructura de la falta, a travs de interpretacin sistemtica. La Ley 1474 de 2011 y los instrumentos internacionales citados establecen prohibiciones y sanciones relacionadas con conductas constitutivas de corrupcin, en la medida en que fueron expedidos con ese claro propsito o el Legislador expresamente denomin de tal manera los compendios normativos, los captulos o las disposiciones mismas. En este sentido, se trata de preceptos que de forma cierta permiten completar el tipo disciplinario, por cuanto resulta inequvoca su vinculacin con la sancin o prevencin del fenmeno de la corrupcin[70].
Lo anterior no quiere decir, debe precisarse, que se trate de los nicos documentos normativos con base en los cuales puede completarse y aplicarse el fragmento acusado. Por una parte, dado que especialmente los instrumentos internacionales sobre la lucha contra la corrupcin citados con anterioridad y debidamente aprobados por el Estado colombiano, prevn el contenido de actos constitutivos de corrupcin, las disposiciones internas que correspondan a esas descripciones deben ser identificadas con dicha materia y concurrir a estructurar la falta disciplinaria en mencin. Esto, por cuanto existe seguridad de que el Legislador considera que las conductas de tales caractersticas, en efecto, son manifestacin o Òhechos de corrupcinÓ[71].
Por otro lado, la mencin realizada por la Sala es solamente ejemplificativa, pero advierte que pueden existir otras normas que, de proporcionar un anlogo nivel de certeza en torno a que el Legislador regula, mediante ellas, actos o hechos de corrupcin, pueden desempear el mismo papel de las aqu citadas. Lo relevante es que dicha referencia sea inequvoca, de tal manera que garantice al destinatario certidumbre acerca de la cobertura del comportamiento sancionado.
26. Al respecto, la Corte debe subrayar que el hecho de que la falta disciplinaria acusada consista en un tipo en blanco hace patente en casos como estos, en los cuales se discute el alcance y la referencia de un concepto que puede resultar controvertido, la garanta que para los destinatarios supone el principio de tipicidad. Por un lado, porque la expresin acusada, pese a su aparente amplitud, reconduce al propio sistema jurdico (no a otros sistemas normativos) y, por otro lado, porque el objeto de la remisin son disposiciones concretas en las que el Legislador ha catalogado, inequvocamente, como actos o hechos de corrupcin.
26.1. En efecto, el uso del trmino ÒcorrupcinÓ est lgicamente vinculado al concepto de sistema normativo, de tal manera que no es posible hablar de corrupcin sin tener en cuenta simultneamente un marco normativo dentro del cual se produce el acto o la actividad calificada como tal[72]. En otros trminos, un acto se asume como corrupto porque infringe una norma que le sirve de referencia. Pero, como es evidente, en la sociedad pueden existir varios sistemas normativos, adems del jurdico, tales como los religiosos, jurdicos, polticos, econmicos, deportivos, etc., y, en consecuencia, un comportamiento puede ser considerado corrupto conforme a uno cualquiera de estos sistemas, sin que necesariamente lo sea a la luz del otro[73]: una conducta puede tener tal connotacin, por ejemplo, en el campo deportivo o econmico y no tenerla en el sistema jurdico[74].
Sin embargo, al tratarse de un tipo disciplinario en blanco, el reenvo que efecta la disposicin demandada no puede ser a un sistema normativo distinto que al ordenamiento jurdico[75]. Como se indic en las consideraciones, en materia disciplinaria el Constituyente establece que Òlos servidores pblicos no pueden ser juzgados sino conforme a las leyes preexistentesÓ y Òslo son responsables por infringir la Constitucin y la leyÓ (Arts. 6 y 29 de la C.P.); as mismo, previ que en el ejercicio de sus funciones se sometern a los comportamientos descritos en la Constitucin, la ley y el reglamento y que, en todo caso, Òno habr empleo pblico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamentoÓ (Arts. 122 y 123 de la C.P.). Adems, confiere la competencia al Legislador para crear, modificar o derogar el rgimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado (Art. 124 de la C.P.). Por lo tanto, pese a que Òhechos de corrupcinÓ pueden manifestarse en distintos mbitos normativos, para los efectos de la norma, la remisin se circunscribe a los que son de tal manera considerados por el ordenamiento jurdico.
26.2. De otra parte, el objeto de la remisin dentro del sistema jurdico, a su vez, solo son a aquellos comportamientos que el Legislador ha calificado inequvocamente como constitutivos de corrupcin. El tipo en blanco no permite completar la infraccin disciplinaria con las prohibiciones u obligaciones que, por ejemplo, de acuerdo con un concepto de corrupcin construido por el intrprete, a partir de las propias normas o de cualquier otro modo, puedan ser as catalogadas. Por las mismas razones constitucionales indicadas en el prrafo anterior y la forma de operar de la tcnica del tipo en blanco, solo se estar en presencia de un hecho de corrupcin en los eventos en los cuales el Legislador haya definido con claridad que se trata de un acto de esta naturaleza o, inequvocamente, pueda concluirse que se est frente a una conducta as considerada por la autoridad normativa.
27. En este orden de ideas, la Sala concluye que no se requiere que el Legislador elabore una definicin rigurosa y estricta de los conceptos que usa para sancionar o prohibir conductas, ni que el intrprete pueda llegar a hacerlo, a partir de los casos regulados, como al parecer lo considera la demandante. Esto sera, adems, muy problemtico e incluso inconveniente, tratndose de conceptos como el de ÒcorrupcinÓ, cuyos casos de aplicacin pueden resultar claros, pero no siempre as una definicin completa y acabada. De hecho, en la Sentencia C-434 de 2013 se puso de presente que durante el trmite de la Ley 1474 de 2011, el Congreso haba optado por una concepcin dinmica del fenmeno de la corrupcin, debido a la gran capacidad de mutacin de las formas en que se concreta, as como de la complejidad que adoptan dichas formas.
De este modo, cuando se incorporan conceptos jurdicos indeterminados o tipos en blanco en las faltas disciplinarias, solamente es necesario que, con base en parmetros objetivos y, en especial, de ndole normativa, el operador y los destinatarios estn en posibilidad de comprender de forma cierta y segura el campo de aplicacin de la falta, como lo consideraron la mayora de intervinientes y ocurre precisamente en este caso. La expresin Òhechos de corrupcinÓ tiene diversas aplicaciones legislativas, conforme qued evidenciado. Sin embargo, no desconoce el principio constitucional de tipicidad en materia disciplinaria, en la medida en que, ms all de la construccin de un concepto exacto, existen normas que inequvocamente prevn prohibiciones o sanciones por hechos de corrupcin, dado que fueron expedidas con ese claro propsito o el Congreso expresamente denomin de tal manera los compendios normativos, los captulos o las disposiciones mismas, de tal modo que permiten completar adecuadamente el tipo disciplinario parcialmente demandado.
Tales prohibiciones o sanciones por hechos de corrupcin, pese a no ser en s mismas las conductas constitutivas de la infraccin disciplinaria acusada, vienen a completar el tipo en el que se halla inserta la expresin objeto de censura. Como se clarific al analizar la aptitud sustantiva de la demanda, la aplicacin de la norma supone la identificacin sobre sus trminos, de tal manera que la sancin por adoptar represalias contra quien denuncie Òhechos de corrupcinÓ, implica determinar aquello a lo que se refieren los vocablos que se califican de imprecisos por la actora. A estos, sin embargo, como queda evidenciado, se ha referido el Legislador en varias ocasiones, mediante la introduccin de prohibiciones o sanciones, por lo cual, el contenido integral de la falta disciplinaria puede ser adecuadamente determinado.
As, la disposicin impugnada es compatible con el principio constitucional de tipicidad (Art. 29 de la C.P.) y proceder a declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.
iii. Sntesis de la decisin
28. La demandante acus de inconstitucional el artculo 62.10. de la Ley 1952 de 2019, segn el cual, sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, constituye falta gravsima cometer, directa o indirectamente, con ocasin de sus funciones o excedindose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor pblico que haya denunciado hechos de corrupcin. La acusacin afirmaba que el vocablo ÒcorrupcinÓ era impreciso, pues en el ordenamiento jurdico no existen reglas que permitan determinar inequvocamente su significado. Como consecuencia, sostena que no era claro cules comportamientos o actuaciones podran ser calificados como Òhechos de corrupcinÓ y, por lo tanto, se desconoca el principio constitucional de tipicidad (Art. 29 de la C.P.).
El Procurador General de la Nacin y, casi en su totalidad, los intervinientes discrepaban de la demandante, pues consideraban que la existencia de normas referidas a actos constitutivos de corrupcin, justamente, hacan preciso aquello a lo que se refieren los vocablos impugnados y, por lo tanto, que estos resultan compatibles con el principio de tipicidad. En contraste, solo la Universidad Surcolombiana sealaba que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la corrupcin tiene efectos en los mbitos poltico, econmico, administrativo pblico y jurdico, lo cual pona de manifiesto la imposibilidad de una definicin inequvoca de la expresin demandada.
En los anteriores trminos, la Sala abord como problema jurdico si la expresin Òhechos de corrupcinÓ, contenida en una falta disciplinaria gravsima, quebrantaba el principio de tipicidad (Art. 29 de la C.P.), debido a la presunta imposibilidad de identificar un concepto unvoco de ÒcorrupcinÓ a partir de diversas normas en las que el Legislador se refiere a comportamientos o actos as considerados. En las consideraciones, en sustancia, la Corte reiter que, en razn del carcter sancionatorio del derecho disciplinario, a sus actuaciones es aplicable el principio de tipicidad. Sin embargo, precis que debido a la naturaleza de las conductas sancionadas, los bienes jurdicos amparados, la teleologa de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurdicos que se producen frente a la sociedad, el principio de tipicidad no opera con el mismo rigor que en el derecho penal, sino que admite cierta flexibilidad.
En el mismo sentido, explic que la anterior flexibilidad se expresa en un plano doble, uno referido a la precisin requerida de los tipos disciplinarios y el otro relativo a la amplitud de que dispone el operador para adelantar el proceso de adecuacin tpica. En lo que aqu interesa, destac que uno de los aspectos relativos a la precisin requerida en las infracciones disciplinarias tiene que ver con el hecho de que en materia disciplinaria se admiten tipos en blanco. Estos, subray, son descripciones incompletas de las conductas efectivamente sancionadas o de las correspondientes sanciones fijadas, pero que, en todo caso, son susceptibles de ser complementadas por otras normas a las cuales remiten, a travs de interpretacin sistemtica. Indic que se caracterizan porque el reenvo es claro y no subsisten dudas acerca de los deberes, mandatos o prohibiciones, que estructuran la falta.
Al resolver el cargo, la Sala Plena concluy que la expresin acusada hace de la infraccin disciplinaria demandada un tipo en blanco, compatible con la Constitucin, debido a que hace un reenvo normativo cierto, que permite determinar inequvocamente el alcance de la conducta, pues diversas normas jurdicas prohben o sancionan conductas que el Legislador ha considerado constitutivas de corrupcin. A este respecto, sostuvo a modo de ejemplo que la Ley 1474 de 2011 e instrumentos internacionales aprobados por el Estado colombiano, como la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, la Convencin de las Naciones Unidas contra la Corrupcin y la Convencin de la ONU contra la Delincuencia Organizada establecen inequvocamente prohibiciones y sanciones relacionadas con conductas de corrupcin, en la medida en que fueron expedidos con ese claro propsito o el Legislador expresamente denomin de tal manera los compendios normativos, los captulos o las disposiciones mismas.
En este sentido, determin que se trata de preceptos que de forma cierta permiten completar el tipo disciplinario acusado, el cual, por consiguiente, no infringe el principio constitucional de tipicidad, cuya exequibilidad se dispuso entonces declarar en la parte resolutiva de esta Sentencia.
VII. DECISIîN
En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
RESUELVE
DECLARAR EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresin Òhechos de corrupcinÓ contenida en el numeral 10 del artculo 62 de la Ley 1952 de 2019, Ò[p]or medio de la cual se expide el Cdigo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinarioÓ.
Notifquese, comunquese, publquese, cmplase y archvese el expediente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOS LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOS FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RêOS
Magistrado
Con aclaracin de voto
MARTHA VICTORIA SçCHICA MNDEZ
Secretaria General
[1] La demanda tambin aparece firmada por Doralba Muoz Muoz. Sin embargo, solo cuenta con presentacin personal de Kelly Yaneth Quevedo Origua. Conforme lo ha sostenido esta Corporacin (Sentencia C-827 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en los trminos del numeral 6 del artculo 40 de la Constitucin, el derecho a interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de la Ley, se encuentra en cabeza de los ciudadanos colombianos en ejercicio, condicin que debe ser demostrada mediante la comparecencia personal ante el funcionario competente que d fe de tal circunstancia (Juez o notario). En consecuencia, dado que no consta que Doralba Muoz Muoz haya realizado la respectiva presentacin personal, solo se tendr como demandante a Kelly Yaneth Quevedo Origua, quien realiz la correspondiente diligencia en la Secretara General de la Corte Constitucional (folio 14 de la demanda).
[2] Al respecto, cita los artculos 2, 3, 4, 10, 17, 18, 26, 27, 28 y 29 de la Ley 1474 de 2011 (Ò[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblicaÓ) y 9 de la Ley 412 de 1997 (Ò[p]or la cual se aprueba la ÇConvencin Interamericana contra la CorrupcinÈ, suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seisÓ).
[3] Referencia aqu los artculos 16 y 133 de la Ley 1474 de 2011, 15 de la Ley 970 de 2005 (Ò[p]or medio de la cual se aprueba la ÇConvencin de las Naciones Unidas contra la CorrupcinÈ, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003Ó) y 6 de la Ley 412 de 1997.
[4] Esto podra identificarse, en su parecer, por ejemplo en los artculos 77 y 78 de la Ley 1474 de 2011, y 5, 10, 13 y 9 (inciso 1¼ del literal b) de la Ley 907 de 2005.
[5] Cita a este respecto el artculo 10 de la Ley 1474 de 2011.
[6] Hace mencin al artculo 88 de la Ley 1474 de 2011.
[7] Cita los artculos 7 y 22 de la Ley 1474 de 2011.
[8] Menciona los artculos 30 de la Ley 1474 de 2011, 16 de la Ley 970 de 2005 y 8 de la Ley 412 de 1997.
[9] Cita los artculos 8, 9 y 73 de la Ley 1474 de 2011 y 6.1 de la Ley 970 de 2005.
[10] Estos principios se encuentran contenidos en el artculo 8, numerales 1 y 2, de la Ley 970 de 2005.
[11] La referencia es a la Sentencia del 6 de mayo de 2018. M.P. Eugenio Fernndez Carlier.
[12] M.P. Alberto Rojas Ros.
[13] Artculo VI. Actos de corrupcin. 1. La presente Convencin es aplicable a los siguientes actos de corrupcin: a. El requerimiento o la aceptacin, directa o indirectamente, por un funcionario pblico o una persona que ejerza funciones pblicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas para s mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realizacin u omisin de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pblicas; b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario pblico o a una persona que ejerza funciones pblicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como ddivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario pblico o para otra persona o entidad a cambio de la realizacin u omisin de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pblicas; c. La realizacin por parte de un funcionario pblico o una persona que ejerza funciones pblicas de cualquier acto u omisin en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilcitamente beneficios para s mismo o para un tercero; d. El aprovechamiento doloso u ocultacin de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artculo; y e. La participacin como autor, co-autor, instigador, cmplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisin, tentativa de comisin, asociacin o confabulacin para la comisin de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artculo. 2. La presente Convencin tambin ser aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o ms Estados Partes, en relacin con cualquier otro acto de corrupcin no contemplado en ella.
[14] Desde sus primeros aos, la Sala Plena explic que en tanto la competencia de la Corte tiene la finalidad de excluir la disposicin impugnada del sistema jurdico, no proceda su ejercicio para retirar de aqul Òlo que no existe, porque con antelacin fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandadosÓ (Sentencia C-467 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Daz). La norma derogada o subrogada, reafirm la Sala, Òno est en condiciones de quebrantar la ConstitucinÓ. En un sentido similar, en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Sala Plena afirm: Ò9- As, tal y como lo ha venido sealando esta Corporacin, cuando en ejercicio de la accin pblica de inconstitucionalidad se acusen normas legales que han sido derogadas, sustituidas o modificadas por un acto propio y voluntario del legislador, no existe fundamento lgico para que el organismo de control Constitucional entre a juzgar de fondo su potencial incongruencia con el ordenamiento Superior, resultando necesaria la inhibicin por evidente sustraccin de materia. A tal determinacin se llega, si se analiza que el proceso de inexequibilidad persigue, de manera especfica y unvoca, retirar del ordenamiento jurdico aquellos preceptos que tiendan a amenazar o desconocer los principios y valores que la Constitucin Poltica proclama, hecho que, por supuesto, no tienen ocurrencia cuando la norma ha dejado de regirÓ. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-329 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Ver, entre otras, las sentencias C-047 de 1994. M.P. Jorge Arango Meja; C-471 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-709 de 2005. M.P. çlvaro Tafur Galvis; C-825 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentera; C-896 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-728 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Prez; y C-192 de 2017. M.P. Mara Victoria Calle Correa. Una norma derogada produce efectos jurdicos porque, a pesar de no estar vigente, es aplicable en la actualidad. Tal cosa ocurre gracias a la existencia de otras normas, estas s vigentes en el sistema jurdico actual, que establecen criterios de aplicabilidad, como, por ejemplo, el principio constitucional de favorabilidad o las reglas que establecen el efecto general de la Ley y, como correlato, la ultractividad de las normas derogadas para supuestos de hecho acaecidos bajo su vigencia. Ver Bulygin, Eugenio, ÒTiempo y validezÓ, en Alchourrn, Carlos y Bulygin, Eugenio, Anlisis lgico y derecho, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, pp. 195-214; y Guastini, Riccardo, La sintassi del diritto (La sintaxis del derecho), Giappichelli, Torino, 2011, pp. 311-314.
[16] En la Sentencia C-023 de 1998 (M.P. Jorge Arango Meja), el demandante y el Procurador General de la Nacin sostenan que los artculos 254 y 268 del Cdigo de Procedimiento Civil, preceptos entonces acusados, se encontraban suspendidos por el artculo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. Solicitaban, sin embargo, un pronunciamiento de fondo, aunque en sentidos opuestos. La Sala Plena determin su exequibilidad y clarific: Òla Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ningn momento han estado suspendidas por el artculo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no sera obstculo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidadÓ.
[17] En la Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte analiz la demanda contra un fragmento del artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pese a que el Legislador haba sometido a un plazo su entrada en vigencia, el cual no se haba cumplido al momento del examen de constitucionalidad. La Sala desestim el argumento de que debido a la advertida circunstancia, no era viable el control de constitucionalidad, sobre la base de que, habiendo sido aprobada y sancionada, se trataba de una regulacin perteneciente al sistema jurdico, lo cual era suficiente para que la Corte asumiera las demandas que contra ella se presentaran. De este modo, afirm: Òla vigencia de las normas objeto de control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para conocer de las acciones pblicas de inconstitucionalidad. As por ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas, cuando persisten efectos jurdicos ultraactivos que puedan contradecir los postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en el presente caso, nada se opone a que una norma que integra vlidamente el ordenamiento jurdico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea susceptible de la accin pblica de inconstitucionalidadÓ. En el mismo sentido, en la Sentencia C-699 de 2016 (M.P. Mara Victoria Calle Correa), la Sala Plena conoci de una demanda formulada contra varias disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2016, por medio del cual se establecieron instrumentos jurdicos para facilitar y asegurar la implementacin y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminacin del Conflicto y la Construccin de una Paz Estable y Duradera. Aunque en funcin de Constituyente derivado, el Congreso de la Repblica haba sometido la entrada en vigencia de la reforma constitucional, ya no a un plazo, sino al acto de refrendacin popular cuya ocurrencia era incierta al momento en que se ejerci la revisin constitucional. La Sala analiz de fondo la demanda, indic que la definicin sobre la entrada en vigencia de la reforma corresponda al propio Congreso y determin que la indefinicin al respecto no impeda el desarrollo de su funcin, Òpor cuanto para habilitar las competencias de control de esta Corporacin basta con que tenga vocacin de entrar en vigenciaÓ. Recientemente, este Tribunal analiz una disposicin cuya vigencia se encontraba suspendida. En la Sentencia C-234 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte se ocup de resolver una acusacin contra una disposicin del Cdigo de Comercio, relativa a uno de los casos en los cuales no se puede conceder patente de invencin. Como cuestin previa, determin que al momento en que se produjo la norma acusada no haba entrado en vigor la regulacin sobre el mismo tema en el marco del derecho comunitario, pero que a causa del proceso de integracin del Estado colombiano a la Comunidad Andina, el derecho derivado expedido (v. gr., por la Comisin Andina de Naciones a travs de sus decisiones) adquiere vigencia en el pas e irradia efectos directos y de prevalencia. Como resultado, indic que, conforme a la Sentencia C-137 de 1996, se puede solicitar su aplicacin por las autoridades nacionales y, en caso de conflicto, desplaza la norma nacional (la providencia cita la decisin del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 111-IP-2014, en la cual este consider: Ò[e]n caso de presentarse antinomias entre el Derecho Comunitario Andino y el Derecho Interno de los Pases Miembros, prevalece el primero, al igual que cuando se presente la misma situacin entre el Derecho Comunitario Andino y las normas de derecho internacional. Por lo anterior, la norma contraria al Derecho Comunitario Andino es automticamente inaplicableÓ). Debido a lo anterior, la Sala Plena seal que, en principio, mientras persistiera la decisin soberana del Estado de integrar la Comunidad Andina y sta se ocupe de regular el rgimen de patentes, la norma acusada tena los efectos suspendidos. Subray que, sin embargo, esto no comportaba efecto derogatorio alguno sobre la regla interna y que esta permaneca actualmente Òcomo parte integrante del sistema de fuentes autoritativas del DerechoÓ. As, concluy: Òaunque los efectos del enunciado normativo del que hace parte la expresin Òo las buenas costumbresÓ del artculo 538, numeral 3, del Cdigo de Comercio se encuentren suspendidos, la Corte es competente para realizar un pronunciamiento de fondo con sujecin al cargo formulado, en garanta de la supremaca constitucionalÓ. En la Sentencia C-329 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte seal: Ò[l]a vocacin de eficacia de toda disposicin normativa implica que su vigencia sea, en principio, condicin para que pueda producir efectos. Sin embargo, ello no siempre es as. Una disposicin puede encontrarse vigente, pero no estar produciendo efectos, por ejemplo, cuando se encuentra suspendidaÓ.
[18] ÒPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022Ó.
[19] ÒArtculo 140. PRîRROGA CîDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. Prorrguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la ley 1952 de 2019Ó.
[20] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.
[21] Algo similar se plante en la Sentencia C-030 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en donde se acusaba de inconstitucionales unos tipos disciplinarios en blanco: Ò3.1 La demanda pretende elevar cargos de constitucionalidad en relacin con la vulneracin de los artculos 1¼, 6¼ 16 y 29 de la Constitucin Poltica. No obstante, la Sala evidencia que los argumentos esgrimidos en el libelo se refieren todos a la vulneracin de los principios de tipicidad y de legalidad, rectores del debido proceso consagrado en el artculo 29 Superior, de lo cual deriva el demandante la vulneracin de los dems derechos fundamentales invocados. De esta manera, concluye la Sala que la acusacin se reduce a un nico y verdadero cargo de constitucionalidad, relativo a la violacin de los principios de tipicidad y legalidad, y por tanto del debido proceso, contenido en el artculo 29 Superior. Por esta razn, se delimitar el examen constitucional al cargo por violacin de los principios de tipicidad y legalidadÓ.
[22] El inciso tercero del artculo 6¼ del Decreto 2067 de 1991 prescribe: ÒLa Corte se pronunciar de fondo sobre todas las normas demandadas y podr sealar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionalesÓ.
[23] Sentencias C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Prez; C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-128 de 2018. M.P. Jos Fernando Reyes Cuartas.
[24] Con la finalidad de determinar si la proposicin jurdica es completa o es necesaria la ampliacin de lo que se somete al control constitucional, la Corte ha dicho que debe tenerse en cuenta dos elementos: Ò(i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales y (ii) si los apartes que no han sido demandados perderan la capacidad de producir efectos jurdicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado, es procedente la integracin de la unidad normativaÓ. Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver, as mismo, las sentencias C-109 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-055 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Prez; y C-547 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] ÒPor medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajoÓ.
[26] Sentencia C-818 de 1005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo fallo, la Sala cita a Garca de Enterra, cuando afirma: Ò[l]a actividad administrativa de polica se caracterizara por ser una actividad de limitacin de derechos de ciudadanos, con objeto de prevenir los peligros que de su libre ejercicio podran derivarse para la colectividad, y tal actividad se expresara en formas tpicas, las ms peculiares de las cuales seran rdenes, autorizaciones, sanciones y coacciones. // "Esa doctrina que tuvo que ser apuntada con la distincin entre polica general, o de orden pblico, y policas especiales, ha sido abandonada y la polica se ha reducido en la actual doctrina alemana a su funcin especfica referida al orden pblico. Se habla ahora, como concepto general para la actividad interventora de la administracin de Administracin ordenadora, no en el sentido del orden pblico, sino en el genrico de la ordenacin de las actividades privadas, concepto que se contrapone a administracin prestacional, que realiza servicios o prestaciones en favor de los administrados"(Eduardo Garca de Enterra, Toms Ramn Fernndez, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986, T.II, p. 96.).
[28] Sentencias C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[29] Ver sentencias C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Daz; T-242 de 1999. M.P. (e) Martha Victoria Schica; y T-492 de 2002. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.
[30] Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[31] Sentencias C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1093 de 2004. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. çlvaro Tafur Galvis), precis la Sala: Ò[c]onstituye elemento bsico de la organizacin estatal y de la realizacin efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujecin de stos al Estado, en razn de la relacin jurdica surgida por la atribucin de una funcin pblica; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efecte dentro de una tica del servicio pblico y con sujecin a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuacin administrativa y el cabal desarrollo de la funcin pblicaÓ.
[32] Ver sentencias C-155 de 2002. M.P. Clara Ins Vargas Hernndez; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Prez; y C-948 de 2002. M.P. çlvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martnez Caballero), la Corte explic que el derecho disciplinario Òes consustancial a la organizacin poltica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1¼), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "est integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores pblicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones" , ya que los servidores pblicos no slo responden por la infraccin a la Constitucin y a las leyes sino tambin por la omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6¼)Ó. Ver, as mismo, Sentencias C-341 de 1996. En esta misma decisin, se resalt que la administracin se halla instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de sta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervencin de que dispone, todo lo cual impone que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. De este modo, afirm la Sala, Òse asegura el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservacin del patrimonio pblico, y la buena imagen de la administracin, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidadÓ.
[33] Sentencia C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[34] Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Prez.
[35] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz; C-195 de 1993. M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz; C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero, reiteradas en la Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver, tambin, la Sentencia C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltrn Sierra.
[36] Sentencias C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-599 de 1992. M.P. Fabio Morn Daz; C-195 de 1993. M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martnez Caballero; C-259 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Daz; C-280 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero.; y C-690 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero. En la Sentencia C-1161 de 2000 (M.P. Alejandro Martnez Caballero), seal la Sala Plena: Ò10- Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, segn el cual las conductas sancionables no slo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adems, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definicin no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Adems, es claro que el principio de legalidad implica tambin que la sancin debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sancin a ser impuesta pues, como esta Corporacin ya lo haba sealado, las normas que consagran las faltas deben estatuir "tambin con carcter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqullas". Ver, as mismo, la Sentencia C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero. En igual sentido, en la Sentencia C-564 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrn Sierra), indic: Ò5.5. El principio de legalidad, en trminos generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sancin y, el segundo, en la precisin que se emple en sta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sancin que ha de imponerse. Aspecto ste de gran importancia, pues con l se busca recortar al mximo la facultad discrecional de la administracin en ejercicio del poder sancionatorio que le es propioÓ.
[37] As, los artculos 6 y 29 de la Constitucin establecen que los servidores pblicos no pueden Òser juzgados sino conforme a las leyes preexistentesÓ, y que Òslo son responsables por infringir la Constitucin y la leyÓ. De otra parte, los artculos 122 y 123 de la Constitucin, prevn que los servidores pblicos en el ejercicio de sus funciones se sometern a los comportamientos descritos en la Constitucin, la ley y el reglamento y que, en todo caso, Òno habr empleo pblico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamentoÓ. Por parte, el artculo 124 de la Constitucin, asigna al Legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el rgimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Ver Sentencia C-030 de 2012. . M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[38] La Corte ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que los Òreglamentos internosÓ de ciertas entidades del Estado establezcan su propio rgimen disciplinario, bajo la condicin que la ley expresamente as lo autorice y, adems, fije como mnimo (i) los elementos bsicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definicin, (iii) las sanciones y las pautas para su determinacin y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposicin acordes con las garantas estructurales del debido proceso. Ver sentencias C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-406 de 2004. M.P. Clara Ins Vargas Hernndez; C-475 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[39] Sentencias C-393 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-796 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[40] Sentencias C-653 de 2001. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y T-1093 de 2004. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.
[41] Sentencia C-796 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[42] Al referirse a los estndares de garanta del derecho penal, en paralelo con los del derecho sancionatorio en general, sostuvo la Corte: ÒEvidentemente, tales principios no aplican exactamente de la misma forma en todos los mbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, en la medida en que entre esa clase de normas y los otros derechos sancionatorios existen claras diferencias. As, el derecho penal no slo afecta, por regla general, el derecho a la libertad personal sino que adems sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con mximo rigor las garantas del debido proceso. Otros derechos sancionadores, en contraste, no slo no afectan la libertad fsica, sino que adems sus normas operan en mbitos especficos, ya que se aplican a personas que estn sometidas a una sujecin especial, como los servidores pblicos, o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como los mdicos, abogados o contadoresÓ. Sentencia C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martnez Caballero. ÒLa no total aplicabilidad de las garantas del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administracin se orienta ms a la propia proteccin de su organizacin y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicacin restringida de estas garantas - quedando a salvo su ncleo esencial - en funcin de la importancia del inters pblico amenazado o desconocidoÓ. Sentencia T-145 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muoz, reiterada en la Sentencia C-564 de 2000. M.P. Alfredo Beltrn Sierra.
[43] Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[44] Sentencias T-1093 de 2004. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa; C-818 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-507 de 2006 y T-1039 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-721 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[45] Sentencias C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[46] Sentencia C-948 de 2002. M.P. çlvaro Tafur Galvis. Ver, tambin, la Sentencia T-1093 de 2004. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.
[47] Sentencias T-1093 de 2004. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa; C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Prez.
[48] ÒLos tipos sancionadores administrativosÉ no son autnomos sino que se remiten a otra norma en la que se formula una orden o prohibicin cuyo incumplimiento supone cabalmente la infraccin. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la infraccin. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripcin literal de un tipo infractor habra de consistir en la reproduccin de la orden o prohibicin del pretipo con la advertencia aadida de la sancin que lleva aparejada su incumplimiento, es decir una reproduccin de textos en doble tipografaÓ (NIETO GARCêA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid, 1994. P. 298. Citado por Jaime Ossa Arbelez en DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Ed. Legis Bogot 2000). Referencia realizada en la Sentencia C-414 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la Sentencia C-181 de 2002, plante la Sala Plena: Ò[l]a visin que emerge de las consideraciones anteriores es que al elenco de las normas disciplinarias tiene un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse aqul para imponer las sanciones correspondientes. As, la infraccin disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del EstadoÓ. Ver sentencias C-948 de 2002. M.P. çlvaro Tafur Galvis; C-708 de 1999. M.P. çlvaro Tafur Galvis.; C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentera y C-155 de 2002. M.P. Clara Ins Vargas Hernndez.
[49] Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[50] Sentencias C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-127 de 1993 y C-559 de 1999. M.P Alejandro Martnez Caballero.
[51] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[53] La referencia es a la Ley 643 de 2001.
[54] Sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[55] Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[56] Sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara Ins Vargas Hernndez.
[57] Sentencia C-350 de 2009. M.P. Mara Victoria Calle Correa.
[58] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[60] En la Sentencia C-427 de 1994 (M.P. Fabio Morn Daz), la Sala Plena declar exequible una norma que prohiba a los funcionarios de la Fiscala General de la Nacin Ôejecutar en el lugar de trabajo o en sitio pblico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbresÕ. Para sustentar el fallo, la Corte Constitucional decidi seguir en extenso la posicin que sobre el tema haba fijado la Corte Suprema de Justicia, en un caso decidido en 1982. En la decisin preconstitucional se haba sostenido que Òla regulacin genrica de la conducta indebida del funcionario no comporta la facultad de su catalogacin arbitraria o caprichosa, ni releva a la autoridad de la obligacin de ceir sus mandatos o decisiones a los precisos cometidos propuestosÓ, siendo necesario Òdejar ntidos algunos parmetros esenciales de interpretacinÓ que concreten lo indefinido de la infraccin analizada (faltas a la moral social). Ver Sentencia C-350 de 2009. M.P. Mara Victoria Calle Correa.
[61] En la Sentencia C-350 de 2009 (M.P. Mara Victoria Calle Correa), se advirti que con posterioridad a 1994, los desarrollos de la jurisprudencia se encuentran Òcada vez ms comprometidos con la defensa material del principio de legalidad y de las libertades personales, [lo que] ha llevado a que la Corte Constitucional sea ms estricta en el control de las normas sancionatorias que por su grado de indeterminacin puedan poner en riesgo los derechos fundamentales de las personasÓ. Se subraya esta observacin, en la Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Prez.
[62] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[63] M.P. Mara Victoria Calle Correa.
[64] Las expresiones demandadas fueron las siguientes: Òc) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a todas las personas con quienes tenga relacin con motivo del ejercicio de la profesin...Ó, Òe) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesin, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres...Ó, Òa) Interesarse por el bien pblico, con el objeto de contribuir con sus conocimientos, capacidad y experiencia para servir a la humanidadÓ, y Òb) Cooperar para el progreso de la sociedad, aportando su colaboracin intelectual y material en obras culturales, ilustracin tcnica, ciencia aplicada e investigacin cientficaÓ, Òc) aplicar el mximo de su esfuerzo en el sentido de lograr una clara expresin hacia la comunidad de los aspectos tcnicos y de los asuntos relacionados con sus respectivas, profesiones y su ejercicioÓ, Òa) Contribuir con su conducta profesional y con todos los medios a su alcance para que en el consenso pblico se preserve un exacto concepto de estas profesiones, de su dignidad y del alto respeto que merecen...Ó, Òc) Fijar para los colegas que acten como colaboradores o empleados suyos, salarios, honorarios, retribuciones o compensaciones justas y adecuadas, acordes con la dignidad de las profesiones y la importancia de los servicios que prestanÓ, Òb) Los profesionales que se hallen ligados entre s por razn de jerarqua, ya sea en la administracin pblica o privada, se deben mutuamente, independiente (sic) y sin perjuicio de aquella relacin, el respeto y el trato impuesto por su condicin de colegasÓ, Òb) Los profesionales superiores jerrquicos, deben abstenerse de proceder en forma que desprestigie o menoscabe a los profesionales que ocupen cargos subalternos al suyoÓ, y Òb) Los profesionales que participen en un concurso o licitacin estn obligados a observar la ms estricta disciplina y el mximo respeto hacia los miembros del jurado o junta de seleccin, los funcionarios y los dems participantesÓ
[65] M.P. Mara Victoria Calle Correa.
[66] Sentencias C-427 de 1994. M.P. Fabio Morn Daz; C-124 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentera; C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1093 de 2004. M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa.
[67] Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Ins Vargas Hernndez.
[68] M.P. Alberto Rojas Ros.
[69] ÒPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevencin, investigacin y sancin de actos de corrupcin y la efectividad del control de la gestin pblicaÓ.
[70] A este respecto, ver la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2017, rad. 110010325000201400360 00, M.P. Csar Palomino Corts. El Consejo de Estado determin que la Procuradura General de la Nacin careca de competencia para imponer una sancin que restringa, casi que a perpetuidad, los derechos polticos de una persona para ser elegida en cargos de eleccin popular, como tambin para separarla del cargo de Alcalde Mayor de Bogot, para el cual haba sido elegido mediante sufragio universal. Sostuvo que ninguna de las conductas investigadas y sancionadas podan calificarse como actos de corrupcin, a la luz del artculo VI de la Convencin Interamericana contra la Corrupcin, nico supuesto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, habra habilitado la competencia de la Procuradura para emitir la referida sancin.
[71] As, por ejemplo, el inciso final del artculo 122 de la Constitucin, en concordancia con el pargrafo 2¼ del artculo 42 de la Ley 1952 de 2019, sobre la definicin de Òdelitos de afecten el patrimonio del EstadoÓ, de la misma manera que varias conductas punibles Òcontra la administracin pblicaÓ debern ser consideradas hechos de corrupcin, en tanto coincidan desde el punto de vista de su contenido material con las prohibiciones o sanciones previstas como tales en la Ley 1474 de 2011 o en los instrumentos internacionales citados.
[72] Garzn Valds, Ernesto, ÒAcerca del concepto de corrupcinÓ, en êd., Filosofa, poltica, derecho: escritos seleccionados, Universitat de Valencia, Valencia, 2001, p. 209. En el mismo sentido, ver Malem Sea, Jorge, La corrupcin. Aspectos ticos, econmicos, polticos y jurdicos, Gedisa, Barcelona, 2002, p. 33.
[73] Esta idea se funda en la constatacin de que, que al hablar de corrupcin, conforme al uso ordinario del lenguaje, por lo general no se requiere la existencia de una autoridad pblica o de un agente que ocupe un puesto oficial, sino solamente de una persona que, en virtud de su posicin dentro del sistema normativo de referencia, cuente con la capacidad de tomar decisiones y tenga deberes posicionales a su cargo, los cuales precisamente infringe con el acto de corrupcin. Garzn Valds, Ernesto, Op. Cit., pp. 209-210.
[74] Ernesto Garzn plantea que es corrupcin, por ejemplo el caso de un arquero de una escuadra de primera divisin que, al parecer, a cambio de una fuerte suma de dinero, hizo perder a su propio equipo. Garzn Valds. Ernesto, Op. Cit., pp. 211. Tambin podran ser considerados supuestos de corrupcin prcticas comerciales que, sin estar reguladas por el derecho, suponen un desconocimiento a las reglas del libre mercado, tcita pero claramente aceptadas en el mbito mercantil. En este sentido, ver Malem Sea, Jorge, Op. Cit., p. 33.
[75] En un sentido similar, ver la Sentencia C-371 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En esta decisin, la Corte analiz una demanda contra la expresin Òbuena conductaÓ a cuya obligacin deba comprometerse el sindicado dentro del proceso penal que obtuviera la libertad provisional o el beneficiario de la suspensin de la ejecucin de la pena, conforme a los artculos 368.2. de la Ley 600 de 2000 (anterior Cdigo de Procedimiento Penal) y 65.2. de la Ley 599 de 2000 (Cdigo Penal). En su argumentacin, la Corte sostuvo que el concepto de Òbuena conductaÓ, Òno obstante su indeterminacin, cuando est contenido en una ley, es un concepto jurdico, y que por consiguiente su aplicacin no refiere al operador a mbitos meta-jurdicos como el de la moral, o extra-jurdicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institucin jurdica en cuya regulacin est incorporado el concepto jurdico indeterminadoÓ. Los conceptos jurdicos indeterminados, pueden ser determinados gracias a parmetros de valor o de experiencia incorporados al ordenamiento jurdico o a criterios tcnicos, lgicos o empricos. Por lo tanto, si bien en esta Sentencia se plante la correspondencia de la expresin demandada con disposiciones jurdicas, la determinacin de tal clase de conceptos opera tambin a partir de otros criterios, lo cual no sucede con los tipos en blanco, en donde siempre hay una remisin a otras normas del sistema jurdico.