Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-392/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-392/006 de abril de 2000

Salvamento de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Competencia De Sala Penal De Tribunal Superior O Tribunal Superior Nacional. Inconstitucionalidad De Ejercicio En Todo El Territorio Nacional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-392 00CORTE CONSTITUCIONAL-Sujeción de decisiones a precisos parámetros de análisis jurídico (Salvamento de voto)DERECHOS CONSTITUCIONALES-No son absolutos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha señalado que los derechos constitucionales no tienen carácter absoluto, sino que éstos contienen "estándares de actuación", de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales. Frente a ello, el control constitucional consiste en "controlar los virtuales excesos del poder constituido, o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales".CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de decisión que vinculan al juez (Salvamento de voto)PRECEDENTE JUDICIAL-Seguridad jurídica (Salvamento de voto)JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aseguramiento de intangibilidad del núcleo esencial de derechos constitucionales (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis a doble columna (Salvamento de voto)DERECHO A LA IGUALDAD-Análisis a doble columna DEBIDO PROCESO-Existencia de régimen especial para ciertos tipos penales no constituye vulneración (Salvamento de voto)JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis a doble columna (Salvamento de voto)NARCOTRAFICO Y TERRORISMO-Régimen punitivo y procedimental especial (Salvamento de voto)CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Acto administrativo (Salvamento de voto)Modificar la radicación de ciertos procesos penales no constituye una medida de carácter jurisdiccional en cuanto no está encaminada a afectar el desarrollo de los juicios ni a interferir en las decisiones que les corresponde adoptar a los jueces y fiscales. Es, en realidad, un acto puramente administrativo que se concreta en el cambio de localización del despacho judicial, buscando así garantizar la integridad de sus funcionarios y, al mismo tiempo, mantener las condiciones de imparcialidad e independencia que se requieren para administrar una pronta y cumplida justicia. CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Política criminal (Salvamento de voto)CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Fundamento (Salvamento de voto)CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Colaboración armónica entre órganos del Estado (Salvamento de voto)JUSTICIA REGIONAL-Reserva de identidad de jueces y testigos (Salvamento de voto)PRECEDENTE JUDICIAL-Cambio JUEZ Y TESTIGO-Razonabilidad en mantenimiento de reserva de identidad ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Independencia y seguridad (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación de tratamiento diferenciado (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA POR JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Existencia de razón suficiente para exclusión del beneficio de cumplimiento en domicilio o lugar de trabajo (Salvamento de voto)PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance (Salvamento de voto)La presunción de inocencia, ha indicado la Corte, significa que la persona no puede ser considerada responsable, salvo que una sentencia condenatoria así lo indique. De ello se deriva que "el sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que sólo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable", lo que excluye la posibilidad de que se prive a una persona de su derecho a obtener la libertad provisional, sobre la base de que su carácter de sindicado implique que va a volver a delinquir: "No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunción de inocencia, interpretando la sindicación como índice de peligrosidad social y de culpabilidad individual."PRESUNCION DE INOCENCIA Y DETENCION PREVENTIVA-Compatibilidad (Salvamento de voto)PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE LIBERTAD EN DETENCION PREVENTIVA-Verificación de vulneración (Salvamento de voto)PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Operancia como límite (Salvamento de voto)LIBERTAD PROVISIONAL EN JUSTICIA REGIONAL-Justificación de trato distinto (Salvamento de voto)JUSTICIA REGIONAL-Régimen especial de procesados (Salvamento de voto)LIBERTAD PROVISIONAL Y DETENCION PREVENTIVA-Sujeción de exequibilidad del régimen a la razonabilidad o criterios de decisión (Salvamento de voto)JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA Y JUSTICIA PENAL ORDINARIA-No vulneración de igualdad por tratamiento diferenciado de quienes son juzgados (Salvamento de voto)DETENCION PREVENTIVA-Término no puede ser igual al de condena (Salvamento de voto)DERECHO DE DEFENSA-Restricciones (Salvamento de voto)DERECHO DE DEFENSA EN ETAPA DE INSTRUCCION-Restricción desaparece en juzgamiento (Salvamento de voto)ETAPA DEL JUICIO-Ausencia de notificación del traslado para alegatos de conclusión se subsana en ésta (Salvamento de voto)TRIBUNAL NACIONAL-Concentración de competencia en segunda instancia (Salvamento de voto)JUEZ PENAL DE CIRCUITO ESPECIALIZADO-Concentración de segunda instancia en un único Tribunal no vulnera el debido proceso (Salvamento de voto)Referencia: expediente: D-2472Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 504 de 1999, "por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones"Actores: Pedro Pablo Camargo, Carlos Alberto Maya Restrepo, Augusto Francisco Bernal González y Carlos Mario Salazar PinedaMagistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLLas razones por las cuales hemos salvado el voto en el proceso de la referencia son de diversa índole. A fin de atender cada una de los motivos, primero se hará una consideración general sobre la estructura metodológica sobre la cual se basa la sentencia y, luego, se analizarán cada uno de los artículos respecto de los cuales nos apartamos de la posición mayoritaria.Consideración generalEl ejercicio de la función de mantener el principio de supremacía de la Constitución, confiada a la Corte Constitucional, exige de la Corporación que sujete sus decisiones a precisos parámetros de análisis jurídico, los cuales, en nuestro concepto, fueron desconocidos, tanto a nivel general como al momento de analizar cada disposición en particular.La Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha señalado que los derechos constitucionales no tienen carácter absoluto, sino que éstos contienen "estándares de actuación", de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales. Frente a ello, el control constitucional consiste en "controlar los virtuales excesos del poder constituido, o, en otras palabras, las limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas de los derechos fundamentales".Para evitar que el control constitucional se transforme en poder omnímodo y arbitrario, se han fijado criterios de decisión que vinculan al juez "- como sus propios precedentes, el juicio de proporcionalidad o de razonabilidad, la aplicación del principio de concordancia práctica o de armonización concreta, etc. - que surgen de las fuentes del derecho y que deben ser expuestos de manera clara en los motivos que fundamentan una determinada decisión judicial".La Corte se ha pronunciado sobre la importancia que juegan algunos de estos "criterios de decisión" dentro del sistema jurídico. Así, en la sentencia SU-047 de 1999, señaló que el respeto por el precedente garantiza una razonable dosis de seguridad jurídica al sistema, en la medida en que permite al ciudadano y a las autoridades proyectar hacia el futuro sus actuaciones sobre la base de una postura judicial cierta, aunque no inalterable, que, además, supone un importante control sobre la actividad judicial:"43- El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas."Por su parte, en relación con el juicio de proporcionalidad, la Corte ha señalado que se trata de una herramienta hemenéutica que permite al juez constitucional determinar si una disposición restrictiva de un derecho se ajusta a la Carta, pues ofrece una estructura metodológica que hace posible determinar si se está en presencia de "limitaciones arbitrarias, innecesarias, inútiles o desproporcionadas".De esta manera, el control constitucional se dirige a asegurar la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos constitucionales:"La doctrina del núcleo esencial implica que el contenido del derecho viene fijado por la propia Constitución. El núcleo esencial de los derechos fundamentales hace posible, la distinción entre la tarea del poder constituyente, plasmada a la manera de un límite infranqueable en la Carta y la labor confiada al legislador que, al acometer la regulación de los derechos, está abocado a detenerse frente a ese contenido indisponible".El derecho al debido proceso, lo ha indicado la Corte, es "de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria". Dada dicha estructura, existen disposiciones constitucionales que integran el debido proceso que no permiten ponderación, restricción o regulación alguna y, otras que, en razón de su carácter abierto, reclaman la intervención legislativa dentro de ciertos márgenes. Frente a tales situaciones, la Corte debe hacer acopio de los "criterios de decisión" mencionados.Teniendo en cuenta tales "criterios de decisión" y la naturaleza de las disposiciones que integran el derecho al debido proceso, la mayoría ha debido hacer un análisis a doble columna, de suerte que, en primer lugar, considere la validez constitucional de la existencia misma de un régimen procesal especial para procesar las personas sindicadas por los delitos sometidos a los jueces especiales, para luego detenerse en el análisis de cada una de las disposiciones.Dicho estudio llevaría a la conclusión de que, además de no violar el derecho a la igualdad como se reseña en la sentencia, la existencia de un régimen especial para ciertos tipos penales no entraña violación al debido proceso, concebido como un conjunto, puesto que claramente el régimen propuesto en la ley demandada no conlleva, prima facie, un ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado.Unicamente de esta manera se concilia el juicio constitucional sobre las disposiciones acusadas y los precedentes en la materia que, en numerosas ocasiones, declararon la constitucionalidad de esquemas más restrictivos de los derechos de los procesados. Arribar a esta conclusión resulta decisivo para garantizar la coherencia de la jurisprudencia de la Corte, puesto que resultaría inadmisible desde cualquier punto de vista sostener que la exequibilidad de la justicia regional únicamente se explicaba por su transitoriedad. La plena vigencia de la Carta y su carácter de norma suprema del ordenamiento colombiano no admite, en punto al debido proceso, la existencia de regímenes procesales o procedimentales violatorios de la Carta. Solamente cabría, en dicho escenario, diferir su permanencia por el término necesario para evitar un traumatismo al sistema punitivo, lo que implicaba que se fijara un término prudencial y razonable para modificar el régimen.No obstante la evidente necesidad de analizar este punto, la mayoría guardó silencio, y se limitó a señalar que: "Es de observar que la Corte Constitucional, en varias sentencias avaló algunas veces la constitucionalidad y en otras declaró inexequibles diferentes normas relacionadas con la llamada "justicia regional". Pero es necesario dejar en claro que cuando la Corte encontró ajustada a la Constitución disposiciones relacionadas con dicha justicia lo hizo bajo la convicción de que se trataba de una normatividad que obedecía a una situación socio-política excepcional y que debía ser temporal y no permanente" (Negrillas fuera del texto).La ausencia de un estudio general sobre el régimen adoptado por el legislador, que no busca hacer permanente la justicia regional como lo confirma la excepcionalidad de medidas como la protección de la identidad de los funcionarios (art. 13) y de la reserva de los testigos (art. 17) y la prohibición de que las condenas se basen en testimonios de personas con identidad reservada, lleva a la mayoría a juzgar con el mismo rasero el debido proceso para la justicia penal ordinaria y la justicia penal especializada, olvidando que su función se limita a garantizar que, en uno y otro caso, y atendiendo a sus particularidades, el régimen procesal no viole el núcleo esencial del debido proceso y que las medidas legislativas no sean innecesarias, inútiles o desproporcionadas.Por otra parte, cabe señalar que, sin que ello sea un argumento constitucional, sino de mera conveniencia, aún subsisten las razones objetivas que explican la necesidad del régimen punitivo y procedimental especial, de las que se ocupa la ley demandada. Constituye un hecho notorio que fenómenos como el narcotráfico y el terrorismo ocurren con igual o mayor intensidad que durante la existencia de la justicia regional. Aun persiste la zozobra generada por los hechos punibles sometidos a régimen especial. Estas consideraciones han debido tenerse presentes, pues las garantías constitucionales no pueden convertirse en escudo, por efecto de una indebida (o ausente en este caso) ponderación, para quienes conciben el delito como medio legítimo de subsistencia.Respecto del artículo 7°Dicha norma facultaba al Ministerio de Justicia y del Derecho para variar la radicación de los procesos que se adelantan por los delitos previstos en la ley acusada, “cuando existan serios motivos para deducir que está en peligro la integridad personal del juez o existan circunstancias que puedan afectar el orden público o la administración de justicia.” El argumento en torno al cual gira la declaratoria de inexequibilidad de la norma consiste en que, para la mayoría, la misma preveía “una autorización de intromisión innecesaria al ejecutivo en asuntos propios de la jurisdicción, con vulneración ostensible del artículo 116 de la Carta”. Consideró la mayoría que si bien la Corte ya había avalado la existencia de esa figura jurídica, tal decisión se justificó “por la circunstancia excepcional y temporal de la justicia regional” que, precisamente, desapareció por disposición expresa de la Ley 270 de 1996. Para el suscrito magistrado, es claro que el fundamento de la Sentencia no consulta el verdadero espíritu de la medida, como tampoco el alcance que la jurisprudencia de esta Corporación ya le había fijado en la Sentencia C-093

93. En efecto, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que modificar la radicación de ciertos procesos penales no constituye una medida de carácter jurisdiccional en cuanto no está encaminada a afectar el desarrollo de los juicios ni a interferir en las decisiones que les corresponde adoptar a los jueces y fiscales. Es, en realidad, un acto puramente administrativo que se concreta en el cambio de localización del despacho judicial, buscando así garantizar la integridad de sus funcionarios y, al mismo tiempo, mantener las condiciones de imparcialidad e independencia que se requieren para administrar una pronta y cumplida justicia. A este respecto, la Corte, al estudiar una norma de similar contenido prevista para los procesos que adelantaba la extinta justicia Regional, tuvo oportunidad de precisar:En lo que corresponde al artículo 17 del Decreto 2790 de 1991, se observa que en él se establece como competencia especial del Ministerio de Justicia la facultad de variar la radicación de los procesos de competencia de los jueces ahora llamados regionales, en determinadas condiciones relacionadas con la afectación del orden público, la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento o la seguridad del procesado; en este sentido a juicio de la Corte Constitucional no existe fundamento alguno para decretar su inexequibilidad en atención a que se trata de una competencia expresa de carácter administrativo que debe adelantarse de conformidad con las reglas que regulan las actuaciones de la administración en su nivel superior. Adviértase que este examen se verifica con independencia de las disposiciones contenidas en el capítulo quinto del C. de P. P., en concordancia con el artículo 9º. del Decreto 2790 de 1991, que establece las reglas especiales sobre la competencia de los jueces regionales. (Sentencia C-093 93, M.P. Fabio Morón Díaz).Pero al margen del carácter netamente administrativo que identifica la figura, es evidente que su permanencia en el ordenamiento jurídico no está condicionado “por la circunstancia excepcional y temporal de la justicia regional”. Esta apreciación, esbozada en la Sentencia de la que me aparto, carece de total sentido si se tiene en cuenta que el cambio de radicación de los procesos hace parte integral de la política criminal que en los últimos 20 años ha venido edificando el Estado colombiano, con el ánimo de combatir aquellas conductas delictivas que, por razón de las graves perturbaciones que causan a la sociedad, al orden público y a la estabilidad del país, exigen la adopción de medidas coyunturales que le permitan a los jueces y fiscales enfrentarlas bajo ciertas condiciones de seguridad, libres de las intimidaciones y presiones que ejercen las grandes organizaciones criminales para promover la impunidad de sus acciones. Así lo entendió esta Corporación en la Sentencia antes citada, al sostener que:“Se observa además, que se trata del cambio de radicación del proceso, lo que comprende tanto la etapa de instrucción como la de juzgamiento, bajo el entendido de que en esta materia existe concurrencia de competencias entre el Ministro de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, entidades que deben participar de manera coherente y armoniosa a resolver las situaciones que motiven tan delicada situación, puesto que se trata de competencias especiales para atender unas condiciones también especiales en las que se ha colocado a la administración de justicia dentro del marco de las acciones del crimen organizado.” (Subrayas fuera de texto).Se descarta, entonces, que en la Sentencia C-093 de 1993, la Corte haya supeditado la legitimidad del cambio de radicación de los procesos a la circunstancia de que tal facultad fuera exclusiva de la justicia regional. Como se infiere del precedente jurisprudencial y se reitera en este salvamento parcial, su fundamento es consecuencia de la violencia generalizada que viene sufriendo el país y que le impone a todos los organismos del Estado, dentro del marco de sus funciones, comprometerse en el esfuerzo de brindar garantías a la administración de justicia para de esta manera asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Por ello, en tanto que el Estado colombiano se vea abocado a enfrentar comportamientos delictivos derivados del narcotráfico, el terrorismo, la tortura, el lavado de activos y la rebelión, entre otros, es imprescindible la inclusión en el ordenamiento jurídico de figuras procesales que, respetando las garantías propias del debido proceso, le permitan a los organismos públicos competentes enfrentarlos y combatirlos debidamente.Es relevante destacar, también, que la competencia del Ministerio de Justicia y del Derecho para variar la radicación de los procesos, encuentra fundamento constitucional en el principio de colaboración armónica que debe existir entre los órganos del Estado para la realización material de sus fines (C.P. art. 113) y, concretamente, en la obligación que le corresponde cumplir al gobierno en relación con la Rama Judicial, como es la de “Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.” (C.P. art. 201). (Esta parte del salvamento corresponde exclusivamente al Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa).Respecto de los artículos 12, 13, 15,17, 18, 26 y 44.Las disposiciones señaladas autorizaban el uso de mecanismos técnicos adecuados para garantizar la protección y reserva de identidad de testigos y fiscales que hubieren sido autorizados por ley (art. 12). A su turno, como una medida de carácter excepcional y restringido, preveían la reserva de identidad de tales sujetos procesales –fiscales y testigos- (arts. 13 y 17) en los delitos de competencia de los jueces especializados y, a su vez, se prohibía dictar sentencia condenatoria que tuviera como único fundamento uno o varios testimonios rendidos por personas cuya identidad se hubiere reservado (arts. 15 y 44). Finalmente, las normas en comento autorizaban el levantamiento de reserva de identidad del testigo a petición de éste (art. 18).Estos preceptos fueron declarados inexequibles por cuanto, en apariencia, “la reserva de identidad de los investigadores, juzgadores y testigos resulta violatoria del derecho a la publicidad del proceso, a la imparcialidad de los funcionarios y a la contradicción de la prueba y, en tal virtud, de la garantía constitucional al debido proceso consagrada por el artículo 29 de la Carta.”Con gran sorpresa registramos los suscritos el hecho de que la mayoría de los miembros de la Sala, en forma contradictoria y sin esgrimir suficientes argumentos, hayan decidido modificar la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que le venía reconociendo a la figura de la reserva de identidad de jueces, fiscales y testigos, carácter indispensable frente a la investigación y castigo de aquellos delitos que mayor conmoción y traumatismo causan al orden público y social. Amparada en la necesidad de proteger bienes jurídicos de la mayor importancia, a su vez representados en la prevalencia del interés general y la consecución de los fines esenciales de la justicia, en forma sistemática y unívoca la Corporación había considerado -con acierto- que el anonimato de los funcionarios judiciales y de los testigos no afectaba el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto que su propósito se reducía a la necesidad de preservar la seguridad personal de los sujetos procesales mencionados y de asegurar la independencia de quien administra justicia. Ello, por supuesto, antes que interferir o anular las garantías procesales relacionadas con el derecho a la defensa del sindicado, permite rodear la actuación judicial de una mayor transparencia y efectividad, máxime si la objetividad del juez no está determinada por el hecho de hacerse pública su identidad, sino por el comportamiento probo que el funcionario tenga durante el desarrollo del proceso. Bajo este mismo supuesto, la identidad de los testigos tampoco es relevante para efectos de otorgar plenas garantías al sindicado, ya que su defensa se asegura mediante la operancia de los mecanismos procesales establecidos para controvertir los hechos y pruebas que se aducen en su contra, las cuales deben ser evaluadas juiciosamente por los jueces y fiscales antes de proceder a emitir las decisiones de fondo.Estos fundamentos jurídicos fueron expuestos por la Corte al declarar la exequibilidad de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, que consagraban la reserva de identidad de jueces y testigos en los procesos de competencia de la justicia regional:“Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Nación al subrayar los cuidadosos trámites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado. “En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público.“Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere.“En el caso de los testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo. Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, ‘en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado’.“Tal disposición, cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una visión sistemática del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para sustituirla por la apreciación crítica y científica del juez. Este tiene la responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su único elemento de juicio ni es tampoco el determinante.” (Sentencia C- 053 93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).Con idéntico criterio, la Corporación encontró ajustado a la Constitución el artículo 4° del Decreto 2271 de 1991, al señalar que: En efecto, se trata de una modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación; al respecto abunda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estima que no es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas. (Sentencia C-093 93, Ms. Ps. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero). En época más reciente, manifestó,“Cabe, por otra parte, señalar que en el caso de la denominada “justicia sin rostro”, el legislador, en ejercicio de la facultad otorgada por el propio artículo 228 de la Carta, ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, que por las particulares y especialmente graves modalidades delictivas de que conoce, puede afectar en alto grado la convivencia social y la seguridad ciudadana. Son entonces, las actuales condiciones de grave alteración del orden público las que justifican, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, la protección de la identidad de los funcionarios que conforman la justicia regional. “…”“Conviene, por otra parte, aclarar a este respecto que no es necesario identificar públicamente al juez para lograr el fin de la labor de administrar justicia, pues la actuación de aquél es, de todas formas, pública y debe estar debidamente fundamentada, de manera que se pueda colegir de ella cualquier responsabilidad. Es pertinente aclarar que para los efectos de la responsabilidad penal el llamado “juez sin rostro” resulta plenamente identificable a través de los procedimientos establecidos para ello. Los vicios o desviaciones en la independencia del funcionario judicial, lo mismo que su imparcialidad técnica y científica, están sujetos, pues, a los recursos legales y, como se anotó, eventualmente a las responsabilidades que se deriven de su actuación ilegal.” (Sentencia C-245 96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Así, resulta evidente que mientras no se alteren las garantías y derechos procesales de los sindicados, es pertinente que el legislador, en desarrollo de una política criminal preconcebida, estatuya dispositivos especiales que -como la reserva de identidad- permitan salvaguardar la integridad de los funcionarios y testigos frente al poder desestabilizador de las organizaciones criminales, facilitando de este modo la actividad del Estado en la labor de contrarrestar los ataques al orden jurídico, a la paz pública y a la convivencia ciudadana. Estos presupuestos jurídicos fueron en su momento suficientes para justificar la constitucionalidad de gran parte de las medidas especiales que identificaron la justicia regional, tales como: 1) la reserva total y permanente de jueces y fiscales, 2) la reserva generalizada de testigos y demás sujetos procesales diferentes al sindicado, 3) la imposibilidad de suspender la detención preventiva o la ejecución de la pena y 4) la ausencia de audiencia pública en la etapa del juicio.Pues bien, si la Corte consideró que la reserva de identidad de jueces y testigos no afectaba el núcleo esencial del derecho al debido proceso, a pesar del carácter permanente con que esta medida se aplicaba en los procesos de competencia de la justicia regional, resulta insólito que frente al mismo supuesto legal, ahora recogido en la Ley 504 de 1999 con un alcance excepcional y restrictivo (art. 17), la Corporación haya variado el precedente, aduciendo un supuesto desconocimiento del aludido derecho. Recogiendo el criterio expuesto en el punto anterior, es necesario advertir que si bien la justicia regional desapareció del ordenamiento jurídico por expreso mandato del artículo 205 de la Ley 270 de 1996, las causas que dieron lugar a su creación cobran ahora total vigencia pues la delincuencia organizada y los comportamientos delictivos de gran envergadura que ésta acomete, continúan turbando el orden público y desconociendo la normatividad penal existente. Entonces, apartándonos del contenido de la Sentencia, resulta razonable mantener en el ordenamiento jurídico algunas medidas especiales que, como la reserva de identidad de jueces y testigos, están encaminadas a asegurar la labor de administrar justicia en un clima de independencia y seguridad. Estos mismos argumentos justifican el alcance del artículo 26, que también fue retirado del ordenamiento jurídico por excluir del beneficio de cumplir la detención preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, a los procesados por los delitos de competencia de los jueces especializados, sosteniéndose en la sentencia que violaba el principio de igualdad material en cuanto no existía “una justificación racional y razonable que apunte a la consecución de una finalidad legítima”.No se requieren mayores esfuerzos para entender que por este aspecto, la decisión mayoritaria desconoció el verdadero alcance del derecho a la igualdad el cual, atendiendo al principio de la justicia distributiva, considera equitativo no reconocerle el mismo derecho a las personas que se encuentran en distinta situación de hecho. Obsérvese que si bien el artículo 13 de la Constitución proscribe toda forma de discriminación, también autoriza y avala el trato diferente cuando el mismo está precedido de una justificación objetiva y razonable. Sobre este particular dijo la Corte que:"...Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.” (Sentencia C221 92 M.P. Alejandro Martínez Caballero).Frente a la hipótesis prevista en el artículo 26 de la Ley 504 de 1999, que excluye a los procesados por los delitos de competencia de los jueces especializados del beneficio de cumplir la detención preventiva en el domicilio o lugar de trabajo, se observa que la norma establece una clara diferencia en relación con aquellos sindicados investigados por jueces ordinarios. Sin embargo, tal diferencia si encuentra un principio de razón suficiente, precisamente, en la gravedad de los delitos y en las especiales condiciones de los sindicados, quienes por regla general forman parte de las organizaciones delictivas y terroristas que, como se ha dicho, vienen actuando en contra del orden jurídico causando grave perjuicio al orden público interno. En esos términos, la medida buscaba asegurar la comparecencia al proceso de aquellos sujetos que incurren en delitos tales como tortura, homicidio, secuestro extorsivo, terrorismo, narcotráfico y lavado de activos (Ley 504 art. 71), los cuales, por supuesto, causan un mayor traumatismo social frente aquellos que como el hurto simple registran una menor trascendencia y, en consecuencia, requieren de un tratamiento legal diferente.Respecto del Artículo 27El artículo 27 acusado, establece que la libertad provisional procede cuando se dicta "en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria", pero, en relación con los procesos tramitados por los jueces especializados, únicamente procede si no se hubiese interpuesto apelación por el Fiscal o el agente del Ministerio Público, en cuyo caso se hace efectiva cuando se confirme la decisión por el superior.En concepto de la mayoría, tal disposición desconoce la presunción de inocencia:"...lo que la norma ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisión judicial fue objeto de apelación por el fiscal delegado o por el agente del ministerio público, mientras el recurso no se decida conformado lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunción de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privación de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la Carta, y con violación además, del artículo 28 de la Constitución, que instituye como regla general la libertad personal".Lo anterior, por cuanto en su concepto a la preclusión de la investigación o a la sentencia absolutoria debe seguirse la "concesión inmediata de la libertad".En nuestra opinión, la mayoría equivoca el análisis sobre esta disposición, pues parte de una consideración errada sobre la presunción de inocencia y otorga al principio de libertad un alcance que distinto al señalado por la Constitución y la jurisprudencia de la Corte. Además, no se realiza juicio alguno de proporcionalidad.La presunción de inocencia, ha indicado la Corte, significa que la persona no puede ser considerada responsable, salvo que una sentencia condenatoria así lo indique. De ello se deriva que "el sindicado se presume inocente durante todo el desarrollo del proceso, ya que sólo mediante sentencia condenatoria se le puede considerar culpable", lo que excluye la posibilidad de que se prive a una persona de su derecho a obtener la libertad provisional, sobre la base de que su carácter de sindicado implique que va a volver a delinquir:"No puede, en consecuencia, el ejecutivo, desvirtuar la presunción de inocencia, interpretando la sindicación como índice de peligrosidad social y de culpabilidad individual."La presunción de inocencia, por otra parte, no es incompatible con la detención preventiva. En la sentencia C-689 96, la Corte sostuvo que:"La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados par dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución.La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal."De ello se desprende que la violación a la presunción de inocencia y el desconocimiento del principio de libertad únicamente se verifica, en lo que respecta a la detención preventiva, cuando existiendo la obligación legal para otorgar la libertad, la autoridad omite hacerla efectiva:"La detención provisional es una simple medida preventiva, no asimilable a la condena, y de carácter temporal. Expirado el término de su duración máxima, sin que se haya calificado el mérito del sumario, el sindicado tiene derecho a la libertad. Si por este sólo hecho es privado de la libertad, o, se decide mantenerlo confinado en un centro carcelario, la actuación pública además de ser antijurídica, se torna irrazonable. La obligada concesión de la libertad, mediando la causal legal para el efecto, no puede convertirse por sí misma en sospecha para prevenir su disfrute"En otras palabras, la presunción de inocencia únicamente opera como límite para la detención preventiva en lo que respecta a la imposibilidad constitucional de no conceder la libertad cuando se han cumplido los requisitos legales para concederla.Ahora bien, en relación con la norma declarada inconstitucional, no se observa cómo la concesión de la libertad en las condiciones fijadas por la disposición desconozca la presunción de inocencia en su sentido natural, esto es, que únicamente se considere culpable a una persona cuando existe sentencia condenatoria, cuando, precisamente, se sujeta la libertad a la firmeza de la decisión absolutoria o preclutoria del proceso. En otras palabras, no se presume la culpabilidad, sino que la interrupción de la detención - detención que en sí misma no viola la Carta - se condiciona a que exista un fallo ejecutoriado.La Corte, en lugar de acudir al expediente de la presunción de inocencia, ha debido afrontar, teniendo en cuenta los "criterios de decisión" señalados, el análisis de la norma a fin de establecer si viola el núcleo esencial del debido proceso y del derecho a la libertad. Como quiera que la Corte ha puntualizado que la detención preventiva en sí misma no viola el derecho a la libertad, resta por establecer si ella resulta arbitraria, innecesaria, inútil o desproporcionada.En las sentencias C-093 de 1993, C-150 de 1993 y C-301 de 1993, la Corte analizó las distintas disposiciones que se han expedido sobre la libertad provisional en la justicia regional. En dichas decisiones, la Corte justificó el trato distinto al cual estaban sometidos los procesados por los delitos de competencia de la antigua justicia regional en la naturaleza misma de los hechos punibles objeto de investigación y en fenómenos asociados a tales delitos, como el acoso y las amenazas a los jueces y fiscales y la propensión a la fuga de presos:"Estas son medidas que también atienden a las modalidades criminales de que se ocupan dichos jueces y que tiene en cuenta las reiteradas acciones de amenaza y de acoso físico o moral a que se han visto abocados los funcionarios judiciales correspondientes y, además, recoge la experiencia nacional sobre fuga de presos. Aquellas disposiciones no desconocen norma constitucional alguna ya que se prevé en la ley para ser adoptada por los jueces dentro de los términos correspondientes a las actuaciones judiciales y, aún cuando es diferente de la tramitación ordinaria, su adopción no escapa a las naturales competencias judiciales". (Sentencia C-150 93)y, en la sentencia C-090 de 1993 indicó:"Así, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con carácter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato más rígido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideración sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jurídicos".En las sentencias C-093 de 1993 y C-150 de 1993 la Corte declaró la exequibilidad del régimen especial al cual eran sometidos los procesados por delitos de competencia de la antigua justicia regional. Por su parte, en la sentencia C-301 de 1993, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la suspensión del régimen ordinario por un término de diez años. En dicha oportunidad, la Corte encontró que el legislador, no el régimen excepcional, violó la Carta al interpretar el ordenamiento de manera desfavorable, contraviniendo expresa disposición constitucional que obliga a interpretar de conformidad con el principio de favorabilidad. No obstante lo anterior, en punto a la duración de la detención preventiva, la Corte señaló:"La detención preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal. Esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso."Los artículos 29 de la Constitución y 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que, con base en simples indicios, se persista en la prolongación de la detención luego de un cierto lapso que de ninguna manera puede coincidir con el término de la pena ya que siendo ello así se desvirtuaría la finalidad eminentemente cautelar de la detención preventiva que terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la pena y se menoscabaría el principio de presunción de inocencia. Pese a que no es posible en abstracto traducir el concepto de detención preventiva razonable a un número determinado de días, semanas, meses o años o a una equivalencia según la gravedad de la ofensa, entre los múltiples factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo de detención preventiva debe considerarse el tiempo actual de detención, su duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales o morales sobre la persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las dificultades objetivas propias de la investigación - complejidad respecto a los hechos, número de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, etc. -, la conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la posibilidad de reincidencia y la capacidad de destrucción de la evidencia."En últimas, la Corte ha sujetado la exequibilidad del régimen sobre libertad provisional y la detención preventiva, no a su carácter excepcional o riguroso, sino a su "razonabilidad". Esto es, a la aplicación de los "criterios de decisión" arriba indicados.Descartado, como está, que se viole la igualdad al fijar un tratamiento distinto entre quienes son juzgados por la justicia penal especializada y la justicia penal ordinaria, resta por establecer si la disposición afecta el núcleo esencial o si la limitación a la libertad resulta desproporcionada. En cuanto al núcleo esencial de la libertad, en relación con la detención preventiva, en la sentencia antes mencionada se indicó que resulta inadmisible un término de detención que se convierta, en la práctica, en el término de la condena. Es decir, el término de detención no puede ser igual al término de la condena, pues de ser una medida cautelar, la detención se convierte en la ejecución de la condena.La norma demandada no genera dicho efecto, pues se limita a impedir la libertad provisional cuando existe un recurso de apelación. El supuesto de que la detención preventiva sea igual o superior a la de la condena, es una situación que se resuelve de conformidad con el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la justicia especializada en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 27 demandado, declarado exequible en el presente proceso. Por lo tanto, únicamente debe analizarse si la medida resulta desproporcionada.En nuestro concepto, la restricción contenida en la disposición resulta del todo proporcionada, pues persigue un fin constitucionalmente válido (asegurar la presencia del procesado durante el proceso), resulta útil a dicho propósito (por razones evidentes), es necesario ante el altísimo riesgo de fugas y estrictamente proporcionado, pues la afectación del derecho a la libertad no resulta enorme frente al valor constitucional protegido, como lo es la efectiva lucha contra el crimen y su castigo.Providencias que deben notificarse El artículo 14 de la ley acusada establece una lista de las providencias que deben ser notificadas. La misma disposición señala que la lista no es taxativa, debiéndose notificar otras exigidas en norma expresa. La inconstitucionalidad de dicho precepto se deriva de que, al comparar la norma acusada y la modificada, se observa que no se exigió la notificación de la providencia que ordena dar traslado para presentar alegatos de conclusión, en razón de que "son esenciales para asegurar adecuadamente el derecho de defensa del procesado, pues puede presentar argumentos que beneficien su situación y contradecir las pruebas que obren en su contra y, en general ejecutar los actos procesales que el estatuto procedimental autorice".El derecho de defensa no es un derecho absoluto, admitiéndose, por lo mismo, restricciones:"El hecho de que las normas demandadas consagren una restricción a la posibilidad de defensa del imputado, no significa necesariamente, que esta resulte inconstitucional. En efecto, los intereses constitucionalmente relevantes - como el debido proceso o el derecho a la verdad - suelen restringirse unos a otros, para poder coexistir en las sociedades democráticas. El asunto que debe estudiarse es si la restricción anotada es desproporcionada, vale decir, si la misma tiene una finalidad ilegítima o si limita innecesaria, inútil o injustificadamente, los alcances del derecho de defensa"En el presente caso, la mayoría se limita a considerar que la notificación del traslado para presentar alegatos de conclusión implica violación al derecho de defensa, pues los alegatos de conclusión son, en su concepto, indispensables para el procesado. Sin embargo, omite toda consideración sobre la proporcionalidad de la medida. El traslado a las partes, que no desaparece, tiene por objeto que los sujetos procesales expresen sus consideraciones sobre el material probatorio, a partir del cual el fiscal decide si expide resolución de acusación o no. Sobre la naturaleza de dicha resolución y la oportunidad del procesado para ejercer debidamente su derecho de defensa durante la etapa de juicio, la Corte se pronunció en la sentencia C-491 96, en la que señaló que la calificación tenía carácter meramente provisional, razón por la cual podía variarla en la etapa de juicio, sin que ello supusiera menoscabo al derecho de defensa.De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, para la Corte Constitucional, la etapa de juzgamiento garantiza que toda restricción al derecho de defensa prevista durante la etapa instructiva desaparezca, en razón a las plenas facultades que le confiere el legislador al procesado en dicha oportunidad procesal.Este antecedente no puede pasar desapercibido, pues la ausencia de notificación del traslado para alegatos de conclusión, en materia punitiva, se subsana con las reglas, evidentemente garantistas, durante la etapa de juicio. Por lo tanto, no se impone una carga desproporcionada al procesado. Por el contrario, la ausencia de la notificación genera un beneficio mayor al procesado, ya que obliga a su defensor a estar presente y prestar toda su atención a cada una de las etapas del proceso.Por otra parte, cabe señalar que, aunque ello no es de competencia de la corte por tratarse de un asunto legal, resulta discutible que dicha providencia no se notifique, pues el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, expresamente ordena que la providencia que ordena el traslado sea notificada personalmente. Por lo tanto, la justicia ordinaria tenía oportunidad para definir si lo dispuesto en el artículo 438 seguía vigente ante el texto declarado inexequible, que obligaba a notificar las providencias cuando una norma especial lo imponía.Por último, resulta extraño que la Corte apoye su decisión en un análisis sobre otras disposiciones legales. En efecto, el carácter restrictivo e inconstitucional de la norma es el resultado de considerar la norma derogada y, además, de manera parcial el procedimiento penal. Si la mayoría consideraba necesario tener el régimen penal vigente como parámetro de constitucionalidad, ha debido hacer un análisis de la totalidad del procedimiento, a fin de determinar si la restricción introducida por el legislador implicaba una arbitraria limitación del derecho de defensa.Tribunal SuperiorLa declaración de inconstitucionalidad de los artículos 35 incisos 1 y 2, 37, 38, 43 y 48, se basa en dos argumentos. En primer lugar, que el artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señaló que únicamente "pueden ejercer competencia en todo el territorio nacional la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura". De otra parte, se señala que se viola el artículo 228 de la Carta que indica que el funcionamiento de la justicia debe ser desconcentrado, de suerte que "a menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas decisiones tienen por ámbito territorial el de toda la República de conformidad con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o tribunal", ello, además, "evita que la sede territorial del único tribunal competente para determinado asunto convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado para quienes viven en ese lugar".Antes de entrar a analizar los argumentos de la mayoría, cabe señalar que en sentencia C-037 de 1996, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 205 transitorio de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en la cual se contemplaba la existencia del Tribunal Nacional, que concentraba la competencia como segunda instancia en los procesos tramitados ante los jueces regionales. En dicha oportunidad, la Corte señaló que:"La Corte no encuentra necesario emitir concepto alguno respecto de los argumentos de los intervinientes que cuestionan la constitucionalidad del Tribunal Nacional y de los juzgados regionales, pues, de una parte, en reiteradas oportunidades -al igual que en esta misma providencia- esta Corporación se ha pronunciado acerca de la facultad del legislador para crear nuevos entes o despachos judiciales dentro de las distintas jurisdicciones que hacen parte de la estructura de la Administración de justicia (Arts. 116 y 150 C.P.); tal es el caso de la llamada “justicia regional”, que reemplazó a la denominada “de orden público” prevista en estatutos procedimentales anteriores. Por otra parte, las acusaciones que se formulan en el presente caso se hacen en torno al desarrollo que disposiciones diferentes a la que se revisa han hecho de la justicia regional."Es decir, al momento de estudiar la ley estatutaria de justicia, la Corte no consideró que la existencia de un tribunal con competencia sobre todo el territorio violara disposición constitucional alguna (en particular el artículo 228) o que resultara incongruente con la misma ley estatutaria (art. 11). Podría objetarse que la Corte adoptó la decisión sobre la base de que se trataba de una estructura transitoria. Sin embargo, ello, como quedó expuesto al comienzo del presente salvamento de voto, resulta inadmisible.Con todo, existiría un argumento adicional, según el cual ha dejado de existir el régimen excepcional - justicia regional -, razón por la cual, en esta materia deben aplicarse las disposiciones generales. Este argumento resulta insostenible, pues, habida consideración de que la justicia especializada constituye un régimen excepcional, no existe razón alguna por la cual se someta a un juicio distinto al cual fue aplicado el análisis de la justicia regional, ya que en ambos momentos las mismas normas (C.P. art. 228 de la Carta y 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), fueron objeto de consideración.Por otra parte, los integrantes de la mayoría olvidan el texto del artículo 50 de la Ley 270 de 1996, según la cual:"ARTICULO

50. DESCONCENTRACION Y DIVISION DEL TERRITORIO PARA EFECTOS JUDICIALES. Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y éstos en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia." (Negrillas fuera del texto).La Corte, al declarar su constitucionalidad, se limitó a señalar que "Este precepto se limita a fijar la división del territorio nacional, con el fin de lograr una mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia" (Negrillas fuera del texto).De ello se desprende que la misma ley estatutaria de administración de justicia previó la posibilidad de que se estableciera que, respecto de cierta competencia judicial, el territorio nacional no se dividiera en varios distritos judiciales, por exigirlo una "mejor organización y una mayor efectividad en la administración de justicia", de manera que pudiera establecerse un único tribunal competente para conocer de tales asuntos. No de otra manera puede explicarse la expresión "sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales", contenida en la disposición comentada. Esta interpretación sin duda entraría en conflicto con la posición asumida por la Corte en la sentencia C-594 98, decisión en la que se apoya la mayoría, razón por la cual es menester entrar a establece qué parte de dicha decisión es vinculante, esto es, cuál fue su ratio decidenci.En sentencia C-037 de 1996, la Corte sostuvo, en relación con la fuerza vinculante de sus decisiones,“Sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.”Con posterioridad, en sentencia SU-047 de 1999, la Corte precisó que:"el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que únicamente tienen tal carácter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón necesaria para decidir el asunto".En la mencionada decisión, la norma objeto de control constitucional disponía que únicamente los jueces civiles de circuito especializados de Bogotá conocerían de los procesos relacionados con la temática de la propiedad industrial, que no fueran de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, resultaba evidente que todo proceso sobre la materia debía iniciarse en la ciudad de Bogotá, impidiéndose a los ciudadanos que defendieran sus intereses jurídicos en otros lugares. La Corte encontró que dicha concentración de la competencia, de 1ª instancia, en los jueces de Bogotá violaba el principio de desconcentración judicial, consagrado en el artículo 228 de la Carta.No obstante que el asunto constitucional (definido por el contenido normativo del texto normativo) se limitaba a la concentración de la competencia de los jueces de primera instancia, la Corte extendió sus argumentos, de modo que también excluyó la posible concentración en cabeza de tribunales.Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte, en la decisión de la que nos apartamos, confunde la ratio decidendi de la sentencia C-594 98 con su obiter dictum. En efecto, la garantía de acceso a la justicia implica que no resulta admisible que la primera instancia de cualquier asunto que deba tramitarse ante autoridades judiciales se concentre en determinada sede judicial. Ello, por obvias razones mencionadas en la indicada decisión. La concentración de la segunda instancia en un único tribunal no era materia de discusión en dicha oportunidad, pues (i) se trataba de un asunto civil, en el que la doble instancia es una mera decisión legislativa y (ii), la existencia de la segunda instancia no hace parte del núcleo esencial del derecho de acceso a la justicia, sino del derecho al debido proceso en materia penal.Por lo tanto, en esta materia, ha debido analizarse si la concentración de la segunda instancia de los procesos que se tramitan ante los jueces penales del circuito especializados en un único tribunal, violaba el debido proceso. En nuestro concepto no existe tal violación, pues, dada la naturaleza de los hechos punibles sometidos a su consideración y las circunstancias que rodean el trámite de tales asuntos, resultaba razonable que el legislador dictara una norma especial (art. 50 de la Ley 270 de 1996) en la materia, a fin de asegurar el eficiente funcionamiento de la administración de justicia.Advertencia finalLos magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alvaro Tafur Gálvis no salvaron el voto en relación con el artículo 7º de la Ley 504 de 1999. No obstante se ha incluido la posición particular del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencias C-093 93, C-037 96, C-245 96, C-427 96, C-449 96, C-040 97, C-592 98, C-272 99 entre otras idem. Sentencia C-208 93 M.P. Hernando Herrera Vergara, C-594 98 M.P. José Gregorio Hernández M.P. Fabio Morón Diaz y Alejandro Martínez Caballero. En la Sentencia C-150 93 se declaró inexequible la expresión “no habrá controversia probatoria pero quien haya rendido versión preliminar y su defensor , podrán conocerlas” del art. 251 del C.P.P. M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-475

97. Ibid. Ibid. Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-13 de 1995 y C-400 de 1998. Sentencia SU-047 99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras, las sentencias C-022 96, C-309 97, T-124 98, etc. Auto 029 de 1996. Sentencia C-475

97. Sobre constitucionalidades temporales, ver Sentencia C-700 de 1999. Cfr. las Sentencias C-221 92, C-108 94, C-665 98 y 768 98, entre otras. Ver entre otras, las sentencias C-412 93, T-457 94, T-471 94, C-300 94, etc. Sentencia C-300

94. Ibid. Sentencia C-300

94. Sentencia C-475

97. Ibis. Sentencia C-594

98. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-076 93, C-093 93 y T-532 95, entre otras. Fundamento jurídico

52. Ver sentencias C-019 93, C-345 963, C-037 96, entre otras. Ver sentencia C-301 93.