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C-391/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-391/1715 de junio de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Orden De Policía. Conminación Cuando Se Omite Darle Cumplimiento Inmediato.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-391 17CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Apartado demandado, sobre términos para el cumplimiento de órdenes de policía, no tiene problemas de indeterminación normativa, a la luz de una interpretación conjunta de su texto con la regulación de los dos tipos de procedimientos previstos en dicho Código (Aclaración de voto)Referencia: Expedientes D-11744Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 150 (parcial), de la Ley 1801 de 2016, "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.Demandante: Jorge Alonso Garrido AbadMagistrado Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación me permito expresar las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de declarar exequible la disposición acusada, lo hago por razones distintas a las que tuvo en cuenta la mayoría de la Sala Plena. En mi criterio, el apartado demandado, sobre los términos para el cumplimiento de las órdenes de policía, no tiene problemas de indeterminación normativa, a la luz de una interpretación conjunta de su texto con la regulación de los dos tipos de procedimientos previstos en el Código Nacional de Policía y Convivencia (CNPC). Así mismo, considero que tampoco había argumentos sólidos para concluir que la disposición acusada constituye una excepción a los plazos fijados por el legislador para el cumplimiento de las órdenes de policía, en cada una de tales procedimientos.De conformidad con el artículo 221 del CNPC, las actuaciones que se adelantan ante las autoridades de policía deberán tramitarse, solamente, a través de los procedimientos verbal inmediato y verbal abreviado. Como la Sentencia señala, las órdenes de policía se aplican en el contexto de estos procedimientos, con el propósito de imponer las medidas correctivas establecidas para cada infracción prevista en el Código. Específicamente, luego de adelantar cualquiera de estas dos actuaciones y de estar probado el comportamiento contrario a la convivencia, la autoridad de policía impone al infractor la medida correctiva, mediante una "orden de policía".En el marco anterior, el numeral 4, artículo 222, del CNPC, sobre el proceso verbal inmediato, prevé: "la autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía". Por su parte, el artículo 223.5 del CNPC, relativo al proceso verbal abreviado, señala: "una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días". Concuerdo con la mayoría de la Sala en que, de conformidad con estas reglas, mientras que el acatamiento de una orden de policía en el proceso verbal abreviado debe ocurrir, máximo, en el referido plazo, en el proceso verbal inmediato, el cumplimiento de aquella debe ser de carácter inmediato y perentorio.Sin embargo, según la Sentencia, la disposición acusada permite a la autoridad de policía aplicar términos distintos a los anteriores, en aquellos supuestos en los cuales, "por diferentes causas relacionadas con las especiales circunstancias de cada casó", la orden resulte imposible de cumplir inmediatamente. El apartado demandado establece que si la orden de policía no fuera de inmediato cumplimiento, "la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado". La mayoría atribuye a esta norma carácter indeterminado y considera que tiene el sentido de precaver hipótesis de órdenes de policía imposibles de cumplir en los plazos referidos, al cabo de un proceso verbal inmediato o verbal abreviado. En este sentido, el precepto implicaría la introducción de una excepción general a dichos términos, sin límites temporales definidos por el legislador y susceptible de ser activada a partir de las circunstancias del caso.Desde mi punto de vista, la anterior conclusión interpretativa es desacertada, pues parte de una apreciación sustancialmente aislada y desprovista del contexto de la norma demandada e ignora la diferencia entre las dos clases de procedimientos de policía diseñados por el legislador, a las cuales responden los diversos plazos previstos en cada caso.De conformidad con el artículo 223 del CNPC, a través del proceso verbal abreviado se tramitan las acciones por comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía. Estas autoridades, según el artículo 206 del mismo Código, conocen, en primera instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) suspensión de construcción o demolición, b) demolición de obra, c) construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble, d) reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles, e) restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205, f) restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales, g) remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas, h) multas, y i) suspensión definitiva de actividad. Conforme al mismo artículo, los Inspectores de Policía conocen también, en única instancia, de las siguientes medidas: a) reparación de daños materiales de muebles o inmuebles, b) expulsión de domicilio, c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas y d) decomiso. A su vez, de acuerdo con el artículo 222 del CNPC, mediante el proceso verbal inmediato se tramitan los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los uniformados de la Policía Nacional y sus comandantes. Conforme al artículo 210 del CNPC, los uniformados de la Policía conocen, en primera instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) amonestación, b) participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, c) remoción de bienes que obstaculizan el espacio público, d) inutilización de bienes y e) destrucción de bien. Por su parte, al tenor del artículo 209 del Código, los Comandantes de la Policía conocen en primera instancia de la imposición de las anteriores medidas correctivas y, adicionalmente, de: f) la disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas y g) la suspensión temporal de la actividad.5. A partir de la delimitación de las medidas correctivas que pueden ser impuestas a través de cada uno de los dos procedimientos de policía indicados, resulta claro que las órdenes de policía tienen características esencialmente distintas, según la clase de actuación en que se dicten. Por medio del proceso verbal abreviado se impone a los infractores, generalmente, medidas correctivas que se traducen para estos en obligaciones de hacer, consistentes, por ejemplo, en demoler una obra, reparar daños materiales, construir o hacer mantenimiento a muebles o inmuebles, remover bienes en obras urbanísticas, etc. Se trata de medidas que suponen cargas de una mínima complejidad, por sus costos, instrumentos o los recursos requeridos para acatarlas. Esto explica que la orden de policía, mediante la cual se impone la respectiva medida correctiva, no sea de cumplimiento inmediato, sino que tenga un plazo fijado por el legislador, de hasta 5 días, según la complejidad de la obligación impuesta (art. 223.5 del CNPC).La situación es distinta con el proceso verbal inmediato y las correspondientes medidas correctivas susceptibles de ser ordenadas. Esta actuación tiene un carácter célere y ágil y busca facilitar que los uniformados prevengan una infracción o reestablezcan rápidamente una norma de convivencia infringida. Por esta razón, el artículo 222 del CNPC prevé que el procedimiento se debe realizar en el lugar de los hechos, allí mismo se escuchará en descargos al presunto infractor y, luego de intentarse mediación policía, de ser el caso, se impondrá la medida correctiva correspondiente. Pero, en especial, las medidas correctivas que se pueden adoptar mediante este procedimiento no consisten, en su mayoría, en obligaciones de hacer para el presunto infractor, que le impliquen costos o el desarrollo necesario de acciones que requieran plazos para su cumplimiento. La amonestación, la inutilización y destrucción de bienes, la disolución de reuniones y suspensión temporal de las actividades son, más bien, consecuencias que acarrea la conducta del infractor, ejecutables por la propia autoridad de policía, pero que no se traducen en correlativos deberes jurídicos para el infractor.La "participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia" y la "remoción de bienes que obstaculizan el espacio público", únicas medidas que implican obligaciones para el infractor y se pueden adoptar en el procedimiento anterior, también han sido concebidas para su cumplimiento inmediato. El artículo 174.3 del CNPC señala que la autoridad puede trasladar al infractor, en el acto, al lugar destinado para la realización del programa pedagógico y, de otra parte, dada su naturaleza, la remoción de bienes que obstaculizan el espacio público está diseñada, en términos generales, para ser ejecutada también de forma inmediata, pues de ello depende la salvaguarda de la integridad y el uso libre del espacio público. De este modo, la característica fundamental de las medidas correctivas imponibles mediante una orden de policía, en el procedimiento verbal inmediato, radica en que, precisamente, son de cumplimiento inmediato.En este orden de ideas, una interpretación sistemática del apartado acusado resulta plenamente coherente con las regulaciones expuestas, sobre los plazos para el cumplimiento de las órdenes de policía, según la clase de proceso verbal en la cual aquella se haya emitido. De este modo, cuando la norma establece “[s] la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes", hace referencia a las órdenes de policía de cumplimiento inmediato, que se adoptan en los trámites verbales inmediatos, y a las órdenes que se emiten en los trámites verbales abreviados cuyo plazo de cumplimiento, sin ser inmediato, debe ser fijado por la autoridad de policía, pero nunca puede superar los 5 días.Interpretado del modo anterior, el fragmento objetado no resulta semánticamente abierto y mucho menos puede predicarse la presencia en su contenido de un concepto jurídico indeterminado, que no es ni siquiera individualizado en la providencia. Por el contrario, su sentido general y definitorio puede ser precisado en los términos ilustrados, con base en una interpretación contextual de la parte procedimental del Código Nacional de Policía y Convivencia.La Sentencia aprecia el precepto demandado de forma desarticulada de otras regulaciones que le dan sentido y esto la lleva, de un lado, a considerar que la regla es indeterminada, por no precisar tiempos específicos para el cumplimiento de las órdenes de policía y, de otro lado, a sostener que ella supone la posibilidad de que la autoridad de policía conceda términos mayores a los establecidos para cada procedimiento, si las circunstancias así lo justifican. El fallo pasa por alto que, a partir de la interpretación contextual indicada, la supuesta indeterminación desaparece y que la razonabilidad de los plazos ya fue valorada por el legislador para cada uno de los procedimientos verbales contemplados, según la naturaleza de las medidas correctivas aplicables. Al ignorar estas circunstancias termina por acoger una interpretación riesgosa de la norma.Si bien es cierto, se indica que el término debe ser establecido con arreglo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cierto es que no existiría un plazo máximo y que, con ese margen de discrecionalidad concedido a las autoridades de policía, podría desnaturalizarse el carácter célere de los procedimientos contemplados en el Código.Finalmente, es relevante subrayar que el problema de si los términos establecidos por el legislador eran, o no, suficientes o resultaban irrazonables no fue en modo alguno planteado en la demanda. El argumento de la impugnación se fundó únicamente en el carácter supuestamente indeterminado del apartado acusado. Sin embargo, el análisis de la Sentencia se extendió a dichos aspectos, lo cual, a mi juicio, resultó inconveniente, pues al intentar resolverse un problema de indeterminación, terminó por generarse incertidumbre e inseguridad en la aplicación de las reglas de policía.En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a aclarar el voto dentro de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. Cfr. sentencia C-491 de 1997. Cfr. sentencia C-142 de 2001. “ LIBRO TERCEROMEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DE POLICÍA Y COMPETENCIAS, PROCEDIMIENTOS, MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE DESACUERDOS O CONFLICTOSTÍTULO IMEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVASCAPÍTULO IMedios de PolicíaArtículo

149. Medios de Policía. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código.Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales.Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía.Son medios inmateriales de Policía:1. Orden de Policía”. Artículo

150. Orden de Policía. La orden de Policía es un mandato claro, preciso y conciso dirigido en forma individual o de carácter general, escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía, para prevenir o superar comportamientos o hechos contrarios a la convivencia, o para restablecerla. Los medios de policía, según el artículo 149 del Código, son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades para el cumplimiento de la función y actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas. Los procesos previstos en el mismo estatuto son:

1. El verbal inmediato; y

2. El verbal abreviado (Arts. 222 y 223). El debido proceso administrativo ha sido definido por la Corte como: “… la regulación jurídica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales así que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley. Desde la perspectiva antes señalada, este derecho no es más que una derivación del principio de legalidad con arreglo al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión. De este modo, las autoridades sólo podrán actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocerán de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estarán informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cuál autoridad. En conclusión, el debido proceso administrativo es, un derecho fundamental que se traduce en una garantía para todas las personas de que la administración estará sometida a los límites que éste supone. En este sentido, comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligación de las autoridades públicas del ámbito administrativo, de ceñirse a los principios que rigen la función pública”. Sentencia T-552 de 2012. Sobre las atribuciones legislativas del Congreso se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001. C-1512-00, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002, C-798 de 2003, C-204 de 2003, C-039 de 2004, C-1091 y C-237 A de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003. Sentencia C-927 de 2000. Cfr. C-738 de 2006, C-718 de 2006, C-398 de 2006, C-275 de 2006, C-1146 de 2004, C-234 de 2003, C-123 de 2003, C-646 de 2002, C-314 de 2002, C-309 de 2002, C-893 de 2001; C-1104 de 2001, C-927 de 2000. Sentencia T-001 de 1993. Sentencia C-562 de 1997. Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000, C-927de 2000. En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte: “...el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. También en sentencia C-927 de 200 expuso: “De conformidad con lo preceptuado por el artículo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “Expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el órgano legislativo tiene una importante “libertad de configuración legislativa”, que le permite desarrollar plenamente su función constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial”. Esta doctrina ha sido vertida en múltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, S C-1104 01, C- 642 de 2002, C-736 de 2002. Sentencias C-728 de 2000, C- 738 de 2006 y C- 203 de 2011. Sentencia C-111 de 2000. Sentencia C-1270 de 2000. ver la Sentencia C-573 de 2003 en la cual se encontró exequible la disminución, en la tercera oferta, de la base de la licitación hasta en un 40% contemplada para los procesos ejecutivos. ver las sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000 y C-1104 de 2001. Sentencia C-248 de 2013. Sobre las restricciones al legislador cuando diseña los procedimientos administrativos la Corte ha dicho:“4.2.4.1. En un primer grupo están las cláusulas constitucionales que determinan los fines esenciales del Estado y, en concreto, los propósitos de la administración de justicia, de suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la función pública del poder judicial –en especial la imparcialidad y autonomía del juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie parámetros diferentes al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y autónomo de la función jurisdiccional. 4.2.4.2. En un segundo grupo están las relacionadas con el principio de razonabilidad –y de proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores públicos como a los particulares, de suerte que la configuración del proceso debe satisfacer propósitos admisibles en términos constitucionales, ser adecuada para cumplirlos y no afectar el núcleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos por la Constitución. 4.2.4.3. En un tercer grupo están las que corresponden a la vigencia de los derechos fundamentales relacionados con el trámite del proceso, en especial el derecho a un debido proceso, de suerte que la configuración del proceso debe respetar los elementos que conforman este derecho, como los principios de legalidad, contradicción, defensa y favorabilidad, y la presunción de inocencia. Además, en razón de la vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad de trato, la intimidad, la honra, la autonomía personal y la dignidad humana”. Sentencia C-329 de 2015. Sentencia C-341 de 2014. Sentencia T-442 de 1992. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas Ramón (2003), Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, España. Págs. 448 y

449. Artículo

221. CLASES DE ACTUACIONES. Las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía, se regirán por dos clases: la verbal inmediata y la verbal abreviada. Artículo

222. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL INMEDIATO. Se tramitarán por el proceso verbal inmediato los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia del personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía, en las etapas siguientes:1. Se podrá iniciar de oficio o a petición de quien tenga interés directo o acuda en defensa de las normas de convivencia.2. Una vez identificado el presunto infractor, la autoridad de Policía lo abordará en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible o, en aquel donde lo encuentren, y le informará que su acción u omisión configura un comportamiento contrario a la convivencia.3. El presunto infractor deberá ser oído en descargos.4. La autoridad de Policía hará una primera ponderación de los hechos y procurará una mediación policial entre las partes en conflicto. De no lograr la mediación, impondrá la medida correctiva a través de la orden de Policía.PARÁGRAFO 1o. En contra de la orden de Policía o la medida correctiva, procederá el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo y se remitirá al Inspector de Policía dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la actuación y será notificado por medio más eficaz y expedito.PARÁGRAFO 2o. En caso de que no se cumpliere la orden de Policía, o que el infractor incurra en reincidencia, se impondrá una medida correctiva de multa, mediante la aplicación del proceso verbal abreviado.PARÁGRAFO 3o. Para la imposición de las medidas correctivas de suspensión temporal de actividad, inutilización de bienes, destrucción de bien y disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas, se deberá levantar acta en la que se documente el procedimiento señalado en el presente artículo, la cual debe estar suscrita por quien impone la medida y el infractor. (Subraya la Sala). Artículo

223. TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL ABREVIADO. Se tramitarán por el proceso verbal abreviado los comportamientos contrarios a la convivencia, de competencia de los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía, en las etapas siguientes:1. Iniciación de la acción. La acción de Policía puede iniciarse de oficio o a petición de la persona que tenga interés en la aplicación del régimen de Policía, contra el presunto infractor. Cuando la autoridad conozca en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, podrá iniciar de inmediato la audiencia pública.2. Citación. Las mencionadas autoridades, a los cinco (5) días siguientes de conocida la querella o el comportamiento contrario a la convivencia, en caso de que no hubiera sido posible iniciar la audiencia de manera inmediata, citará a audiencia pública al quejoso y al presunto infractor, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale dicho comportamiento.3. Audiencia pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de Policía. Esta se surtirá mediante los siguientes pasos:a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al quejoso un tiempo máximo de veinte (20) minutos para exponer sus argumentos y pruebas;b) Invitación a conciliar. La autoridad de Policía invitará al quejoso y al presunto infractor a resolver sus diferencias, de conformidad con el presente capítulo;c) Pruebas. Si el presunto infractor o el quejoso solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si la autoridad las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de cinco (5) días. Igualmente la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al del vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud de la autoridad de Policía;d) Decisión. Agotada la etapa probatoria, la autoridad de Policía valorará las pruebas y dictará la orden de Policía o medida correctiva, si hay lugar a ello, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.4. Recursos. Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.Para la aplicación de medidas correctivas en asuntos relativos a infracciones urbanísticas, el recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo.Los recursos solo procederán contra las decisiones definitivas de las autoridades de Policía.5. Cumplimiento o ejecución de la orden de Policía o la medida correctiva. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una medida correctiva, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.PARÁGRAFO 1o. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento contrario a la convivencia y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional.PARÁGRAFO 2o. Casos en que se requiere inspección al lugar. Cuando la autoridad de Policía inicia la actuación y decreta inspección al lugar, fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia, y notificará al presunto infractor o perturbador de convivencia y al quejoso personalmente, y de no ser posible, mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos o parte visible de este, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas, de la fecha y hora de la diligencia.Para la práctica de la diligencia de inspección, la autoridad de Policía se trasladará al lugar de los hechos, con un servidor público técnico especializado cuando ello fuere necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; durante la diligencia oirá a las partes máximo por quince (15) minutos cada una y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.El informe técnico especializado se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector de Policía, podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de tres (3) días con el objeto de que el servidor público rinda el informe técnico.La autoridad de Policía proferirá la decisión dentro de la misma diligencia de inspección, o si ella hubiere sido suspendida, a la terminación del plazo de suspensión.PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.PARÁGRAFO 4o. El numeral 4 del presente artículo no procederá en los procedimientos de única instancia.PARÁGRAFO 5o. El recurso de apelación se resolverá de plano, en los términos establecidos en el presente artículo. (Negrillas y subrayas no originales). ARTÍCULO 1o. OBJETO. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de Policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Entre los fines previstos por el legislador respecto del debido proceso, el Código prevé: ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: (…)6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. Cfr. sentencia T-706 de 1996. La remoción de bienes que obstaculizan el espacio público es aplicable frente a dos infracciones: "'promover o facilitar el uso u ocupación del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional vigente" y "[f]ijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente" (arts. 140.6 y 140.12 del CNPC).