SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-390 17DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción (Salvamento de voto)En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinción que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposición -la norma- la que es objeto de interpretación, más no el enunciado jurídico -disposición- de la cual hace parte.PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Sala debió declarar constitucionalidad condicionada (Salvamento de voto)Como quiera que la demandante no debatió el contenido material de la disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresión "sirvientes" -, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse a la expresión "sirvientes" en el contexto jurídico que la contiene. En este sentido, la decisión debía ser que la expresión "sirvientes" es exequible, en el entendido de que se interprete como "trabajadores, empleados o dependientes". De allí que si bien la introducción de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la disposición del artículo 2072 del Código Civil.Referencia: Expediente D-11883Magistrado Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGEREn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 14 de junio de 2017 referente al Expediente D-11883, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:No es clara cuál es la competencia de la Corte Constitucional para adicionar o reemplazar palabras a la ley.En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinción que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposición -la norma- la que es objeto de interpretación, más no el enunciado jurídico -disposición- de la cual hace parte.Como quiera que la demandante no debatió el contenido material de la disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas -la expresión "sirvientes" -, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse a la expresión "sirvientes" en el contexto jurídico que la contiene. En este sentido, la decisión debía ser que la expresión "sirvientes" es exequible, en el entendido de que se interprete como "trabajadores, empleados o dependientes". De allí que si bien la introducción de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la disposición del artículo 2072 del Código Civil.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Demanda de inconstitucionalidad, folio 3 Demanda de inconstitucionalidad, folio 6 - 7 Demanda de inconstitucionalidad, folio 10 Demanda de inconstitucionalidad, folio 46 Demanda de inconstitucionalidad, folio 51 - 52 Demanda de inconstitucionalidad, folio 61-62 Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Demanda de inconstitucionalidad, folio 71 Demanda de inconstitucionalidad, folio 74 Expediente de inconstitucionalidad, folio
95. Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta providencia la Corte estudió la demanda de constitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1306 de 2009 que contemplaban un lenguaje discriminatorio en relación con las personas en condiciones de discapacidad. La Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones demandadas, pero definió como regla de decisión: “No es admisible la utilización de palabras cuyo significado, a la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar una expresión de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u orgánica de las personas. Cuando las expresiones usadas por el legislador admitan una interpretación acorde a la Constitución, la Corte debe preferir dicha interpretación. Además, el legislador debe adoptar un enfoque sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminación y el rechazo.” Corte constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), las demandantes aseguraban que la expresión “sirvientes asalariados” del artículo 1119 del Código Civil, era violatoria del principio de igualdad y no discriminación y no era acorde con los principios constitucionales vigentes. Los cargos y el problema jurídico coinciden con los que se presentan en esta ocasión. La Sala Plena de la Corte decidió de forma unánime “DECLARAR INEXEQUIBLE la expresión “sirvientes” contenida en el artículo 1119 de la Ley 57 de 1887 “Sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Igualmente puede verse la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte encontró que la expresión “recursos humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia “comportaba un desconocimiento del principio de la dignidad humana, por considerar que dicha expresión pugna con “la concepción de la persona como un fin en sí misma y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa.” Por lo anterior, concluyó que denominar recursos humanos “a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más generalizado pugne por legitimar la expresión.” Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). Wittgenstein, Ludwig (1958) Investigaciones Filosóficas. UNAM. México, 2007. Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez; AV Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa) (AV. María Victoria Calle, Juan Carlos Henao y Jorge Iván Palacio). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-458 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-042 de 2017. (MP Aquiles Arrieta Gómez) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-320 de 1997. (MP. Alejandro Martínez Caballero) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) (SV Jorge Iván Palacio, María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz Delgado) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 253 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo) (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva) (AV. María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-910 de 2012. (MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez) (SV. María Victoria Calle Correa) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1235 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) Corte Constitucional. Sentencia C-042 de 2017 (MP. Aquiles Arrieta Gómez). Ejemplos de esta postura, son: (i) en la sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), se concluyó que a pesar de lo odiosa que pudiere resultar la expresión “transferencia de deportistas”, por sugerir que los clubes deportivos son dueños de estas personas, mientras que en estricto sentido “sólo se transfiere, se vende y se presta aquello de que se es propietarios”, el control constitucional debía recaer sobre el uso regulativo del enunciado, y que desde esta perspectiva, “si el contenido normativo de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que, debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizados por el legislador, se estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente legítima”. En este orden de ideas, la Corte se abstuvo de retirar la norma del ordenamiento, pese a lo “chocante” de la terminología legal. (ii) En la sentencia C-379 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo) la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 89 del Código Civil, que establecía que el domicilio de una persona es el mismo de sus criados y dependientes que residen en su misma casa. Aunque explícitamente se advirtió que la palabra “criado” tenía una connotación “despreciativa, en abierta oposición a la dignidad humana”, en la referida providencia se declaró la inexequibilidad del precepto legal, por considerar que afectaba la libertad de los empleados a establecer su domicilio y no de la expresión “criado”, pese a su carga peyorativa. (iii) En la sentencia C-1298 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) este tribunal también se inhibió de pronunciarse con respecto a los vocablos “legítimo” y “legítimos” contenidos en el título y en el artículo 1º de la Ley 29 de 1982, en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, y en los artículos 24, 236, 246, 288, 397, 403, 457 y 586 del Código Civil. Aunque a juicio del demandante dichas palabras eran contrarias a la Constitución por atentar contra la dignidad y la igualdad humana, en tanto descalificaban a algunos tipos de hijos según su origen familiar, la Corte estimó que los preceptos demandados no establecían una trato diferenciado entre tales sujetos, y que, al no existir ningún efecto jurídico susceptible de violentar el principio de igualdad, no era factible el escrutinio judicial propuesto por el actor. (iv) La sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltrán Sierra; SV Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa), expedida con ocasión de la demanda en contra del artículo 34 del Código Civil, que definía al impúber como “el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce”. En este fallo se sostuvo que no era posible pronunciarse sobre la constitucionalidad de enunciados que se limitan a fijar el uso dado por el legislador a una expresión lingüística, porque tales definiciones, consideradas en sí mismas, carecen de todo contenido regulativo, y por tanto, no tienen la potencialidad de vulnerar la Carta Política. (v) En la sentencia C-534 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Alfredo Beltrán Sierra; SV Álvaro Tafur Galvis; SVP Jaime Araujo Rentería), aunque originalmente el demandante cuestionó la definición de la expresión “impúber”, contenida en el artículo 34 del Código Civil, la Corte estimó que el examen propuesto carecía de sentido porque la sola definición no producía efectos jurídicos. Así reconfigurado el debate, se examinaron las disposiciones acusadas en su dimensión regulativa, vinculándola a los efectos en materia de capacidad, tutelas, curadurías, e inhabilidades testamentarias, y se declaró la inexequibilidad de las expresiones “varón” y “y de la mujer que no ha cumplido doce”, contenidas en el artículo 34 del Código Civil, para que fuesen considerados impúberes quienes no han cumplido 14 años, sean hombres o mujeres. (vi) Por su parte, en la sentencia C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa; AV María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte tomó nota del posible carácter peyorativo de la expresión “idoneidad física” contenida en el artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia para referirse a los requisitos para la adopción de menores. No obstante, y aunque la Corte se refirió ampliamente a la relevancia constitucional del lenguaje legal y a su incidencia en el conjunto de valores, principios y derechos establecidos en la Carta Política, el escrutinio judicial no versó sobre el aspecto terminológico del enunciado legal, sino sobre sus efectos jurídicos, y se concluyó que la medida respondía a la necesidad de asegurar las mejores condiciones para el cuidado y atención de las necesidades de los niños que se integran a una nueva familia, pero que, en cualquier caso, esta idoneidad no debía ser entendida como una prohibición absoluta e incondicionada para la adopción de niños por parte de personas con discapacidad. (vii) En la sentencia C-066 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa; AV y SVP Luis Ernesto Vargas Silva) se advirtió sobre la posible impropiedad del legislador al utilizar la expresión “normalización” en el artículo 3 de la Ley 361 de 1997, para referirse a los deberes del Estado en relación con las personas que tienen algún tipo de limitación física, síquica o sensorial. Sin embargo, pese al cuestionable tono del vocablo, el análisis no estuvo orientado a controlar el vocabulario del derecho positivo, sino a valorar los efectos jurídicos establecidos en el enunciado legal, concluyendo que el deber de normalización previsto en la disposición no podía referirse a la obligación del Estado de formular e implementar políticas orientadas a tratar, curar o rehabilitar a los individuos con discapacidad, sino al deber de eliminar las barreras físicas y sociales que impiden a estas personas gozar plenamente de sus derechos. En este orden de ideas, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3º de la Ley 361 de 1997, “en el entendido de que se refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y de la sociedad de eliminar las barreras de entorno físico y social”. Al respecto, ver las sentencias C-600A de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV José Gregorio Hernández Galindo), C-070 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SVP José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz), C-499 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-559 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-843 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero; SV Vladimiro Naranjo Mesa y Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Rodrigo Escobar Gil y Nilson Pinilla Pinilla; AV Marco Gerardo Monroy Cabra); C-078 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Marco Gerardo Monroy Cabra): “El lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y símbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcción de cultura. Es símbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jurídica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jurídicas en una sociedad determinada”. Ver entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1994 (Jorge Arango Mejía), Sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-320 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero); Sentencia C-082 de 1999 (Carlos Gaviria Díaz); Sentencia C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo); Sentencia C-007 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería); Sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); Sentencia,C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia C-037 de 2006 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SVP José Gregorio Hernández Galindo; SVP Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara); C-804 de 2009 (MP María Victoria Calle; SVP Juan Carlos Henao, María Victoria Calle, Jorge Iván Palacio); C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-451 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); C-258 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencias C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía; SV Eduardo Cifuentes Muñoz; AV Jorge Arango Mejía; AV Carlos Gaviria Díaz; SPV José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell), C-800 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-082 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz). Demanda contra la expresión contenida en el artículo 140 del Código Civil. C-983 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño). Frente a la demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 62, 432 y 1504 del Código Civil, la Corte Constitucional estudio una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 64, 432 y 1504 del Código Civil, además declaro inexequible el artículo 65 del Código Civil aplicando el principio de unidad normativa ,ya que, dicho Estatuto contemplaba que solo las personas sordomudas se expresaban por escrito, por ende la Corporación sostuvo lo siguiente: “En segundo lugar, para la Sala resulta violatorio de la Constitución la frase “y tuviere suficiente inteligencia”, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria de la cual ha venido dando cuenta la Corte en esta Sentencia, sino que resulta lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Tal expresión choca con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase, entonces, será también retirada del ordenamiento jurídico.” Luego en la sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández) la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial de los artículos 140 numeral 3, 545, 554, 560 del Código Civil. se demandó los artículos 140 numeral 3, 545, 554 y 560 del Código Civil , se observa que la Corte Constitucional toma una posición más clara sobre el tema objeto de examen, pues en las consideraciones de la sentencia citada la Corte se pronuncia de fondo sobre expresiones que considera como lenguaje discriminatorio, razón por la cual establece que el legislador si bien tiene un amplio margen de configuración legislativa, dicha configuración no es óbice para que se manifieste con expresiones que soslayan la dignidad humana. Sobre la materia estableció: “Sobre el particular, cabe señalar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los principios y valores que inspiran a la Constitución de 1991, ya que " es deber de la Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga. Posteriormente, esta Corporación consideró que "el uso de términos jurídicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible".” Después, en la sentencia C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdova Triviño), conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 548 del Código Civil. Se observa que la Corte reitera la posición adoptada en la sentencia C-478 de 2003, por consiguiente, empieza a fijar lineamientos para que el órgano legislativo al expedir una norma jurídica no vulnere derechos fundamentales por medio del lenguaje, pues el lenguaje si bien es un medio de expresión, la terminología que adopte el legislador debe estar acorde con los parámetros constitucionales, por ende estableció lo siguiente: “En este momento, los derechos humanos son el fundamento y límite de los poderes constituidos y la obligación del Estado y de la sociedad es respetarlos, protegerlos y promoverlos. De allí que al poder político ya no le esté permitido aludir a los seres humanos, sea cual sea su condición, con una terminología que los despoje de su dignidad, que los relegue al derecho de cosas. Mucho más cuando se trata de personas discapacitadas pues a ellas también les es inherente su dignidad de seres humanos y, dada su condición, deben ser objeto de discriminación positiva y de protección e integración social.” Posteriormente, con la sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2349 del Código Civil, pues, el ciudadano que interpuso la demanda consideró que las expresiones “amo” “sirviente” y “criado” resultaban discriminatorias y contrarias al ordenamiento jurídico. La Corte al realizar un análisis de fondo declaro la inexequibilidad de las expresiones, además de reiterar la posición que fijo en la Sentencia C- 478 de 2003. Sobre el punto estableció lo siguiente: “(…) se observa que las expresiones utilizadas por el Código Civil para denominar la relación de los empleados domésticos con sus empleadores, admiten interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condición humana y así se evidencia cuando se analizan con un enfoque más amplio. Al respecto, se tiene que dichas locuciones tienden a la cosificación del ser humano y refieren a un vínculo jurídico que no resulta constitucionalmente admisible, cuál era el denominado en el propio Código Civil como “arrendamiento de criados y domésticos”, el cual consistía en una modalidad de arrendamiento que en realidad hacía al “criado” sujeto pero sobre todo objeto del contrato, como si tratara de un bien más”. Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Artículo 2072 del Código Civil. En el Código Civil Francés, cuyos antecedentes se remontan al Código Napoleónico, se utiliza la palabra “domestiques” en el artículo donde se habla sobre el alcance de la responsabilidad en el negocio jurídico en general. Sin embargo, al hacer una lectura a los artículos 1780 y 2272, se puede concluir que no se trata de un sinónimo de “sirvientes” del Código Chileno, por cuanto se trata de empleados que reciben un pago por sus servicios y que normalmente están contratados por pagos anuales. Así, la calificación de “domésticos” de esta normativa continental, no obedece a una relación servil o proveniente de un contexto de esclavitud. Repertorio de legislación y jurisprudencia chilenas. Código Civil y Leyes Complementarias. Tomo
II. Editorial Jurídica de Chile. (1997). “Art. 2015. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona por la mala calidad del carruaje, barco o navío en que se verifica el transporte. Es asimismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito. Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes.” Código Civil Chileno. En las primeras décadas del siglo XX la esclavitud (...) seguía siendo aceptada en los ordenamientos jurídicos de algunos países del mundo, así como al combate de la práctica de la trata de esclavos que, aunque ya había sido declarada como ilegal por la mayoría de los países, seguía siendo una realidad en muchas de las colonias controladas por los países de occidente y a un factor importante de la economía colonial (De la Torre, 123, 277). Así por ejemplo en Colombia, a finales del siglo XIX la trata de esclavos indígenas fue uno de los sistemas tradicionalmente empleados para la captación de mano de obra. Hacia finales del siglo XIX, la explotación cauchera se realizaba, acorde con lo descrito, en las selvas del piedemonte amazónico colombiano y para la extracción del látex los empresarios se valían de personal contratado o “enganchado” en el Huila, Tolima, el Gran Cauca y el actual departamento de Nariño. Informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. Putumayo: La vorágine de las caucherías. Memoria y Testimonio. Bogotá. 2014. Pág. 97 Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Constitución Política de Colombia. Artículo
243. Decreto 2067 de 1991 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino) y C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas. SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), C-091 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-257 de 2013 (Conjuez P. Jaime Córdoba Triviño), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), C-600 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-379 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV y SV Jaime Araujo Rentería), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). “La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte entre otras en las sentencias C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), C-805 de 2008 (MP Jaime Córdova Triviño), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-394 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-1148 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-1038 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). “ “Al respecto, la sentencia C-871 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) explicó: “Las normas, siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les atribuye significado.” “Sobre el particular la sentencia C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) explicó que la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.”. “La sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), que al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia puntualizó que, "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera, hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". “Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada relativa y cosa juzgada absoluta se pueden consultar los siguientes fallos: C-148 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), C-366 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-850 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería), C-710 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-914 de 2004 (Clara Inés Vargas Hernández), C-1004 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-567 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-045 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), entre otras.” “La Sentencia C-287 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sostiene al respecto: “(…) el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro “se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado”. Sobre el concepto de la cosa juzgada relativa y su alcance limitado al análisis de los cargos, ver las sentencias C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-469 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1122 de 2004 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-039 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-004 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-774 de 2001(MP Rodrigo Escobar Gil)”. Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas). Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 983 de 2002. La norma demandada en esta oportunidad es la siguiente: Código Civil Colombiano Artículo
560. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes componentes. En la sentencia C-983 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño) resolvió declarar inexequible la expresión “y tuviere suficiente inteligencia” al considerar que resultaba violatorio de la Constitución, pues no sólo contiene la misma concepción discriminatoria, y resultaba lesiva de la dignidad humana, uno de los derechos fundamentales más importantes de la persona, pues ello implicaría someter al individuo a una prueba para determinar el grado de inteligencia. Señaló que la expresión chocaba con el principio constitucional sobre la no discriminación y con la exigencia superior de la igual dignidad de todos los seres humanos. Dicha frase fue retirada del ordenamiento jurídico. Más adelante, en la sentencia C-478 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas) se estudió una demanda contra la misma expresión contenida en el mismo artículo 560 del Código Civil. En aquella oportunidad la Corte luego de examinar si el cargo se enmarcaba en el fenómeno de cosa juzgada absoluta resolvió la declaratoria de estarse a lo resuelto frente a la expresión acusada por considerar que esta ya había sido retirada del ordenamiento jurídico en la sentencia C-983 de 2002. Ejemplos de oportunidades en las que se configura cosa juzgada material y la Corte decide declarar la exequibilidad del artículo demandado es la sentencia C-216 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) allí se demandó la constitucionalidad del artículo 528 de la Ley 600 del 2000, cuyo contenido normativo había sido estudiado en las sentencias C- 700 de 2000 y C- 1106 de 2000 en las que se había estudiado la constitucionalidad del artículo 566 del Decreto 2700 de 1991. El otro caso es la sentencia C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil) en esta sentencia la Corte declaro estarse a lo resuelto y la exequibilidad de la norma demandada. Estudió el artículo 13 transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuyo contenido había sido estudiado en la sentencia C-392 de 2000 que estudió la exequibilidad del artículo 24 de la Ley 504 de 1999. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-451 de 2016. (MP. Luis Ernesto Vargas) Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Código Civil Colombiano. Artículo 2349 Corte Constitucional, sentencia C-1235 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia C-1235 de 2005. (MP Rodrigo Escobar Gil). Estas consideraciones fueron igualmente reiteradas en la sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). En la sentencia C-379 de 1998 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la Corte estableció lo siguiente: “los empleados del servicio doméstico, haciendo referencia a lo que la norma demandada denominaba “criados”, tienen con sus empleadores una relación jurídica de carácter laboral por lo que el hecho de recibir alimentación o habitar el mismo inmueble correspondía a una remuneración en especie, más que a un deber de seguimiento físico de la persona respecto del empleador. Respecto de la utilización de la expresión “criado” para designar al empleado doméstico, señaló que “en el sentir de la Corte, el término "criado" es hoy inconstitucional, por su carácter despreciativo, en abierta oposición a la dignidad de la persona (arts. 1 y 5 C.P.)”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; AV Jaime Araujo Rentería). Código Sustantivo del Trabajo artículo 22 y siguientes. Esta intervención fue también presentada en la demanda D-11.660, analizada en la sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Expediente de constitucionalidad, folio
44. La Corte estableció en aquella oportunidad que “La prohibición de la esclavitud, la servidumbre, y la trata de seres humanos “en todas sus formas” tiene fundamento en los derechos fundamentales que tales prácticas lesionan. En efecto, la proscripción de esas prácticas parte del reconocimiento de que envuelven graves y serias violaciones de derechos fundamentales que ameritan respuestas estatales tan extremas como las de tipo penal. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la Carta Política, en su artículo 17, protege los derechos a la libertad física y a la dignidad, los cuales proscriben que una persona sea reducida a la condición de un objeto sobre el que se ejerce dominio y se limite su autonomía para determinar su proyecto de vida y su cuerpo.” Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Corte Constitucional, sentencia C-190 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez).