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C-389/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-389/234 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Sobretasa Del Impuesto Sobre La Renta Para Contribuyentes Cuya Actividad Principal Sea La Generación De Energía Eléctrica A Través De Recursos Hídricos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-389/23

1. A continuación, presento las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto respecto de la sentencia C-389 de 2023, en la que la Corte Constitucional juzgó la constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 240 del Decreto 624 de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", tal y como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 "Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones".

2. El segundo cargo del que se ocupó la Corte indicaba que la disposición demandada102 establecía un trato diferente contrario al principio de equidad tributaria. Según la acusación, el legislador había establecido una distinción entre dos grupos. De una parte, los contribuyentes que se dedican exclusivamente a la producción de energía con fuentes hídricas y obtienen una renta gravable inferior a 30000 UVT y a quienes, por ello, no les era aplicable la sobretasa -equivalente a tres puntos adicionales al impuesto a la renta-. De otra parte, los contribuyentes que tenían esa como actividad principal obteniendo de la misma una renta inferior a 30000 UVT pero que, dado que desarrollaban actividades adicionales, generaban una renta total superior a ese valor y, por lo tanto, eran destinatarios de la sobretasa. Se les asignaba, entonces, una mayor carga tributaria a pesar de que la renta resultante de la actividad de producción de energía con fuentes hídricas era inferior a la de los contribuyentes del primer grupo.

3. Siguiendo el planteamiento de la demanda el trato diferente podría plantearse en el siguiente ejemplo: Objeto del contribuyenteRenta gravable por producción de energía de fuentes hídricasRenta gravable por otras actividades ConsecuenciaDedicación exclusiva 28000 UVTNo desarrolla otras actividadesNo es aplicable la sobretasaNo dedicación exclusiva y actividad principal producción de energía de fuentes hídricas 17000 UVT 14000 UVTEs aplicable la sobretasa

4. La Corte estableció que ambos grupos eran comparables. Indicó que "tanto los contribuyentes exclusivamente dedicados a la GEERH y otros que también desarrollan actividades económicas complementarias comparten la característica de participar de un sector susceptible de percibir rentas extraordinarias en las vigencias futuras y que ha demostrado un mayor nivel de utilidad en los últimos años".

5. La Corte constató la violación de la igualdad y, en consecuencia, declaró la constitucionalidad de la disposición en el entendido de que la sobretasa sólo grava la actividad de generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos siempre que, en el año gravable correspondiente, esta actividad tenga una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT.

6. Para fundamentar esta conclusión la Corte desarrolló un argumento de cuatro pasos. 6.1. Primero. Indicó que el trato diferente tenía como finalidad "gravar rentas extraordinariamente altas, para incrementar el recaudo y así atender el aumento previsto para el gasto público social, con lo cual se busca materializar el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversión pública en condiciones de justicia y equidad" (negrillas no son del texto). Según la Corte, dicha finalidad "no está prohibida constitucionalmente". 6.2. Segundo. Afirmó que el mecanismo escogido por el Legislador no resultaba potencialmente adecuado para alcanzar la finalidad identificada. En efecto "aunque la Sobretasa GEERH es una política fiscal diseñada para capturar las rentas extraordinarias de unos contribuyentes en atención a la actividad lucrativa que estos realizan, se estaría también afectando una serie de ingresos de los cuales no se argumentó, ni siquiera de manera tangencial, que tuvieran una relación con una capacidad contributiva elevada". Según la Corte "no es claro por qué las condiciones hidrológicas y la variación de precios en la cotización de la energía favorecerían a la Empresa GEERH que desarrolla otras actividades económicas". 6.3. Tercero. Teniendo en cuenta lo indicado, para la Sala Plena "la norma desborda la finalidad pretendida y no consulta la capacidad contributiva del sujeto pasivo". Ello es así dado "que el aumento de la tarifa del impuesto sobre la renta estaría captando unos mayores ingresos que pueden provenir de fuentes distintas a la GEERH, pese a que la finalidad de la disposición es capturar el aumento en la renta líquida de un contribuyente en relación con un sector en condiciones de bonanza que no son fruto de esfuerzos activos para aumentar su productividad". 6.4. Cuarto. Conforme a ello, sostuvo la sentencia, es procedente "declarar la exequibilidad condicionada de la disposición con el fin de evitar que la norma desborde la finalidad pretendida por el legislador e incurra en un desconocimiento del principio de equidad tributaria y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad al desconocer la capacidad contributiva de aquellas empresas que además de la GEERH, desarrollan otras actividades".

7. Aunque acompañé la decisión de declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, con el objeto de superar el trato diferente e injustificado entre los dos grupos de contribuyentes, creo que la fundamentación para arribar a esta conclusión no resulta precisa. A continuación, presento las razones de esta conclusión. (i) La decisión de la Corte no identificó adecuadamente el fin perseguido por la disposición

8. Asignar a la sobretasa el objetivo principal de incrementar el recaudo no parece suficiente para captar integralmente la cuestión que fue sometida a consideración de la Sala Plena. A pesar de que existen buenas razones para afirmar que todo incremento de la tarifa del impuesto a la renta tiene como propósito favorecer un mayor recaudo, adscribir dicho fin cuando la medida juzgada es una sobretasa no parece correcto.

9. Conforme a lo anterior, no obstante que la sobretasa pretende incrementar el recaudo, su naturaleza sectorial o específica muestra que su objetivo consiste en acentuar el deber de tributación respecto de determinadas actividades o sujetos. A ello, en consecuencia, subyace la pretensión de promover la progresividad del sistema tributario (equidad vertical). Conforme a dicho principio, los contribuyentes que tienen mayor capacidad económica -según el diagnóstico del legislador- deben realizar un esfuerzo contributivo superior. Como lo ha dicho la Corte, la progresividad en el contexto de la política fiscal "ordena distribuir la carga tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto"103.

10. El hecho de que era ese el propósito de la disposición acusada se desprende, además, de los antecedentes legislativos en los que se afirmó que la renta de las empresas destinatarias de la sobretasa podría incrementarse más que el de las otras empresas productoras de energía. Precisamente, en el informe de ponencia presentado para el debate en las sesiones conjuntas de Cámara y Senado -publicado en la Gaceta 1200 de 2022- se indica: "Sobretasa a las entidades que desarrollan actividades de generación de energía eléctrica a partir de fuentes hídricas. Teniendo en cuenta que desde mayo de 2022 los precios de los contratos de ambos mercados (regulado y no regulado) presentaron crecimientos anuales de 11,6% y 19,7%, variaciones en precios de energía más elevadas desde 2009; y, que durante 2022 han existido condiciones hidrológicas optimas que han permitido reducir los costos de generación eléctrica, ambas condiciones mejoran los márgenes del componente de generación eléctrica, por lo que se espera que tengan una mayor capacidad de pago impositivo en el año en curso y los años venideros de estos contribuyentes. // Por ello, se establece una sobretasa de 3pp por los años 2023, al 2026, a ciertas (...) entidades generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes hídricas" (Negrillas y subrayas no hacen parte del texto).

11. La imposición de una sobretasa, en suma, es mucho más que una medida para favorecer el recaudo y, en el examen de constitucionalidad de la disposición, tal circunstancia no podía perderse de vista. Una aproximación de esta naturaleza hubiera permitido explicar de mejor manera la inconstitucionalidad de la regulación. En una dirección diversa la excesiva simplificación del propósito, no le permitió a la Corte captar en toda su complejidad la decisión del Congreso al imponer -mediante la sobretasa- un trato tributario diferenciado. (ii) La medida era inadecuada para alcanzar el propósito dado que no promovía el desarrollo del principio de progresividad tributaria

12. De lo expuesto se desprende la dificultad que existe para apoyar el razonamiento de la Corte. Sostener que la imposición de la sobretasa no contribuía a la consecución del fin identificado en la sentencia -supra 6.1- es difícil de comprender. Se trata de una conclusión equivocada cuyo origen, a mi juicio, estuvo en la inadecuada identificación del propósito de la medida dado que no consideró que la sobretasa, en realidad, tuvo como fin desarrollar el principio de progresividad.

13. Son entonces otras las razones que justificaban la decisión de exequibilidad condicionada. En efecto, si la finalidad del aumento diferenciado en la tarifa -sobretasa- consistía en introducir una dosis de mayor progresividad al sistema tributario, la Corte debía concluir que dicho propósito no se conseguía con la regulación demandada. Ello era así puesto que la sobretasa perdió de vista el impacto específico que la generación de energía con fuentes hídricas tenía en la producción de renta respecto de los diferentes contribuyentes.

14. Si el objetivo consistía en imponer una carga tributaria diferenciada teniendo como referente el tipo de actividad desarrollada -generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos-, el legislador tenía la responsabilidad de realizar una valoración detallada sobre el impacto que ella podía tener respecto de los diferentes contribuyentes que participaban en ese mercado. Al perder eso de vista impuso obligaciones tributarias más altas a unas personas que, desde la perspectiva de la actividad económica que se empleaba como referente para el trato especial, producían menos renta que otras.

15. La elección del criterio relativo a la "actividad principal del contribuyente" condujo a que una medida que buscaba la progresividad del sistema, terminara por aplicarse a contribuyentes que no cumplían el requisito fundamental de la sobretasa: la producción de renta en una cuantía mínima de 30.000 UVT en desarrollo de actividades de producción de energía mediante el uso de recursos hídricos. El referido criterio de la "actividad principal" disolvió el carácter progresivo de la medida al incluir entre sus destinatarios a sujetos que, por la configuración legal de la sobretasa, se insiste, no debían quedar comprendidos por la medida.

16. La decisión de exequibilidad condicionada que adoptó la Corte, hizo posible superar las deficiencias de la regulación demandada. Sin embargo, esa conclusión ha debido fundarse en la evidente falta de idoneidad de la sobretasa -tal y como estaba configurada- para promover el principio de progresividad en materia tributaria.

17. El control de constitucionalidad de la legislación tributaria debe siempre tomar en consideración las diferentes manifestaciones de la equidad. La comprensión a partir de las variantes que ella tiene, hace posible comprender de manera sistemática los regímenes que en esta materia adopta el legislador. Esta comprensión es fundamental a efectos de proveer los criterios que el Congreso debe emplear para impulsar un sistema que sea cada vez más progresivo. Creo que el razonamiento de la Corte no se encuentra en esa dirección. En los términos señalados dejo expuestas las razones que justifican esta aclaración de voto. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 El expediente fue originalmente repartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero su ponencia no fue acogida en parte por la mayoría de la Sala Plena. Por tanto, el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo fue designado co-ponente por la Sala Plena. 2Mediante auto de 14 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda en contra de la disposición por su presunta incompatibilidad con los artículos 13, 95.9, 338 y 363 de la Constitución; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días en orden a permitir la intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, (v) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país. 3 Cabe resaltar que en esta sentencia se hará uso del concepto "sobretasa" como dicha figura de la legislación tributaria mediante la cual se obliga a un grupo específico de contribuyentes a liquidar unos puntos adicionales de renta sobre la tarifa general. Si bien en la sentencia C-057 de 2019 se había usado la denominación "sobretarifa", la norma demandada hace el uso de la palabra "sobretasa". Para efectos de esta sentencia, a la sobretasa del parágrafo 4° del artículo 240 ET se le denominará la "Sobretasa GEERH". 4 Contenido en la Ley 142 de 1994. 5 Demanda de inconstitucionalidad, fl.

4. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=52125. 6 El 11 de mayo de 2023 se recibió un escrito presentado por la ciudadana Lizbeth Yadira Montejo de manera extemporánea. 7 No participó en la expedición de la norma y tampoco fue invitado al proceso. Los argumentos expuestos en el escrito aportado coadyuvan los del Ministerio de Hacienda por lo que su intervención se fundamenta en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. 8 Su intervención se fundamenta en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 por haber participado en la expedición de la norma. 9 Su intervención se fundamenta en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 por haber participado en la expedición de la norma. 10 Su intervención se fundamenta en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Si bien las ciudadanas pertenecen a la clínica legal e interdisciplinar del Medio Ambiente del consultorio jurídico de la Universidad del Bosque, dicha universidad no fue invitada a participar en el proceso. 11 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 12 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 13 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 14 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 15 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 16 Su intervención se fundamenta en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Si bien el ciudadano dice actuar en representación de las Empresas Públicas de Medellín, no fueron invitados a participar en el proceso. 17 Su intervención se fundamenta en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. 18 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 19 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 20 Su intervención se fundamenta en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 por haber sido incluido como invitado a participar en el auto admisorio de la demanda. 21 A fin de asegurar la brevedad de esta providencia, en el ANEXO I de esta sentencia se encuentra un resumen más amplio del contenido de cada una de las intervenciones recibidas oportunamente. 22 Sentencia C-007 de 2002. 23 Sentencia C-717 de 2003. 24 Sentencia C-508 de 2006. 25 Sentencia C-508 - 2006. 26 Sentencia C-333 de 2017. 27 Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (CIIU): "Es una clasificación de actividades económicas por procesos productivos que clasifica unidades estadísticas con base en su actividad económica principal. Su propósito es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar para la reunión, análisis y presentación de estadísticas de acuerdo con esas actividades", En: https://www.dane.gov.co/index.php/sistema-estadistico-nacional-sen/normas-y-estandares/nomenclaturas-y-clasificaciones/clasificaciones/clasificacion-industrial-internacional-uniforme-de-todas-las-actividades-economicas-ciiu#:~:text=Clasificaci%C3%B3n%20industrial%20internacional%20uniforme%20de%20todas%20las%20actividades%20econ%C3%B3micas%20(CIIU),-Imprimir&text=Es%20una%20clasificaci%C3%B3n%20de%20actividades,en%20su%20actividad%20econ%C3%B3mica%20principal. 28 Sentencias SU-172 de 2015 y C-109 de 2020. 29 En la Sentencia C-894 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se afirmó que: "la propia jurisprudencia ha dejado claro, que la Corte se encuentra habilitada para adelantar un nuevo estudio de procedibilidad de la demanda en la Sentencia, cuando de la valoración de los elementos fácticos allegados al proceso, se infiere una inobservancia de los requisitos mínimos de procedibilidad en la acusación, que a su vez no permite delimitar el ámbito de competencia de la Corte para pronunciarse. Se ha explicado al respecto, que, en esa instancia procesal, el análisis resulta de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que, para ese momento, "además del contenido de la demanda, la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal aplicable al proceso de inconstitucionalidad, [sólo] participan en el juicio con posterioridad al auto admisorio." En el mismo sentido, ver la Sentencia C-116 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Alberto Rojas Ríos. Fundamento 29. 30 Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. 31 Sentencia C-330 de 2013. 32 Sentencia C-266 de 2019. Ver, también, sentencias C-304 de 2019, C-266 de 2019, C-010 de 2018, C-883 de 2012 y C-1107 de 2001. 33 Sentencia C-183 de 1998. 34 Sentencia C-060 de 2018. 35 Ibid. 36 Sentencia C-057 de 2021. 37 Sobre la aplicación del juicio de igualdad en materia tributaria se hace uso de la recopilación jurisprudencial realizada por la Corte en la sentencia C-057 de 2021. 38 Sentencia C-886 de 2010. 39 Sentencia C-818 de 2010: "La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental". 40 Sentencias C-220 de 2017. 41 Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. 42 Sentencia C-445 de 2011: "[...] la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de igualdad". 43 Sentencia C-818 de 2010: "El control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de comparación" 44 Sentencia C-536 de 2016. 45 Ibid., C-356 de 2016. 46 Sentencia C-345 de 2019. 47 Sentencia C-409 de 2021: "Estos criterios buscan establecer las bases mínimas para el diálogo público y participativo que se inicia con la admisión de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relación con el problema jurídico que se somete a su consideración. La exigencia de esta carga argumentativa especial se fundamenta en la presunción de constitucionalidad que cobija a la legislación y en el amplio margen de configuración que la Constitución le confiere al Legislador". Ver también, la Sentencia C-1052 de 2001. 48 Sentencias C-635 de 2012 y C-043 de 2021. 49 Sentencia C-1191 de 2001. 50 Sentencia C-043 de 2021. 51 Sentencia C-409 de 2021. 52 Sentencias C-094 de 1993, C-188 de 1998, C-341 de 1998, C-709 de 1999, C-291 de 2000, C-1060A de 2001, C-1107 de 2001, C-1297 de 2001, C-007 de 2002, C-250 de 2003, C-776 de 2003, C-397 de 2011, C-837 de 2013, C-657 de 2015, C-333 de 2017, C-304 de 2019, C-161 de 2021, C-324 de 2022, C-345 de 2022 y C-109 de 2023. 53 Sentencia C-717 de 2003. 54 Sentencia C-1060A de 2001. 55 Gaceta 1200 del 5 de octubre de 2022. p. 68. 56 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Intervención expediente D-15,167. p. 12. 57 Demanda de inconstitucionalidad, fl. 13. 58 Ibid., fl. 14. 59 Sentencias C-019 de 2022, C-006 de 2021 y C-550 de 2019. 60 Sentencia C-644 de 2012. Si bien la potestad de la configuración normativa corresponde a los órganos de representación popular, ello no significa que el Legislador está obligado a regular exhaustivamente la materia. En efecto, es usual que la determinación de aspectos eminentemente técnicos pueda, bajo estrictas condiciones, ser deferida a la administración para su reglamentación (Sentencia 511 de 2019). Especial referencia se hace en la jurisprudencia a aspectos técnicos o variables económicos, que pueden estar sujetos a actualizaciones permanentes, que requieren de una actualidad y detalle (Sentencia C-585 de 2015, reiterada en Sentencias C-511 de 2019 y C-030 de 2019). En cualquier caso esta posibilidad reglamentaria solo estará ajustada a la Constitución cuando se cumplan dos condiciones: "(i) que se trate de aspectos que por su naturaleza o por su necesidad de continua actualización, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley; y (ii) que en todo caso exista una parámetro que defina el marco de acción de la actividad de la administración, bien sea porque el mismo ha sido previsto por el Legislador, o bien porque se derive de un parámetro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la ciencia económica" (Sentencia C-585 de 2015). 61 Sentencia C-550 de 2019. Manifestaciones tempranas del principio de legalidad se encuentran, por ejemplo, en las sentencias C-253 y C-537 de 1995. En la primera, la Corte estudió una demanda contra la Ley 89 de 1993, donde los demandantes consideraban que la contribución parafiscal creada por la misma no determinaba de manera directa y precisa el sujeto pasivo de dicho tributo. La Sala determinó que, si bien la técnica normativa utilizada en la configuración de dicho tributo no resultaba la ideal, era posible identificar de manera suficiente quien era el contribuyente obligado. // En aquella ocasión, el problema lo suscitaba en el hecho de que, según los demandantes, la contribución parafiscal creada por dicha norma debía gravar a los miembros del sector en el que revierte su utilidad -los ganaderos-, pero que la falta de claridad en el sujeto pasivo haría que fuera pagado por sujetos ajenos al gremio -los carniceros-. La Corte realizo un estudio del lenguaje utilizado en la redacción de la norma, concluyendo que, en tanto el productor era el único agente mencionado en la disposición, y, teniendo en cuenta que la contribución alimenta económicamente un fondo cuya actividad beneficia al productor de ganado, había elementos suficientes para entender que hacía referencia únicamente al ganadero como sujeto pasivo de la misma.// De otro lado, en la Sentencia C-537 de 1995, se analizó también un cargo por presunto incumplimiento del principio de certeza tributaria. El demandante argumentó que no se podía determinar el sujeto pasivo de disposiciones que establecían un impuesto sobre billetes, boletas y tiquetes de entrada personal a espectáculos públicos y juegos permitidos. Señaló que, aunque las normas explicaban el hecho generador de la imposición, no definían el responsable de pagar el tributo. De nuevo, la Corte señaló que si bien la norma no establecía de manera expresa el sujeto pasivo, este era determinable a partir de los elementos de disposición demandada. Se destacó que, por la naturaleza de la actividad gravada era posible la identificación de la persona sobre la cual recaía la obligación sustancial. Así, frente al cargo de certeza tributaria, se declaró la exequibilidad de las normas demandadas. 62 Sentencia C-101 de 2022. 63 Ibid. 64 Sentencia C-006 de 2021. 65 Sentencia C-019 de 2022. 66 Sentencia C-585 de 2015. 67 Sentencia C-822 de 2011. 68 Ibid. 69 Sentencia C-060 de 2018. 70 Sentencia C-891 de 2012. 71 Sentencia C-594 de 2010. 72 Sentencia C-228 de 1993. 73 Sentencia C-266 de 2019. Ver, también, sentencias C-304 de 2019, C-266 de 2019, C-010 de 2018, C-883 de 2012 y C-1107 de 2001. 74 Sentencia C-183 de 1998. 75 Sentencia C-419 de 1998. 76 Sentencia C-932 de 2014. 77 Sentencias C-711 de 2001 y C-606 de 2019. 78 Ibid. 79 Sentencia C-056 de 2019. Ver, también, sentencias C-117 de 2018, C-291 de 2015 y C-169 de 2014, entre otras. 80 Sentencia C-278 de 2019. 81 Sentencia C-218 de 2019. 82 Ibid. 83 Ibid. Sin embargo, también ha formulado metodologías autónomas que responden al carácter estructural de este principio y a sus particularidades en la faceta horizontal. Por ejemplo, la Sentencia C-606 de 2019 parte de su naturaleza sistémica y propone revisar inicialmente si "se presenta una afectación prima facie del principio de equidad". Para ello, valida primero si el trato diferenciado es definitorio del sistema o accesorio. En caso de ser definitorio o transcendental, se debe verificar si este transforma el sistema tributario en su conjunto. Incluso verificado lo anterior, el juez constitucional debe confirmar que la afectación se encuentre justificada. Para ello, debe analizar la razonabilidad de la medida: (i) si tiene un fin no prohibido constitucionalmente y (ii) su idoneidad para alcanzarlo. 84 Sentencia C-345 de 2019. 85 Sentencia C-093 de 2001. 86 Sentencia C-104 de 2016. 87 Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008. 88 Sentencia C-104 de 2016. 89 Sentencias C-057 de 2021, C-138 de 2019, C-114 y 115 de 2017 y C-104 de 2016. 90 Sentencia C-748 de 2019. 91 Sentencia C-521 de 2019. 92 Sentencia C-109 de 2020. 93 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 94 Específicamente, la Corte enumeró como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio débil o suave "casos que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [...] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión". 95 Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 96 Como el criterio sospechoso no promueve una diferenciación, sino que intenta reducir la brecha entre dos o más comunidades, este Tribunal considera este trato legítimo, pues es efectivamente conducente para obtener una finalidad constitucionalmente importante. 97 Para la Corte, el escrutinio estricto o fuerte se aplica "1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio". Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 98 Al respecto, ver: DIAN, Resolución 114 del 21 de diciembre de 2020, Art.

1. Resolución 0549 de mayo 8 de 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Art. 1. 99 Artículo 1 de la Resolución 114 de 2020 100 Ver, por ejemplo, Decreto 644 de 2021, que señala "Que una fuente importante de recursos para implementar la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos, incluidos los páramos como ecosistemas estratégicos del país, son las transferencias del sector eléctrico, instrumento financiero destinado a proteger las fuentes de agua que surten los embalses para la generación hidroeléctrica" (subrayas añadidas). También, UPME, "Estudio de generación eléctrica bajo escenario de cambio climático", pp. 1, 6, 15, 19-20. En: https://www1.upme.gov.co/Hemeroteca/Publicaciones/Generacion_electrica_bajo_escenarios_cambio_climatico.pdf. Se indica, por ejemplo: "Considerando la orografía nacional y para un mayor aprovechamiento de los recursos, la generación hidroeléctrica se constituye en cadenas de embalses, especialmente en el noroeste, centro y suroeste del país" (subrayas añadidas). 101 Debe recordarse que con la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 se efectuaron modificaciones normativas tendientes a desintegrar las actividades de la cadena de la energía (dentro de las cuales están la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía). En efecto, con anterioridad a la expedición de dichas normas, todas las actividades mencionadas podían ser realizadas por la misma sociedad comercial, sin limitación. En este sentido, el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 estableció que: "Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta Ley [...] no podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generación y distribución" (subrayado por fuera del texto). En ese sentido (y como fue precisado por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Sentencia No. 16.257 de 2007), solo las empresas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 143 de 1994 podían realizar simultáneamente las actividades de generación, comercialización, distribución, y transmisión de energía eléctrica. 102 En lo pertinente para esta aclaración la disposición demandada establecía: "PARÁGRAFO

4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%). // Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto (...)". 103 Sentencia C-209 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------