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C-389/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-389/234 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradosAlejandro Linares Cantillo·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Aclaración conjunto de Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sobretasa Del Impuesto Sobre La Renta Para Contribuyentes Cuya Actividad Principal Sea La Generación De Energía Eléctrica A Través De Recursos Hídricos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-389/23 Expediente: D-15.167 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito manifestar que comparto la decisión de exequibilidad condicionada en el caso sub examine. Sin embargo, he decidido aclarar mi voto puesto que, en mi opinión, el uso de las sobretarifas sectoriales en el sistema tributario adolece de serios defectos técnicos que deben ser considerados en el análisis de constitucionalidad. Estimo necesario reafirmar la posición que expuse en la aclaración de voto de la Sentencia C-057 de 2021. A mi juicio, imponer una sobretarifa a un grupo de contribuyentes del impuesto sobre la renta con la finalidad de corregir diferencias en la tasa efectiva de tributación de un grupo económico específico es contrario a los principios de equidad tributaria y de generalidad y homogeneidad de los tributos. Existen otras herramientas técnicas para el logro de esta finalidad que satisfacen de mejor manera estos principios como, por ejemplo, la supresión o disminución de exenciones o descuentos tributarios que distorsionan la equidad horizontal sectorial. Sin duda el legislador tiene un amplio margen de configuración de la política fiscal y tributaria y, por lo mismo, puede establecer las medidas que considere convenientes para subsanar diferencias en las tasas efectivas de tributación derivadas de la aplicación de beneficios o exenciones aplicables a un grupo económico específico. No obstante, estas medidas deben atender los principios de generalidad y homogeneidad que se predican de los impuestos, pues ellos garantizan la existencia de un sistema tributario justo, eficiente y desprovisto de privilegios o fueros irrazonables o injustificados. Así, si se impone un tributo que busca gravar los ingresos, se debe cumplir con el criterio subjetivo, esto es que el tributo debe comprender a todos los sujetos pasivos con capacidad contributiva para asumirlo; y con el criterio objetivo, que establece que el gravamen debe recaer sobre el conjunto de contribuyentes incursos en el hecho gravable. En contraste, el objeto social o actividad económica de un contribuyente no es un indicador suficiente para determinar quién tiene mayor capacidad contributiva y, por ende, para asignar una mayor carga impositiva. La validación de sobretarifas en función exclusivamente de la pertenencia sectorial supone un grave riesgo de autorizar la imposición de obligaciones tributarias sin consideración de la verdadera capacidad contributiva de los obligados, lo cual contraría el principio de equidad horizontal, tal y como lo ha identificado la Sala Plena en las Sentencias C-293 y C-504 de 2020. Si bien en este caso la medida acusada soportó el análisis de proporcionalidad, porque en su diseño sí se consultó la capacidad contributiva de los destinatarios, considero relevante reiterar que las sobretarifas impuestas únicamente en función de la pertenencia sectorial no observan los criterios subjetivos y objetivos de los principios de generalidad y homogeneidad. Es contrario a los principios de justicia y equidad imponer tratos diferenciados en las tarifas atendiendo únicamente a la actividad económica del contribuyente y no a su capacidad contributiva real. En esos términos aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado