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C-388/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-388/1627 de julio de 2016

Salvamento de voto

MagistradosAlberto Rojas Ríos·Jorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Alberto Rojas Ríos, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Cuota De Compensación Militar. Base Gravable De Esta Contribución.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, ALBERTO ROJAS RÍOS Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-388 16NORMA QUE REGULA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Marco constitucional y naturaleza jurídica (Salvamento de voto)DEBER DE TOMAR LAS ARMAS CUANDO LAS NECESIDADES PUBLICAS LO EXIJAN-Defensa de la independencia nacional y las instituciones públicas (Salvamento de voto) SOCIEDAD-Correlación entre obligaciones y derechos (Salvamento de voto)SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL FRENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Resulta razonable imponer el cumplimiento de deberes a los beneficiarios de derechos garantizados por la Carta Política (Salvamento de voto)DEBER DE TOMAR LAS ARMAS CUANDO LAS NECESIDADES PUBLICAS LO EXIJAN-No es absoluto (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Confiere al legislador definir las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas concedidas a cambio de su prestación (Salvamento de voto) EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Clasificados en razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo (Salvamento de voto) EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Pago cuota de compensación militar (Salvamento de voto)EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Supuestos (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Obligación no recae en personas en situación de discapacidad e indígenas (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Obligación dirigida a restablecer el equilibrio en las cargas públicas (Salvamento de voto)NATURALEZA Y CARACTERISTICAS JURIDICAS DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter de tributo (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Sujetos exonerados del pago del gravamen (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA COMO LIMITE A LA POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia (Salvamento de voto)MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Ejercicio sujeto a los principios de justicia, equidad, eficiencia, progresividad tributaria y prohibición de crear gravámenes con efectos retroactivos (Salvamento de voto) PRINCIPIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Enmarcan el sistema tributario en general y no las cargas fiscales en especial (Salvamento de voto)PRINCIPIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA EN EL SISTEMA TRIBUTARIO Y CARGAS FISCALES-Razonabilidad (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Límites del legislador al crear las cargas fiscales en cualquiera de sus modalidades (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Pondera la distribución de las cargas y beneficios entre los contribuyentes para evitar que sean excesivas o exagerados (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Interdicción de confiscación (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración (Salvamento de voto)CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Configuración (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto)PROHIBICION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites a la potestad impositiva del legislador (Salvamento de voto)GRAVAMENES-Destinación (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Incompatibilidad con la confiscación CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites a la libertad de configuración del legislador (Salvamento de voto)PROHIBICION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Tiene la connotación de una pena (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinciones y precisiones conceptuales (Salvamento de voto)NO CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Concepto (Salvamento de voto)CONFISCACION Y EXPROPIACION-Distinciones (Salvamento de voto)EXPROPIACION-Configuración (Salvamento de voto) EXPROPIACION-Concepto en el marco de la Constitución Política (Salvamento de voto) EXPROPIACION-Solo puede tener lugar mediante sentencia judicial e indemnización previa y por vía administrativa (Salvamento de voto) EXPROPIACION-Deja a salvo el derecho a la propiedad privada (Salvamento de voto)TRIBUTOS CONFISCATORIOS-Diferencia de la expropiación (Salvamento de voto) TRIBUTOS CONFISCATORIOS-Concepto (Salvamento de voto) CONFISCACION-Tiene el efecto de privar o despojar ilegítimamente al contribuyente de su derecho a la propiedad (Salvamento de voto)CONFISCACION-Supresión del derecho de propiedad (Salvamento de voto) CONFISCACION-Comúnmente asociada a una pena (Salvamento de voto) CONFISCACION-Orígenes históricos (Salvamento de voto) CONFISCACION-Constitución Política proscribe su imposición como sanción (Salvamento de voto)EFECTO CONFISCATORIO-Se produce siempre que medida legal tenga como consecuencia, el despojo arbitrario e ilegítimo de los haberes de una persona (Salvamento de voto)CARGA FISCAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Connotación confiscatoria cuando absorbe parte sustancial de la propiedad, de la renta o implica apoderamiento de bienes sobre los que el sujeto ejerce su derecho (Salvamento de voto) PROHIBICION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación solo puede tener un valor parcial y razonable impidiendo que tome el total de la riqueza que se somete a contribución (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Asociada a principios del sistema fiscal (Salvamento de voto) INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Límite a la progresividad y complemento a los principios de capacidad económica e igualdad (Salvamento de voto)PROHIBICION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Protección del derecho a la propiedad privada (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Consecuencia del reconocimiento del derecho a la propiedad privada o límite al poder tributario como garantía de esa prerrogativa (Salvamento de voto)PROHIBICION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-No impide cualquier interferencia al derecho de propiedad de los sujetos pasivos de los gravámenes (Salvamento de voto)CONFISCACION FRENTE A LA OBLIGACION CIUDADANA DE CONTRIBUIR A LA FINANCIACION DEL ESTADO-No es equivalente a la disminución o sustracción de riqueza de los particulares (Salvamento de voto) INTERDICCION DE CONFISCACION FRENTE A LA OBLIGACION CIUDADANA DE CONTRIBUIR A LA FINANCIACION DEL ESTADO-No es intercambiable con la intangibilidad del patrimonio privado (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límite cuando gravamen se convierta en una exacción confiscatoria (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Tributos vinculados y no vinculados (Salvamento de voto)TRIBUTOS VINCULADOS Y NO VINCULADOS-Distinción (Salvamento de voto)IMPUESTOS-Interdicción de confiscación (Salvamento de voto)IMPUESTOS-Concepto (Salvamento de voto) IMPUESTOS-Alcance (Salvamento de voto)IMPUESTOS-Prohibición de confiscación (Salvamento de voto)PRINCIPIO INFORMADOR DE LOS IMPUESTOS-Capacidad económica del contribuyente permite determinar los eventos de confiscación (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Opera en la modalidad fiscal impositiva (Salvamento de voto)IMPUESTOS-Elementos (Salvamento de voto)IMPUESTO-Connotación confiscatoria cuando absorbe la totalidad del objeto gravado y erosiona la capacidad contributiva del sujeto pasivo (Salvamento de voto)TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Interdicción de confiscación en los tributos vinculados (Salvamento de voto)TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Concepto (Salvamento de voto) TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Características (Salvamento de voto)CONTRIBUCION-Concepto (Salvamento de voto) CONTRIBUCION-Alcance (Salvamento de voto)CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos (Salvamento de voto)CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Concepto (Salvamento de voto)TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencia fundamental (Salvamento de voto)TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elemento que las identifica (Salvamento de voto)TASAS-Objeto (Salvamento de voto) TASAS Y CONTRIBUCIONES-Tributos vinculados (Salvamento de voto)TRIBUTOS VINCULADOS-Gravámenes con imposición de finalidad (Salvamento de voto)TASA Y CONTRIBUCION ESPECIAL-Finalidad (Salvamento de voto)PRINCIPIO INFORMADOR DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Retribución de los costos de la prestación de los servicios y compensación de los beneficios recibidos (Salvamento de voto) PRINCIPIOS DEL COSTO Y BENEFICIO-Suministran la medida máxima de equivalencia fijada en las tasas y contribuciones especiales (Salvamento de voto)PRINCIPIOS INFORMADORES DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Costo y beneficio (Salvamento de voto)PRINCIPIO INFORMADOR DE LA CAPACIDAD ECONOMICA EN LOS IMPUESTOS-Reducción del exceso de la obligación en gravámenes vinculados en relación con las posibilidades contributivas de los obligados (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA-Opera con el principio de progresividad para disminuir el monto a pagar (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA-Establecimiento de tarifas diferenciales, exenciones tributarias y mínimos imponibles (Salvamento de voto)TRIBUTOS VINCULADOS-Implicaciones confiscatorias (Salvamento de voto)INTERDICCION DE CONFISCACION EN TRIBUTOS VINCULADOS-Aplicación según la jurisprudencia constitucional comparada (Salvamento de voto)TRIBUTOS VINCULADOS-Tasas y contribuciones retribuyen y compensan los costos implicados en la actividad estatal y los beneficios que producen a favor del contribuyente (Salvamento de voto) TRIBUTOS VINCULADOS-Finalidad (Salvamento de voto)COSTO Y BENEFICIO-Principios orientadores de los tributos vinculados (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Implicaciones confiscatorias (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Monto de liquidación (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Demanda controvertía el exceso en la tarifa por suprimir prácticamente todos los ingresos familiares del contribuyente durante un mes, infringiendo la prohibición de confiscación, como manifestación del principio de equidad tributaria (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Establecida como contribución especial que se causa y se paga en virtud del beneficio recibido por el contribuyente (Salvamento de voto) CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Carácter compensatorio (Salvamento de voto) CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Obligación no tiene la identidad de un impuesto (Salvamento de voto)CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Como tributos vinculados, compensan el beneficio percibido por el contribuyente (Salvamento de voto) PRINCIPIO INFORMADOR DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES-A diferencia de los impuestos, no es la capacidad económica de los obligados sino el beneficio recibido (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-En principio correspondía al legislador estimar el monto correspondiente a los beneficios por la exoneración de prestar el servicio militar (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Límites al amplio margen de configuración normativa al legislador demarcado por la equidad tributaria (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Tarifa de la contribución especial no podía ser fijada con relación a la capacidad económica de los contribuyentes (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Si la tarifa es fijada según la capacidad económica de los interesados, es claro que a medida que esta aumenta, se incrementa también el valor de la carga (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-No es viable que la contribución exceda la capacidad de pago de los obligados (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Si bien el legislador podía establecer el monto de la obligación, no podía absorber la totalidad de las rentas mensuales del contribuyente (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Efectos confiscatorios (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Norma toma el patrimonio y la renta de quienes la sufragarán como indicadores de capacidad económica para establecer el monto de la contribución especial (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Tarifa fijada por el legislador comporta efectos confiscatorios (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Norma debió ser declarada inexequible por cuanto gravamen asume un carácter confiscatorio (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Tarifa no podía ser ilimitada por razones de equidad tributaria (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Norma debió ser declarada inexequible al ser incompatible con la Constitución por desconocer la prohibición de confiscación, como manifestación del principio de equidad tributaria (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Disposiciones están relacionadas y justifican el excesivo monto (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Declaración de inexequible habría hecho que perdiera su finalidad y posibilidad de utilización y como consecuencia retirada del sistema jurídico (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Posibles consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad (Salvamento de voto)CORTE CONSTITUCIONAL-Tipos de decisiones (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias integradoras y sentencias de inexequibilidad diferida (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias moduladas (Salvamento de voto)SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificación (Salvamento de voto)CUOTA DE COMPENSACION MILITAR POR EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Corte debió proferir sentencia de inexequibilidad con efectos diferidos (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, nos permitimos exponer las razones por las cuales consideramos que la cuota de compensación militar tiene implicaciones confiscatorias y, por consiguiente, debió ser declarada inexequible en su integridad.i. Marco constitucional y naturaleza jurídica de la cuota de compensación militar

1. De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política, todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Este mandato se halla en correspondencia con las obligaciones constitucional ciudadanas, especialmente, de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95, numerales 3 y 6 C.P.). Desde una perspectiva correlacional entre las obligaciones y los derechos que supone el ordenamiento constitucional de toda sociedad, la Corte ha sostenido: “El Estado, como organización política de la sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas.Los beneficios conferidos por la Carta Política a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica, en el Título II, capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades".De igual manera el artículo 2 de la Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido instituidas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio de sus libertades"."...en el 216, con las excepciones que la ley señale, se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos- "tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas".No se trata de tiránica imposición sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible". De acuerdo con lo anterior, el servicio militar obligatorio es una manifestación de las obligaciones que recaen, como regla general, en todo ciudadano, por el solo hecho de ser también acreedor de prerrogativas y derechos garantizados por el sistema jurídico y, en general, por la organización estatal. El ejercicio de libertades y la posibilidad de exigir la satisfacción de prestaciones públicas supone, al mismo tiempo, conforme a la interpretación de la Corte, la asunción de cargas y responsabilidades.Puesto que la misión constitucional de las instituciones oficiales y de las autoridades está primordialmente vinculada, según el artículo 2

C. P., a la realización y aseguramiento de las libertades, la honra, los bienes, la dignidad, las creencias, la vida y demás derechos garantizados por la propia Carta, resulta también razonable y justo imponer a los beneficiarios de esas garantías, además, en virtud del principio de prevalencia del interés general, el cumplimiento de deberes, uno de los cuales es precisamente la prestación del servicio militar.

2. Como es apenas lógico, la obligación de tomar las armas para defender la integridad de la República y las instituciones públicas, como todo deber jurídico, no es absoluta, por lo cual el mismo artículo 216

C. P. confiere al legislador la definición de las condiciones que eximen del servicio militar y las prerrogativas que serán concedidas a cambio de su prestación. En cumplimiento de lo anterior, el artículo 21 de la Ley 48 de 1993 establece que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas. Estos, a su vez, puesto que no ingresarán a filas, conforme al artículo 22, deben pagar al Tesoro Nacional la denominada "cuota de compensación militar”.Según los artículos 27 y 28 de la ley en cita, los supuestos de exención legal pueden ser de dos clases: en todo tiempo o en tiempo de paz. Están exentos de prestar servicio militar en todo tiempo los “limitados físicos y sensoriales permanentes” y los “indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”. Por su parte, están exentos del servicio militar en tiempo de paz: los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes, así como los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación; el hijo único hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera; el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento y el hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos.De la misma manera, están exentos el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; los casados que hagan vida conyugal; los inhábiles relativos y permanentes; los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo. Los exentos del servicio militar en todo tiempo no tienen la obligación de pagar la cuota de compensación militar al momento que resulten clasificados, en tanto que esa carga debe ser asumida por quienes están exentos solo en tiempo de paz (arts. 27 y 28 ídem). Es importante precisar, entonces, que, de acuerdo con la ley 48 de 1993, los exonerados de prestar el servicio militar son quienes han sido clasificados, pero mientras aquellos que se ven librados de asumir esa carga por encontrase en una causal de exención legal en tiempo de paz, así como quienes han resultados inhábiles y los que se vieron liberados de la carga por falta de cupo deben sufragar la cuota de compensación militar, esa obligación no recae en las personas en situación de discapacidad y en los indígenas, personas exentas del servicio militar en cualquier tiempo.

3. La cuota de compensación militar, según ha sido dicho, constituye una obligación dirigida a reestablecer el equilibrio en las cargas públicas, luego de que una persona ha sido exonerada de prestar el servicio militar. Este principio se vería lesionado si no se dispusiera de ninguna medida tendiente a compensar la asimetría que, en el plano de la distribución de tales responsabilidades públicas, se presentaría entre los varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su tiempo, sus energías, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido clasificados, quedan librados de tales cargas.

4. La jurisprudencia de la Corte ha examinado la naturaleza y características jurídicas de la cuota de compensación y ha sostenido reiteradamente que se trata un tributo o carga de carácter fiscal. En la Sentencia C-621 de 2007, la Sala se ocupó expresamente de analizar la naturaleza jurídica de la obligación pecuniaria militar, para arribar a dicha conclusión.En las consideraciones del fallo, la Corte rememoró que en la Sentencia de 25 de noviembre de 1935, la Corte Suprema de Justicia, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Decreto 2020 de 1925, según el cual, los individuos a quienes correspondía prestar el servicio militar sólo podían eximirse de hacerlo “mediante el pago, por una sola vez, de una prima”, que entonces se llamaba “prima de exención”, estimó que la defensa militar del país podía ser satisfecha, tanto con el aporte personal del individuo que entraba en el ejército activo, como con el aporte pecuniario de quien no prestaba contingente personal en las filas.En la Sentencia C-621 en cita, la Corte destacó que en el fallo de 1925, ese aporte en dinero fue denominado “contribución pecuniaria” y su constitucionalidad se fundó en que resultaba válido permitir que se convirtiera en ella el deber de prestar el servicio militar” y, sobre todo, en que, al dictar el Decreto 2020 de 1925, el Gobierno había ejercido la potestad reglamentaria respecto de la Ley 167 de 1896 y también las autorizaciones otorgadas por las Leyes 40 de 1909 y 51 de 1925 “para establecer los medios de prestación del servicio militar y para reorganizar el ejército”.En el fallo de 2007, si bien reconoció las diferencias entre el pago al que hace referencia la providencia de 1935 y la actual cuota de compensación militar, la Sala da a entender que la figura actual tuvo su origen y se identifica básicamente con la que existía en ese entonces y subraya que en un salvamento del voto a la Sentencia de ese año también fue claro que, desde la época, la obligación tenía carácter fiscal. La opinión minoritaria, destacó la Corte, precisó que el Presidente de la República, en la norma analizada, había creado un impuesto y, con apoyo en doctrina de la hacendística, señaló que el gravamen tenía carácter especial.La Corte Constitucional resaltó que en décadas posteriores al fallo comentado, la cuota de compensación militar adquirió un marcado carácter tributario, como se observa en la Ley 1ª de 1945, cuyo artículo 32 indicaba que “la contribución pecuniaria individual” que debía pagarse al Tesoro Nacional, por concepto de la obligación militar, “se denomina Cuota de Compensación Militar” y, con mayor claridad, en la Ley 20 de 1979, “por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, que la incluyó en su artículo 23.Añadió que la Ley 694 de 2001, “por la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar”, concedió un beneficio a los mayores de 28 años, pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su situación militar y, al analizar las objeciones al proyecto de ley que en su momento presentó el Presidente de la República, en la Sentencia C-804 de 2001, la Corporación consideró que la disposición se orientaba “a un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligación tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensación militar”, motivo por el cual no se trataba “de una técnica desgravatoria ex ante”, sino de la “condonación de una obligación tributaria preexistente, ya consolidada”, es decir, de una amnistía tributaria que brindaba a sus beneficiarios la oportunidad de “definir su situación fiscal en concordancia con la determinación de su situación militar”.5. Con fundamento en la anterior argumentación, en la Sentencia C-621 de 2007, la Corte reafirmó la tesis contenida en la providencia C-804 de 2001 y sostuvo, entonces, que la cuota de compensación militar era un tributo. Además de esto, luego de analizar las características y descartar que se trataba de un impuesto, una tasa o una contribución parafiscal, definió el tipo de gravamen, con base en las características estructurales que asume, al ser utilizada para equilibrar las cargas públicas, luego de que el obligado ha sido exonerado de prestar el servicio militar. Señaló que la cuota de compensación es una contribución especial, en los términos de la definición de la propia ley, pues su pago es obligatorio, ya que puede ser exigido al sujeto colocado la específica situación indicada en la norma y, de otro lado, compensa la obtención de un beneficio, pues la no prestación del servicio bajo banderas representa una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.En contraste con el carácter que parece haber tenido hace casi un siglo, el fallo aclaró que el tributo no sustituye la prestación del servicio a voluntad del contribuyente, de modo que este pueda elegir si toma las armas o asume el gravamen. Pese a que el contribuyente no queda sometido a la relación de especial sujeción derivada de la prestación del servicio en filas y puede dedicarse a la actividad que escoja, clarificó que este beneficio no se deriva de sufragar la contribución sino de que la persona sea eximida del servicio militar, con arreglo a las causales prevista en la ley, que se aplicarían con independencia de la voluntad del clasificado.

6. Establecido que se trata de una obligación tributaria y, en específico, de una contribución especial, en la decisión C-600 de 2015, la Corte caracterizó sus elementos estructurales, conforme la regulación contenida en la Ley 1184 de 2008. En primer lugar, señaló que el sujeto activo es el Tesoro Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, al paso que el sujeto pasivo está constituido por el varón mayor de 18 años que no ingrese a filas y sea clasificado. En segundo lugar, afirmó que el hecho gravable, es decir, la circunstancia que hace surgir la obligación tributaria, está dada por la decisión de la autoridad de reclutamiento de no llamar a filas a quien, estando en principio obligado a prestar el servicio militar, no es incorporado por existir una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo. En tercer lugar, la Corte indicó que la base gravable está constituida, en el caso de los obligado menores de 25 años, por “el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación”. Y, para aquellos que, al momento de la clasificación sean mayores de la referida edad, la base gravable está integrada “por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación”.En cuarto lugar, según esta Corporación, la tarifa asciende al 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. La Sala precisó que, conforme a la norma, el valor mínimo de la cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la clasificación.Y, en quinto lugar, aclaró que, por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley dispone un régimen de exenciones al pago de la cuota de compensación militar que se encuentran reguladas en varias normas. Señaló que, conforme al artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, se encuentran exonerados de la contribución aquellos que: (i) pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén; (ii) presenten limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; (iii) hagan parte de la población indígena y (iv) siendo soldados, sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen médico. De similar modo, refirió que a la luz del artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, están exonerado del pago del gravamen: (v) los menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio y (vi) los mayores de 25 años, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protección Social para la Superación de la Pobreza Extrema o el Registro Único de Población Desplazada. Y, por último, conforme a la Sentencia C-586 de 2014, la Corte declaró que tampoco pesa obligación alguna por concepto de cuota de compensación militar en (vii) los jóvenes que se encuentren bajo el cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y sean eximidos de prestar el servicio militar. ii. El principio de equidad tributaria como límite a la potestad de configuración del legislador. Reiteración de jurisprudencia.

7. Como ha sido indicado por la Corte, en materia tributaria y, en particular, en la creación, modificación y supresión de los diversos tipos de gravámenes, en su estructuración, fijación de su monto y forma de recaudo, así como en el establecimiento de exenciones y amnistías, al legislador le asiste un amplio margen de configuración.

8. Pese a lo anterior, la potestad tributaria encuentra unos límites claros, fundamentalmente en los principios constitucionales que rigen la facultad impositiva estatal. Según el artículo 95-5

C. P., es obligación de todo ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. Así mismo, de conformidad con el artículo 363 ibídem, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias, señala además el precepto, no se aplicarán con retroactividad.

9. El ejercicio de la libertad de configuración del legislador, por lo tanto, está constitucionalmente sujeta al respeto de los principios de justicia, equidad, eficiencia y progresividad tributaria, así como a la prohibición de crear gravámenes con efectos retroactivos. La Corte ha señalado que, como regla general, los principios previstos en el artículo 363

C. P. enmarcan el sistema tributario en general y no las cargas fiscales en especial, lo que implica que, en ciertas ocasiones, alguno de tales principios podría ser realizado en alguna medida o, de hecho, resultar parcialmente sacrificado, con el fin de que el sistema en cuanto tal adquiera un equilibrio entre dichos principios, siempre que la medida en particular sea razonable y se encuentre constitucionalmente justificada.

10. Con todo, ha clarificado también que lo anterior significa que tanto el sistema tributario en su conjunto pero, así mismo, cada una de las cargas creadas, deben ser razonables, estar sustentados en la persecución de objetivos constitucionalmente relevantes y satisfacer en buena medida los referidos principios, pues, en todo caso, concretos gravámenes con manifiesta negación de uno de aquellos, como, por ejemplo, de la progresividad o de la equidad, suministrarían dosis de regresividad e inequidad al sistema, en tanto partes de su engranaje y funcionamiento.11. Por lo que interesa al presente salvamento, el principio de equidad de los tributos se predica y puede ser evaluado en gravámenes específicos, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, pues, además, el artículo 95-9 C.P. condiciona la obligación de todo ciudadano de aportar para el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, a que sus tributos sean compatibles con criterios de equidad y justicia tributaria. Por consiguiente, uno de los límites del legislador al crear las cargas fiscales en cualquiera de sus modalidades, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, está representado en el principio de equidad tributaria. La Corte, en la Sentencia C-476 de 1999, indicó que al momento de diseñar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe dar aplicación a principios tales como la equidad y la justicia que exige la Constitución, “para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situación los sujetos obligados desventajosa o gravosa”. Así mismo, en la C-183 de 1998, afirmó: “[l]a Corte, como guardiana de la estricta sujeción del poder tributario a los mandatos constitucionales debe asegurarse que el sistema tributario, en su conjunto y en las leyes que lo integran, se informe en los principios de justicia y equidad, los cuales se concretan en las reglas y fórmulas de reparto de la carga tributaria y en la adecuada distribución del gasto público”.12. De acuerdo con lo anterior, si bien en todos los ciudadanos pesa el deber de contribuir y sostener, mediante los tributos, los gastos e inversiones que demanda el funcionamiento del Estado y su compleja institucionalidad, los gravámenes deben ser equitativos. El legislador tiene una amplia libertad para imponerlos y configurarlos. Sin embargo, está obligado a hacer una distribución justa de las obligaciones y su monto, que consulten las posibilidades de ser asumidas por cada conjunto de personas y su capacidad real de contribución. iii. La interdicción de confiscación como manifestación del principio de equidad tributaria Aproximación desde la jurisprudencia constitucional

13. Con arreglo al principio de capacidad contributiva, se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios entre los contribuyentes para evitar que aquellas sean excesivas o estos exagerados. Según la Corte, el desconocimiento del principio de equidad tributaria puede tener lugar por tres diferentes vías. En la Sentencia C-169 de 2014, esta Corporación sostuvo: “[C]onviene tener en cuenta que la violación de dicho principio puede cometerse de tres modos. Una, cuando el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo, en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta no desvirtuable, que podía ser superior a la real capacidad de pago del contribuyente y que, en cuanto tal, violaba el principio de equidad (CP arts 95-9 y 363). Dos, cuando se regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones resultan gravados de manera desigual, sin justificación suficiente. Es lo que ocurrió en la sentencia C-748 de 2009, donde la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para los magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. Tres, cuando el tributo es o tiene implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares. Un tributo es confiscatorio “cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”. Conforme a lo anterior, se vulnera el principio de equidad tributaria cuando, debido a la forma que asume el gravamen o a su estructuración legal, desconoce la capacidad económica real del contribuyente, de tal manera que se le impone una obligación en relación con la cual carece de posibilidad de pago. Así mismo, en todos aquellos casos en que la obligación afecta de forma desigual a dos conjuntos de personas o a dos personas que se hallan en pie de igualdad económica, sin que medie una razón suficiente. Por último, se lesiona el derecho que tienen las personas a que las cargas fiscales sean equitativas, en los eventos en que la detracción tiene efectos confiscatorios, es decir, cuando implica, en términos generales, que el producto económico percibido por el contribuyente se destina únicamente a sufragar el tributo.

14. El fenómeno de la confiscación se configura, según la jurisprudencia constitucional, debido a que, en virtud de la potestad tributaria que le asiste al legislador, el Estado toma lo que el obligado obtiene a partir de su actividad económica, de modo que, en la práctica, queda en buena medida eliminado su derecho a la propiedad privada y la legitimidad de su actividad económica como particular, encaminada a obtener utilidades. Acerca de la interdicción de confiscación, en la Sentencia C-464 de 1993, la Corte señaló: “Cierto tipo de limitaciones excepcionales al poder impositivo del Estado -particularmente de orden cuantitativo- que la jurisprudencia anterior a la actual Constitución justificaba bajo la figura del "impuesto confiscatorio" o "expropiatorio", deben ahora considerarse de acuerdo con los principios de justicia y equidad fiscales que, de una parte, se erigen en el fundamento del deber de toda persona de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (C.P art. 95-9) y, de otra, en límite del poder impositivo del Estado (C.P art. 95-9 y 363). Esto quiere decir que el establecimiento de un impuesto injusto e inequitativo no entra en la órbita constitucional del poder impositivo. La tributación necesariamente afecta la propiedad y la riqueza y es un poderoso y legítimo instrumento de redistribución del ingreso y de reducción de las desigualdades sociales y económicas. Sin embargo, su cometido no es destruir las fuentes de la riqueza y del trabajo de la sociedad. De ahí que la tradición jurisprudencial colombiana, con razón, coloque el límite del poder impositivo del estado en la extinción de la propiedad o de la renta. El lindero que sólo afectando la justicia y la equidad fiscales puede desbordarse no acota un espacio nada estrecho a la potestad estatal”.

15. Como se observa, desde sus primeras sentencias, esta Corte ha sostenido que la prohibición de confiscación en materia tributaria, presente también en la Constitución anterior, supone una limitación a la potestad impositiva del legislador o, en otros términos, que en el ejercicio de esa potestad no se halla comprendida la posibilidad de crear cargas pecuniarias con dicho alcance. Los principios de justicia y equidad tributarias proporcionarían la justificación constitucional al deber de contribuir al sostenimiento económico del Estado, pero al mismo tiempo comportarían una barrera de contención que no puede ser superada por el legislador fiscal.De acuerdo con la Corte, los gravámenes, por esencia, están destinados a afectar en alguna medida la riqueza y la propiedad de las personas y, como ejercicio estatal, cumplen también fines constitucionales legítimos en términos de redistribución del ingreso. Sin embargo, la facultad para organizar la hacienda pública en el ámbito tributario no habilita al legislador para despojar del patrimonio o la renta de los contribuyentes. Un tributo con estas características tendría connotaciones confiscatorias y sería incompatible con el principio de equidad que, junto con otros, delimita la libertad de configuración del legislador.

16. Ahora, en de la sentencia citada, la Corte considera que el límite a la potestad tributaria del legislador viene dado por el principio de equidad, antes, en la Constitución de 1886, identificado con los denominados "impuestos confiscatorios" o "expropiatorios". En el fallo no se afirma, como sí se considera en la Sentencia C-876 de 2014 referenciada al comienzo de esta sección, que la prohibición de confiscación es una manifestación del principio de equidad tributaria y pareciera sugerirse cierta impropiedad en el uso de esa expresión a la luz de la Carta de 1991. Lo anterior, además, podría verse alentado porque en la Constitución actual la prohibición de confiscación tiene textualmente la connotación de una pena (que se proscribe, según el artículo 34), más que de un campo vedado a la potestad tributaria. Por otra parte, con alguna frecuencia los gravámenes de consecuencias confiscatorias han sido calificados como “expropiatorios”, como también lo hace la sentencia, en referencia a la Constitución de 1886, noción que no siempre ha sido pacíficamente aceptada por la doctrina tributaria. Lo anterior hace necesario, entonces, realizar algunas distinciones y precisiones conceptuales alrededor de la interdicción de confiscación en materia tributaria.El concepto de no confiscación en el ámbito tributario

17. Como se ha advertido, es una obligación constitucional de todo ciudadano contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado y, correlativamente, el legislador detenta una amplia potestad para la creación y configuración del sistema tributario. El problema que plantea la idea de gravámenes con efectos confiscatorios está relacionada con las consecuencias de los tributos sobre los haberes privados del contribuyente. De manera muy general, se dice que si para el cumplimiento de las obligaciones fiscales el individuo debe desprenderse de parte sustancial de su patrimonio o de sus rentas, la carga tendría implicaciones confiscatorias. La confiscación es claramente distinguible de la expropiación. La figura de la expropiación adquirió la configuración que hoy mantiene a partir de la Revolución Francesa, cuando en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y del Ciudadano, se contempló la posibilidad de llevarla a cabo con sujeción a ciertas garantías, que permitían compatibilizar el interés público con el del individuo afectado por ella. Indicaba el artículo citado: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exige claramente y con la condición de una indemnización justa”. En el marco del artículo 58

C. P., la expropiación solo puede tener lugar por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, mediante sentencia judicial e indemnización previa, fijada con arreglo a los intereses del afectado y la comunidad. Si así lo determina el legislador, también puede adelantarse por vía administrativa, con la posibilidad de una ulterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. Debido a estos rasgos, presentes en las consagraciones positivas de la mayoría de ordenamientos de Estados sociales de derecho, se ha considerado que la expropiación deja a salvo el derecho a la propiedad privada. Se ha sostenido que la figura es respetuosa de esa prerrogativa por cuanto mantiene incólume aquello sobre lo que recae en su valoración cuantitativa. Con la expropiación, solo se da un cambio en la composición efectiva del patrimonio del particular, pero no en su consideración económica. Se produce una limitación al derecho únicamente en su sustrato material, al convertirse en un derecho de crédito frente a la entidad pública expropiante, por el valor de la indemnización, pero no se suprime la esencia de la propiedad privada en su sentido general. Algunos han planteado que la institución expropiatoria comporta una verdadera garantía constitucional a favor del propietario, ante la inevitable decisión del Estado, como representante de los intereses públicos y sociales, de tomar derechos o bienes de los particulares, pues en lugar de despojarlos arbitrariamente de sus bienes, los compensa con una justa indemnización, cuya finalidad es mantener su integridad patrimonial. La expropiación, en este sentido, supondría una privación compensada, que da lugar a un intercambio forzoso de bienes entre expropiante y expropiado. La situación con la confiscación es sustancialmente diferente. Las exacciones desproporcionadas no dan lugar a la citada especie de mutación en la composición del patrimonio del particular, sino que gran parte de este (sea de la renta, del patrimonio o de lo destinado a consumos) se ve destinada al Estado, con el objeto de cubrir sus gastos, los gastos públicos del común y las expensas públicas. A diferencia de la expropiación, los tributos confiscatorios, como regla general, son detracciones unilaterales, coactivas, llevadas a cabo por el legislador, que gravan el patrimonio del ciudadano, en razón del deber de contribuir a sufragar o satisfacer bienes públicos, pero lo hacen de modo exagerado. Con arreglo a la anterior conceptualización, el pago de tributos excesivos en ningún caso ocasiona ni podría ocasionar una expropiación al contribuyente, dado que esta siempre comporta la privación de bienes, por causa de utilidad pública o social, sujeta al pago de una suma con carácter indemnizatorio, lo que no ocurre en el funcionamiento del sistema tributario. La confiscación tiene el efecto de privar o despojar ilegítimamente de su derecho a la propiedad al contribuyente.

18. La confiscación, ligada a la supresión del derecho de propiedad, ha sido asociada comúnmente a una pena, a raíz de sus orígenes históricos, de ahí que incluso el artículo 34

C. P. proscriba su imposición como sanción. En el derecho romano la confiscación era una pena pecuniaria. Se trataba de una de las consecuencias sancionatorias y civiles que se le imponían al penado, de forma directa, junto con su muerte civil. A diferencia de la muerte natural, el organismo del castigado seguía estando biológicamente vivo, pero las consecuencias jurídicas que devenían a nivel civil eran las mismas que si hubiera fallecido, en especial la pérdida de sustento personal del patrimonio, que pasaba a manos del fisco. La confiscación comenzó a declinar hacia el término del siglo XVIII y desapareció en las Constituciones liberales decimonónicas y en los pactos internacionales sobre derechos humanos de la segunda mitad del siglo pasado.

19. El empleo histórico de la confiscación como sanción por actos cometidos por quien la sufría, no impide, sin embargo, continuar empleando la expresión en su sentido más estricto, para distinguir todos aquellos casos en que se produzcan efectos similares sobre el derecho de propiedad de las personas, como de manera prácticamente unánime lo considera la doctrina tributaria. Con independencia de la intención legislativa o el sentido sancionatorio o penal, el efecto confiscatorio se produce siempre que en la práctica una medida legal tenga como consecuencia el despojo arbitrario e ilegítimo de los haberes de una persona. En la Sentencia C-409 de 1996, la Corte señaló que la Constitución no admitía la creación de tributos confiscatorios, pero que tal prohibición no derivaba del artículo 34, pues esa norma prohíbe la pena de confiscación. Precisó que no se debía confundir el poder punitivo del Estado con su poder impositivo, pues mientras las penas pretendían prevenir un comportamiento considerado indeseable, los impuestos eran detracciones con mira a financiar los gastos del Estado. Dentro de la expresión “confiscación” no se halla comprendida, necesariamente, la idea de una sanción o de una pena. En este sentido, lo relevante para considerar que la norma tiene efectos confiscatorios es que comporte, como consecuencia de su aplicación, la anulación del derecho de propiedad del afectado, bien sea que la prescripción sea de origen civil, penal, administrativo o tributario. Así mismo, de acuerdo con la doctrina, una norma tiene efectos confiscatorios no solo con prescindencia del motivo que alienta su establecimiento legal, sino también con independencia de su finalidad y, en materia tributaria, de su ulterior tratamiento dentro del sistema presupuestal.De este modo, no interesa si el tributo tiene fines fiscales o extrafiscales, pues si el efecto confiscatorio se produce, el injusto ha de ser reparado igualmente. Y, del mismo modo, al margen de si se pretende llevar a cabo un regreso de riqueza hacia los particulares mediante el gasto público, esto no hace que el gravamen deje de ser confiscatorio, dado que la injusticia producida en la vía tributaria debe ser reparada sin esperar que lo sea mediante una mayor justicia en la distribución de su producto, una medida en sentido contrario, cual si se tratara de una inaplicable sumatoria vectorial matemática. Una medida tiene efectos confiscatorios, por consiguiente, indiferentemente de si estos fueron directa o indirectamente perseguidos, de su finalidad, fiscal o no fiscal, la destinación y empleo del producto obtenido por parte del Estado.

20. Debe subrayarse, entonces, que en materia tributaria una carga fiscal posee connotaciones confiscatorias cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta o, en general, cuando implica un apoderamiento de los bienes sobre los cuales el sujeto ejerce legalmente su derecho. Correlativamente, la prohibición de confiscación comporta que la obligación tributaria solo puede tener un valor parcial y razonable e impide que tome el total de la riqueza que se somete a contribución. Según la doctrina, en general, está encaminada a impedir una configuración del sistema tributario que acabe con toda la riqueza y el patrimonio del ciudadano. De acuerdo con algunos autores, la interdicción de confiscación en el ámbito tributario está asociada a varios principios superiores, en especial, del sistema fiscal. Constituye un límite a la progresividad y un complemento a los principios de capacidad económica e igualdad en materia tributaria, pues evita que tributos individualmente considerados, acumulaciones de tributos o el sistema tributario en su conjunto produzcan los mismos efectos de una confiscación y erosionen el derecho a la propiedad privada. De esta forma, desempeña tres papeles dentro del esquema de las cargas fiscales, ligados a la actuación de otros estándares. Actúa como límite a la progresividad del sistema tributario, como protección del derecho a la propiedad privada y a modo de garantía y complemento de los principios de capacidad económica e igualdad. Adicionalmente, cumple el principio de justicia tributaria en el que se sustenta el sistema tributario.

21. Emblemáticamente, la prohibición de confiscación a nivel tributario está fundada en la protección constitucional del derecho a la propiedad privada, entendida esta en su sentido más general, es decir, como el que se ejerce sobre bienes y valores materiales apreciables, que las personas tienen fuera de sí mismas, reconocidos por las leyes y frente a los cuales el sistema jurídico proporciona una acción contra quien los limite o restrinja. Como afirman algunos autores, la interdicción de confiscación es una consecuencia del reconocimiento del derecho a la propiedad privada o un límite al poder tributario como garantía de esa prerrogativa. Su razón de ser está ligada a la salvaguarda y protección de la propiedad de excesivas injerencias oficiales. El Estado que garantice el derecho a la propiedad privada no puede eludirla ni desconocerla con una imposición excesiva. El tributo presupone la propiedad, por lo cual, bajo una conexión lógica, la propia ordenación es un límite al tributo. Hay una relación directa entre la propiedad y la prohibición de confiscación o, en otras palabras, esta se halla implícita en las normas constitucionales que consagran el derecho a la propiedad.22. Ahora bien, la esencia de toda carga tributaria es detraer recursos de los particulares para la financiación de los gastos del Estado. Un tributo es una exacción obligatoria decidida, impuesta y eventualmente ejecutada unilateralmente por el Estado, la cual, de suyo, implica que se afecta el derecho de propiedad del obligado. En este sentido, es importante precisar que la prohibición de confiscación a nivel tributario no tiene el sentido de impedir cualquier interferencia al derecho de propiedad de los sujetos pasivos de los gravámenes. El concepto de confiscación no es equivalente al de disminución o sustracción de riqueza de los particulares y la interdicción de confiscación no es intercambiable con la intangibilidad del patrimonio privado, frente a la obligación ciudadana de contribuir a la financiación de los gastos del Estado. Si así fuera, forzosamente todo gravamen tendría una connotación confiscatoria y al Estado le estaría prácticamente proscrito el uso de la potestad tributaria. En lugar de esto, la prohibición de confiscación tiene que ver con el límite hasta donde puede llegar el poder tributario del legislador, en relación con la propiedad de los particulares.Desde una perspectiva cualitativa, puede afirmarse que la no confiscación implica que el legislador no está habilitado para crear medidas que afecten drástica o sustancialmente la propiedad de los particulares. Estos se encuentran protegidos contra tributos cuya consecuencia sea la disminución ostensible y desmesurada de sus recursos, lo cual puede ocurrir tener lugar por la creación de alícuotas o montos excesivos. La prohibición, por ende, impide interferir de tal manera la economía del contribuyente que llegue a producirle auténticos menoscabos, vista la reducida proporción de recursos que deja en su poder de disposición.Entendido en los anteriores términos, este aspecto cualitativo que supone la prohibición parece innegable y no ofrece mayores dificultades. Sin embargo, no sucede lo propio en cuanto al correlativo elemento cuantitativo de la garantía. La operatividad de la no confiscación como salvaguarda de la propiedad privada necesariamente supone que un porcentaje o una proporción de los recursos del contribuyente deben permanecer intocados y, por lo tanto, que las detracciones tributarias solo pueden alcanzar ciertas cantidades. El problema que esto plantea es, justamente, la determinación de ese porcentaje, en un ámbito en el cual el legislador goza de una amplia libertad de configuración. Conforme a lo que se viene afirmando, en ejercicio del control constitucional corresponde a la Corte identificar aquellos supuestos en que el legislador ha creado gravámenes con implicaciones confiscatorias. No obstante, puesto que en el examen del problema juego un rol fundamental la libertad que le asiste al legislador, entre otras cosas, para fijar la cuantía de cada exacción fiscal, la identificación de ese límite cuantitativo es especialmente compleja.

23. En el derecho comparado se conocen solo dos casos específicos en que tribunales constitucionales han identificado expresamente porcentajes máximos de imposición tributaria, más allá de los cuales tendría ocurrencia la confiscación. Algunos autores han planteado que el límite de las cargas fiscales cifrado en la prohibición de confiscación viene dado por el mínimo existencial, pues una persona no podría ser obligado a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos con la totalidad de lo que tiene sino que sus obligaciones contributivas deben ponerse en relación con aquello que el sujeto y su familia requieren para sobrellevar un subsistencia digna. En este sentido, en sentencia del 22 de junio de 1995, el Tribunal Constitucional Alemán sostuvo que la presión tributaria que estaba obligado a resistir el sujeto pasivo tenía claramente un límite. Consideró que, en tanto el artículo 14.II de la Norma Fundamental prescribe que “el uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al interés general”, la carga tributaria del sistema fiscal no podía exceder del 50% de los ingresos (potenciales). Conforme al fallo, la ley debe respetar la protección del matrimonio y la familia, de modo que cada uno de los cónyuges pueda disfrutar del mínimo exento, equivalente al valor de una vivienda familiar media o de una cifra superior en el caso de que tengan hijos a su cargo. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Argentina, en la Sentencia del 16 de diciembre de 1916, primera en la cual abordó el problema de los tributos confiscatorios, señaló que un impuesto sucesorio del 50% del valor de los bienes legados comportaba una confiscación, pues restringía en condiciones excesivas los derechos de propiedad y de testar que la Constitución consagraba a favor de ciudadanos y extranjeros, por lo cual era inconstitucional. Sin embargo, con posterioridad, en un fallo de los años cincuenta, esa Corte estableció de forma explícita que el porcentaje máximo que, en a su juicio, no vulneraba el derecho de propiedad, no podía exceder en ningún caso del 33% de los valores transmitidos. La Corte sustentó que, si bien en casos anteriores no había enunciado explícitamente el máximo de las contribuciones válidas de la especie en cuestión y solo había se había limitada a constatar su carácter confiscatorio, “es obvio que una y otra afirmación se fundan en la referencia tácita a un determinado límite. De otro modo, no era posible formular esos juicios”.

24. La decisión del Tribunal Constitucional Alemán, según la cual, el límite a los gravámenes no podía ser superior al 50% de los ingresos del contribuyente, básicamente partió de un argumento interpretativo de corte literalista, pues se basó en que la Norma Fundamental de ese Estado expresa que la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al interés general, lo que fue traducido en que la proporción que puede ser comprometida por el legislador fiscal solo puede ser una de las mitades, la del interés general, al que sirve el derecho en cuestión. Esta tesis, por lo tanto, tiene un carácter muy particular, pues solo podría plantearse, en principio, ante una consagración constitucional similar del derecho de propiedad privada. En otros términos, el argumento parece difícilmente predicable con certeza frente a textos constitucionales en los cuales la redacción de la citada prerrogativa no sea por lo menos muy semejante.Por su parte, no menos inconvenientes habría con un punto de vista como el formulada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de Argentina. La proporción establecida por ese Tribunal, no tendría en principio un apoyo concluyente en el texto constitucional de Colombia o en la doctrina de la Corte Constitucional. Se considera que solo hasta la tercera parte de los recursos de los contribuyentes pueden ser gravados, límite después del cual el tributo adquiriría carácter confiscatorio. No obstante, en el marco del sistema jurídico colombiano, a primera vista, no parece haber un respaldo normativo o jurisprudencial sólido que permita sostener que en un porcentaje como ese u otro constituya el límite de la potestad tributaria y, de hecho, esta Corte se ha manifestado en contrario, por lo menos en una oportunidad, como se observa a continuación.

25. Dada la dificultad de establecer con certeza una proporción luego de la cual una detracción comporta implicaciones confiscatorias, en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina tributaria, solo hay seguridad de que ello tiene lugar cuando el particular ve absorbida la totalidad de sus bienes o de sus rentas como consecuencia del pago de una obligación tributaria. En este sentido, en la Sentencia C-364 de 1993 indicó la Corte: No es difícil, pues, acreditar a la luz de la jurisprudencia Colombiana, la aceptación de un límite cuantitativo al poder impositivo del Estado cuya superación induce a calificar el respectivo impuesto como "confiscatorio"… Siempre que no se traspase ese umbral, se reconoce unánimemente que el poder impositivo del Estado, desde el punto de vista cuantitativo, depende del buen juicio del Congreso al cual la Constitución atribuye la competencia de establecer la carga tributaria y regular libremente su magnitud, siempre que no desconozca otros preceptos de la Carta.El umbral de la carga tributaria máxima no se ha definido en términos absolutos y es apenas comprensible que ello no pueda hacerse de esa manera. La jurisprudencia sólo da cuenta de "casos límites", en los cuales la tarifa absorbe toda la renta o abarca "casi totalmente" el valor de lo gravado.Esta Corte, en los anteriores términos, reafirma que el establecimiento del monto de los tributos hace parte de la libertad de configuración del legislador, de modo que uno u otro valor deriva del criterio político del Congreso y es en principio inimpugnable, salvo que el gravamen se convierta en una exacción confiscatoria. Y, por otro lado, la también pone de manifiesto que esa medida límite, que hace que la carga tenga tales efectos, no solo no ha sido determinada por la Corte de forma absoluta, sino que tampoco pueda hacerlo. La jurisprudencia constitucional, según ese criterio, solo puede dar cuenta de “casos límites” en los cuales el valor del tributo toma la totalidad o casi el 100% de los valores gravados.

26. En este orden de ideas, lo que hemos señalado hasta ahora puede ser sintetizado en los siguientes términos: (i) para la Corte, la interdicción de confiscación (a) es una manifestación del principio de equidad tributaria, (b) que supone una limitación a la potestad impositiva del legislador sobre los ingresos de los contribuyentes, (c) al impedirle que la actividad económica y el objeto de la propiedad de los contribuyentes sean destinados con exclusividad a sufragar el tributo. (ii) La confiscación es una consecuencia sobre la propiedad, diferente de la expropiación, pues mientras en esta no hay una ablación, sino una sustitución del sustrato sobre el cual se ejerce, en aquella se produce una supresión o despojo ilegítimos del objeto de la propiedad. (iii) Pese a que históricamente la confiscación fue una pena, esto no impide continuar empleando la expresión en su sentido más estricto, para identificar todos aquellos casos en que una persona sufre la erosión del objeto de su derecho de propiedad, en virtud de cualquier medida legal. (iv) La confiscación se produce independiente de si el legislador tuvo esa intención, de su finalidad fiscal o extrafiscal y de la destinación de los dineros apropiados. (v) En el plano estrictamente fiscal, la prohibición de confiscación comporta que la obligación tributaria solo puede tener un valor parcial e impide que absorba en su totalidad la riqueza que se somete al correspondiente gravamen. (vi) La interdicción de confiscación está fundada en la protección constitucional al derecho a la propiedad privada. No obstante, (vii) no supone que la propiedad de los contribuyentes es intangible, sino solamente que la apropiación de los bienes de los particulares por causa fiscal, tiene límites. (viii) Desde una perspectiva cualitativa, la no confiscación implica que el legislador no está habilitado para crear medidas que afecten drástica o sustancialmente la propiedad de los particulares. (ix) Sin embargo, desde un punto de vista cuantitativo, es muy complejo establecer cuál es la proporción de los recursos del contribuyente que el legislador está habilitado para gravar y que, de ser superada, daría lugar a que el tributo adquiera carácter confiscatorio, principalmente por la amplia de libertad de configuración normativa del legislador en materia fiscal.(x) Si bien en la jurisprudencia constitucional comparada, como la alemana y la argentina, se han intentado identificar algunos porcentajes, luego de los cuales los gravámenes serían confiscatorios, ni las proporciones señaladas por esos tribunales ni otras parecen aplicables en el sistema jurídico colombiano, por no tener sustento en el texto de la Constitución ni en la doctrina de la Corte Constitucional. (xi) En oposición y ante la dificultad de establecer proporciones o indicadores numéricos exactos de cuándo un tributo se vuelve confiscatorio, la doctrina tributaria y la Corte Constitucional Colombiana han indicado que, con certeza, un gravamen solo tiene implicaciones confiscatorias en aquellos supuestos en que absorbe la totalidad de los valores gravados. La interdicción de confiscación en los dos tipos de tributos: vinculados y no vinculados

27. Para ir precisando mucho más nuestra postura, es necesario ahora profundizar en las diferentes características que asume la prohibición de confiscación a la luz de las dos modalidades de tributos contemplados en la Constitución: los vinculados y los no vinculados o, más claramente, en los impuestos, por un lado, y en las tasas y contribuciones especiales, por el otro (art. 338 C.P.). Puesto que las tres son especies de tributos, por mandato constitucional a cada una de ellas se aplica la interdicción de confiscación, como manifestación del principio de equidad (art. 363

C. P.). Es claro, sin embargo, que la estructura de estas modalidades de gravámenes es disímil y, por lo tanto, también es diferente el modo en que se plantea la imposibilidad de confiscación para el legislador en cada caso.La distinción entre tributos vinculados y no vinculados está íntimamente relacionada con la naturaleza del hecho generador o hecho gravable, es decir, la situación material o jurídica que ocasiona la obligación fiscal. Los tributos no son vinculados cuando el respectivo hecho generador es independiente de cualquier actividad específica del Estado en relación con el contribuyente y, viceversa, son vinculados en aquellos casos en que aquella interesa o es directamente relativa a los sujetos pasivos. De esta manera, se considera que los impuestos son, por esencia, gravámenes no vinculados, en tanto que las tasas y las contribuciones especiales son, efecto, gravámenes vinculados. En lo sucesivo se abordará, en primer lugar, la no confiscación en los impuestos, para luego explicar la no confiscación en las tasas y contribuciones especiales. En relación con los aspectos ligados a la prohibición de confiscación, estos dos últimos tipos de gravámenes se comportan de manera básicamente similar, por lo que, sin perjuicio de las oportunas distinciones que se harán en su momento, serán tratados en conjunto, como tributos vinculados. Tanto en el caso de los impuestos, como en el de las tasas y contribuciones, se ilustrará con algunos casos conocidos por esta Corte y otros tribunales la forma que ha asumido la prohibición en mención. La interdicción de confiscación en los impuestos28. Los impuestos son las cargas más comunes del sistema tributario. En general, constituyen prestaciones económicas de los ciudadanos con el fin de acrecer los recursos del presupuesto y ser empleadas en el sostenimiento de los gastos del Estado, de sus inversiones, sus necesidades, sus imprevistos y todas las obligaciones económicas que debe asumir. La jurisprudencia los ha caracterizado de la siguiente manera: “Las condiciones básicas del impuesto son: (i) Tienen una vocación general, lo cual significa que se cobran sin distinción a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado conforme al principio de unidad de caja, éste puede disponer de dichos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su pago no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a través de la jurisdicción coactiva; (v) La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse implícitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocación de carácter general”.Conforme al criterio de la Corte, los impuestos se establecen y se cobran indistintamente a todo ciudadano que lleve a cabo el hecho generador. No se dirigen a miembros de grupos profesionales, sociales, gremiales o económicos determinados ni en razón de su membresía o calidad. No están asociados a un beneficio directo, a una prerrogativa o al uso de un servicio por parte de los contribuyentes. A quien sufraga este tipo de tributo no le asiste de forma correlativa la expectativa de disfrutar de un bien o beneficio en particular. El uso de los recaudos provenientes de los tributos ingresan a las arcas generales del Estado y este puede disponer de ellos con arreglo a prioridades, urgencias y obligaciones que deba solventar y conforme a los planes y presupuesto nacionales o territoriales. No existe, por consiguiente, la obligación de que la utilización de los recursos coincida con las preferencias de los contribuyentes. Por otra parte, el obligado debe sufragar las sumas correspondientes, pues, de no hacerlo, su cumplimiento puede ser forzado a través de la jurisdicción coactiva. Por último, la capacidad de pago del contribuyente es un factor a tener en cuenta en la fijación del tributo, en aras de que la obligación sea justa y equitativa.

29. En lo que respecta a la prohibición de confiscación, debe hacer énfasis en dos aspectos fundamentales de los impuestos. Estos gravámenes tienen como fin primordial la financiación general de los gastos del Estado, por lo que la Constitución prohíbe expresamente su destinación específica, salvo algunas excepciones (art. 359 C.P.). Son aportes obligatorios que cada ciudadano debe realizar para concurrir al sostenimiento general del Estado, de modo que entre la existencia del Estado y aquellos hay una relación inescindible, pues la garantía de los derechos de las personas, de la prosperidad y la vigencia de un orden justo implican gastos y, por lo tanto, impuestos en orden a procurar su financiación. Como elemento principal que garantiza el funcionamiento del Estado, los impuestos se hallan respaldados en el trabajo, la actividad económica y el esfuerzo de los contribuyentes. Son, además, un mecanismo oficial fundamental para la redistribución del ingreso, dado que todas las personas reciben los mismos bienes y beneficios que se derivan de un Estado fiscalmente estable, a pesar de que todos no tienen que aportar en las mismas proporciones a la hacienda pública. Pues bien, uno de los elementos consustanciales a los impuestos es su establecimiento sobre la base de la capacidad económica de las personas. Los gravámenes impositivos solo surgen cuando hay una manifestación de capacidad económica de los individuos. Se plantean allí donde las personas exhiben y cuentan con posibilidades reales de soportar obligaciones económicas y solo pueden crearse en la medida de tales posibilidades. Son instituidos y cobrados porque un hecho del contribuyente, indicador de poder de pago, independientemente de cualquier actuación estatal a él especialmente referida, es tomado como hecho generador. Por lo anterior, la capacidad económica es el principio informador de los impuestos. El otro de los elementos centrales de la modalidad impositiva está estrechamente relacionado con el anterior: el impuesto, debido a que está fundado en las posibilidades económicas de las personas, grava el objeto al cual se refiere el hecho indicador de la capacidad de pago. Una situación o circunstancia de hecho constituye una manifestación de capacidad económica porque revela que el sujeto es titular de un valor o un bien de contenido económico. Este bien o valor económico, a su vez, es justamente aquél al cual se dirige el impuesto y lo grava. Un hecho es muestra de capacidad contributiva porque da a conocer que el sujeto dispone de un contenido económico (renta o patrimonio, por ejemplo) contenido que, una vez revelado, es gravado por el tributo.

30. La capacidad económica del contribuyente, como principio informador de los impuestos, permite determinar los eventos de confiscación. En todos aquellos eventos en que un impuesto erosione en su integridad la capacidad económica del sujeto pasivo, el gravamen comporta implicaciones confiscatorias. Los objetos que se ven más comúnmente gravados mediante impuestos son la renta, el patrimonio y el consumo. Siendo esto así, la prohibición de confiscación es correlativo a cada uno de ellos. Por lo tanto, un impuesto a la renta es confiscatorio en todos aquellos eventos en que la tarifa alcanza, conforme se advirtió en la sección anterior, la totalidad de la renta percibida por el contribuyente. Y un impuesto al patrimonio tiene implicaciones confiscatorias si absorbe el 100% de los bienes del obligado. En ambos casos, los impuestos habrán erosionado completamente la capacidad contributiva de los obligados. En rigor, el límite de confiscación no se predica solo de un impuesto aisladamente considerado, que se dirige contra uno u otro objeto indicador de capacidad económica, sino de la presión fiscal que en conjunto se ejerza sobre cada uno de tales elementos. Puede ocurrir que un solo impuesto que afecta el patrimonio no tenga implicaciones fiscales, pero, en cambio, si las tenga el conjunto de impuestos que, a causa de varios hechos gravables, recaigan como un todo sobre ese objeto y terminen por tomarlo en su totalidad para el Estado. Lo propio también debe predicarse del impuesto a la renta. Si el legislador, por diversas vías, termina por absorberlo en su totalidad, se producirá un supuesto de confiscación, constitucionalmente prohibido.31. Por otra parte, debe observarse que el efecto confiscatorio ha de ser analizado, no a partir del monto de la tarifa fijado en la ley, sino de la detracción que efectivamente se produzca sobre los haberes del sujeto, luego del ejercicio tributario. Esto por cuanto la imposición es un fenómeno complejo, en cuya configuración y efectos interviene activamente la determinación de la base gravable. Así, será de difícil ocurrencia que el legislador fije el monto de una detracción impositiva en el total del patrimonio o de la renta gravados o una proporción sustancialmente exagerada, pero, en cambio, no lo es que, dada la configuración de la base gravable, conforme a los diversos factores indicados en la ley, efectivamente se produzca una absorción absoluta de la renta o del patrimonio.

32. En la jurisprudencia de esta Corte y de tribunales constitucionales de otros Estados pueden encontrarse casos en los cuales se han analizado cargos por confiscación contra impuestos, ámbito más recurrente en que ha tenido lugar la infracción a esa prohibición. No siempre esos tribunales encontraron que el impuesto acusado destruía la capacidad económica de los contribuyentes y tenía, por consiguiente, connotaciones confiscatorias. Sin embargo, las decisiones que se indicarán brevemente a continuación son relevantes sobre todo para ilustrar la manera en que ha operado la citada interdicción en la modalidad fiscal impositiva. En la Sentencia C-291 de 2015, esta Corte examinó una demanda contra los artículos 21 y 22 de la Ley 1607 de 2012, que establecían el hecho generador y la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), renta de destinación específica, para inversión social, cuyo sujeto pasivo son las sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto sobre la renta.El problema fundamental que el demandante atribuía a las disposiciones impugnadas consistía en que, para la determinación de la base gravable del tributo, la ley solo había previsto los ingresos, pero no había considerado la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores. De acuerdo con la impugnación, el legislador había incurrido, en consecuencia, en una omisión legislativa relativa, específicamente del artículo 147 del Estatuto Tributario. La Corte examinó las normas y determinó que, efectivamente, en razón de la configuración de la base gravable del tributo, establecida mediante las dos normas acusadas, entre otras consecuencias, se había incurrido en una omisión con “rasgos confiscatorios”.Señaló que, al no tomar en cuenta las pérdidas del sujeto obligado para efectos de tributar, el legislador podría impedir que el negocio generara ganancias y además hacía imposible que las empresas se recuperaran de sus pérdidas, pues la detracción en cuestión podía ser superior a la capacidad de pago, en contravía de lo establecido en los artículos 58, 95-9, 333 y 363 de la Constitución. En consecuencia, emitió una decisión integradora y resolvió que las normas eran exequibles en el entendido de que las pérdidas fiscales en que incurrieran los contribuyentes del CREE podrían compensarse en este tributo, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario.En la Sentencia C-409 de 1996, la Sala resolvió la demanda contra el artículo 122 de la Ley 223 de 1995 que, en lo pertinente, establecía que para la determinación de la renta gravable de las empresas solo podría deducirse hasta el 15% de los costos por expensas en que hubieran incurrido en el exterior, para la obtención de rentas dentro del país. De acuerdo con el actor, la norma conducía a que, en ciertos casos, el impuesto sobre la renta aplicable excediera la utilidad percibida por la empresa y, por lo tanto, a que el gravamen fuera confiscatorio.La Corte consideró que la medida, en sí misma, no tenía tales implicaciones. Señaló que los pretendidos efectos confiscatorios solo se producirían si el contribuyente incurría en una cantidad de costos en el exterior que el legislador, por consideraciones de política económica general, precisamente pretendía de forma legítima limitar o desestimular, mediante la medida adoptada. En este orden de ideas, la confiscación solo sería el resultado de las decisiones tomadas por el obligado en la realización de sus negocios, no una consecuencia de la ley. Por lo tanto, declaró exequible la disposición demandada. Por su parte, en la Sentencia C-1004 de 2004, se juzgó el artículo 61 de la Ley 863 de 2003, conforme al cual, podía deducirse el 80% de los impuestos de industria y comercio y predial, pagados durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente. El demandante consideraba que la disposición desconocía la prohibición de impuestos confiscatorios, por cuanto fijaba unas condiciones para su cumplimiento que podían conllevar a que las obligaciones a cargo del contribuyente excedieran incluso su propia capacidad de generar renta. Consideraba que las posibilidades de un contribuyente para evitar el pago de los impuestos no deducibles parcial o totalmente eran restringidas y dependía, no de él, sino de la actividad que desarrollaba, y no se contemplan excepciones bajo las cuales fuera posible deducir la totalidad de lo pagado por impuestos. La Corte estimó que la norma estaba desprovista de consecuencias confiscatorias por cuanto no se gravaba de manera excesiva al contribuyente y el límite de la deducción como beneficio contemplado por el legislador no atentaba contra su patrimonio. La Sala aclaró que, de considerarse atentatorio de los haberes del obligado, “se llegaría a la inadmisible posición según la cual todos los impuestos por gravar de alguna manera la capacidad económica del contribuyente resultarían confiscatorios”. Como consecuencia, declaró exequible la norma impugnada.En la Sentencia 150 de 4 de octubre de 1990, similar en ciertos aspectos al fallo anterior, el Tribunal Constitucional Español (TC) se pronunció sobre una acusación de inconstitucionalidad contra una norma que imponía un recargo del 3% sobre la cuota líquida del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). El TC advirtió que la prohibición de confiscación supone no agotar la riqueza imponible –sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, de aquí que el límite máximo de la imposición estaba cifrado constitucionalmente en la prohibición de alcances confiscatorios. En relación con el caso, señaló que solo si la progresividad del IRPF alcanzara el 100% de la renta el impuesto tendría un resultado confiscatorio. Pero, excluido ese extremo y dada la dificultad “de situar con criterios técnicamente operativos la frontera en la que lo progresivo o, quizá mejor, lo justo, degenera en confiscatorio”, indicó que la alegación de que el recargo autonómico en cuestión conculcaba el artículo 31.1., sobre la prohibición de confiscación de los tributos, debía ser rechazada. Si así se considerara, afirmó el TC, “no podría establecerse recargo alguno, o bien habría ello de hacerse en detrimento de los principios de igualdad y progresividad de los tributo, así mismo proclamados en el artículo 31.1 CE”. En la jurisprudencia argentina, dentro de la causa promovida por Dolores Cobo de Macchi di Cellere contra la Provincia de Córdoba, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que el impuesto inmobiliario rural, que se aplicaba sobre la renta producida por la explotación de terrenos rurales, tenía efectos confiscatorios. Luego de considerar que la explotación de los campos era llevada a cabo de forma racional y eficiente, sin gastos desmedidos y de acuerdo las condiciones y posibilidades de la actora, la Corte resolvió que la “tasa” del veinte por mil cobrada hacia que el impuesto tuviera carácter confiscatorio, pues equivalía a absorber más del 50% de las utilidades. Afirmó que la proporción entre la renta y el impuesto, en los casos de gravámenes que inciden sobre la producción agrícola, debía establecerse mediante el cómputo del rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo concretamente afectado, de modo que no cabía tener en consideración la disminución o supresión de las utilidades por circunstancias eventuales o provenientes de la inapropiada administración del contribuyente. Agregó que en la organización actual, el propietario de la tierra fértil no atendía el real destino de ella sino que se hacía al mero capital producido de la renta, para limitarse a disfrutar del precio obtenido por la cesión de su uso. Aseveró que, no obstante la libertad para ceder los campos en locación, esto no resultaba obstáculo para que, en consideración al problema desde el punto de vista económico-social, conforme al cual debía juzgarse “la eficacia y la legitimidad” de una ley impositiva, se concluyera que el precio del arrendamiento de bienes rurales era el índice de la explotación normal eficiente, a fin de no exceder la medida en que los derechos reconocidos por la Constitución se encuentran protegidos.Por último, el Tribunal Constitucional del Perú emitió la decisión 0646-1996-AA TC, de interés para que lo interesa observar aquí. Una ley establecía que las empresas, para calcular su renta imponible, debían deducir de sus ingresos brutos todos los gastos necesarios para generar la renta y mantener su fuente. Sin embargo, el impuesto a pagar en ningún caso podía ser inferior al 2% del valor de sus activos netos. Interpuesta la demanda, ese Tribunal determinó que el denominado impuesto mínimo a la renta violaba el principio de no confiscación, debido al factor económico tomado como referencia para calcular la tarifa del tributo.Señaló que en materia de impuesto a la renta, el legislador se encontraba obligado a respetar y garantizar la conservación de la intangibilidad del capital, lo que no se desconocía si el impuesto absorbía una parte sustancial de la renta, que potencialmente se hubiera seguido de una explotación racional de la fuente productora del rédito o si se afectaba la fuente productora de la renta en cualquier quantum. Indicó, así mismo, que el impuesto no podía tener como elemento base de la imposición una circunstancia que no fuera reveladora de capacidad contributiva. En el caso que analizaba, dado que el impuesto se resolvía en un gravamen no del beneficio, ganancia o renta obtenida, sino del capital o los activos netos, sostuvo que dicho tributo implicaba una desnaturalización desproporcionada de sí mismo.

33. En los casos anteriores, aunque con algunas variables, se muestra cierta identidad en el examen del presunto carácter confiscatorio atribuido a algunos impuestos. Con excepción del pronunciamiento de la jurisprudencia argentina, los tribunales constitucionales citados han entendido que un supuesto claro de confiscación solo tiene lugar en aquellos eventos en que se ha detraído la totalidad del valor económico gravado mediante el respectivo impuesto que precisamente es acusado de excesivo, es decir, cuando la capacidad económica medida por ese elemento ha sido virtualmente suprimida. Con la referida salvedad, una carga impositiva no ha sido calificada de confiscatoria cuando la proporción fue inferior al 100% de la base gravable, lo cual se observa con claridad en la Sentencia C-1004 de 2004 y en el fallo del TC. Resulta relevante notar, de igual forma, que en los tres pronunciamientos citados de esta Corporación el alegado efecto confiscatorio se analizó a partir de la conformación de la base gravable sobre la cual debía calcularse la tarifa del impuesto, lo que, a la postre, podía hacer que la imposición comportara esas implicaciones, con independencia de que solo en la Sentencia C-291 de 2015 se haya llegado a la conclusión de que el tributo tenía “rasgos confiscatorios”. Además, interesa destacar que en todos los casos las implicaciones confiscatorias de los impuestos fueron analizadas a la luz de la proporción afectada del valor gravado con el tributo supuestamente excesivo. Se examinó si el impuesto era confiscatorio por detraer en su totalidad aquello que resultaba gravado por el impuesto mismo. En otras palabras, un elemento central en la aplicación de la prohibición de confiscación en la jurisprudencia constitucional radica en que, para concluir que la detracción tiene efectivamente ese carácter, los valores que concretamente grava el impuesto que se señala de confiscatorio son los que deben resultar afectados en su totalidad. Lo anterior significa, por ejemplo, que independientemente de si el contribuyente cuenta con otro indicador de capacidad económica, como puede serlo el patrimonio, lo relevante es que un impuesto a la renta absorbe la totalidad de esta en el correspondiente periodo gravable, suprime en su integridad su capacidad económica relacionada con ese valor y por ello se considera que la imposición posee efectos confiscatorios.

34. En síntesis, en los impuestos están presentes dos elementos que le son consustanciales y que desempeñan un papel trascendental al determinar si alcanzan en ocasiones implicaciones confiscatorias. De un lado, surgen en virtud de un hecho que revela capacidad económica del contribuyente y se fijan exclusivamente en correspondencia con esa capacidad. De ahí que el principio informador de los impuestos sea la capacidad económica de los obligados. Del otro, en íntima relación con el anterior, la imposición grava únicamente el objeto al cual se refiere ese hecho indicador de capacidad contributiva, por ejemplo, la renta o el patrimonio en relación con los cuales el referido hecho generador.En armonía con lo anterior, el impuesto adquiere connotaciones confiscatorias en todos aquellos casos en que absorbe la totalidad del objeto gravado y, por lo tanto, erosiona completamente la capacidad contributiva del sujeto pasivo, ya sea porque la tarifa alcanza esa proporción o porque, debido a la composición de la base gravable del tributo, se arriba al mismo resultado. Así mismo, el impuesto puede ser confiscatorio por sí solo o en cuanto, en conjunto con otros que afecten el mismo objeto gravado, suponen su supresión absoluta para el contribuyente. La interdicción de confiscación en los tributos vinculados (las tasas y contribuciones especiales)35. Como se dijo páginas atrás, los tributos vinculados se distinguen de los no vinculados (impuestos) en que el hecho generador es, en general, una actividad que lleva a cabo el Estado en relación directa o indirecta con el contribuyente. Es pertinente conceptualizar inicialmente las tasas y las contribuciones especiales, como tributos vinculados, para luego indicar las características que los identifican, en orden a mostrar de qué manera se configuran la confiscación en estas modalidades de gravámenes.

36. Las tasas esencialmente establecen una relación entre el pago y la recepción de una prestación o servicio específico a favor del obligado. La tasa es la retribución o compensación por un servicio utilizado por el contribuyente. La Corte ha conceptualizado las tasas en estos términos: “Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: (i) La prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) La misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) La retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al disponer que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten”; (iv) Los valores que se establezcan como obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; (v) Aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado (C-1171 de 2005); (vi) El pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales”. De esta manera, para la Corte, como manifestación de la potestad impositiva oficial, las tasas deben ser establecidas por el legislador. Sin embargo, su fin es compensar o sufragar los gastos en que se ha incurrido para la prestación de los servicios de que hace uso el sujeto pasivo del gravamen. Son, en otras palabras, obligaciones pecuniarias directamente asociadas al disfrute de un servicio prestado directa o indirectamente por el Estado. Son consideradas, por ello, un medio de autofinanciación de la prestación, pues están destinadas a recuperar los costos invertidos y garantizar la continuidad del beneficio recibido por el contribuyente. Lo pagado debe guardar una relación de proporcionalidad con los costos que el Estado debió realizar para garantizar de manera efectiva el servicio. En relación con los montos pagados, pueden adoptarse tarifas económicamente diferenciales, aunque, en rigor, aquellas no están sujetas a la utilización de criterios de progresividad tributaria, como en el caso de los impuestos. Así mismo, dentro de la obligación tributaria no están comprendidas las utilidades, puesto que a través de la erogación el Estado solo busca recaudar los recursos que ha empleado en la prestación del servicio. Las tasas, de esta manera, presentan tres rasgos fundamentales: (i) constituyen una retribución y se cobran como recuperación de los costos implicados en la prestación del servicio que el sujeto pasivo efectivamente recibe; (ii) dicho servicio es suministrado de forma particular y divisible al contribuyente y (iii) el monto que se sufraga a cambio de la actividad estatal debe ser tendencialmente equivalente a los costos asumidos por el Estado, aunque, en virtud de criterios distributivos, pueden establecerse tarifas diferenciadas para quienes tienen menos posibilidades de pago.

37. Ahora bien, en relación con las contribuciones especiales, debe indicarse lo siguiente. Como ha sido subrayado por la jurisprudencia constitucional, probablemente el concepto de “contribución” es uno de los más ambiguos en la teoría de la hacienda pública y, específicamente, en las normas tributarias colombianas. Por “contribución” pueden entenderse tres cosas, sensiblemente diferentes: (1) todas las cargas contributivas soportadas en la potestad tributaria del Estado, entre las cuales se incluirían, por ende, los impuestos, las tasas y todos los demás gravámenes establecidos por el legislador. En este sentido, la noción de contribución sería intercambiable con el concepto genérico de tributo. (2) Los pagos asociados a la idea de parafiscalidad, es decir, a aquellos que usuarios o beneficiarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, sufragan con el fin de asegurar su funcionamiento de manera autónoma. Este concepto de contribución sería, por consiguiente, diferente de las nociones de tasa e impuesto. (3) Por último, conforme a un tercer sentido del término, “contribución” es el tributo que se paga como contraprestación de una actividad, inversión u obra estatal que beneficia al sujeto pasivo de tributo y que tiene como fin compensar dicho beneficio. Este tipo de contribución ha sido denominado “contribución especial”.

38. Según la Corte, las contribuciones especiales se distinguen por los siguientes elementos: “(i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido, así lo reconoce el artículo 338 Superior al señalar que: “La ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (...) participación en los beneficios que les proporcionen”; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) la contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido”.En los anteriores términos, en primer lugar, las contribuciones especiales son compensaciones que el contribuyente paga, necesariamente, en razón de una ventaja, una utilidad o un beneficio recibido. Este beneficio se produce gracias a obras públicas, actividades o servicios que desarrolla el Estado. En segundo lugar, los recursos producto del recaudo tienen una destinación específica, consistente en la financiación de esa actividad o inversión. La finalidad del gravamen es recuperar lo invertido o sostener la actividad que favorece a los obligados.En tercer lugar, la contribución debe ser equivalente a los beneficios que, en virtud de la actuación estatal, son percibidos por los sujetos pasivos. En cuarto lugar, la realización de la actividad estatal en la cual se emplearon los recursos que buscan ser recuperados por medio de la contribución, no se lleva a cabo a elección o por solicitud del contribuyente. En consecuencia, cabría agregar, el pago del gravamen tampoco es opcional sino obligatorio. Y, en quinto lugar, la contribución debe ser liquidada con arreglo al beneficio obtenido.

39. Conforme a la caracterización anterior, la diferencia fundamental entre las tasas y las contribuciones radican en que mientras que en las primeras el servicio que recibe el sujeto pasivo es divisible o fraccionable, lo propio no ocurre con las contribuciones especiales, pues, en general, consisten en beneficios no cuantificables en su fuente y dirigidos a un conjunto de personas en cuanto tal, pese a que, a la postre, cada uno de los obligados reportan ventajas o utilidades a cada uno de los obligados, lo que precisamente da lugar a la causación del tributo.

40. Las tasas y las contribuciones especiales, sin embargo, tienen un elemento que las identifica y, a su vez, las distingue de los impuestos, relativo a su origen y carácter vinculado, mencionado párrafos atrás. Pese a que, en términos generales, las tasas se sufragan por algo que individualmente recibe el contribuyente, esto es, en virtud del servicio de que hace uso a título personal y, en cambio, en las contribuciones especiales se paga por un beneficio que solo se incorpora en el haber privado del sujeto pasivo gracias a su pertenencia a la colectividad que percibe la utilidad, en ambos casos el tributo tiene el sentido de retribuir y compensar lo recibido por el contribuyente.El artículo 338 C.P. establece que las tasas se fijan con el objeto de recuperar el costo de los servicios prestados, en tanto que las contribuciones especiales significan una participación en los beneficios que la actividad, la obra o el servicio proporciona a los obligados. En este sentido, las tasas y las contribuciones son tributos vinculados porque lo recaudado por concepto de ellas no ingresa a las arcas generales del Estado, para que este lo distribuya conforme a las prioridades y con sujeción a los planes de desarrollo, sino que está sometido exclusivamente a la financiación de la respectiva obra o servicio que beneficia al contribuyente.Los tributos vinculados, por la mencionada razón, también se les conoce como gravámenes con imposición de finalidad, puesto que el producto está forzosa y específicamente destinado a recuperar los recursos invertidos en la actividad estatal que resulta beneficiando a quienes, entonces, serán los contribuyentes, o a retribuir el servicio prestado y, generalmente, a garantizar la continuidad de la prestación en cuestión. La razón de ser de los tributos vinculados, por consiguiente, es marcadamente diversa a aquella que tienen los impuestos. Cuando el Estado establece una tasa o una contribución especial no busca percibir recursos en orden a la financiación de las inversiones y de los gastos generales de su funcionamiento, sino que pretende recuperar y sostener una actividad o servicio que trae como consecuencia un aprovechamiento particular y privado de algunos ciudadanos. Estos, debido a que reciben utilidades de diverso tipo y beneficios netamente individuales, se ven obligados a compensarlos mediante los tributos. En el caso de las contribuciones especiales, el gravamen busca evitar un indebido aprovechamiento de las denominadas “externalidad positivas patrimoniales y particulares”, generadas por la actividad estatal. Desde otro punto de vista, mientras que en los impuestos el hecho generador es una circunstancia indicadora de capacidad económica, en los tributos vinculados el hecho generador es la obtención del beneficio o el goce del servicio, por razón de la actividad estatal.

41. Ahora bien, así como en los impuestos, en los tributos vinculados se predican dos principios informadores. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con aquellos, el principio informador de las tasas y las contribuciones especiales no es la capacidad económica de los obligados, pues, como se ha reiterado, su razón de ser no está ligada a la financiación general del Estado, sino a la retribución de los costos implicados en la prestación de los servicios y la compensación de los beneficios recibidos, respectivamente. En este orden de ideas, el principio informador en las tasas es el costo, mientras que en las contribuciones especiales el principio informador es el beneficio. Así como la capacidad económica permite determinar la presión fiscal que, por la vía de los impuestos, legítimamente puede soportar el contribuyente, los principios del costo y del beneficio suministran la medida máxima de equivalencia que puede ser fijada en las tasas y las contribuciones especiales. El monto de los tributos vinculados, en efecto, debe guardar una razonable proporcionalidad con el costo del servicio utilizado y con el beneficio percibido por aquél. No es necesario que exista una igualdad matemática entre los dos indicadores, pero sí una razonable y discreta equivalencia. La determinación de la tarifa de las tasas y las contribuciones especiales no podrá ampliarse en sus máximos según la capacidad económica de los sujetos obligados. Sus límites superiores están rígidamente delimitados, en el caso de las tasas, por los costos llevados a cabo para el suministro del servicio, y en las contribuciones especiales, por el beneficio real o potencial percibido por el sujeto pasivo. Si el monto de los tributos vinculados se fija exclusivamente con base en la capacidad económica de los obligados, la consecuencia inmediata que se sigue de esto es que la tasa o la contribución especial en cuestión se desquicia, se desnaturaliza y, entonces, se habrá fijado encubiertamente no una de tales cargas vinculadas sino un impuesto que grava el objeto indicador de capacidad económica respectivo.

42. Una pregunta que plantea lo anterior es si los indicadores de capacidad económica de los contribuyentes no pueden entonces en ningún caso tenerse en cuenta para la fijación de la tarifa de los tributos vinculados. Pese a que la respuesta a este cuestionamiento pareciera ser obvia conforme a lo referido hasta aquí, es necesario poner de manifiesto que la capacidad económica juega efectivamente un papel importante en la determinación de la cuantía de la obligación fiscal vinculada, pero de un modo diferente a como lo hace en relación con los impuestos.Los principios informadores de las tasas y las contribuciones son invariablemente el costo y el beneficio, respectivamente. Por lo tanto, las proporciones a que aquellos asciendan marcan de forma necesaria el máximo que pueden alcanzar las correspondientes cargas para los obligados. Puesto que la Constitución refiere que con las tarifas de esos gravámenes solo se asumirán costos y beneficios (art. 338

C. P.), no podrá bajo ninguna circunstancia establecerse montos superiores a los valores que aquellos supongan. La capacidad de pago de los contribuyentes, entonces, solo permitirá graduar esas cargas por debajo del máximo que, con base en sus principios informadores, pueden alcanzar esos gravámenes.Lo anterior significa que el principio de la capacidad económica, informador en el caso de los impuestos, en los gravámenes vinculados solo tiene un papel de reducción del exceso de la obligación, en relación con las posibilidades contributivas de los obligados. Su función es solamente correctora, pues unas tasas o contribuciones equivalentes a los correspondientes costos y beneficios podrían resultar, sin embargo, desmesuradas para algunos, en relación con sus posibilidades económicas. En lo anteriores eventos, el principio de capacidad económica opera intensamente junto con el principio de progresividad para disminuir el monto a pagar. Gracias al principio de capacidad económica podrán establecerse tarifas diferenciales, exenciones tributarias, mínimos imponibles, etc. La capacidad económica, en consecuencia, solo podrá emplearse con este único propósito, nunca para ampliar el monto máximo que, para estos tributos, correspondería con arreglo al costo y beneficio que deben ser compensados.

43. En armonía con lo advertido hasta aquí, los tributos vinculados adquieren implicaciones confiscatorias, con base en sus principios informadores, del mismo modo que ocurre con los impuestos. En estos últimos, la capacidad económica permite determinar los eventos de confiscación. Cuando un impuesto erosiona en su totalidad la capacidad económica del sujeto pasivo, el gravamen comporta efectos confiscatorios. Los tributos vinculados, por su parte, adquieren carácter confiscatorio a partir de los principios del costo y del beneficio. Los valores máximos que pueden asumir las tasas y las contribuciones especiales solo pueden ser el equivalente a los costos que implica la preparación y suministro del servicio y a los beneficios que el contribuyente recibe. Por lo tanto, en todos aquellos eventos en que se produzca un exceso a esa equivalencia, el monto del tributo vinculado tendrá connotaciones confiscatorias. El servicio que presta el Estado, la obra que financia, la inversión que realiza trae como consecuencia una utilidad privada, de cualquier tipo, para unas personas. Esta utilidad compensa el esfuerzo económico que, mediante el pago del tributo, efectúan los sujetos pasivos. Sin embargo, cuando la tarifa de los gravámenes vinculados excede lo recibido por el contribuyente y, por lo tanto, la conmutatividad se rebasa, la carga resulta confiscatoria. Por consiguiente, si los costos en que el Estado incurrió para prestar el servicio de que hace uso el contribuyente y los beneficios que este recibe por la actividad estatal en cuestión resultan excesivos en relación con el importe de la tarifa pagada por la tasa o la contribución, respectivamente, en primer lugar, la carga fiscal tiene efectos confiscatorios. En segundo lugar, si lo anterior ocurre a causa de que se toman como elementos de referencia indicadores de capacidad económica, se desconoce el hecho generador del tributo vinculado y la carga se convierte en un impuesto. Esto por cuanto el monto ya no se causa ni se calcula, en realidad, en virtud de la actividad estatal que favorece a los sujetos y en la medida en que los beneficia, sino a partir de su capacidad de pago. Y, en tercer lugar, en tales eventos la tasa o la contribución correspondiente terminan gravando valores de los contribuyentes, como el patrimonio o la renta, entre los principales, y pierden por completo su sentido compensatorio.

44. En la jurisprudencia constitucional comparada, la aplicación de la interdicción de confiscación en tributos vinculados no ha sido frecuente, principalmente a causa de que, por lo general, las respectivas tarifas son bajas, de tal manera que las posibilidades de que infrinjan esa prohibición son también escasas. Además, si bien se ha alegado su desconocimiento, el argumento ha sido generalmente rechazado. Hay, sin embargo, un caso sobre exceso en el valor de las tasas, juzgado por el Tribunal Constitucional del Perú que puede citarse con fines de ilustración (Sentencia 2572-2003-AA TC).El demandante sostenía que las tasas por limpieza pública y mantenimiento de parques y jardines que le habían sido fijadas, correspondientes a los años de 1998 a 2002, eran excesivas, pues la tarifa había tomado como marco de referencia el autoavalúo de sus cuatro predios. El Tribunal afirmó que las tasas “son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal, las cuales, como se desprende de las normas mencionadas, deben estar destinadas a financiar el costo del servicio prestado y, por lo tanto, deben ser determinadas en función de él, y no de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, representada, en el caso de autos, por el uso destinado al predio y su área declarada, ya que esta es una característica propia de los impuestos, los cuales no pueden ser creados, regulados, modificados ni extinguidos por los gobiernos locales”.A continuación el Tribunal señaló que el hecho generador de la tasas es la prestación efectiva del servicio o su mantenimiento y que el cálculo debe efectuarse “en función del costo real del servicio prestado, no resultando congruente que la demandada utilice, como uno de los criterios de determinación del tributo, el valor del autoavalúo, al no ser posible advertir una relación razonable entre este y el servicio recibido”. A su juicio, el valor del autoavalúo no puede ser empleado para establecer el valor del servicio, pues se utiliza generalmente como base gravable de la determinación de impuestos que se aplican al patrimonio, por ser un indicador de capacidad contributiva. Indicó que la capacidad contributiva responde más a la naturaleza del impuesto y por ello la tarifa de la tasa debía “estar en relación con el costo que demanda el servicio y su mantenimiento y el beneficio individual, sea real o potencial, que recibe el usuario”. Por lo anterior, el Tribunal determinó que la obligación tributaria del actor, liquidada con base el autoavalúo de sus bienes, resultaba excesiva y tenía carácter confiscatorio, de manera que dejó sin efectos los actos administrativos relacionados con su cobro.

45. De acuerdo con lo indicado hasta aquí, los tributos vinculados (tasas y contribuciones) tienen el sentido de retribuir y compensar los costos implicados en la actividad estatal y los beneficios que producen a favor del contribuyente. Al contrario de los impuestos, no pretenden financiar los gastos generales del Estado, con base en la capacidad económica de los ciudadanos, sino, específicamente, recuperar los gastos, los valores de la inversión y, en suma, financiar el servicio o la actividad que beneficia de manera particular y privada al sujeto pasivo del gravamen. Por lo anterior, los principios orientadores de los tributos vinculados son el costo y el beneficio, no la capacidad económica, que en ningún caso servirá para establecer la tarifa mínima del gravamen. Solo hasta el valor del costo del servicio y del beneficio ocasionado con la actividad estatal puede ir la presión fiscal correspondiente en cada caso. Si el monto de los tributos vinculados, en contravía de la regla anterior, se establece únicamente a partir de la capacidad económica de los obligados, el tributo vinculado en cuestión se desnaturaliza, y adquiere el carácter de impuesto. Lo anterior no implica que la capacidad económica esté por completo excluida en la determinación de las tasas y las contribuciones. Pese a que los principios informadores continúan siendo el costo y el beneficio que, por lo tanto, fijan el límite de la exacción, la capacidad económica puede ser empleada para corregir gravámenes que, aunque proporcionales a tales estándares, no pueden ser asumidos por algunos contribuyentes, de modo que permitirá crear tarifas diferenciales, exenciones tributarias, mínimos imponibles, etc. Los tributos vinculados, de acuerdo con lo anterior, adquieren implicaciones confiscatorias en todos aquellos eventos en que su valor excede los costos del servicio y los beneficios recibidos por el contribuyente. Las utilidades y ventajas que perciben los sujetos pasivos deben compensar el pago y el esfuerzo económico que llevan a cabo, por lo cual, cuando el valor del tributo excede los beneficios, las cargas fiscales tienen implicaciones confiscatorias. Si la manera de calcular los tributos vinculados toma como referencia el patrimonio o las rentas del particular, no solo se está en presencia de un impuesto dado que el hecho generador es otro, sino que se gravan valores indicadores de capacidad económica del contribuyente, lo que, de suyo, transforma la carga tributaria. En la jurisprudencia constitucional comparada, la aplicación de la interdicción de confiscación en tributos vinculados no ha sido frecuente, básicamente porque las respectivas tarifas son bajas, de modo que no es tampoco usual que alcancen ese carácter. Una excepción ilustrativa a lo anterior la constituye un caso juzgado por el Tribunal Constitucional de Perú, sobre el presunto exceso en el monto de unas tasas. En la Sentencia, el Tribunal determinó que las tasas por limpieza pública y mantenimiento de parques y jardines que le habían sido fijadas a una persona no podían calcularse sobre el autoavalúo de sus bienes. Precisó que los indicadores de capacidad económica, como los predios, se utilizan, como base gravable, para la determinación de la cuantía de los impuestos, pero que en el caso de las tasas, puesto que el gravamen está destinado a financiar los costos del servicio, su valor debe ser determinado a partir de esto. Como en el asunto juzgado la administración había procedido al contrario y los tributos resultaron excesivos, el Tribunal determinó que habían tenido efectos confiscatorios. Las implicaciones confiscatorias de la cuota de compensación militar46. A nuestro juicio, conforme al marco teórico expuesto hasta aquí, la tarifa de la cuota de compensación militar impugnada tiene implicaciones confiscatorias, como pasamos a precisarlo. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, disposición demandada que fija en específico la manera de liquidar la citada carga fiscal, su monto está compuesto por dos elementos: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente por el núcleo familiar o la persona de quien dependa económicamente el interesado, a la fecha en que este sea clasificado. Estos, según la Sentencia C-600 de 2015, corresponden a ingresos brutos(ii) El 1% del patrimonio líquido, una vez más, del núcleo familiar o de quien el interesado dependa económicamente, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.De esta manera, la cuota de compensación militar es el resultado de la sumatoria de los indicados porcentajes sobre ingresos mensuales (60%) y el patrimonio líquido (1%) de quienes sostienen económicamente al interesado, el primero correspondiente a lo percibido el mes anterior a la fecha de la clasificación y el segundo a aquel patrimonio del que eran titulares las mismas personas, a 31 de diciembre del año anterior al mismo hecho. El demandante sostenía que la contribución especial fijada por el legislador es exagerada, “elevadísima” y “exorbitante”, por cuanto durante un mes toma casi la totalidad de los ingresos de quienes depende el interesado o, cuando este es quien asume la obligación, los suyos propios. En el plano tributario, dado que la demanda estaba orientada a controvertir el presunto exceso en la tarifa de una carga fiscal, por suprimir prácticamente todos los ingresos familiares del contribuyente durante un mes, el cargo se resumía en que las normas que la contienen infringían la prohibición de confiscación, como manifestación del principio de equidad tributaria. Desconocían, a su juicio, por lo tanto, los artículos 95-9 y 363 C.P.47. Como se indicó en el fallo del que nos apartamos, desde las Sentencias C-804 de 2001 y C-621 de 2007, reiteradas en la Sentencia C-600 de 2015, la Corte ha establecido que la cuota de compensación militar es una contribución especial. El sujeto activo es el Tesoro Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, en tanto que el sujeto pasivo, de iure, es el varón mayor de 18 años que no ingrese a filas y sea clasificado (de iure) y el núcleo familiar o la persona de quien dependa económicamente el obligado (de facto). En caso de que el clasificado sea económicamente independiente, solo él será el sujeto pasivo.El hecho gravable que, según indicó la Corte, de todos los elementos, es el que mejor define el perfil específico de un tributo, es la decisión de la autoridad de reclutamiento mediante la cual el contribuyente es eximido de prestar el servicio militar por encontrarse en una causal de exención, por inhabilidad o falta de cupo. Y, así mismo, la base gravable se estructura a partir de los ingresos y el patrimonio de quienes depende económicamente el contribuyente, en la forma indicada atrás.

48. En relación con los elementos anteriores, es relevante poner de manifiesto que una de las razones fundamentales por las cuales la Corte, en la Sentencia C-621 de 2007, llegó a la conclusión de que la cuota de compensación militar es una contribución especial consistió en que se causa y se paga en virtud del beneficio recibido por el contribuyente. Debido a este carácter compensatorio, se dijo que la obligación no podía tener la identidad de un impuesto. En el fallo se enfatizó en que el gravamen compensa la obtención de un beneficio, ya que la no prestación del servicio militar se traduce en una ventaja para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su proceso educativo.Esteban Jaramillo, reconocido hacendista de mediados del siglo pasado, hacía también referencia a ese elemento esencial, al comentar la razón de ser gravamen: “solo afecta a una clase determinada de individuos y envuelve una clara idea de compensación entre el pago que hacen las personas exentas del servicio y la abstención del Estado de exigirles el ingreso obligatorio al ejército. Esa abstención beneficia a los llamados a filas y estos retribuyen con una contribución pecuniaria aquel beneficio, representado, por una parte, en la no sujeción a las fatigas y molestias inherentes al servicio, y por otra, en el aprovechamiento que pueden hacer de su tiempo y de sus capacidades para desarrollar su actividad económica en la época de la vida más propicia para ello. El militar en servicio sufre la carga de él y se perjudica en sus intereses; el individuo exento no tiene que soportar esa carga y queda en libertad para hacer dinero y labrarse una posición”.El gravamen, ratifica la posición el autor citado, posee esencialmente un carácter compensatorio a cambio de un beneficio recibido. El clasificado es relevado de una obligación general de someterse al rigor de la disciplina castrense y del servicio militar y podrá utilizar el tiempo, sus aptitudes y posibilidades para estudiar, trabajar o dedicarse a otros proyectos personales o económicos, en retribución de lo cual debe asumir la obligación fiscal de sufragar la cuota de compensación militar. Todo esto confirma, así, que el tributo consiste en una contribución especial, causada por el beneficio personal y privado que el Estado genera al contribuyente.

49. De acuerdo con lo que hemos dejado consignado en este salvamento, las contribuciones especiales, como tributos vinculados, tienen esencialmente el sentido de compensar el beneficio percibido por el contribuyente, al tenor del artículo 338

C. P. En general, lo recaudado tiene una destinación específica, ligada a la financiación de la actividad o de la obra que proporciona ventajas al sujeto pasivo, a la cual siempre está asociado el hecho generador. Por esta razón, como se advirtió, a diferencia de los impuestos, el principio informador de las contribuciones especiales no es la capacidad económica de los obligados sino el beneficio recibido. El beneficio recibido es, correlativamente, la medida máxima o límite que puede alcanzar la contribución especial en cuestión y no podrá ampliarse en ningún caso con base en un criterio de capacidad económica, ajeno a esta especie tributaria. Como consecuencia, las contribuciones especiales adquieren implicaciones confiscatorias en todos aquellos eventos en que la correspondiente tarifa resulta excesiva en relación con el beneficio percibido por el sujeto pasivo y, por lo tanto, erosiona la conmutatividad que lo caracteriza.

50. Lo anterior significa que el paso esencial para identificar si una contribución especial tiene alcances confiscatorios tiene que ver con la determinación del beneficio recibido. En las contribuciones especiales por valorización, debidas a obras civiles de la administración, por ejemplo, se utilizan métodos para establecer cuándo y en qué dimensión se presenta el beneficio, conforme la distancia, el acceso a la obra, longitud y tamaño de la misma, el valor de los terrenos, la forma de los inmuebles, los cambios de uso de los bienes, la calidad de la tierra, la topografía, etc. Así mismo, en la contribución especial anual por los servicios de regulación y de control y vigilancia llevados a cabo por las Comisiones y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente, conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la contraprestación del beneficio a cargo de las entidades sometida a su relación, control y vigilancia, se calcula con base en los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de los activos de las citadas entidades, en el período anual respectivo. Según la norma, la tarifa máxima no podrá ser superior al 1% de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones. Además, conforme al carácter vinculado del gravamen, en la norma también se prevé que si los sujetos activos del recaudo tuvieren excedentes deberán reembolsarlos a los contribuyentes, abonarlos a las contribuciones del siguiente período o transferirlos a la Nación, si las otras medidas no fueran posibles.51. En el presente caso, la determinación del beneficio que se compensa a través de la contribución especial denominada “cuota de compensación militar” resultaba, en cambio, mucho más complejo. Es innegable que el favorecido, como se afirmó, es relevado de someterse a los rigores y fatigas propias del quehacer militar y a destinar un periodo importante de su juventud al servicio público (de 12 a 24 meses, según el caso) y, correlativamente, puede aprovechar ese tiempo para sus proyectos económicos, educativos y laborales. Sin embargo, lo cierto es que resultaba de gran dificultad cuantificar objetivamente esas ventajas en términos económicos. Lo anterior, además, por cuanto, si bien la exoneración de someterse a los esfuerzos y sacrificios del servicio militar se deriva de manera clara e inmediata de la clasificación del interesado (hecho generador de la contribución especial), los demás beneficios, relativos a aquello que el exonerado puede hacer durante el tiempo que, de otro modo, habría tenido que dedicar a la fuerza pública, son eventuales e hipotéticos, por cuanto se siguen de variables (económicas, de oportunidad) no dependientes de la sola relevación del servicio militar.

52. Dadas las anteriores dificultades, en principio correspondía al sano criterio del legislador estimar el monto al que económicamente corresponde el conjunto de beneficios generados por la exoneración de prestar el servicio militar y, por lo tanto, la cantidad a la cual asciende la tarifa de la contribución. Puesto que no es procedente en este supuesto emplear criterios objetivos de referencia, como en otros tipos de contribuciones, que permiten determinar el beneficio, al Congreso competía llevar a cabo esa valoración y establecer la cuantía de la respectiva obligación fiscal. Lo anterior, sin embargo, planteaba el problema de si, debido a la carencia de un marco concreto que guiara la fijación de la contribución especial por compensación militar, el legislador estaba habilitado para graduarla sin ningún límite. En nuestro criterio, la respuesta a esta pregunta era necesariamente negativa, por cuanto la Constitución, si bien concede un amplio margen de configuración normativa al legislador, mediante los principios del tributo establece barreras que no pueden en ningún caso ser traspasadas. A pesar de la amplia libertad que le asiste al Congreso en materia fiscal, es muy claro que, entre otros principios, la equidad tributaria demarca el ámbito de su legítimo ejercicio.

53. Una vez clarificado lo anterior, el cuestionamiento subsiguiente estaba relacionado con el modo en que debía establecerse ese límite que en específico imponía la equidad tributaria. Desde nuestro punto de vista, de acuerdo con los argumentos expuestos, la tarifa de la contribución especial no podía ser fijada con relación a la capacidad económica de los contribuyentes, es decir, no podía ascender al mismo tiempo que ascienden los indicadores de capacidad económica de los obligados. A la luz del artículo 338 de la Constitución, las contribuciones especiales no tienen como propósito la financiación general de los gastos e inversiones del Estado, con arreglo a la capacidad económica de los ciudadanos (tributos no vinculados), sino solo la exclusiva compensación de beneficios que se proporcionen a los contribuyentes, de modo que el legislador únicamente está constitucionalmente habilitado para crearlas con este fin. Se trata de un tributo vinculado o con imposición de finalidad, ligada a la recuperación de la inversión realizada, a la financiación de la actividad, a la retribución por las ventajas o utilidades percibidas por el sujeto pasivo, en el caso de la cuota de compensación militar, a los beneficios de no tener que prestar su sacrificio en la fuerza pública y la posibilidad de disponer su tiempo para otras actividades formativas y productivas. Dada la diferencia constitucional entre los impuestos y los tributos vinculados, se explicó atrás que, mientras en los primeros, el principio informador es la capacidad económica, en las contribuciones especiales lo es beneficio. Dicho principio del beneficio permite determinar el hecho generador del gravamen, asociado a la actividad estatal de la cual se deriva esa ventaja o utilidad; y, así mismo, la presión fiscal que legítimamente puede soportar el sujeto a una contribución especial y, por lo tanto, la medida máxima de la tarifa que le está permitido fijar al legislador, luego de la cual el tributo adquiere carácter confiscatorio. Pues bien, en nuestra opinión, si una tarifa como aquella de la contribución especial por compensación militar es fijada con arreglo a la capacidad económica de los interesados, es claro que a medida que esta aumenta, se incrementa también el valor de la carga y puede llegar hasta el total de las posibilidades contributivas de los afectados, lo cual comporta varias consecuencias íntimamente relacionadas, ya señaladas de manera abstracta con anterioridad.En primer lugar, se transforma el hecho generador de la contribución por compensación militar, pues deja de ser el beneficio recibido por el clasificado y pasa a ser una u otra circunstancia indicadora de capacidad económica, como la titularidad sobre rentas y patrimonio. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, no se produce en realidad una compensación del beneficio recibido, sino que, encubiertamente, se grava el patrimonio y las rentas de las personas, pues la detracción toma como base únicamente los valores de tales indicadores. En tercer lugar, el efecto de todo lo anterior es que el tributo se desnaturaliza, pues ya no tiene las características de una contribución especial sino de un impuesto, fundado en la capacidad de los ciudadanos, pese a que en realidad la compensación militar solo se sigue generando para quienes han recibido el beneficio de ser eximidos de prestar el servicio militar. Como conclusión, el legislador habría utilizado la generación de un beneficio innegable, que debe ser compensado en sus equivalentes proporciones, para crear un impuesto a la renta y al patrimonio, aunque solo para algunas personas, además de los que ya de hecho gravan esos indicadores de capacidad contributiva.

54. Conforme a lo anterior, si se cuestiona, entonces, cuál debía ser el límite de la tarifa de la cuota de compensación militar en este caso, luego del cual adquiriría carácter confiscatorio, consideramos que la respuesta aquí tenía que ver con la capacidad económica de las personas, pero en un sentido sustancialmente diferente al anterior. Si bien, en ausencia de criterios objetivos para establecer el monto de la exacción consideramos que correspondía al legislador estimar el beneficio y definir la correspondiente tarifa, creo esta no podía en todo caso exceder la capacidad económica de las personas. Como se advirtió párrafos atrás, la capacidad económica, como criterio de equidad tributaria, juega un papel importante en la determinación de la cuantía de las obligaciones fiscales derivadas de tasas y contribuciones, pero de un modo diferente a como lo hace en relación con los impuestos. La capacidad económica no funda ya su monto, sino que permite graduar y disminuir esas cargas por debajo del máximo que podrían alcanzar con arreglo al principio del beneficio. El sentido de esa utilización de la capacidad económica es que todas las personas, atendidas sus posibilidades de pago, tengan la posibilidad de sufragar los beneficios recibidos por la actividad estatal y acceder a los servicios. El criterio de capacidad económica en las contribuciones especiales tiene, así, una función correctora del exceso y permite establecer tarifas diferenciales, exenciones tributarias, mínimos imponibles, pero además, límites a partir de los cuales el tributo alcanza un carácter confiscatorio.

55. En el presente asunto, estimamos que la contribución especial por compensación militar podía tener el monto que a bien tuviera fijar el legislador. Sin embargo, en ningún caso era viable exceder la capacidad de pago de los obligados. En términos generales, una contribución especial adquiere carácter confiscatorio en todos aquellos casos en que la tarifa excede los beneficios percibidos por el contribuyente. No obstante, como en este caso el beneficio no podía ser objetivamente establecido y operaba el criterio general del legislador, la contribución asumía connotaciones confiscatorias de imponerse un valor superior al que el obligado puede pagar, dentro del término que la administración le otorga para sufragar el tributo.Desde un punto de vista cuantitativo, puede considerarse que la capacidad de pago del obligado está constituida por sus ingresos mensuales, que utiliza para su subsistencia y la de su familia. En consecuencia, el legislador se encontraba en posibilidad de establecer, dentro de su libertad de configuración, el monto de la obligación. Sin embargo, no podía absorber la totalidad de esas rentas mensuales del contribuyente, durante el tiempo de tres meses que tiene para sufragar la cuota de compensación. En tal caso, era claro que la contribución especial adquiría carácter confiscatorio. Nótese que tomar como referencia la totalidad de los ingresos mensuales del sujeto pasivo, como límite que no podía ser trasgredido por el legislador, no es equivalente a gravar la renta, como sí sucede si la contribución aumenta a medida que se incrementa ese indicador de capacidad. Los ingresos mensuales solo permiten mesurar y marcar el máximo hasta donde puede ir el gravamen, luego del cual se tornará en confiscatorio. En otras palabras, las rentas mensuales solo sirven de apoyo cuantitativo al criterio de capacidad económica empleado en su función correctora del exceso.

56. Así las cosas, era claro, como intentamos hacerlo ver en los debates que condujeron a la adopción del fallo, que la cuota de compensación militar tenía efectos confiscatorios. De acuerdo con el inciso 3º del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, el monto de la cuota está compuesto por la sumatoria de dos proporciones: (i) el 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente por el núcleo familiar o la persona de quien dependa económicamente el interesado, a la fecha en que este sea clasificado, (ii) 1% del patrimonio líquido, una vez más, del núcleo familiar o de quien el interesado dependa económicamente, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación.Como se observa, la norma toma como indicadores de capacidad económica para establecer el monto de la contribución especial por compensación militar, el patrimonio y la renta de quienes la sufragarán. Con esto, como se advirtió, se desconoce que el fundamento y la medida para fijar las contribuciones especiales es el beneficio recibido por el sujeto pasivo, según el artículo 338

C. P., no su capacidad económica, que cuenta primordialmente para determinar la cantidad en que cada uno debe aportar a los impuestos. En otros términos, se ignora que el hecho generador es la exoneración de prestar el servicio militar, que genera ventajas para la persona clasificada, y se toma ahora en cuenta la renta y el patrimonio como los respectivos hechos generadores del gravamen. Por lo anterior, lejos de preverse una participación en los beneficios obtenidos por los contribuyentes, es decir, una compensación a causa de los beneficios recibidos, como lo establece el precepto constitucional citado, el legislador grava el patrimonio y las rentas del núcleo familiar del clasificado o los de éste, cuando es económicamente independiente, puesto que la base gravable está compuesta precisamente por esos indicadores de capacidad económica. En suma, es claro que los obligados directos reciben un beneficio, el cual debe ser retribuido en sus justas proporciones. Sin embargo, el legislador utiliza ese hecho para individualizar un conjunto de contribuyentes, a quienes les impone un tributo con rasgos de impuesto, que grava sus rentas y su patrimonio, con una exacción adicional a las ordinarias. Pero el problema que implica haber procedido de la manera anterior es, ante todo, que el monto de la contribución así determinada llega a rebasar la capacidad de pago de la persona, entendida como criterio limitador de excesos en las contribuciones y cifrada en los ingresos de los que la persona corrientemente dispone para su manutención y el pago de sus obligaciones.

57. Según la norma en cita, la primera parte de la contribución es el 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente por el núcleo familiar o la persona de quien dependa económicamente el interesado, a la fecha en que este sea clasificado. A su vez, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1184 de 2008, el obligado dispone de 90 días (3 meses) para sufragarla, luego de la ejecutoria del correspondiente recibo de la liquidación. De acuerdo con lo anterior, la cuota toma un promedio de 20% y deja el restante de 80% de los ingresos mensuales, durante cada uno de esos tres meses que el contribuyente dispone para pagar la obligación. No obstante las situaciones de los sujetos y familias a quienes se aplicará la norma serán muy variadas, puede analizarse el caso de núcleos familiares compuestos por trabajadores dependientes, frente a los cuales la regulación sin duda surtirá efectos. Según la Sentencia C-600 de 2015, los ingresos a los que se refiere la disposición son brutos, es decir, sin devoluciones, cancelaciones, rebajas, costos ni tampoco deducciones. Si en este caso, a los ingresos mensuales se les sustrae por lo menos los aportes obligatorios a seguridad social a cargo del empleado, que siempre se verán descontados de sus ingresos y que, entre salud y pensión, ascienden al 8% de su salario, al obligado le queda un remanente del 72% de su renta, durante cada uno de los tres meses de plazo que se le conceden para el pago de la contribución. La segunda parte de la cuota de compensación militar que se suma a la indicada es el 1% del patrimonio líquido del interesado o de quien éste dependa económicamente, a 31 de diciembre del año anterior a la clasificación. Esto quiere decir que, para calcular la cuota de compensación, al 20% de los ingresos de cada uno de los tres meses que la ley otorga para pagar la contribución especial, se le debe sumar el 1% del patrimonio líquido. De acuerdo con lo anterior, una cuota de compensación militar será liquidada de la siguiente manera. Si, por ejemplo, el núcleo familiar del interesado percibe un total de 2 salarios mínimo legales mensuales vigentes a 2016, equivalentes a $1.378.908, y un patrimonio líquido de $60.000.000, la primera parte de la cuota será de $275.781 y la segunda de $600.000. En total la tarifa de la contribución especial será, entonces, de $875.781. De esta manera, si a los ingresos brutos que recibe la familia ($1.378.908) se le disminuyen los aportes obligatorios por seguridad social (8%, igual a $110.312,64) y la cuota de compensación militar ($875.781), durante cada uno de los tres meses que el interesado dispone para pagar, el núcleo familiar dispondría de $392.814, 36

58. El ejemplo anterior pone en evidencia el problema trascendental del gravamen. Si en la misma hipótesis anterior, el patrimonio líquido es, ya no de $60.000.000, sino de $100.000.000, la cuota de compensación militar será el resultado de sumar $275.781 y $1.000.000, que arroja $1.275.781. Por lo tanto, si a los ingresos brutos de la familia ($1.378.908) se le disminuyen los aportes obligatorios por seguridad social (8%, igual a $110.312,64) y la cuota de compensación militar ($1.275.781), durante cada uno de los tres meses que el interesado tiene como plazo para sufragar el tributo, el núcleo familiar tendría un déficit de $7.185,64 es decir, los ingresos mensuales no alcanzarán para pagar la cuota de compensación militar.

59. Lo anterior ocurre, como puede fácilmente percibirse, porque el legislador fijó el beneficio que se retribuye mediante la cuota de compensación militar con base en indicadores de capacidad económica de los obligados, como si de un impuesto se tratara, de manera que en la medida en que se incrementan dichos indicadores aumenta también la tarifa. Sin embargo, conforme al artículo 338 C.P., el monto de una contribución especial, dado que tiene como fin compensar un beneficio, no era susceptible de ser cuantificado a partir de indicadores de capacidad económica de los obligados, sino que solo podía ascender a aquello que equivalieran los beneficios percibidos por el contribuyente, luego de lo cual el gravamen adquiría carácter confiscatorio.

60. En el caso de la exención del servicio militar, se indicó que, en tanto el beneficio es difícilmente estimable desde el punto de vista económico, al legislador le asistía un amplio margen de configuración normativa para valorarlo y cuantificar la justa cuota a fin de compensarlo. Con todo, se señaló que la tarifa no se encontraba en todo caso desprovista de límites, pues no podía ir más allá de la capacidad económica de las personas, entendida esta como un criterio corrector del exceso. De este modo, pese a la potestad de configuración del Congreso, la contribución especial no podía exceder las posibilidades de pago de los contribuyentes, representadas en los ingresos que mensualmente reciben para subsistir y asumir sus obligaciones. Si esto llegaba a ocurrir, se indicó, el gravamen asumía características confiscatorias.

61. La norma juzgada, al utilizar dos proporciones, con referencia a la renta bruta y al patrimonio líquido del contribuyente, da lugar a que un grupo de contribuyentes tengan que destinar la totalidad de sus ingresos al pago de la contribución especial. La norma tiene este efecto no solo en el caso ilustrado antes, sino, siguiendo el razonamiento implícito en el ejemplo, en todos aquellos supuesto en que el 1% del patrimonio líquido sea igual o mayor a los ingresos que le quedan al núcleo familiar, luego de sustraer los porcentajes de salud y el pensión y el 20% que, en promedio mensual, disminuye la cuota de compensación militar. En otros términos, la tarifa fijada por el legislador comporta efectos confiscatorios por cuanto, en todos aquellos eventos en que el 1% del patrimonio líquido de quien deba asumir el tributo sea igual o mayor al 72% de sus ingresos mensuales, de los cuales dispone luego de sustraer los aportes obligatorios por seguridad social y la proporción de la cuota de compensación que se aplica a los ingresos, absorbe la totalidad de los mismos. En cada uno de los tres meses que el obligado dispone para pagar, el Estado erosiona por completo el límite de su capacidad de pago. El legislador estableció un mínimo por debajo del cual no puede ser liquidada la cuota de compensación militar, cifrado en el 60% del salario mínimo legal vigente al momento de la clasificación (inciso 3º del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008). Sin embargo, no estableció ningún límite o techo, en términos de ingresos mensuales, para la liquidación de la tarifa, por lo cual, puede llegar a su 100% y consumirlos en su totalidad, en el universo de casos indicados. En conclusión, las disposiciones demandadas gobiernan un conjunto de supuestos frente a los cuales el gravamen asume un carácter confiscatorio y por esto consideramos que la norma debió ser declarada inexequible.

62. Reiteramos que, a la luz del artículo 338

C. P., la contribución especial por compensación militar no podía ser valorada ni incrementada en la misma proporción y medida que aumenta la capacidad económica de los obligados, por la esencia vinculada de ese tributo. Nos parece que se contraviene el citado precepto cuando de tal manera se procede, como se ha ilustrado atrás, porque la tarifa solo puede estar guiada en términos del beneficio proporcionado. Así mismo, debe subrayarse que, en razón de que los beneficios recibidos con la exoneración de la obligación de prestar el servicio militar son difícilmente cuantificables, solo al legislador correspondía valorarlos y establecerlos, pero por razones de equidad tributaria, la tarifa no podía ser ilimitada. En este sentido, el monto no podía superar la capacidad de pago del obligado, entendida como criterio de reducción del exceso y aspecto fundamental del principio de equidad, durante los tres meses que el contribuyente dispone para pagar, pues en tal caso el gravamen adquiría carácter confiscatorio.En tanto los ingresos mensuales de las personas son las rentas que utilizan para su subsistencia ordinaria y llevar a cabo el pago de sus obligaciones, la contribución especial en examen no podía absorber totalmente esas sumas, pues en tal caso se suprimiría en grado absoluto su capacidad contributiva y el gravamen tendría alcances confiscatorios. Como se muestra, la ley acusada permite precisamente esta consecuencia por cuanto, principalmente al tomar como marco de referencia el patrimonio líquido de los contribuyentes, puede agotar el 100% de los ingresos en relación con un específico conjunto de casos. Es claro que habrá grupos de contribuyentes a quienes se harán otras deducciones de sus ingresos mensuales, adicionales a las obligatorias por seguridad social, y que posean mayor o menor capacidad económica, en relación con los indicadores de renta y patrimonio. Sin embargo, lo relevante es que la norma cobija la clase de los obligados a la cuota de compensación, trabajadores dependientes, a quienes, como mínimo, se les hacen tales descuentos en sus ingresos mensuales y cuyo 1% del patrimonio excede el 72% de lo que disponen, luego de la citada deducción y de restar la parte de la cuota que se aplica a la renta, lo que hace que la contribución tenga connotaciones confiscatorias.63. Por las razones anteriores, creemos entonces que la norma acusada es incompatible con la Constitución por desconocer la prohibición de confiscación, como manifestación del principio de equidad tributaria contenido en los artículos 95-9 y 338 de la Constitución, y por ello debió ser declarada inexequible. La decisión que debió adoptarse

64. La inconstitucionalidad del monto de la contribución especial por compensación militar claramente habría traído implicaciones en gran parte de la Ley 1184 de 2008, puesto que el objeto de esta fue precisamente crear y regular en detalle el tributo. El artículo 1 fija la base gravable, la tarifa, los sujetos pasivos, la distribución proporcional entre el número de hijos de un mismo núcleo familiar (en los eventos en que este debe asumir el pago por dependencia económica del clasificado), el monto mínimo del gravamen, la destinación, el mínimo de la cuota y algunas exenciones. En el artículo 2 se establecen los tiempos de preparación y entrega de la liquidación, su notificación, los plazos para el pago, ordinario y extemporáneo, la sanción económica por pago tardío, el beneficio del 50% del gravamen para los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, con asignación de retiro o pensión militar o policía, así como para los bachilleres de los colegios y academias militares y policiales, en determinadas circunstancias. De los artículos 3 al 6 se prevén básicamente ciertas medidas para la liquidación de la cuota en caso de ciudadanos residentes en el exterior; para aproximar por exceso la cuota en términos de miles de pesos y en orden a verificar al cabo de un tiempo la información suministrada que sirvió de base a la liquidación, así como para reliquidarla de conformidad. También se establecen algunas causales de exoneración de pago del gravamen.De los artículos 7 al 9, la ley indica que la cuota de compensación militar puede ser sufragada por cualquier modalidad prevista en la ley, que el Gobierno Nacional determinará los documentos requeridos para los efectos indicados en la regulación y que los costos de elaboración de la tarjeta militar no pueden exceder el 15% del salario mínimo legal mensual vigente.Según lo anterior, gran parte de las disposiciones están íntimamente relacionadas y se explican o se justifican en relación con el excesivo monto de la cuota de compensación: la base gravable, las exenciones, descuentos, su distribución cuando son varios los clasificados dentro de un mismo núcleo familiar, el mínimo de la exacción, los plazos para sufragarla y las sanciones por pago extemporáneo. Pero además, esas y otras normas de la ley, que no están directamente relacionadas, están integradas y guardan unidad de propósito con la liquidación y el cobro de la cuota de compensación, pues solo pueden aplicarse y tienen efectos en vigencia de la disposición que fija la tarifa, de modo que si esta hubiera sido declarada inexequible, correlativamente, todas ellas habrían perdido su finalidad y habrían quedado desprovistas de posibilidades de utilización. Esto, además, porque la tarifa es uno de los elementos estructurales del tributo. Lo anterior habría comportado la necesidad, en consecuencia, de que la totalidad de la Ley 1184 de 2008, compuesta por los citados nueve artículos y una disposición sobre su vigencia general inmediata (art. 10), fuera retirada del sistema jurídico, como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades, en que los efectos de la inconstitucionalidad alcanzan conjuntos más o menos amplios de enunciados normativos e incluso estatutos completos, que se integran sistemáticamente con las disposiciones declaradas inexequibles.

65. Pese a lo anterior, la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada habría tenido dos evidentes consecuencias, ambas problemáticas desde el punto de vista constitucional. En primer lugar, se habría creado una desigualdad entre quienes deben prestar el servicio militar y, por lo tanto, están obligados a posponer sus iniciativas y proyectos educativos, laborales y económicos, y quienes son exonerados de ese deber y reciben los beneficios a que se ha hecho referencia en este fallo. No habría existido, hasta tanto el legislador regulara nuevamente el tributo, una manera de compensar esas ventajas y habría subsistido un reparto y desequilibrio en la repartición de las cargas públicas. En segundo lugar, puesto que la norma regula ampliamente un tributo, habrían sido previsibles efectos fiscales del fallo y un impacto inmediato en las finanzas estatales, al impedirse que continuara su cobro.

66. Para evitar efectos como los indicados que, aunque consustanciales a la sentencia, habrían generado situaciones contrarias a la Carta Política, la Corte Constitucional ha empleado excepcionalmente dos tipos de decisiones: sentencias integradoras y sentencias de inexequibilidad diferida. Mediante las primeras, la Corte llena el vacío normativo producido por la decisión, a través de la incorporación de una regulación, directamente derivada de los mandatos constitucionales o de la interpretación de las leyes de conformidad con la Carta. Por medio de las segundas, se difiere en el tiempo los efectos de la inexequibilidad, por lo que la inconstitucionalidad constada en el presente tiene efectos a partir de un momento posterior, con el objeto de conceder un término al legislador para que supla el vacío y garantizar, así, de una manera integral la constitucionalidad del ordenamiento y de las situaciones generadas alrededor de la norma encontrada inconstitucional. Según la jurisprudencia de la Corte, a las sentencias moduladas es preciso recurrir en aquellas situaciones en que la Constitución “impone una solución clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposición acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales”. A su vez, resulta adecuado emplear las sentencias de inexequibilidad con efectos diferidos cuando el mantenimiento de la disposición inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores y, en especial, el legislador goza de múltiples opciones de regulación de la materia. En estos supuestos: “es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situación inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democrático (CP art 3º) pues el tribunal constitucional estaría limitando la libertad de configuración del Legislador”. Cuando la Corte opte por una inexequibilidad con efectos diferidos deberá indicar por qué los inmediatos ocasionarían una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya incompatibilidad con la Carta ha sido verificada en el proceso. Así mismo, por qué es más adecuado acudir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, la amplitud que en la materia tiene el Legislador y el grado de lesión que supone el mantenimiento de la disposición acusada en el sistema jurídico. De igual manera, deberá justificar la extensión del plazo al legislador, que dependerá, en gran medida, de la complejidad del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.

67. En el presente asunto, se ha dicho que el legislador conservaba un amplio ámbito de configuración normativa para estimar el beneficio que proporciona a los clasificados la exención del prestar el servicio militar y, correlativamente, para establecer la tarifa de la contribución especial por compensación militar. La inconstitucionalidad que, a nuestro juicio, exhibía la norma, como se reiteró, derivaba no de haber omitido fijar un monto en específico sino de que este se revelaba excesivo y con implicaciones confiscatorias para un conjunto de casos. Particularmente por esta razón no habría resultado posible emitir una decisión integradora. El quantum de la citada contribución especial, con la reserva del límite de capacidad económica de los sujetos pasivos, dependía del criterio del legislador y del debate democrático, que la Corte no habría podido sustituir de manera alguna. En cambio, una decisión de inexequibilidad con efectos diferidos, con la posibilidad para el legislador de expedir la correspondiente legislación en orden a regular integralmente el tributo, en esa hipótesis habría consultado de una mejor manera las particularidades de este caso. Como ya se advirtió, la hipotética inexequibilidad con efectos inmediatos habría propiciado una desigualdad entre quienes deben prestar el servicio militar y se verían forzados a aplazar otros proyectos y aquellas personas que, por diversas circunstancias, resultaron exonerados y se hacen a los beneficios de no tener que asumir los esfuerzos propios del servicio y emplear ese tiempo en otros planes. Así mismo, según el parágrafo 1º del artículo 1 de la ley, los recaudos provenientes de la cuota de compensación militar ingresan al Fondo de Defensa Nacional y son destinados al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública, en cumplimiento de su función constitucional, de modo que la hipotética inexequibilidad inmediata de la cuota de compensación militar habría tenido tendría incidencias fiscales innegables sobre los mencionados gastos. Adicionalmente, la inexequiblidad diferida habría sido una decisión más adecuada que una determinación integradora, en razón de la mencionada amplitud de configuración normativa que posee el Congreso en materia tributaria y de que, si bien la norma inconstitucional fija una tarifa excesiva por compensación militar, su hipotética subsistencia temporal en el ordenamiento jurídico no habría comportado una lesión o un riesgo de vulneración efectivos y graves a otros derechos fundamentales. En atención a las razones anotadas, si la Corte hubiera encontrado inconstitucional la Ley 1184 de 2008, como debió haberla hallado, habría podido entonces diferir a un (1) año los efectos de su inexequibilidad 2008. No sería en tal caso un tiempo excesivo en comparación con el sacrificio de derechos fundamentales que implicaría el mantenimiento de las normas encontradas contrarias a la Constitución y habría sido suficiente para que el legislador expidiera la correspondiente regulación integral sobre la cuota de compensación militar. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoJORGE IVÁN PALACIO PALACIO ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Magistrado