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C-388/16
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-388/1627 de julio de 2016

Salvamento de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Cuota De Compensación Militar. Base Gravable De Esta Contribución.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-388 16Referencia: Expediente D-11035 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1184 de 2008, “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones” Actor: Carlos Felipe Rojas Flórez Magistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLONo corrige la inequidad; la incrementa Con el debido respeto, salvo el voto. Suscribo, para empezar, las razones expuestas en su salvamento de voto conjunto por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva. Sin embargo, considero necesario: (i) presentar razones adicionales a las suministradas por ellos, y que en mi concepto conducían a declarar inexequible, en lo pertinente, la disposición demandada, y (ii) exponer algunas observaciones sobre aseveraciones problemáticas de la presente sentencia. La inconstitucionalidad de la norma demandada, por violar el principio de equidad tributaria y el derecho fundamental al mínimo vital1. La norma demandada establece que para liquidar el valor de la cuota de compensación militar, se debe emplear la siguiente fórmula. Se suman el 1% del patrimonio líquido y el 60% de los ingresos mensuales del grupo familiar, o de la persona de quien dependa el interesado, o del propio interesado. De cualquier forma, este valor no podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. La liquidación de la cuota así obtenida se divide por el número de hijos o hijas que dependan del núcleo familiar, sin exceder un máximo de tres, y bajo determinadas condiciones. La cuota no está a cargo de las personas comprendidas en los niveles 1, 2 y 3 del SISBEN, ni de las personas enunciadas en el artículo 6º de la Ley. Los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, tienen derecho a una tarifa especial del 50% de la cuota que les corresponda, sin que pueda ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. La mayoría de la Sala sostiene en esta sentencia que la fórmula tarifaria para calcular el monto de la cuota de compensación militar no vulnera el principio de equidad tributaria ni el derecho al mínimo vital de los obligados, por las siguientes razones: No se desconoce el principio de equidad tributaria, por cuanto el monto se calcula con base en una magnitud (ingresos y patrimonio líquido) indicativa de capacidad contributiva, por otra parte no aplica a las personas clasificadas en SISBEN 1, 2 y 3, y compensa los beneficios derivados de la no prestación del servicio militar, representados en la posibilidad de emprender actividades productivas, iniciar o continuar proyectos educativos, o no someterse a riesgos que impacten la integridad personal. Tampoco se vulnera el derecho al mínimo vital, porque no hay pruebas empíricas que demuestren que con la norma cuestionada se afecta de manera ineludible y manifiesta la subsistencia, o se conduce a la miseria a los obligados. Pero además porque, como se indicó al examinar la equidad de la medida, su monto consulta la capacidad de pago, toma en cuenta el número de hijos de las familias, no aplica a las personas clasificadas en el SISBEN, se impone por una única vez y se paga en 90 días.

2. En mi concepto, los argumentos empleados por la Sala para declarar exequible la regulación demandada son insuficientes y, en algunos pasajes, inconsistentes. En este caso, la Corte había acordado que el problema jurídico se refería específicamente a la constitucionalidad del monto tarifario. Dice la presente sentencia, por eso, que “[e]n lo que hace relación al cargo dirigido contra la tarifa de la cuota de compensación militar […] ni en la Sentencia C-600 de 2015 ni en otro fallo, la Corte ha emitido pronunciamiento alguno. Según el actor, debido a su exagerado valor, el referido monto de la cuota de compensación desconocería el mínimo vital de la familia y el mandato de su protección integral por parte del Estado, argumento [respecto del cual] deberá emitirse decisión de fondo”. La tarifa de un tributo, técnicamente hablando, es el porcentaje (%) que se aplica a la base (patrimonio líquido e ingresos). Por tanto, la Corporación debía definir si resultaba equitativo y ajustado al mínimo vital que por regla las cuotas de compensación militar se liquiden sobre el 1% del patrimonio líquido y el 60% del total de los ingresos recibidos mensuales recibidos a la fecha prevista por la norma. Sin embargo, la Corte en realidad no juzgó la constitucionalidad de la tarifa, pues sus argumentos se centraron en mostrar la validez de la base gravable, de la configuración de los sujetos pasivos, y de los plazos e instalamentos para pagar la contribución referida. No dijo por qué una tarifa única para contribuyentes con niveles de ingresos muy desiguales, y establecida en un porcentaje tan alto (60% de los ingresos mensuales y 1% del patrimonio líquido), se ajustaba a los principios constitucionales de equidad y mínimo vital.

3. La mayoría de la Sala ciertamente señala que la base gravable es indicativa de capacidad de pago, pero no era la base gravable sino la tarifa el objeto del control. También aduce la posición mayoritaria que algunos sujetos están excluidos de la contribución, pero esto se refiere es al universo de sujetos pasivos del gravamen, y no a la tarifa, de modo que no explica por qué para los que quedan obligados a pagar, el monto tarifario de la cuota se ajusta a la Constitución. La sentencia arguye que la liquidación toma en cuenta el número de hijos, nunca más de tres, pero omite explicar por qué este criterio elimina los problemas de equidad y afectación al mínimo vital, en especial para las familias con más de tres hijos, de escasos recursos, que no pertenecen al SISBEN 1, 2 y

3. Tampoco precisa por qué el solo hecho de poder dividir la liquidación parcial de la cuota entre ese número de hijos constituye argumento suficiente para ajustar la norma a la Constitución, en los casos de familias necesitadas, siendo esta entonces una afirmación que se impone sin razones suficientes. La mayoría anota que la cuota de compensación se paga solo una vez, como si las familias necesariamente fueran de hijos únicos, y que se puede pagar en noventa días, como si un plazo tan corto para pagar una contribución onerosa la liberara invariablemente de sus problemas abstractos de equidad y afectación del mínimo vital.4. La Sala omite referirse entonces a la cuestión central de esta controversia. El problema de la cuota de compensación militar es que contempla una tarifa (i) proporcional, (ii) significativamente alta y (iii) para contribuyentes con niveles radicalmente desiguales de ingresos y riqueza. Es importante precisar estos conceptos y sus implicaciones constitucionales con algún detalle. Cuando una base gravable es uniforme para todos los obligados, las tarifas de los tributos sobre la renta o el ingreso pueden ser de tres clases: proporcionales, progresivas y regresivas. Las tarifas proporcionales suponen un mismo porcentaje tarifario idéntico para todos los contribuyentes, sin considerar que unos tengan un mayor nivel de ingresos que otros. Las tarifas progresivas, en contraste, aumentan el porcentaje conforme ascienden la renta o el ingreso, de tal suerte que constituyen una escala porcentual que se incrementa en cuanto suben las disponibilidades del contribuyente, para que el sacrificio fiscal de todos los gravados tienda a ser igual. Las tarifas regresivas, por último, cumplen la función opuesta de las progresivas, toda vez que en ellas desciende la tasa de tributación, conforme se incrementa la capacidad de pago. Como se puede observar, la cuota de compensación militar en la disposición bajo examen es entonces proporcional, toda vez que establece por principio un mismo porcentaje para todos los obligados a pagar la cuota, con independencia de sus ingresos y riqueza. Pero además, ese porcentaje es significativamente alto, pues es del 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha prevista en la disposición demandada, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender.5. Pues bien, una tarifa proporcional de estas características deja en evidencia una interferencia objetiva en la equidad tributaria (igualdad), que la Corte debía examinar con precisión y detenidamente. Las tarifas proporcionales proyectan una imagen formal de trato igualitario, pues constituyen un mismo porcentaje para todos los contribuyentes. Sin embargo, como ocurre en el ámbito de los derechos humanos con las medidas de discriminación indirecta, tras ese aspecto de uniformidad puede haber en el fondo un impacto profundamente desigual. En los tributos proporcionales, asimismo, hay por regla un sacrificio fiscal diferente por parte de contribuyentes con niveles diversos de ingresos o rentas. Esta desigualdad objetiva no genera en principio un problema de constitucionalidad, si las diferencias patrimoniales o de ingresos son relativas, medias o insignificantes. Sin embargo, cuando el tributo proporcional es alto, y aplica a un universo de contribuyentes con magnitudes de rentas o riquezas radicalmente dispares entre sí, el problema adquiere notorias dimensiones constitucionales. En ese evento, los obligados deben hacer sacrificios patrimoniales manifiestamente desiguales, con impactos en sustancia diferentes en sus condiciones vitales. Si un contribuyente recibe un salario mínimo legal mensual, y otro devenga veinte o treinta veces esa suma, aunque ambos deban pagar el 60% de sus entradas y el 1% de su patrimonio, hacen sacrificios de muy diferente envergadura: el primero debe enfrentar sus necesidades con un reducido remanente dinerario, mientras el segundo preserva un monto pecuniario amplio y en principio suficiente para continuar con su vida. A esto se suma que la capacidad de ahorro es distinta en ambos casos, y por consiguiente es claro que las implicaciones reales de una contribución proporcional cambian según el nivel de ingresos.

6. Ciertamente, la jurisprudencia ha señalado que no toda interferencia sobre el principio de equidad es inconstitucional. En algunas ocasiones, la legislación tributaria puede incidir en la equidad tributaria si supera un juicio adecuado de razonabilidad. En ciertos casos, por ejemplo, se justifica fijar un tributo proporcional, cuando su estructura y forma de recaudo impiden hacer diferencias en los porcentajes de tributación, en función del nivel de ingresos del sujeto pasivo. Sin embargo, lo que es inadmisible es un tributo con una tarifa proporcional elevada –y con base gravable uniforme y universal-, que implique mayores sacrificios fiscales para quienes menos ingresos tienen que para quienes tienen muchos más, no tenga una justificación específica identificable. En este caso era entonces necesario preguntarse si el sacrificio fiscal desigual que acarrea la tarifa proporcional y significativamente alta de la cuota de compensación perseguía un fin que la justificara, y si era adecuado para lograrlo.

7. Sin embargo, la sentencia C-388 de 2016, de la cual disiento, no identifica cuál es finalidad legítima específica, perseguida por esa tarifa proporcional. Obsérvese, para empezar, que no se trata de individualizar el objetivo global de la cuota, considerada en su integridad. Es claro que el propósito general del tributo en cuanto tal es financiar la fuerza pública y compensar los beneficios producidos por no ingresar a filas y ser clasificado. Sin embargo, no puede decirse que esa sea la finalidad específica de la tarifa proporcional, y que en cuanto tal justifique el desigual sacrificio fiscal, pues ese objetivo podría alcanzarse también con una tarifa progresiva. Un propósito de incrementar las finanzas no justifica entonces la elección de una tarifa proporcional, pues también es posible conseguirlo con tarifas de una naturaleza distinta. Tampoco es la eficiencia en el recaudo lo que busca la tarifa uniforme. En realidad, no hay diferencias objetivas y relevantes, a la luz de la Carta Política, entre la eficiencia en el recaudo de un tributo proporcional y uno progresiva, cuando recae sobre la renta, el ingreso o el patrimonio líquido. ¿Cuál es entonces el fin que busca realizar, en este caso, la tarifa proporcional elevada y universal? En otras palabras, ¿cuál es el objetivo de la radical diferencia en el sacrificio fiscal que se observa entre quienes tienen niveles de ingresos y riqueza significativamente dispares? En realidad, no hay una finalidad específica que justifique esa medida, y puede advertirse entonces que esconde una profunda desigualdad irrazonable, pues no tiene justificación alguna, en el gravamen para el mantenimiento de la fuerza pública.

8. El efecto de esta regulación es entonces que las familias que devenga uno o dos salarios mínimos, y no pertenecen al SISBEN 1, 2 y 3, en especial si tienen un número amplio de integrantes, se verán obligadas a efectuar un sacrificio extraordinario y con destino a la fuerza pública, al paso que contribuyentes con volúmenes de ingresos drásticamente superiores, y con escasos integrantes, tendrían que hacer un sacrificio notoriamente menor, y así el Estado quebranta su compromiso de construir un sistema tributario justo, equitativo, progresivo y solidario. Quebrantamiento que se hace más palpable, cuando se advierte que para las familias con menos recursos el sacrificio fiscal es mayor, al tiempo que el beneficio derivado por ellas del no ingreso a filas tiende ser a inferior que el que reporta para quienes una amplia disponibilidad económica. Es un hecho notorio que mayor cantidad de recursos económicos incrementan las oportunidades académicas y productivas. El hecho de que esta contribución deba pagarse solo una vez, o unas pocas veces en la vida de un núcleo familiar, y de que pueda cancelarse en un plazo de noventa días, no le resta fuerza al problema constitucional que produce esta norma sobre la equidad y el mínimo vital de los obligados. La Corte parece pasar por alto, en el control abstracto, que la Constitución no solo proscribe las afectaciones permanentes al mínimo vital sino también las transitorias, e injustificadamente le resta valor a la probable profundización de las condiciones de penuria en las cuales pueden verse las familias de escasos recursos, que se vean obligadas a pagar esta cuota de compensación militar. Esta decisión preserva dentro del orden jurídico una norma radicalmente inicua, que desprotege el mínimo vital, sin ofrecer una justificación sobre la constitucionalidad de la tarifa proporcional elevada.

9. La Corte dice en el presente fallo que, a pesar de declarar ajustada la norma a la Constitución, “no puede descartar que, en situaciones excepcionales, el obligado acuda a la acción de tutela para que el juez constitucional ampare sus derechos teniendo en cuenta las especiales circunstancias que le impiden cumplir con el pago de esta contribución”. Nótese que la Sala prevé de antemano los impactos de esta contribución sobre los derechos fundamentales, pero relega su protección al control por vía de tutela. Con lo cual, en realidad, a las familias que deben soportar la inequidad de la medida y su interferencia sobre el mínimo vital, les asigna una carga adicional, de interponer acción de tutela para que la justicia, entonces sí, ampare sus derechos. Y, además, la Sala Plena parece agregar que en esos casos la tutela debe someterse a un régimen probatorio y argumentativo especial, pues dice –en una posición sin precedentes- que en tales eventos “el examen debe ser especialmente cuidadoso”, con el presunto fin de evitar el desconocimiento, por una parte, de la obligación de tributar y, por otra, del principio democrático. Es previsible que quienes pidan el amparo de mínimo vital sean las personas de más escasos recursos y, a las cargas derivadas de su situación económica, se les sumarán entonces las de soportar la contribución, iniciar un proceso judicial en defensa de sus derechos, y satisfacer cargas especiales en el proceso de tutela. La supuesta exigencia de soporte empírico para sustentar una violación del mínimo vital, y la jurisprudencia constitucional en materia tributaria10. Esta sentencia, por lo demás, intenta sostener que para llegar a una conclusión sobre violación del derecho al mínimo vital en una regulación legal, se precisa “la existencia de evidencia empírica”, y por tanto “no puede fundamentarse en consideraciones abstractas o genéricas acerca del posible impacto de una regla tributaria dado que es necesario evidenciar de manera específica y precisa, la forma en que se produce el desconocimiento del Estado de asegurar condiciones mínimas de existencia digna y autónoma de las personas”. La mayoría enuncia este estándar en el fundamento 22 de la parte motiva, pero no lo soporta en ningún referente normativo. Más en general, la Sala no menciona ni siquiera una sentencia, en la cual esta Corte haya exigido, como condición para tomar una decisión de inexequibilidad por razones de fondo en control abstracto, la aportación de materia empírico que sustente la conclusión. La posición mayoritaria ciertamente invoca la sentencia C-776 de 2003, en respaldo de algunas de sus aserciones sobre el mínimo vital. Sin embargo, omite indicar que en ella la Corte concluyó que se había violado el mínimo vital en una regulación del IVA, sin que su decisión se hubiera fundado – como lo exige esta novedosa posición- en una evidencia empírica que demostrara “de manera ineludible y manifiesta” la afectación de la subsistencia de los contribuyentes. Es un hecho que en la sentencia C-776 de 2003 la Corte refirió algunos índices de pobreza. Sin embargo, no solo no juzgó necesario soportar en evidencia empírica una violación del mínimo vital, sino que tras enunciar dichos datos señaló: “tales indicadores no son una condición jurídica ni un requisito normativo, como tampoco lo son los demás datos empíricos citados para apreciar la importancia de un principio constitucional cuya interpretación y defensa compete a la Corte Constitucional”.

11. Es además significativo resaltar que el presente fallo quiera limitar la competencia legítima de esta Corte para decidir problemas de derecho constitucional con base en “consideraciones abstractas”; es decir, con base en la interpretación de principios constitucionales, siendo que este es un escenario de control precisamente abstracto. Es más llamativo aún que no quepa fundar una violación del mínimo vital en “consideraciones abstractas” de derecho constitucional, pero que en contraste sí pueda haber apreciaciones especulativas fundar una decisión opuesta (de no violación). En el presente fallo, la Corte justifica el exceso tarifario de la cuota de compensación militar en que la misma cuantifica “los efectos específicos que se siguen (i) de emprender actividades productivas, (ii) iniciar nuevos proyectos educativos o (iii) no someterse a riesgos que impacten la integridad personal”. No obstante, la mayoría no expone evidencia alguna de estos presuntos efectos, ni de su incidencia real en los sectores económicamente más desfavorecidos. Por lo demás, si lo que quiere decir la sentencia es que resulta necesario que la jurisprudencia preserve su tradición de exigir argumentos suficientes en respaldo de una conclusión, estoy de acuerdo con la mayoría. Sin embargo, debo agregar que la suficiencia argumentativa de un fallo constitucional no la da necesariamente su respaldo empírico, sino su coherencia con el contexto institucional del cual forma parte. En esa medida, lo que resulta insuficiente es una decisión, como esta de la cual me aparto, que pone un excesivo celo en el sustento probatorio de las aserciones favorables al mínimo vital, pero se aparta sin argumentos de los precedentes.

12. En efecto, los estándares probatorios aquí esbozados difieren de los que ha aplicado la Corte en materia tributaria para evaluar el respeto del mínimo vital. Ni en la sentencia C-776 de 2003, ni en la sentencia C-492 de 2015, casos en los cuales advirtió problemas de interferencia decisiva en el mínimo vital, esta Corporación enunció o aplicó una exigencia probatoria semejante. Tampoco se observa que más en general, para declarar inexequible una previsión tributaria se presuponga la concurrencia de evidencias empíricas que acrediten la violación de forma ineludible y manifiesta. En la sentencia C-291 de 2015, la Corte llegó a la conclusión de que el legislador había vulnerado los principios de equidad y progresividad, al no posibilitar en el CREE la compensación de pérdidas fiscales con rentas líquidas obtenidas en años posteriores. La Corporación sostuvo que la norma tenía rasgos confiscatorios, y afectaba la progresividad del sistema, sin exponer datos empíricos, sino a partir de un adecuado ejercicio de control abstracto. Al momento de escribir este salvamento de voto, es posible advertir también que en la sentencia C-393 de 2016, al examinar otra norma del CREE, que limitaba la compensación de saldos a favor del CREE y su sobretasa con deudas producidas por otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, debía gobernarse por lo previsto en la sentencia C-291 de 2015, previamente citada, y de esa decisión citó como pertinente lo que atañe al carácter confiscatorio de los límites a la posibilidad de compensación tributaria. Tampoco en la sentencia C-393 de 2016 la Corte apoyó sus consideraciones en elementos empíricos que demostraran una ineludible y manifiesta vulneración del principio de equidad, previsto esta vez en beneficio de las personas jurídicas.

13. Las aseveraciones del presente fallo sobre la carga del demandante, y sobre el estándar probatorio para concluir que ha habido una violación del mínimo vital en decisiones de control sobre normas tributarias, tienen el carácter de obiter dicta. Como se puede apreciar, en este caso no se resolvió con fundamento en una insatisfacción de la carga empírica del actor, sino en una supuesta proporcionalidad del sacrificio al principio de equidad tributaria y en la ausencia de violación al mínimo vital. Por tanto, lo que se dice acerca de las cargas probatorias de la demanda, es un dicho de paso innecesario para tomar la decisión. De otro lado, nótese que en la jurisprudencia constitucional, estatuida por ejemplo en las sentencias C-776 de 2003, C-291 de 2015, C-492 de 2015 y C-393 de 2016, la Corte declaró la inexequibilidad de disposiciones tributarias, por violar principios constitucionales, y entre ellos mínimo vital, sin que fuera indispensable aportar apoyos empíricos con las características que se exigen en la presente sentencia. No obstante, la sentencia C-388 de 2016, de la cual discrepo, no cambió la jurisprudencia. Para que pueda haber cambio de jurisprudencia se exige una declaración explícita en ese sentido, y argumentos poderosos que justifiquen el cambio de posición de la Corte. En esta ocasión, ni se hizo una declaración expresa de modificación jurisprudencial, ni hay –como puede advertirse- argumentos que la justifiquen. Por tanto, esta sentencia no eleva los estándares de prueba y justificación de decisión de control constitucional de normas tributarias. Los anteriores motivos me condujeron a salvar el voto. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La síntesis de la demanda y de las intervenciones contenidas en esta providencia corresponden, casi en su integridad, a la presentada en la ponencia original sometida a consideración de la Sala Plena. A partir de ellos, se desarrolló el juicio que condujo a la adopción de la presente sentencia. A través de su apoderado Francisco Morales Falla. A través de su apoderada especial, Sandra Marcela Parada Aceros. A través del profesor Jorge Andrés Hernández. A través de Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, y Hans Alexander Villalobos Díaz, estudiante de la misma Facultad. A través de Julio Roberto Piza, Director del Departamento de Derecho Fiscal y Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia. A través de Benjamín Cubides Pinto, su Presidente. Concepto elaborado por José Antonio Molina Torres, Académico Correspondiente de la entidad. A través de Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la entidad. Las consideraciones que a continuación se incluyen en la sentencia respecto de la existencia de cosa juzgada constitucional, corresponden al contenido de la ponencia original presentada por el magistrado Luis Ernesto Vargas y que fueron acogidas plenamente por la mayoría de la Sala. Ver, al respecto, las Sentencias C-193 de 2016, C-838 de 2013; C-468 de 2011; C-979 de 2010; C-241 de 2012, C-978 de 2010 Sentencia C-979 de 2010. Sentencia C-978 de 2010. Sentencia C-061 de 2010. Cfr. Sentencia C-1064 de 2001. Cfr. Entre otras, sentencia SU-484 de 2008 Cfr. Sentencia SU-111 de 1997 Respecto del desarrollo histórico del concepto del Estado Social de Derecho, ver sentencia C-1064 2001. Es tan importante el principio de solidaridad en nuestro modelo de Estado Social de Derecho que la Corte lo ha erigido como un criterio hermenéutico esencial para determinar el contenido de otras cláusulas constitucionales, como las que regulan la organización institucional o las relaciones de las personas con las autoridades (Cfr. Sentencias C-251 de 2001 y C-459 de 2004). Sentencia C-237 de 1997. Ibíd. Decreto 111 de 1996, Art.

41. Cfr. Constitución Política, Art.

338. Sentencia C-1064 de 2001. Sentencia C-251 de 1997. Sentencia T-426 de 1992. Sentencia C-251 de 1997. Sentencia C-1064 de 2001. Sentencia C-776 de 2003. Ibíd. En la sentencia C-227 de 2002 esta Corte se refirió al fundamento histórico de esta exigencia: “Tal vez sea la Carta Magna de 1215 el documento que por su trascendencia histórica refleja con mayor claridad la primera característica del principio de legalidad: “no taxation without representation” (…) (no puede haber tributo sin representación), reconocido universalmente como fundamento de un Estado democrático, (…) también bajo el aforismo “nullum tributum sine lege”. (…) Bajo esta idea, no es posible decretar un impuesto si para su aprobación no han concurrido los eventuales afectados por intermedio de sus representantes ante los cuerpos colegiados, criterio acogido desde tiempo atrás en el derecho colombiano, pero reafirmado en la Carta de 1991, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación (…).” Sentencia C-426 de 2005. De manera más reciente y apoyándose en sus precedentes se refirió al alcance de la competencia del Congreso en materia tributaria. Así, en sentencia C-551 de 2015 indicó la Corte: “En virtud del principio democrático el legislador, dentro del marco de la Constitución, puede definir tanto los fines de la política tributaria como elegir los medios que considere adecuados para alcanzar dichos fines (…). En el contexto de una democracia pluralista, como es el de la República de Colombia, son posibles diversas concepciones acerca de la manera de lograr un “orden económico y social justo”. Frente a las múltiples alternativas, el legislador, en tanto órgano representativo, deliberativo, pluralista y democrático, puede elegir la que considere mejor o más adecuada (…), al punto de que este tribunal ha llegado a sostener que “se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva” (…)”. Sentencia C-528 de 2013. Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia C-132 de 2009. Sentencia C-528 de 2013. Sentencia C-155 de 2016. Constitución Política, Art.

34. Cfr. Sentencia C-776 de 2003. Cfr. Constitución Política, Art. 363; Ver, entre otras, sentencias C-1107 de 2001 y C-206 de 2016. Sentencias C-250 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-183 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. S.V. M. José Gregorio Hernández Galindo). Sentencia C-776 de 2003. Ibíd. Sentencia C-776 de 2003. En esa dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-743 de 2015. El artículo 8 de la Ley 1577 de 2012 establece que a las personas con alto grado de emergencia social que se encuentren en los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1184 de 2008. La Defensoría del Pueblo ha advertido que “la relación entre el número de soldados incorporados para prestar el servicio militar obligatorio en el año 2013 y el estrato socioeconómico al que pertenecen, mostró que la mayoría de los soldados pertenecen a los estratos 0, 1 y 2”. Defensoría del Pueblo, SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN COLOMBIA: Incorporación, reclutamiento y objeción de conciencia, 2014, pág. 128 Sentencia SU-111 de 1997. MP Alejandro Linares Cantillo. Sentencia T-409 de 1992, reiterada en la Sentencia C-728 de 2009. Ver, así mismo, las Sentencias C-511 de 1994, T-363 de 1995 y C-591 de 1995 Sentencia C-600 de 2015. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Sentencias C-664 de 2009; C-222 de 1995; C-508 de 2008, C-508 de 2006 y C-776 de 2003, C-664 de 2009, citadas en la Sentencia C-291 de 2015. C-511 de 1996; C-252 de 1997; C-188, C-341 y C-478 de 1998; C-274 de 1999; C-291 y C-1320 de 2000; C-711, C-1060 A, C-1107 y C-1297 de 2001; C-007 de 2002; C-250, C-572 y C-717 de 2003; C-4461 de 2004; C-508 de 2006, C-855 de 2009, C-1371 de 2010, C-397, C-883 y C-903 de 2011, C-264 y C-615 de 2013, citadas en la Sentencia C-734 de 2015. Sentencias C-615 de 2013 y C-734 de 2015. C-412 de 1996, citada en la Sentencia C-734 de 2002. C-333 de 1993 reiterada en la C-100 de 2014 C-734 de 2002. Fallo reiterado en las Sentencias C-291 de 2015 y C-600 de 2015. Sentencia C-409 de 1996. Mazz, Addy, “Medidas tributarias expropiatorias”, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y XXXIV colombianas de derecho tributario, Instituto Colombiano de Derecho Tributario e Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, Bogotá D. C., 2010, p.

377. Naviera de Casanova, Gustavo J., “Las llamadas «medidas tributarias de carácter expropiatorio» y el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y XXXIV colombianas de derecho tributario, cit., p.

298. Ibíd. Sentencia C-389 de 1994 citada en la Sentencia C-306 de 2013. Ruan Santos, Gabriel, “Medidas tributarias expropiatorias”, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y XXXIV colombianas de derecho tributario, cit., p.

430. Naviera de Casanova, Gustavo J., Op. Cit., p.

299. Ruan Santos, Gabriel, Op. Cit., p.

430. Ibíd., p.

430. Ibíd., pp. 430-431. Naviera de Casanova, Gustavo J., Op. Cit., p.

307. Ibíd. Ibíd., pp.307-308. Ibíd., p.

308. Aquí el autor cita a Saiz de Bujanda, sin referencia a un texto en particular. Ibíd., p.

308. Sobre el mismo autor, ver también El principio de no confiscatoriedad. Estudio en España y Argentina, Madrid, McGraw-Hill, 1997. Villegas Héctor B., Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, Astrea, Buenos Aires, 2002, p. 252; Casas, José Osvaldo, “Los principios constitucionales del sistema tributario”, en AAVV, Del derecho de la hacienda pública al derecho tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, Temis, Jovene, Bogotá D. C., Napoli, 2011, Volumen III *, p.

477. Pauner Chulvi, Cristina, El deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, tesis doctoral defendida por la autora en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas de la Universitat de Jaume I, año 2000, pp. 254-255. Dispone en el repositorio de electrónico de la citada Universidad (http: repositori.uji.es xmlui handle 10234 29567?locale-attribute=es). Naviera de Casanova, Gustavo J., El principio de no confiscatoriedad. Estudio en España y Argentina, cit., pp. 84-85, citado por Pauner Chulvi, Cristina, Op. Cit., p.

258. Atencio Valladares, Gilberto, El principio de no confiscación en materia tributaria, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Bogotá D. C., 2016, p.

182. Ver, así mismo, Naveira de Casanova, Gustavo, Op. Cit., pp. 314-316. De manera particular, sobre la relación entre la no confiscación y el principio de capacidad económica, ver Mazz Addy, Op. Cit, esp. pp. 348-379; García Novoa, César, “Tributos expropiatorios. La figura de la medida tributaria en el marco de los tratados de protección de inversiones. ¿Una nueva visión de la confiscatoriedad?”, en AAVV, Foros y debates. XXV Jornadas latinoamericanas y XXXIV colombianas de derecho tributario, cit., pp. 397-401; Ruan Santos, Gabriel, Op. Cit., esp. pp. 432-436. Buitrago Duarte, Bibiana, “La no confiscatoriedad como expresión de la capacidad contributiva y garantía en los tributos sobre la propiedad inmueble”, en Revista de derecho fiscal, num. 4, Universidad Externado de Colombia, pp. 229-243; Piza Rodríguez, Julio Roberto, “Capacidad económica como principio del sistema tributario”, en Revista de derecho fiscal, num. 1, Universidad Externado de Colombia, pp. 62-76. Cfr. Naviera de Casanova, Gustavo J., “Las llamadas «medidas tributarias de carácter expropiatorio» y el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”, cit., p. 307, cita

306. Ferreiro Lapatza, José Juan, Curso de derecho financiera español. Instituciones, Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 286; González Sánchez, Manuel, “El principio de no confiscación y las haciendas locales”, en AAVV, El sistema económico en la Constitución española, Vol. 1, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid, 1994, p. 1539, citados los dos por Atencio Valladares, Gilberto, Op. Cit., p.

181. Ver la exposición de posiciones doctrinales al respecto en Atencio Valladares, Gilberto, Op. Cit., pp. 216-217. Casas sostiene: “la tutela del derecho de propiedad, bien entendido con el significado y alcance de su contemporánea dimensión que tiene una indiscutible función social, se exhibe hoy como un permanente valladar infranqueable para el desborde fiscal, aunque a él se llegue por el conducto indirecto de la aplicación de diversos gravámenes, en tanto la presión tributaria que representen, por su intensidad, suprima o desvanezca el legítimo y justo derecho al beneficio de quien produce la riqueza”. Casas, José Osvaldo, Presión fiscal e inconstitucionalidad. (Las garantías constitucionales ante la presión del conjunto de tributos que recaen sobre el sujeto contribuyente), Depalma, Buenos Aires, 1992, citado por Atencio Valladares, Gilberto, Op. Cit., p. 217, cita

553. Cfr. Medrano, Cornejo, Humberto; Morris Guerinoni, Alex, “Principio de no confiscatoriedad”, en AAVV, Del derecho de la hacienda pública al derecho tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, Cit., Volumen III **, p.

534. Pauner Chulvi, Cristina, Op. Cit., p.

260. Naviera de Casanova cita dos de los primeros casos decididos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el cuales se alegaba que los tributos tenían efectos confiscatorios (fallos 160: 247, de 27 de abril de 1930 y 191:61 de junio de 1946). En la primera decisión dijo esa Corte: “No es posible, desde luego, definir y caracterizar, en términos precisos, y en general, la naturaleza o estructura legal de un impuesto derivándola de la proporción cuantitativa con que el gravamen recae sobre la materia imponible; y si bien esta Corte ha sentado al respecto principios generales básicos al establecer que el impuesto degenera en exacción o confiscación cuando alcanza una parte substancial de la propiedad o a la renta de varios años del capital gravado, porque en tales casos se restringen en condiciones excesivas los derechos de propiedad y de testar que la Constitución consagra… sin embargo, ello no implica que pueda fijarse una cifra o cantidad numérica dentro de la cual todo impuesto es legítimo y dejar de serlo más allá de ese límite”. En la segunda sentencia indicó la Corte que ella misma “debe limitar su pronunciamiento a declarar la inconstitucionalidad de un impuesto como confiscatorio tal cual está organizado y ha sido percibido; no puede fijar la tasa o el porciento que subsidiariamente puede cobrar el fisco, porque ello corresponde en su caso, al Congreso, a las legislaturas o a las municipalidades; lo contrario sería invalidar atribuciones de esos cuerpos”. Sobre la relación entre la no confiscación y el mínimo vital, ver Naveira de Casanova, Gustavo, El principio de no confiscatoriedad. Estudio en España y Argentina, cit., pp. 350 y 352, citado por Pauner Chulvi, Cristina, Op. Cit., p.

264. Un comentario a los alcances de esta sentencia puede verse en Herrera Molina, Pedro Manuel, “Una decisión audaz del Tribunal Constitucional Alemán: el conjunto de la carga tributaria del contribuyente no puede superar el 50% de sus ingresos. Análisis de la Sentencia del BVerfG de 22 de junio de 1995 y su relevancia para el ordenamiento español”, en Revista Impuestos, año 12, num. 2, 1996, pp. 1033-1049 Cfr. Naveira de Casanova, Gustavo, “Las llamadas «medidas tributarias de carácter expropiatorio» y el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”, cit., pp. 322-323. Ver, por todos, Chulvi, Cristina, Op. Cit., p. 260, nota

160. C-587 de 2014. Cfr. Bulit Goñi, Enrique, “Tributos vinculados: tasas y contribuciones especiales”, en AAVV, Del derecho de la hacienda pública al derecho tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, Volumen II **, cit., pp. 417-418. Sentencias C-776 de 2003. Ver, también, las Sentencias C-465 de 1993, C-402 de 2010, C-577 de 1995 y C-260 de 2015. Sentencia C-040 de 1993. Sentencia C-927 de 2006. Calmón, Sacha, “El tributo: definición y clasificación”, en AAVV, Del derecho de la hacienda pública al derecho tributario. Estudios en honor a Andrea Amatucci, Volumen II **, cit., pp. 135-136. Villanueva Gutiérrez, Walker, “El principio informador en la tasa: el beneficio, el costo y la capacidad contributiva”, en Cuadernos Tributarios, num. 22, diciembre 1998, pp. 71-82. Ver, a este respecto, Atencio Valladares, Gilberto, Op. Cit., p. 336-243. Si bien es claro que un impuesto al consumo como, típicamente, el IVA, se funda, también, en la capacidad económica del sujeto, es una discusión si se aplica a él la prohibición de confiscación. Ver, ibíd., p. 339, nota 832 y la bibliografía citada allí. El fallo es citado en Naveira de Casanova, Gustavo, “Las llamadas «medidas tributarias de carácter expropiatorio» y el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”, cit., p.

351. El caso es citado en Casas, José Osvaldo, “Los principios constitucionales del sistema tributario”, cit, pp. 480-481. Caso citado en Medrano Cornejo, Humberto; Morris Guerinoni, Alex, Op. Cit., p. 542-543. “En relación con esta característica, en sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sostuvo que: «El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión». (Consejera Ponente: Ligia López Díaz. Expediente No. 13.408)”. Sentencia C-927 de 2006, reiterada en la Sentencia C-713 de 2008. Ver, también, Sentencias C- 465 de 1993, C-545 de 1994, C-228 de 2010 y C-402 de 2010. Sentencias C-495 de 1996 y C-1179 de 2001. Sentencia C-040 de 1993, reiterada en la Sentencia C-155 de 2003. Sentencia C-155 de 2003. Sentencia C-545 de 1994. Sentencias C-465 de 1993, C-1179 de 2001, C-152 de 1997, C-182 de 2010, C-490 de 1993, C-528 de 2013, C-545 de 1994 y C-1179 de 2001. Ver sentencias C-144 de 1993 y C-221 de 2007. Sentencia C-402 de 2010. Ver, así mismo, Sentencias C-155 de 2003 y C-228 de 2010. Sacha Calmón afirma en relación con los tributos vinculados: “el discurso ahora se une a la necesidad de las personas, en particular, por la que recibieron o van a recibir del Estado algo que les es inherente y personal, y deben resarcir, por el esfuerzo realizado en razón de ellas. Esta actuación, específica, especial, personal, puede ser una obra pública que solo beneficia los inmuebles de ciertas personas (una plaza, un jardín, un carril), o un acto del poder de policía relativo a determinada persona (concesión de un pasaporte o una inspección en un establecimiento o un permiso, un albará) o la prestación de un servicio (el suministro de una utilidad como el agua, o la colecta de basura, o el servicio de alcantarilla sanitaria)…”. Op. Cit., p.

136. Villanueva Gutiérrez, Walker, Op. Cit., p.

83. Bulit Goñi, Enrique, Op. Cit., p.

430. Eusebio González afirma refiriéndose a la capacidad contributiva: “En el impuesto es elemento necesario y suficiente; incluso sirve, a través de los parámetros que representan la renta, el patrimonio y el gasto, para graduar el volumen de la carga. Nada de esto sucede en las tasas y en las contribuciones especiales, donde, de un lado, la capacidad contributiva es elemento necesario pero no suficiente, para hacer surgir la obligación tributaria; y, de otro, rara vez toma la capacidad contributiva como punto de referencia para graduar el volumen de la carga, toda vez que estas prestaciones tributarias responden al principio del beneficio y no al de capacidad de pago”. González, Eusebio, “La tasa como especie del género tributo” en AAVV, Tasas y precios públicos en el ordenamiento jurídico español. Ponencias y comunicaciones españolas. XV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, 15, Caracas, 1991. “El problema mayor que enfrenta tal postura se presenta a propósito de la regulación de la base imponible, pues si el quantum de la tasa se mesura, exclusivamente, en función a indicios de capacidad contributiva (valor del predio, niveles de ingresos, etc.) se desnaturaliza la calidad de tributo vinculado, en cuanto la medición se estaría realizando sin tomar en consideración elementos que guardan vinculación con el aspecto material de la hipótesis de incidencia, el servicio estatal respectivo”. Villanueva Gutiérrez, Walker, Op. Cit., p.

82. Afirma Luna Requena: “A nuestro juicio, cuando la base imponible de una tasa atrapa la capacidad contributiva de los contribuyentes, acaba desquiciando la tasa como tal, que queda desnaturalizada y transformada en un impuesto”. Luna Requena, Álvaro C., “Inaplicabilidad del principio de capacidad contributiva a las tasas”, en Revista Argentina de Derecho Tributario, num. 2, abril-junio 2002, p.

453. Ver, a este respecto, también Tarsitano, Alberto, “El principio de capacidad contributiva como fundamento de la Constitución financiera: una visión doctrinaria y jurisprudencial”, en Revista Derecho y Sociedad, num. 44 (2015), pp. 119-128. Villanueva Gutiérrez, Walker, Op. Cit., pp. 83-89, opina en el contexto de las tasas (idea extensible en este caso a las contribuciones especiales), que el principio de “provocación del gasto” es principal, mientras que el principio de capacidad contributiva tiene un carácter residual. Luna Requena asevera: “la base imponible de la tasa debe imperativamente atender el costo del servicio descrito en su hecho imponible (abarcando costos directos e indirectos), excluyendo de raíz toda alusión a índices de capacidad contributiva, salvo para eximir o liberar de su pago a quienes carecen de la misma”. Luna Requena, Álvaro C., Op. Cit., p.

459. Eusebio González subraya: “Fruto de esta última perspectiva de análisis es la posibilidad de considerar las distintas especies de tributos fundadas ya sobre el principio de capacidad contributiva (impuesto), pero sin excluir la presencia de un beneficio global o concreto indeterminado, derivado del interés general presente en todo servicio público; ya sobre el principio del beneficio (tasa), pero sin excluir la presencia del principio de capacidad contributiva, que habrá de manifestarse, cuando menos, en la imposibilidad legal de exigir un pago tributario allí donde no haya capacidad económica para hacerle frente” González, Eusebio, Op. Cit., p.

85. Enrique Bulit señala respecto de las tasas (extensible a las contribuciones especiales): “Si el monto de la tasas excede el costo del servicio no solo convierte aquella en un impuesto, sino que acarrea su invalidez como tasa –por falta de adecuada proporción- y da lugar a un pago indebido, en pugna con los principios de legalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y prohibición de analogía”. Bulit Goñi, Enrique, Op. Cit., p.

420. Ferreiro Lapatza, José Juan, Op. Cit., p.

287. El autor textualmente afirma: “respecto a contribuciones y tasas parece claro que la utilidad de la operación que determina su pago no resulta destruida mientras el tributo sea equivalente al bien adquirido, pues, mientras esto sea así, la desutilidad que el pago de la contribución o tasa representa se ve compensada (lo mismo que ocurre con los precios en una compraventa) por la utilidad adquirida. Solo una contribución o tasa desproporcionada podría tildarse, según la argumentación que hasta aquí hemos desarrollado, de confiscatoria…” Ver así mismo, Atencio, Valladares, Gilberto, Op. Cit., pp. 384-396. Eduardo Sotelo señala: “La evaluación de la confiscatoriedad en el caso de los tributos tasa observa, principalmente, si el costo total del servicio corresponde correctamente al gasto incurrido por la entidad pública; para, luego, saber si la distribución de dichos costos entre la totalidad de contribuyentes ha sido hecha de modo que cada contribuyente pague lo que verdaderamente le corresponde por el servicio recibido (beneficio), esto es, en función de la intensidad del uso del servicio público correspondiente… La confiscatoriedad, entonces, en los tributos contribución se configurará cuando exista una falta de adecuación o razonabilidad entre la carga real o efectiva y el monto estimado del beneficio diferencial producido por la obra o actividad estatal, o cuando… la medición de la cuantía de la contribución individual no se detenga o contraiga al tope del costo total de financiamiento de la obra o actuación pública…” Sotelo Castañeda, Eduardo, “Notas para una aproximación a la aplicación del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria”, en Revista Ius et Veritas, vol. 17, num. 35 (2007), p. 190, nota 25 y p.

203. Ver algunos casos en España, en Atencio, Valladares, Gilberto, Op. Cit., pp. 384-391. El sujeto pasivo consiste en la persona que formalmente tiene la obligación de pagar el tributo (sujeto pasivo “de iure”) y el individuo que en última instancia debe soportar las consecuencias económicas del pago (sujeto pasivo “de facto”). Ver Sentencia C-412 de 1996, reiterada en la Sentecia en C-155 de 2003. Sentencia C-621 de 2007. Jaramillo, Esteban, Tratado de ciencia de la hacienda pública, Librería Voluntad S. A., Bogotá, 1953, p.

376. Artículo 13 de la Ley 148 de 1993 indica: “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Esteban Jaramillo afirmaba, desde otra perspectiva, que entre el servicio militar y el pago de una contribución no hay comparación justa posible, pues son dos obligaciones completamente heterogéneas. Jaramillo, Esteban, Op. Cit., p.

376. Juan Gorospe y Pedro Herrera sostienen: “A nuestro juicio la relevancia del principio de capacidad económica en relación con las tasas y las contribuciones especiales se limita a los siguientes aspectos:… b) en la medida en que el importe de las tasas se separe del coste del servicio –del principio de equivalencia- la desviación queda plenamente sometida al principio de capacidad económica; c) el principio de capacidad económica impondrá desviaciones del principio de equivalencia cuando sea necesario para garantizar el mínimo exento personal y familiar o la prohibición de confiscatoriedad” (énfasis fuera de texto). Gorospe O., Juan Ignacio; Herrera Molinaviedo, Pedro Manuel, “La virtualidad del principio de capacidad económica en el ordenamiento tributario español”, en García-Quintana, César Albiñana; González García, Eusebio; Ramallo Massanet, Juan; Lejeune Valcárcel, Ernesto; Yábar Sterling, Ana (coordinadores), Estudios en homenaje al profesor Pérez de Ayala, Dykinson S. L., Madrid, 2007, p.

49. Ver, a este respecto, los artículos 26 y 99 del Estatuto Tributario. Esto, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003; y con el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 1122 de 2007. Este apartado solo es suscrito por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-169 de 2014. Ver, así mismo, las Sentencias C-087 de 1998; C-557 de 2000; C-251 de 2002 y C-879 de 2008. Sentencia C-737 de 2001. Sentencia C-141 de 2001. C-141 de 2001. Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al Magistrado Ciro Angarita Barón (F), quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar ‘En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir’ (a la sentencia C-004 de 1992), ‘Palabras, palabras ¿flatus vocis?’ (a la sentencia T-407 de 1992), ‘Del dicho al hecho’ (a la sentencia T-418 de 1992), ‘Palabras inútiles’ (a la sentencia T-438 de 1992), ‘Otro escarnio irrefragable’ (a la sentencia T-462 de 1992), ‘Justicia constitucional y formalismo procesal’ (a la sentencia T-614 de 1992). En la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, Enrique y Jorge Gómez Ricardo. Teoría fiscal. 3ª edición. Bogotá. Externado. 1996, p.

230. Dicen: “[…] Los impuestos progresivos son aquellos en los cuales cuando aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en términos absolutos como en términos relativos, esto es en relación con la razón entre el impuesto pagado y la base. […] En el caso de los impuestos proporcionales, cuando aumenta la capacidad de pago, se incrementa el gravamen en términos absolutos, pero se mantiene constante en términos relativos. La tarifa del impuesto permanece constante para todas las bases (a cualquier capacidad de pago la misma tarifa impositiva) […]. Los impuestos regresivos son aquellos en los cuales la tasa disminuye con el aumento del índice de capacidad de pago. A menor capacidad de pago mayor tarifa impositiva (relación inversa)”. Hay una diferencia, no obstante, y es en relación con los hijos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y soldados profesionales de la Fuerza Pública en actividad o en retiro, tienen derecho a una tarifa especial del 50% de la cuota que les corresponda. Sin embargo, como se aprecia, esta diferencia no se origina en el nivel de ingresos sino en el estatus oficial de los contribuyentes. La discriminación indirecta se predica de reglas o prácticas aparentemente neutrales y de aplicación universal, que tienen sin embargo efectos o implicaciones profundamente desiguales. En el derecho estadounidense, puede consultarse por ejemplo el caso Yick Wo v. Hopkins, 118 U.S. 356 (1886), en el cual una ordenanza de control y supervisión sobre las lavanderías no aplicaba en la práctica a las lavanderías localizadas en edificios de ladrillos. En apariencia era una ordenanza neutral, pero en realidad afectaba las lavanderías de chinos, que estaban ubicadas en construcciones de madera. Se encontró en ese caso una violación del derecho a la igualdad. En el derecho europeo, puede verse sobre esto mismo Corte Europea de Derechos Humanos y el Consejo de Europa: Handbook on European non-discrimination law, 2011, p. 34 y ss.. Sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. SPV y AV Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-492 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa. SV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-291 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. SV Mauricio González Cuervo). Sentencia C-393 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos. SPV María Victoria Calle Correa. SV Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).