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C-388/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-388/1425 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Proyecto De Ley Estatutaria Que Desarrolla Normas Constitucionales Que Regulan Fuero Penal Militar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-388 14Referencia: expediente PE-039 Revisión constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara, “por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero Pérez1. Suscribo esta decisión, pero aclaré el voto por cuanto en la Corte aún existe discusión en torno a la ratio decidendi de la sentencia C-740 de 2013, que declaró inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012 sobre fuero penal militar, y es necesario entonces resaltar lo siguiente para efectos de mayor claridad.

2. Ciertamente, en la parte motiva de la sentencia C-740 de 2013 se señaló que el detectado era un vicio en la medida en que tenía como consecuencia la de “afectar seriamente las condiciones necesarias para el adecuado y tranquilo desarrollo de ese debate”. No obstante, como lo sostuvimos en una aclaración conjunta a esa providencia el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y la suscrita, dicha síntesis no es un reflejo exacto del concepto de violación acordado por la mayoría de la Corte Constitucional en esa oportunidad y, por ende, no puede considerarse como la ratio decidendi del fallo. Las razones por las cuales a mi juicio el Acto Legislativo 02 de 2012 presentaba un vicio de procedimiento, están desarrolladas en la aclaración de voto mencionada. No obstante, para efectos de claridad, sintetizo a continuación los fundamentos.

3. En su trámite, el Acto Legislativo 02 de 2012 quebrantó la prohibición de sesiones simultáneas prevista en los artículos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992, y esto a su vez supuso violar el artículo 375 de la Carta. Este último exige que todo proyecto de acto legislativo sea “aprobado” en cada Cámara, pero desde luego no de cualquier forma sino dentro del marco de un ordenamiento constitucional democrático. Violar la prohibición de sesiones simultáneas implica sin embargo interferir en la vigencia efectiva de un haz de principios sustantivos fundamentales para la democracia. Primero, desconoce el derecho de todo congresista a asistir y participar activamente, en igualdad de oportunidades que sus pares, a todas las sesiones de su Comisión permanente y de Plenaria (participación de los representantes). Segundo, afecta la presencia del congresista en al menos una de las sesiones, y en esa medida obstaculiza la conformación plural de cada reunión institucional del Congreso (pluralismo del órgano de representación). Tercero, impide que los parlamentarios cumplan su deber de acudir a cada sesión de su Comisión y de Plenaria (Ley 5 art 268.1), lo cual puede incluso suponerles entonces un proceso por desinvestidura en los términos de la Constitución (CP art 183 num 2), con detrimento para la representación democrática (representatividad efectiva).4. La simultánea reunión de Plenaria y Comisión de una Cámara desconoce por tanto diversos principios del aspecto representativo de la democracia, pero además interfiere en el principio de participación ciudadana directa en el control del poder público. Los actos legislativos deben ser fruto de un proceso integrado en parte –conforme lo digan la Constitución y la ley- por pausas; es decir, por momentos institucionales diversos. Con ellos se busca no sólo permitir a los representantes reflexionar sobre lo discutido, sino también facilitar oportunidades reales de control y participación ciudadana sobre un acontecimiento fundamental en su vida pública, como es la modificación de su Constitución. El control jurisdiccional de los actos legislativos en Colombia se contrae a la detección de vicios de procedimiento en su formación (CP art 241.1), pero esto no significa que su contenido carezca de importancia. Si bien las competencias de control jurisdiccional sobre las reformas constitucionales están limitadas únicamente al procedimiento de formación, resulta sin embargo imperativo pensarlas como un ejercicio de escrutinio sobre el cumplimiento de –entre otros- los principios y reglas que definen tiempos de pausa, entre debate y debate, en cuanto de ese modo se maximizan las oportunidades de participación ciudadana en el control político sobre el contenido –o el procedimiento- de las reformas.

5. El quebrantamiento de los parámetros de activación de pausas debe entonces ser controlado en una sociedad comprometida con la convivencia pacífica, democrática y en libertad. Un procedimiento respetuoso de esos principios impide que las reformas se sustraigan al control público, que se instauren en la Constitución por sorpresa contenidos contrarios a la democracia, la paz o la libertad. Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada