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C-388/14
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-388/1425 de junio de 2014

Aclaración de voto

MagistradoJorge Ignacio Pretelt Chaljub

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra Proyecto De Ley Estatutaria Que Desarrolla Normas Constitucionales Que Regulan Fuero Penal Militar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBFRENTE A LA SENTENCIA C-388 14PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE DESARROLLA NORMAS CONSTITUCIONALES QUE REGULAN FUERO PENAL MILITAR -Inexistencia de simultaneidad en el trámite (Aclaración de voto) SIMULTANEIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto) ACTO LEGISLATIVO-Insuficiencia de la simultaneidad para declarar la inconstitucionalidad (Aclaración de voto) PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance (Aclaración de votoCON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILERMO GUERRRERO PÉREZ, QUE RESUELVE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 211 DE 2013 SENADO, 268 DE 2013 CÁMARA, “POR LA CUAL SE DESARROLLAN LOS ARTÍCULOS 116 Y 221 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”Referencia: Expediente PE-039Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿La declaración de inexequibilidad de un acto legislativo en virtud del cual se expidió una ley estatutaria tiene efectos sobre ésta?Motivo de la Aclaración: reiterar lo señalado en la Sentencia C – 740 de 2013.Aclaro el voto en la Sentencia C- 388 de 2014, pues la decisión adoptada fue consecuencia de la Sentencia C – 740 de 2013, por lo cual considero necesario reiterar los argumentos señalados frente a dicha providencia.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 388 DE 2014La Corte examinó si era posible evaluar la constitucionalidad o no del proyecto de ley sometido a revisión o, si por el contrario, debía proferir un fallo inhibitorio o de inexequibilidad como consecuencia del hecho de reconocer que cuando se adelantó su trámite, se invocó como fundamento el Acto Legislativo 02 de 2012, el cual fue declarado inconstitucional por la Sentencia C-740 de 2013. La Corte en la sentencia C 388 de 2014 decidió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del Proyecto de ley estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara “Por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por carencia actual de objeto, al existir una relación general de conexidad inescindible entre el texto íntegro del Proyecto de ley estatutaria No. 211 de 2013 Senado, 268 de 2013 Cámara “Por la cual se desarrollan los artículos 116 y 221 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” y el Acto Legislativo 02 de 2012, declarado inexequible en la Sentencia C – 740 de 2013.FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓNTeniendo en cuenta que la decisión de esta sentencia se adoptó como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012 llevada a cabo en la sentencia C – 740 de 2013 considero necesario reiterar los argumentos esbozados en contra de la misma:Inexistencia de simultaneidadEn el proceso de constitucionalidad se demostró que no existió simultaneidad en el trámite del Acto Legislativo 02 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia” por los siguientes motivos:En primer lugar, no existió simultaneidad, pues si se consulta el Acta 15 del 26 de septiembre de 2012 de laComisión Primera Constitucional Permanente, publicada enla gaceta 785 de 2012 se puede observar claramente que después de la votación a través de la cual se aprobó el proyecto en la Comisión primera todavía no se había dado inicio a la sesión en la Plenaria porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma: “Cierre por favor Presidente.Presidente:Cierre la votación señor Secretario e infórmele a la Comisión el resultado.Secretario:Presidente han votado veintinueve (29) honorables Representantes, veintisiete (27) lo han hecho por el sí, dos (2) por el no, en consecuencia el título y la pregunta de ¿si quiere la Comisión que este proyecto pase a la Plenaria de la honorable Cámara de Representantes? ha sido aprobada con la mayoría exigidas en la Constitución y la ley para los proyectos de acto legislativo en segunda vuelta.Presidente:Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que aunque ya se abrió el registro en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la sesión formalmente no se ha iniciado porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observación que algunos nos han venido haciendo. El doctor Alfonso Prada ha pedido el uso de la palabra y les pido el favor que esperemos unos minuticos al señor Ministro, quiere dirigirse a la Comisión y a los medios de comunicación, en cinco minuticos. Ponentes para segundo debate, en segunda vuelta, los mismos ponentes que venían haciéndolo hasta la sesión del día de hoy”.De esta manera, es claro que los propios miembros de la Comisión Primera tenían confianza absoluta de que no se estaba dando simultáneamente el debate de este proyecto en la plenaria de la Cámara de Representantes. 2.1.2. En segundo lugar, la ponencia solamente presume la simultaneidad de las sesiones con base en indicios, pero no tiene ninguna prueba categórica ni directa para demostrar que las sesiones se dieron al mismo tiempo:2.1.2.1.El primer indicio citado es que el día anterior no se alcanzó a discutir en plenaria el Proyecto de Acto Legislativo del fuero penal militar, lo cual no indica nada. 2.1.2.2.El segundo indicio es que el Proyecto de Acto Legislativo era el único punto del orden del día, lo cual no demuestra nada, pues la sesión inició en la tarde y está demostrado que tardó mucho tiempo en comenzar.2.1.2.3. El tercer indicio es que a las 2 p.m. restaban las intervenciones de al menos cuatro representantes de los presentes además de la votación propuesta, lo cual no demuestra la simultaneidad pues la cesión de la plenaria se inició a las 4:11 p.m., tiempo más que suficiente para que se presente cuatro (4) intervenciones y la votación. El cuarto indicio es que antes de que se cerrara el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el Presidente de la misma señaló que ya se había iniciado el registro en la plenaria, lo cual tampoco demuestra que se haya iniciado la sesión y además omite señalar que en la misma constancia el Presidente de la Cámara de Representantes dio tranquilidad a los asistentes señalando que no se había instalado el debate en la plenaria:“Quiero dejar una constancia antes de levantar la sesión y es que aunque ya se abrió el registro en la plenaria de la honorable Cámara de Representantes, la sesión formalmente no se ha iniciado porque el señor Presidente no ha dado apertura a la misma, o sea hay total tranquilidad frente a esa observación que algunos nos han venido haciendo”.En quinto lugar, se menciona que en la sesión de la plenaria de la Cámara de Representantes se estudiaron y aprobaron 5 proyectos de ley y se hizo un debate de control político, lo cual tampoco demuestra nada, pues la sesión duró de 4:11 a 10:30 p.m., es decir, tardó más de 6 horas, tiempo suficiente para esos debates.Finalmente se menciona que el representante Wilson Neber Arias Castillo señaló que a petición suya el registro en la plenaria de la Cámara de Representantes se abrió antes de que terminara el debate en la Comisión Primera, afirmación que, o demuestra que este representante buscaba que se presentaran ambos debates al mismo tiempo o es mentira, teniendo en cuenta lo señalado por el Presidente de la Comisión Primera:“Finalmente señor Presidente quiero hacer una constancia muy breve, el día 26 septiembre cuando se discutía en Comisión Primera este Acto Legislativo vine a la Plenaria y a las 3:32 logré después de no pocos esfuerzos para dirigirme el Secretario General entonces presentes que se abriera el registro, quiero hacer constar señor Presidente a esa hora estaba sesionando todavía la Comisión Primera aprobando este proyecto de Acto Legislativo, le notifico de ello a usted, a la Plenaria ya que en mi opinión vicia el proyecto mismo, muy a pesar de que la respuesta del Secretario cuando se pide la constancia por parte del doctor Germán Navas se cuide, decir que solo hasta las 4:16 se conformó el quórum y se declaró abierta la sesión Plenaria y yo quiero anticipar mi interpretación sobre el tema, señor Presidente desde el preciso instante en que se abre el registro debe suspenderse la labor de las Comisiones por cuanto o si no, no tendría objeto el intento de conformar un quórum de liberatorio y estimo por tanto Presidente y lo dejo constar para fines posteriores desde luego esta circunstancia que se presentó el día 26 septiembre del presente año. Muchas gracias señor Presidente”.La novedad del argumento de la simultaneidadLa Corte Constitucional ha venido construyendo una línea jurisprudencial sobre el control material de constitucionalidad en la cual no había señalado que la simultaneidad del trámite fuera un vicio:La Sentencia C - 179 de 1994 estudió los requisitos formales del trámite legislativo, entre los cuales menciona el respeto de los términos que “deben transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias”.La Sentencia C - 089 de 1994 verificó si el proyecto había sido debidamente publicado en la Gaceta, si las Comisiones y Plenarias de Cámara y Senado efectivamente sesionaron, mencionando las fechas de cada uno de los debates surtidos y las votaciones que tuvieron lugar. Luego, estudió lo referente al tema de la mayoría absoluta, así como las publicaciones en la Gaceta, las aprobaciones de las diferentes ponencias, y las efectivas sumisiones a debate del proyecto. En este sentido, no se analizó cómo se había llevado a cabo los debates, en cuanto a calidad, ni si en algún momento se dio simultaneidad de debates de comisión y plenaria.La Sentencia C-393 de 2000 en cuanto a los debates hizo alusión a las fechas de cada uno, al número de senadores y representantes que acudieron, a la efectiva existencia de los informes de ponencia, a las mayorías, al quórum decisorio, y al número de votos depositados a favor y en contra. Sin embargo, nunca se realizó análisis de lo atinente a la calidad del debate ni a simultaneidad.La Sentencia C-371 de 2000 sólo hizo alusión a la fecha de publicación del texto del proyecto de Ley en los debates, la fecha de aprobación del mismo en comisión y plenaria y la publicación en la Gaceta. Asimismo, se estudió la votación por mayoría.La Sentencia C- 580 de 2001 señaló que el proyecto de ley objetado debió cumplir con el trámite de Ley Estatutaria en una sola legislatura, dado que la materia desarrollada - los organismos de acción comunal - se encuentra sujeta a la reserva de esta tipología normativa, por referirse a uno de los mecanismos de participación ciudadana.La Sentencia C- 169 de 2001 mencionó lo atinente a la Comisión accidental de Conciliación, y su aprobación de las modificaciones al proyecto, como el hecho de que sus actuaciones hubieran respetado las atribuciones previstas. Con el examen de lo citado, la Corte pudo concluir, sin referirse al tema de la simultaneidad y sin pronunciarse sobre la calidad del debate, que el proyecto cumplía con los requisitos de forma.La Sentencia C- 179 de 2002 realizó ciertas consideraciones especiales respecto del modo de votación con el que se aprobó el proyecto. Adicionalmente se dedicó a examinar la importancia de la publicación del proyecto en la Gaceta, como elemento esencial del trámite. Para concluir el estudio de forma, esta Corporación manifestó que efectivamente se cumplió con los requisitos procedimentales, sin haber hecho referencia a lo atinente a la calidad del debate, ni a una posible simultaneidad del mismo.La Sentencia C-688 de 2002 explicó el trámite en la Comisión de Conciliación y en una sola legislatura, así como también a lo referente a la votación por mayorías absolutas. En ningún momento se examinó lo relacionado con simultaneidad de los debates ni calidad de los mismos.La Sentencia C-292 de 2003 mencionó las fechas de los debates, revisando que las ponencias hubieran sido aprobadas. También se hizo referencia a la facultad de introducir modificaciones y se mencionaron los principios de identidad y consecutividad. No se evaluó en ningún momento el tema de calidad del debate ni el de simultaneidad.La Sentencia C-307 de 2004 se refirió al tránsito del proyecto en cuanto a que entre el primer y el segundo debate debe mediar un lapso no inferior a 8 días, y entre la aprobación de una Cámara y la iniciación en la otra, deben transcurrir por lo menos 15 días. Habiendo mencionado lo anterior, esta Corporación constató que el proyecto respetó los términos que deben mediar entre los distintos debates que debe sufrir el proyecto. esta sentencia señala expresamente que el control de constitucionalidad no comprende la calidad, ni la suficiencia, ni los argumentos esgrimidos.La Sentencia C-473 de 2004 evaluó que los informes de conciliación hubieran sido aprobados dentro de los parámetros constitucionales y que hubieran sido observados los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad. Además de lo que se anunció, la Corte no realizó evaluación alguna acerca de calidad del debate ni de simultaneidad.La Sentencia C- 238 de 2006 comprobó el cumplimiento de los principios de unidad de materia y consecutividad. Finalmente, se examinó el correcto trámite de inclusión de las modificaciones. En esta ocasión, tampoco se analizó nada referente a la calidad del debate ni a la simultaneidad del mismo. La Sentencia C-187 de 2006 verificó que se haya realizado la debida la publicación y presentación del proyecto de Ley Estatutaria, así como la discusión y aprobación del mismo en las fechas señaladas previamente. Se analizó también lo atinente a la Comisión Accidental de Conciliación en cuanto a que lo conciliado hubiera sido aprobado con el quórum constitucional requerido. Finalmente, se estudió el cumplimiento de fechas y la publicación definitiva del texto conciliado, así como la exigencia de una única legislatura para el trámite.La Sentencia C- 238 de 2006 determinó que efectivamente el proyecto hubiera sido sometido a votación en la oportunidad anunciada y que el trámite se hubiera realizado en el curso de una sola legislatura. Finalmente, se estudió lo atinente al respecto de los principios de identidad relativa y consecutividad y al requisito consistente en que los proyectos de Lay Estatutaria deben haber surtido el trámite de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional. Además de lo enunciado, no se realizó análisis de simultaneidad o de calidad del debate.La Sentencia C-929 de 2006 señala que el control de constitucionalidad no incluye el juzgamiento de calidad y suficiencia del debate.La Sentencia C- 507 de 2007 se dedicó, de manera especial, a analizar la observancia de lo siguiente: (i) la aprobación del proyecto en todos los debates con la mayoría exigida, (ii) el transcurso de los plazos establecidos entre los debates, (iii) la exigencia sobre el anuncio previo acerca de que el proyecto será sometido a consideración y votación, (iv) el trámite en una sola legislatura y; (v) la observancia de la unidad de materia, de la identidad y de la consecutividad. En ningún momento de la revisión se hizo referencia a simultaneidad o calidad del debate.La Sentencia C- 1011 de 2008 se refiere al trámite legislativo de subsanación que tuvo lugar y hace especial referencia a los siguientes temas: (i) la publicación del proyecto antes de darle curso en la Comisión respectiva, (ii) el anuncio previo a la discusión y aprobación, (iii) el cumplimiento de pautas del debate, (iv) la aprobación en una sola legislatura y, (v) el cumplimiento de los requisitos de unidad de materia, consecutividad e identidad. No se realizó referencia alguna a simultaneidad ni a la calidad del debate.La Sentencia C- 713 de 2008 examinó el cumplimiento de los principios de reserva de ley estatutaria, unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. La Corte concluye que no observa ningún vicio de forma en el presente proyecto, sin haberse manifestado acerca de la simultaneidad o la calidad del debate.La Sentencia C-490 de 2011 revisó el cabal cumplimiento de las pautas de los debates, del anuncio previo a la votación, aprobación en una sola legislatura, y de los requisitos de consecutividad, identidad flexible, unidad de materia. Finalmente, se concluyó que el proyecto cumplía con los requisitos formales, y en ningún momento se hizo alusión a simultaneidad ni a la calidad del debate.La Sentencia C - 748 de 2011 hizo alusión al cumplimiento de los términos para la iniciación de los cuatro debates y de los principios de consecutividad e identidad flexible, para concluir que, en general, la aprobación del proyecto cumplió con los requisitos constitucionales previstos. Todo lo anterior, sin hacer referencia a la posible simultaneidad ni a la calidad del debate.La Sentencia C - 765 de 2012 verificó que se haya tratado de una votación nominal pública y que se hayan respetado los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible, así como la eventual obligatoriedad de la consulta previa. Con los elementos estudiados, la Corte concluye que el proyecto cumplió satisfactoriamente todas las diligencias previstas en la Constitución. Una vez más, puede afirmarse que no se hizo referencia ni a la calidad del debate, ni a la posible simultaneidad.La insuficiencia de la simultaneidad para declarar la inconstitucionalidad de un acto legislativoComo ya se demostró nunca antes la Corte Constitucionalidad había reconocido que la simultaneidad de los debates pudiera constituir un vicio de forma de tal magnitud que pudiera afectar causar la inconstitucionalidad de una ley o de un acto legislativo. En esta sentencia la Corte convierte una mera infracción de dos normas del reglamento del congreso (artículos 83 y 93) en un vicio con la entidad ocasionar la inconstitucionalidad de una reforma a la Carta Política, lo cual desconoce la primacía de la Constitución y el principio democrático por las siguientes razones: En primer lugar, la imposibilidad de simultaneidad de los debates no está mencionada dentro de la Constitución, por lo cual convertirlo en un vicio de forma constituye una atribución de facultades exclusivas del constituyente que no puede adjudicarse la Corte Constitucional.En segundo lugar, no es cierto que la simultaneidad de dos (2) debates afecte por sí misma la calidad del debate o el principio democrático de ambos, pues la presencia de los congresistas se verifica a través del quórum y si en el primer debate el mismo se cumple no se afecta en ningún momento el curso del debate:El trámite del quinto debate del fuero penal militar demuestra precisamente esta situación, pues durante todo el debate se configuró el quórum y se presentó una amplia discusión. Si se consulta el acta 16 del 26 de septiembre de 2012 se puede observar que el debate tuvo una duración de casi 6 horas y que hubo intervenciones extensas de fondo sobre el proyecto de los Representantes Hugo Orlando Velásquez Jaramillo, Bérner León Zambrano Erazo, Carlos Germán Navas Talero, Pablo Enrique Salamanca Cortés, Óscar Fernando Bravo Realpe, Efraín Antonio Torres Monsalvo, Fernando de la Peña Márquez, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Juan Carlos Salazar Uribe, Hernando Alfonso Prada Gil, Orlando Velandia Sepúlveda, Heriberto Sanabria Astudillo, Camilo Andrés Abril Jaimes, Miguel Gómez Martínez, Iván Cepeda Castro, Alfredo Bocanegra Varón, Rosmery Martínez Rosales, Alfredo Rafael De Luque Zuleta, Germán Varón Cotrino, Henry Humberto Arcila Moncada, Carlos Edward Osorio Aguilar y Rubén Darío Rodríguez Góngora, las cuales pueden ser consultadas en la Gaceta 785 de 2012. Afirmar que no hubo discusión suficiente cuando durante casi 6 horas intervinieron 22 de los 29 Representantes a la Cámara presentes en el debate de un proyecto que para ese momento tenía solamente 5 artículos no tiene ninguna justificación. Esta situación también se puede verificar en el video de la sesión de la Comisión Primera, en el cual se encuentran todas estas intervenciones del proyecto y se pueden apreciar en especial las exposiciones de varios de los demandantes, quienes de ninguna manera podrían afirmar que no hubo debate. En este sentido, podría llegar a decirse que de reconocerse simultaneidad el debate afectado sería el llevado a cabo en la plenaria, pero no el de la comisión, pues el mismo claramente tuvo un amplio debate. Sin embargo, debe destacarse que esta Corporación ya declaró constitucional uno de los proyectos que se debatieron en la tarde del 26 de septiembre de 2012 en la plenaria de la Cámara de Representantes, concretamente la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” (ley 1588 de 2012) a través de la Sentencia C – 622 de 2013, en la cual señaló que no existieron vicios de trámite y que el procedimiento se surtió de acuerdo a las normas constitucionales:“Examinado el trámite surtido por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1588 de 2012, la Corte concluyó que cumplía a cabalidad con los requisitos, etapas y procedimiento previsto en la Constitución y en el Reglamento del Congreso, en particular, en lo relacionado con (i) la realización de los cuatro debates de aprobación con el quórum exigido y las mayorías necesarias; (ii) publicación oportuna del proyecto de ley y de las ponencias para cada debate; (iii) avisos previos a cada votación; (iv) cumplimiento de los términos que deben mediar entre las votaciones en comisión y plenaria de ambas cámaras y entre Senado y Cámara de Representantes y (v) su trámite no excedió el límite de dos legislaturas establecido en la Constitución”.Finalmente, considero que lo que sí afecta el principio democrático es la conversión de meras infracciones de trámite contempladas en un reglamento en vicios de forma con la entidad de afectar la constitucionalidad de un acto legislativo, el cual valga decir requiere la aprobación en 8 debates, por lo cual la presencia de un presunto vicio en unos minutos de uno de ellos, no puede afectar una decisión muy importante para el Estado colombiano como era el fuero penal militar.La posibilidad de subsanar el presunto vicio de trámiteEl principio de instrumentalidad de las formas ha permitido que en numerosas ocasiones, la Corte Constitucional haya permitido que se subsanen vicios devolviendo los proyectos al Congreso de la República para que se les de trámite desde el momento en el cual se presentó el vicio de forma, tal como se ha reconocido en numerosas providencias de esta Corporación como el A – 081 de 2008, el A – 118 de 2013, el A 171 de 2009, el A – 267 de 2009, el A – 053 de 2010, el A – 127 de 2010 y el A 206 de 2010.Teniendo en cuenta que el presunto vicio se presentó solamente en el quinto debate, lo más coherente hubiera sido permitir al Congreso de la República que lo subsanara, dando validez a los primeros cuatro debates, frente a los cuales la ponencia no reconoce ninguna irregularidad y darle la oportunidad al legislativo para que adelantara la segunda vuelta. Sin embargo, esta posibilidad se niega en la sentencia con la simple consideración de que el vicio es muy grave, situación que no comparto, pues el presunto vicio de la simultaneidad en nada afectaría los debates de la primera ronda. Por lo anterior, considero que aún en el caso de que se llegara a considerar que existía un vicio, el mismo podía ser subsanado mediante la realización de los debates de la segunda vuelta.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Se refiere al Proyecto de Ley Estatutaria No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, por medio de la cual se desarrolla el Acto Legislativo No. 02 de 2003. Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. Ibídem. Al respecto, se transcribe el siguiente aparte de la Gaceta del Congreso No. 131 de 2013: “El presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el Acto Legislativo número 02 de 2012, aprobado el año pasado por el Congreso de la República (…) En ese sentido, partiendo del mandato esencial de protección de la población civil y de respeto por el Derecho Internacional Humanitario, la iniciativa responde de manera equilibrada a las necesidades operacionales de la Fuerza Pública, a la garantía del debido proceso de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía, a los imperativos de independencia e imparcialidad de la actividad jurisdiccional y a los derechos de las víctimas de los delitos, en particular, el derecho a una justicia pronta y eficaz, sin limitar su derecho a la verdad y a la reparación, los cuales permanecen incólumes. La aprobación del Acto Legislativo número 02 de 2012, a más de constituir el primer gran paso para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, ágil y fortalecida, y sentar los pilares para entregar a nuestra Fuerza Pública seguridad jurídica en ejercicio de su valiosa y compleja misión constitucional, entregó el legislador un mandato expreso, enfocado a desarrollar algunos preceptos cardinales de esa reforma”. Subrayados conforme al texto de la intervención. Se transcribe la siguiente definición de grupo armado organizado: “[es aquél] que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo”. Al respecto, se cita la Sentencia C-225 de 1995, en el siguiente aparte: “El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados. Por ello, la mayoría de los convenios de derecho internacional humanitario deben ser entendidos más como la simple codificación de obligaciones existentes que como la creación de principios y reglas nuevas. Así, esta Corporación, en las sentencias citadas, y en concordancia con la más autorizada doctrina y jurisprudencia internacionales, ha considerado que las normas de derecho internacional humanitario son parte integrante del ius cogens”. Se hace referencia al caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de excepciones preliminares, fondo y reparaciones del 30 de noviembre de 2012. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia del 23 de noviembre de 2009. En el mismo sentido se hace referencia a otros 14 casos fallados por el citado tribunal internacional. Es preciso recordar que el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, señala como causal excluyente de responsabilidad penal cuando: “(…)

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. Inciso 3° del Acto Legislativo No. 02 de 2012. Comité Internacional de la Cruz Roja, el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, regla

153. Se hace referencia al siguiente caso: Corte Penal Internacional, Prosecutor vs. Lubanga, Case No. ICC-01 14-01 06, “Judgment pursuant to article 74 of the statute”, 14 de marzo de 2012, párrafo

536. En concreto se hace referencia a la siguiente aparte del artículo 3: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.” Se trata de varios escritos remitidos por distintos ciudadanos, frente a los cuales tan sólo se tendrán en cuenta los argumentos referentes al fuero penal o a la Justicia Penal Militar. El primer documento se radicó el 25 de julio de 2013. No obstante, en palabras del interviniente, presenta graves fallas mecanismos y saltos de línea. Al respecto, se dice que: “Para enfatizar lo indebido (…) del fuero militar basta sencillamente con citar que en aplicación del principio de igualdad y de la lógica y el sentido común, habría entonces que reconocer y aceptar que los médicos y los maestros de escuela o profesores y muchas otras agrupaciones de personas que se dican a actividades laborales especificas tendrían también derecho a pedir que se les reconociera un fuero (…). En fin, por ese camino pudiera decirse, en una exageración, que hasta los que pertenecen al gremio de embaladores de zapatos también tendrían el mismo derecho. Es que allí cabe citarse el refrán popular que dice ‘o todos en la cama o todos en el suelo’. El fuero militar implica discriminar sin justificación válida”. Al respecto, en la exposición de motivos se sostuvo que: “El presente proyecto de ley estatutaria busca desarrollar el Acto Legislativo número 02 de 2012, aprobado el año pasado por el Congreso de la República. (…) La aprobación del [citado Acto Legislativo], a más de constituir el primer gran paso para una justicia penal militar independiente, moderna, eficiente, ágil y fortalecida, y sentar los pilares para entregar a nuestra Fuerza Pública seguridad jurídica en ejercicio de su valiosa y compleja misión constitucional, entregó al legislador un mandato expreso, enfocado a desarrollar algunos preceptos cardinales de esa reforma. Así, el acto legislativo en cuestión ordena, en concreto, desarrollar los siguientes temas por vía de una ley especial, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución”. (Gaceta del Congreso No. 131 del 21 de marzo de 2013, visible a folio 102 del cuaderno No. 2). Por su parte, en la ponencia para primer debate en sesiones conjuntas se reiteró que: “La feliz promulgación del Acto Legislativo 02 de 2012 demanda avanzar en la consolidación de un paquete legislativo encaminado a modernizar la justicia penal militar, entregar a nuestra Fuerza Pública un marco jurídico claro para acometer su valiosa misión constitucional y un compendio unívoco de reglas para la investigación y juzgamiento de las conductas de sus miembros, con garantías para las partes, víctimas y todos los asociados, sin lugar a impunidad. Esta iniciativa es otro gran pilar para la consolidación de esos propósitos. Con sustento en los alcances del acto legislativo aprobado en diciembre de 2012 (…)”. (Gaceta del Congreso No. 299 del 21 de mayo de 2013, visible a folio 41 del cuaderno No. 6). Por último, en las ponencias para segundo debate, en las que básicamente se publicó el mismo texto, se manifestó que: “Como ya se ha recalcado en la ponencia para primer debate, resulta de la mayor importancia acompañar esta iniciativa presentada por el Gobierno Nacional, y avanzar en la consolidación de un paquete legislativo de reforma a la Justicia Penal Militar, a partir de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2012”. (Gacetas del Congreso Nos. 391 y 375 de 2013, visibles a folios 147 y 1035 de los cuadernos Nos. 6 y 2, respectivamente). M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En varias oportunidades, esta Corporación ha indicado que los efectos jurídicos de sus fallos, se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en el caso específico, la jurisdicción de que está investida, esto es, “a partir del día siguiente al que se adoptó la decisión sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condición de haber sido divulgada a través de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporación.”. Sentencia C-973 de 2004. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Constitución Política, art.

152. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-676 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, en la Sentencia C-737 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se dijo que: “Ahora bien, atendiendo a una interpretación sistemática de los artículos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado que la facultad para regular todo lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de configuración política para definir: (i) los comportamientos constitutivos de delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa jurisdicción especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los órganos específicos que la integran y con su régimen de personal, lo cual incluye la creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos.” M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se sometió a revisión automática de constitucionalidad el Proyecto de Ley No. 176 de 2004 Senado, 211 de 2004 Cámara, en el que la reforma constitucional que se pretendía desarrollar, esto es, el Acto Legislativo No. 02 de 2003, “Por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”, había sido previamente declarado inexequible por vicios de forma mediante la Sentencia C-816 de 2004. Al momento de realizar el examen del caso concreto, la Corte encontró que en su mayoría existía una relación de conexidad inescindible entre las disposiciones consagradas en ambos textos jurídicos y, en general, una vocación de inseparabilidad de sus mandatos, lo que la condujo a proferir un fallo inhibitorio, por carencia actual de objeto. En este contexto, en la parte resolutiva del fallo en cuestión, se dispuso que: “Primero.- INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria número 176 04 Senado y 211 04 Cámara, ‘Por medio del cual se desarrolla el Acto Legislativo 02 de 2003’, por carencia actual de objeto”. En algunos apartes del fallo en mención, se reitera que: “La segunda razón tiene que ver con la posible autonomía material que puede presentarse entre la regulación contenida en el proyecto de ley estatutaria ahora sujeto a examen, y las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2003. Es decir, es posible que esta regulación estatutaria, o una parte de ella, no tenga una relación de conexidad inescindible con aquel acto reformatorio de la Constitución, por lo cual, habiéndose establecido que conforme a la Carta actual el Congreso puede expedir leyes relativas al orden público y a la seguridad ciudadana, forzoso sería concluir que las normas autónomas del proyecto pueden resultar exequibles, si además no son contrarias a la preceptiva superior. Solamente si las disposiciones del proyecto de ley carecieran de tal autonomía, carecería también de objeto el pronunciamiento de la Corte en torno de su exequibilidad o inexequibilidad.” Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencias C-225 de 1995 y C-291 de 2007. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Subrayado por fuera del texto original. En los mismos términos fue reiterada en las Sentencias C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-291 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Subrayado por fuera del texto original. En los mismos términos fue reiterada en la Sentencia C-148 de 2005. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ley 599 de 2000, arts. 135 a

164. Como ocurre, por ejemplo, con el artículo 25 de la Ley 1121 de 2006, en el que se prohíbe la aplicación del principio de oportunidad por incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, se dijo que: “La exposición que se ha hecho sobre el derecho internacional humanitario -que para los efectos de este proceso integra el bloque de constitucionalidad-, permite concluir, con toda seguridad, que la exoneración absoluta de responsabilidad del militar que conscientemente ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de sus reglas y principios no es de recibo y, por el contrario, compromete su responsabilidad individual, máxime si sus actos se apartan de las reglas indiscutibles de las confrontaciones armadas y ofenden el sentimiento general de la humanidad. La obediencia ciega del militar subalterno, lo mismo que su correlativa irresponsabilidad absoluta, son rechazadas por el derecho internacional humanitario, pues de permitirse éste carecería de sentido. (…) No siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción, se escude en la orden del superior a fin de obtener la exoneración absoluta de su responsabilidad por las infracciones que cometa en relación con sus reglas y principios, la norma legal que la Corte examina y que incorpora dicha regla, claramente se opone a sus dictados, aplicables a los conflictos armados internacionales y no internacionales. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el inciso primero del artículo 15 del D.L 85 de 1989, quebranta el bloque de constitucionalidad si se interpreta en sentido absoluto. En consecuencia, la Corte declarará que es exequible, siempre que se entienda que las órdenes militares violatorias de los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana (Ley 137 de 1994, artículo 4º), no deben ser ejecutadas y que, en caso de serlo, tales órdenes no podrán ser alegadas como eximentes de responsabilidad.” Subrayado por fuera del texto original. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este punto, se manifestó que: “Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento jurídico colombiano; en relación con el establecimiento de límites al margen de configuración del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones distintas: una función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia sobre los límites del margen de configuración del legislador en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constitución con la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar directamente los parámetros establecidos por tales normas en ausencia de una cláusula constitucional específica.” Así lo resaltó la Corte en la Sentencia C-991 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), al señalar que: “las reglas del Derecho Internacional Humanitario deben respetarse y se encuentran incorporadas al derecho interno sin necesidad de ratificación previa o sin expedición de normas reglamentarias, puesto que se fundamentan en el respeto a la dignidad humana, valor constitucionalmente protegido. No se puede olvidar que tales normas forman parte integrante del derecho consuetudinario (…) y por ello las mismas presentan fuerza vinculante internacional, en la medida en que expresan un código ético y axiológico aplicable en los conflictos armados con aquiescencia universal y subordinante para todos los actores del mismo”. En este orden de ideas, por ejemplo, recientemente se reiteró la incorporación del DIH al bloque de constitucionalidad estricto sensu, al sostenerse que: “[La] Corte debe aludir en esta oportunidad al denominado bloque de constitucionalidad, que según lo ha establecido esta Corporación, incluye normas que sin figurar formalmente en el texto constitucional, son utilizadas como parámetros de control de constitucionalidad al tener jerarquía constitucional por remisión directa de la Constitución (artículo 93). Ellas son (i) los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, y las del derecho internacional humanitario, bloque de constitucionalidad estricto sensu; y, (ii) aunque no tengan rango constitucional configuran parámetros para examinar la validez constitucional de las normas sujetas a control las leyes estatutarias, las leyes orgánicas y algunos convenios internacionales de derechos humanos, calificados como integrantes del bloque de constitucionalidad lato sensu”. Sentencia C-664 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Gaceta del Congreso No. 70 de 2012. Por ejemplo, en el artículo 8, cuando se define grupo armado, se señala que dicha conceptualización responde no sólo a la necesidad de definir blanco legítimo y objetivo militar, sino también para precisar “las circunstancias de aplicación del Derecho Internacional Humanitario”. Por su parte, en el artículo 10, se excluye de los efectos de la calidad de “combatiente”, en los términos del DIH, al blanco legítimo. Sentencias C-358 de 1998, SU-1184 de 2001 y C-737 de 2006. “La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional- y de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica-.” Sentencia C-358 de 1997. Sentencia C-878 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencias C-878 de 2000, C-533 de 2008 y C-469 de 2009. Sentencia C-358 de 1997. Esta providencia ha sido reiterada en innumerables oportunidades, como se constata –entre otras– en las sentencias: T-288 de 2000, C-878 de 2000, C-1149 de 2001, C-591 de 2005, C-533 de 2008 y C-469 de 2009. Código Penal Militar. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La norma en cita disponía que: “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. Subrayado por fuera del texto original. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias C-533 de 2008 y C-469 de 2009. Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República, en primera vuelta. Pág.

5. Gaceta del Congreso No. 138 de 2012. Informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes, en primera vuelta. Gaceta del Congreso No. 630 de 2012. Informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, en segunda vuelta. Gaceta del Congreso No. 229 de 2012. Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República, en primera vuelta. Ibídem. Gaceta del Congreso No. 131 de 2013. Subrayado por fuerza del texto original. Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Sobre este punto, en la intervención del Ministerio de Defensa Nacional se señala que: “(…) Esta disposición es contraria al precedente de la Sentencia C-879 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que declaró inexequible una norma similar bajo el siguiente razonamiento: ‘Si la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para ejercer control disciplinario sobre las faltas cometidas en la función jurisdiccional inherente a aquella pues la competencia de esta jurisdicción se circunscribe únicamente a los funcionarios que integran dicha rama del poder y no se extiende a una institución que, como la Justicia Penal Militar, hace parte de la Rama Ejecutiva’. Se solicita expresamente a la Corte Constitucional que revoque ese precedente teniendo en cuenta el nuevo contexto normativo bajo el cual se presenta esta norma. El nuevo contexto normativo es el inciso séptimo del artículo 221 de la Constitución que ordena establecer garantías de ‘autonomía e independencia de la Justicia Penal Militar’ (…)”. Gaceta del Congreso No. 229 de 2012. (Subrayado por fuera del texto original). En el mismo sentido, en la exposición de motivos se sostuvo que: “La Policía Nacional, como cuerpo armado de naturaleza civil, debe recibir un tratamiento distinto a las Fuerzas Militares. La razón es no solo su naturaleza civil, sino la misión institucional distinta de las Fuerza Militares. La Constitución somete a los militares y policías a un mismo fuero. Sin embargo, las condiciones en que la creación de una justicia penal policial se torne conveniente en nuestro contexto, debe ser apreciada por el Congreso de la República. El Gobierno Nacional propone entonces remitir al legislador el establecimiento de un sistema de justicia policial distinto y separado de la Justicia Penal Militar, mediante el siguiente texto: “La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales y adoptar un Código Penal Policial”. Ahora bien, esta autorización no quitaría el fundamento jurídico actual de la Justicia Penal Militar como juez natural de los miembros de la Policía Nacional. Dado que el establecimiento de la justicia policial es algo que tendrá que hacerse a futuro, el Gobierno Nacional insiste en que el actual texto del primer inciso del artículo 221, cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública. Así, el legislador cuenta con la autorización para crear una justicia policial, pero la ausencia de esta no implica la remoción del fuero para los miembros de la Policía Nacional.” Gaceta del Congreso No. 070 de 2012. Subrayado por fuera del texto original. Al respecto, en el artículo 84, se dice que: “Elección. Dos (2) magistrados, uno civil y uno de la Fuerza Pública en retiro serán elegidos por la sala de gobierno de la Corte Suprema de Justicia; dos magistrados (2), un civil y uno de la fuerza pública en retiro, por la sala de gobierno del Consejo de Estado; y (4) cuatro, dos (2) civiles y dos (2) de la Fuerza Pública en retiro por la Corte Constitucional en pleno.” Al respecto, en la Gaceta del Congreso No. 229 de 2012 se manifestó que: “La pertinencia de crear este Tribunal no ha sido discutida. La posibilidad de que tenga competencia preferente frente a la jurisdicción penal militar y a la jurisdicción ordinaria es consecuente con la propuesta integral contenida en el proyecto de acto legislativo en la medida en que la definición clara de competencias entre jurisdicciones a la cual apunta la propuesta, implica que las investigaciones a miembros de la Fuerza Pública podrá darse en una jurisdicción como en la otra, según la naturaleza del delito o su relación con el servicio, y de ahí se desprende la necesidad de precisar a nivel constitucional que el Tribunal tendrá la capacidad de actuar, cuando lo considere necesario, en las dos jurisdicciones de manera preferente, esto es, sobre los órganos coexistentes que también serían competentes para asumir como juez de control de garantías, con los claros fines y alcances contenidos en la propuesta.” Informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República, en primera vuelta. Al respecto, el inciso 5º del artículo 3º del Acto Legislativo No. 02 de 2012 dispone que: “(…) La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial”. Sobre este punto, se dijo que: “En tal sentido, el Tribunal ejerce el control de garantías de los derechos del investigado y podrá, además, ejercer el control de los presupuestos materiales de la acusación, pues es necesario que se asegure que en cualquier caso contra un miembro de la Fuerza Pública esté adecuada y suficientemente sustentado para ir a un juicio oral. El sentido de la función de este Tribunal es que al ser una institución dirigida a asegurar la tutela de los correspondientes derechos fundamentales del investigado en cualquier jurisdicción, ponga a disposición de los miembros de la Fuerza Pública un sistema que garantice integralmente el derecho fundamental al debido proceso.” Gaceta del Congreso No. 286 de 2012. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República, primera vuelta. En la Gaceta del Congreso No. 286 de 2012 se expuso que: “En cuanto a la facultad del Tribunal para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las dos jurisdicciones, los ponentes consideran importante definir, desde el texto constitucional, una facultad permanente para que este órgano especializado, integrado por magistrados con rango de Corte, defina a cuál de ellas corresponde el conocimiento de la investigación y juzgamiento de una presunta conducta punible, cometida por un miembro de la Fuerza Pública. En virtud del artículo 256 de la Constitución, es el Consejo Superior de la Judicatura quien tiene la competencia para dirimir este tipo de conflictos. Sin embargo, la experiencia ha enseñado que la especialidad de los casos que atañen al actuar de la Fuerza Pública requiere de un conocimiento más específico y un trámite más expedito y garantista. No se trata de vaciar de competencia al órgano encargado de esta función, sino de crearla para los asuntos concretos que, en virtud de este acto legislativo, deba conocer el Tribunal de Garantías Penales.” Informe de ponencia para el segundo debate en el Senado de la República, primera vuelta. Sentencia C-760 de 2001. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. Véase, entre otras, las Sentencias C-290 de 2000, C-803 de 2003 y C-786 de 2004. Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas. Subrayado por fuera del texto original. Informe de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes. Subrayado por fuera del texto original. Al respecto, en la exposición de motivos, se expuso que: “El Gobierno Nacional presenta este proyecto de acto legislativo con el fin de responder de manera integral al problema de la ausencia de garantías y reglas claras para los miembros de la Fuerza Pública. La inseguridad jurídica es una fuente de inquietud para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Es necesario en consecuencia tener un marco jurídico claro que les permita actuar de manera efectiva y sin vacilaciones frente a las amenazas que atentan contra el orden constitucional y contra los ciudadanos. La Fuerza Pública para cumplir con su misión requiere ser dotada del personal, de los equipos, de la organización, de la logística, de los recursos y del marco jurídico para poder cumplir con la misión que la Carta Política les ha impuesto. Por esto, es una prioridad del Gobierno Nacional, y en este caso concreto del Ministerio de Defensa Nacional, trabajar para proporcionar las mejores condiciones a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en tal sentido, se ha considerado necesario promover una solución integral a esa ausencia de claridad normativa que los miembros de la Fuerza Pública consideran que existe frente a sus actuaciones, y procurar que se dirima con certeza el debate que en torno a la investigación y juzgamiento de las mismas se suscita.” Gaceta del Congreso No. 070 de 2012. Gaceta del Congreso No. 131 de 2013, correspondiente a la exposición de motivos. La norma en cita dispone que: “Artículo

46. Relación con el servicio. Tienen relación con el servicio las tareas, objetivos, menesteres, acciones y procedimientos que guardan un vínculo próximo y directo con el cumplimiento de la función constitucional y legal del miembro de la Fuerza Pública en servicio activo. La ocurrencia de un delito no rompe, por sí sola, la relación con el servicio”. El vínculo intrínseco de este artículo con el contenido de la ley se destaca en los antecedentes legislativos. Al respecto, se dijo que: “Con el ánimo de prevenir malinterpretaciones que induzcan a concluir que estamos ante una ley de beneficios y se generen por esa vía dudas sobre su motivación y alcance, estimamos relevante agregar un artículo nuevo en el título de disposiciones finales que excluya expresamente esa posibilidad y aclare que los beneficios concedidos por la justicia transicional serán objeto de la ley que desarrolle de manera específica el Acto Legislativo número 01 de 2012”. Gaceta del Congreso No. 299 de 2013. Informe de ponencia para primer debate en comisiones conjuntas. Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta disposición, en el informe de ponencia de ponencia para primer debate se expuso que: “En la medida en que los funcionarios judiciales y miembros de la Fuerza Pública son los principales depositarios de esta ley estatutaria, y que resulta esencial capacitarlos para que apliquen a cabalidad sus postulados, en pro de la seguridad jurídica, la protección de los derechos y una eficaz administración de justicia, proponemos [el citado artículo], a incluir en el Titulo VII de disposiciones finales”. Ibídem. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. Artículo 2 del Acto Legislativo No. 02 de 2012. Gacetas del Congreso Nos. 111 y 138 de 2012. Informes de ponencia para primer y segundo debate en la Cámara de Representantes en primera vuelta. Gaceta del Congreso No. 900 de 2012. Informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la República en segunda vuelta. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Rivero, Jean. Les libertés publiques. citada, pp. 146 y s. Sentencia C - 179 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C - 089 de 1994M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-393 de 2000 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C- 580 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C- 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C- 179 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-688 de 2002M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-292 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-307 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C- 238 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-187 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C- 238 de 2006 .P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-929 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C- 507 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C- 1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C- 713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-490 de 2011M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C - 748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C - 765 de 2012M.P. Nilson Pinilla Pinilla.