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C-387/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-387/1524 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Sobre Beneficios Administrativos A Personas Privadas De La Libertad.Permiso Hasta De Setenta Y Dos Horas Para Los Internos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-387 15LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (Aclaración de voto)LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera aclaración de voto de los autos 241 de 2015 y 242 de 2015 (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-10536. Actor: Edgar Eduardo Acero Acosta. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 147 numeral 5o de la Ley 65 de 1993 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario"'.Magistrado Ponente:MARIA VICTORIA CALLE CORREACon el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la decisión que la Corte adoptó en la sentencia C-387 de 2015, en la que la Sala se inhibió para fallar. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en su momento, me aparté de lo decidido en los Autos 241 y 242 de 10 de junio de 2015.En efecto, en aquella oportunidad, precisé que, en mi concepto, el replanteamiento de la jurisprudencia sobre la legitimación de una persona condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para instaurar acciones de inconstitucionalidad debió desarrollarse específicamente bajo la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, de manera que, se conserven los parámetros conceptuales respecto a las características y diferencias entre las acciones constitucionales de interés particular y las acciones constitucionales en defensa de la constitución y la ley. Razones que, en los autos que hoy fundamentan la decisión de la Sala quedaron plasmadas, en el siguiente tenor:"Comparto la decisión de mayoría de permitir en este caso la posibilidad de que los condenados a la pena de prisión puedan presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta hoy se ha entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa vía, pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento jurisprudencial de esta Corte se sustente en la ampliación progresiva, innovadora y aperturista de los denominados "derechos políticos". Ello es así por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientación, según algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar hasta dónde llegarían los límites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de un entendimiento análogo, con implicaciones concatenadas, asociadas o consecuentes, estas personas también podrían ejercer el sufragio, participar en consultas populares, asumir ciertos destinos públicos o constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, etc.A mi juicio resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, básicamente bajo la consideración de que el actuar del demandante se asemeja muchísimo, al punto de resultar en extremo difícil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusión del texto del artículo 40, numeral 6, constitucional, sí pueden ejercer, en interés particular personas condenadas a prisión, las cuales no tienen vedada esa posibilidad, al menos jurídicamente, por cuanto no hacen parte de las manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos políticos en este campo, esto es, interponer acciones públicas en defensa de la constitución de la ley y no en pos de beneficios personales.En efecto, en esta oportunidad se presume que lo que el demandante básicamente pretende es beneficiarse de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000, en cuanto establece que la pena imponible para los casos de concurso de conductas punibles debe ser la más grave según su naturaleza -cuya redacción encuentro confusa- o incompleta cuando plantea que la pena en estos casos será "aumentada hasta en otro tanto"De manera que, bajo la perspectiva indicada, no actuaría movido o inspirado por hacer prevalecer un interés público o general derivado de la constitución o de la ley, sino en procura de que el resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las circunstancias de la condena que le fue impuesta. Así pues, el que el producto de su gestión ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente involucre a otras personas no es, evidentemente, el propósito que lo guía sino las ventajas particulares que podría deducir a su favor si esta Corporación le brinda alcance a sus pretensiones.De manera que si las acciones judiciales con fines personales o particulares no están catalogadas como expresiones de los derechos políticos al estar excluidas de las regulaciones del inciso 6 del artículo 42 constitucional en la medida en que no son públicas o, mejor, acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses públicos y, por ende, con consideradas posibilidades inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a las que aun los condenados a prisión pueden acudir, no veo la razón por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situación y la motivación del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, básicamente un beneficio enteramente personal.Es, desde la perspectiva aquí explicada que, en este caso, me sumo a la decisión de mayoría, debido a que, claramente, el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o pública sino que actúa en pos de satisfacer sus propios intereses, a través del medio idóneo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva bajo la cual habría razones para excluir su accionar del ámbito de los derechos políticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud del cual bien podía promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o constitucional, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente.El criterio que me asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que suelen gravitar en torno a temas tan polémicos como los jurídicos, casi todos instituidos, como se sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto es prueba fidedigna de ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, tendría el mérito de superar la frágil dicotomía consistente en que la denominada labor de control abstracto que desarrolla la Corte es considerada producto del ejercicio de "derechos políticos", en tanto que sus competencias en materia de control concreto, no guardaría relación con tales derechos sino que, por el contrario, constituirían meras expresiones del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al cual pueden acudir todas las personas, incluidas las condenadas a prisión. De modo que, así entendidas las cosas, unas competencias, las primeras, serían fruto del ejercicio de acciones ligadas a los derechos políticos, en tanto que, las segundas, estarían desprovistas de dicho nexo.Resulta empero que esa distinción en el actual estadio de la realidad que caracteriza el control constitucional en las modalidades indicadas resulta problemática por cuando, como hemos visto, en no pocos asuntos, el interés que persigue el demandante con su accionar no siempre se identifica con el que sería el propio de la acción que ejercita, lo cual dificulta establecer si la finalidad que su proceder judicial persigue es marcadamente político o si nada tiene que ver con ese tema sino, propiamente con los derechos subjetivos que le asisten, como al parecer sucede en este caso.En efecto, no se puede perder de vista que el control de constitucionalidad de las leyes, de vieja raigambre en la tradición jurídica colombiana, y la revisión de las decisiones judiciales relativas a los derechos fundamentales, creada en la nueva Constitución, conforman, básicamente, las dos ramas que sirven de soporte a la jurisdicción ejercida por la Corte Constitucional y la relación existente entre esos dos ámbitos competenciales es reveladora del entendimiento que la misma Corte tiene del alcance e intensidad de sus poderes.En este orden de ideas, no es aventurado afirmar que, en un principio, se impuso una especie de separación entre los dos ejercicios competenciales, de manera que en una parte se encontraba el control denominado normativo de carácter abstracto y eminentemente objetivo, propicio a la garantía de la juridicidad, mientras que en la otra estaba un control concreto y subjetivo, instado mediante la acción de tutela por los directamente interesados en la situación particular que le servía de base.La conciencia acerca de la aludida separación llevaba a interrogar si, en sede de revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela, procedía variar los criterios doctrinales sentados en sede de control de constitucionalidad de las leyes, y antes de que la Corte pudiera intentar alguna respuesta teórica, los hechos fueron desvirtuando la rígida separación entre el control abstracto y el concreto.En efecto, habiéndose pensado inicialmente que el uso progresivo de la acción de tutela iba a tener como consecuencia inevitable la notoria y decisiva disminución de las demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad y la consiguiente pérdida de importancia de este mecanismo, en la práctica sucedió que el incremento de las solicitudes de amparo no produjo la disminución y menos aún la desaparición de la acción pública, sino su adaptación a las nuevas circunstancias y al tipo de Constitución adoptado en 1991.Así, quienes demandaron en acción pública de inconstitucionalidad no siempre le plantearon a la Corte cuestiones teóricas, ni solo dedujeron pretensiones en exclusivo interés de la legalidad constitucional, al punto que la Corte debió admitir que si la solicitud de inconstitucionalidad había sido bien formulada, debía impartírsele trámite a la respectiva acción y adelantar el juicio de inconstitucionalidad requerido, con independencia de que lo que llegara a resolverse reportara, como efecto colateral, la protección de algún interés personal del demandante o le hiciera acreedor de un beneficio derivado de la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto legal demandado.Poco a poco el cumplimiento del control judicial de la constitucionalidad de las leyes fue penetrando en asuntos concretos, mas no a causa de un propósito de extensión de sus poderes que hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como resultado del carácter normativo de una constitución que, además de incorporar una extensa carga de derechos, asimiló el llamado "proceso de especificación", que hizo titular de derechos al ser humano situado en condiciones específicas de su existencia, ya en razón de su pertenencia a determinados grupos, de las condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos.A la mayor concreción de algunas cláusulas constitucionales se sumó la proveniente de ciertas leyes reguladoras de asuntos atinentes al interés especial de las gentes, pues a despecho de los tradicionales rasgos de generalidad e impersonalidad que siempre caracterizaron a las leyes, el legislador tuvo que abordar situaciones cercanas al diario acontecer, para desarrollar la constitución, dar respuesta a algún interés importante, proteger a minorías discriminadas u ofrecer instrumentos destinados a sortear alguna crisis desatada por un desastre natural, de manera que en muchas ocasiones la ley demandada introdujo en el control de constitucionalidad aspectos concretos de la realidad.A instancias ciudadanas, por ejemplo, con determinados requerimientos, la Corte ha aceptado conocer de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la condición normativa de la Constitución y a aclarar que la separación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo una constitución que permea todo el ordenamiento jurídico, y que la autonomía e independencia de los jueces no ha de servir de mampara a la interpretación inconstitucional de la ley.Lo abstracto del control de constitucionalidad de la ley queda reducido entonces a la sencilla constatación de que la demanda de inconstitucionalidad se propone en vía principal, sin que tenga su origen en algún pleito o litigio en trámite ante los jueces y no implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley deba ser depurado de todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, cuya consideración viene exigida por la Constitución que sirve de fundamento a la incorporación jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que toma la ley en la manera como en la práctica ha vivido y ha sido interpretada para su aplicación por los jueces y también por los doctrinantes.La jurisdicción constitucional y la ordinaria interactúan y ello significa que la constitucionalidad y la legalidad se mezclan de tal modo que los jueces tienen a su alcance la constitución y que la Corte Constitucional se ve obligada a interpretar la ley para efectos de decidir sobre la constitucionalidad de sus contenidos materiales, de donde se deduce que no cabe la separación radical, entre los asuntos de constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, como todavía pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la Constitución y a los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relación.El panorama que hasta aquí brevemente se ha trazado incide de manera decisiva sobre la tesis que, conforme ha sido advertido, inicialmente predicó la separación de las competencias atribuidas a la Corte Constitucional para ejercer el control normativo, de la atribución para adelantar la revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, pues lejos de haberse consolidado la mentada dicotomía, el vigor de la acción pública de inconstitucionalidad surge también de su interactuación con el cumplimiento de la función revisora sobre las decisiones referentes a los derechos fundamentales.Tal interrelación es posible gracias a que los derechos fundamentales no constituyen materia exclusiva de la acción de tutela y por completo extraña al control de constitucionalidad de tipo normativo, dado que, por ejemplo, a la Corte le corresponde el examen previo de las leyes estatutarias de derechos fundamentales, o debido a que derechos como el debido proceso pueden ser afectados por los códigos que lo desarrollan o en razón de que la violación de la igualdad puede estar configurada en el contenido de la ley.Así pues, la acción pública de inconstitucionalidad y la revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no existe una constitución para efectos del control normativo y otra utilizable únicamente para resolver todo lo que tenga que ver con la acción de tutela, lo que, por supuesto, implica una relación entre la Corte Constitucional y los jueces que trasciende el ámbito de la tutela, al igual que existe una relación entre la constitución y la ley que no se limita al control normativo de constitucionalidad, puesto que también se percibe en el caso del amparo de los derechos fundamentales, trátese de las decisiones que adoptan los jueces o de su revisión por la Corte Constitucional.Me reafirmo entonces en la idea de que el demandante en este caso no actúa dentro del ámbito de los derechos políticos caracterizados por su naturaleza pública o general sino, en, últimas en defensa de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la administración de justicia en los mismos términos en que puede hacerlo frente a todas las demás acciones de la misma índole y que no son consideradas expresiones de los derechos políticos".Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. MP. Antonio Barrera Carbonell. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Para fundamentar esta tesis, el actor cita la sentencia C-283 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Folio

3. Radicado 2005-00022-01. Folio

4. Documento de la Defensoría del Pueblo de mayo de 2009 anexo a la demanda en folios 39 y

40. Folio 39, citado por el accionante a folio

7. Folio

19. Sentencia del primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012) y auto interlocutorio No. 042 del veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), ambos con ponencia del magistrado José Alberto Pabón Ordóñez. Sentencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar, proferida el seis (6) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso No. 09-23008. Para ello anexa la providencia de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), Radicado 2005-00022-01, MP. Juan Carlos Arias López. El escrito presentado por Luis Manuel Castro Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, obra a folios 108 a

117. MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. Folio

113. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alejandro Martínez Caballero. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alejandro Martínez Caballero. Abogado Felipe Hernández (Folios 144 a 154). “Por medio de la cual se revocan las Resoluciones 4105 del 25 de septiembre de 1997 y número 5964 del 9 de diciembre de 1998 y se expiden pautas para la atención integral y el Tratamiento Penitenciario”. Folio

149. MP. José Gregorio Hernández Galindo. Tales son las decisiones proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1999 (Rad. 15640, MP. Edgar Lombana Trujillo) y el 28 de julio de 1999 (Rad. 12713, MP. Carlos E. Mejía Escobar). MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. Abogado Fernando Arévalo Carrascal (Folios 177 a 187). Al respecto cita las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: T-48606 del 17 de junio de 2010 (MP. Jorge Luis Quintero Milanés); T-53487 del 6 de abril de 2011 (MP. Alfredo Gómez Quintero); T-58034 del 17 de enero de 2012 (MP. Augusto Ibáñez Guzmán); T-64844 del 12 de febrero de 2013 (MP. José Leonidas Bustos Martínez). MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. MP. Antonio Barrera Carbonell. Folio

187. Abogado Jesús Eduardo Lizcano Bejarano (Folios 130 a 143). Folio

134. MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. El escrito de intervención obra a folios 118 a 129. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. Folio

119. En respaldo de esta tesis cita la sentencia C-283 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Álvaro Tafur Galvis, SV. Manuel José Cepeda Espinosa. MP. Clara Inés Vargas Hernández, AV. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Humberto Sierra Porto. Folio

122. Folio

125. Folio

126. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, AV. Jaime Araujo Rentería. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV. Luis Ernesto Vargas Silva. Menciona las sentencias identificadas bajo los radicados T-53487 y T-58034. Folios 194 a

203. Folio

200. MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. María Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ciudadana María Victoria Rueda Donado. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. La Ley 504 de 1999 establece en su artículo 49: “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. Entretanto, el artículo 53 señala el 1o. de julio de 1999 como fecha de entrada en vigor de dicha ley. En su redacción inicial el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establece, como condición para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas: “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales.” Tal ha sido el criterio sostenido, entre otras, en las sentencias Sentencia C-037 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz), donde la Corte se pronunció sobre el fondo de las acusaciones formuladas contra el artículo 240 de la Ley 4ª de 1913 y el artículo 12 de la Ley 153 de 1887. En la sentencia C-419 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte admitió su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto Extraordinario No. 84 de 1990 (“Por el cual se organiza una Unidad Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional”), sobre cuya vigencia existían dudas, aunque al final profirió fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. En la sentencia C-992 de 2004 (MP. Humberto Sierra Porto), ante las dudas planteadas en torno a la derogatoria del literal b) del artículo 7 de la ley 56 de 1981 (“Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistema de regadío y otras y se regulan las exploraciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”), la Corte optó por pronunciarse de fondo, declarando exequible la disposición demandada. En la sentencia C-1026 de 2004 (MP. Humberto Sierra Porto) la Corte declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253 del Código Civil, luego de establecer que, dada la existencia de dudas acerca de la derogatoria del aparte demandado, procede pronunciarse de fondo. En la sentencia C-397 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), tras concluir que la norma demandada no se encontraba vigente ni produciendo efectos, la Corte se inhibió de proferir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 3 de la Ley 53 de 1945 (“por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación”). Recientemente, en la sentencia C-094 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte declaró la inexequibilidad del Decreto 1111 de 1952, “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”. Aunque la norma acusada no se encontraba vigente, la Corte concluyó que se encontraba produciendo efectos, por lo que resultaba viable emitir un pronunciamiento de fondo. Sentencia 1114 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), criterio reiterado en la sentencia C-426 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) donde la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 57 de la ley 1111 de 2006, luego de observar que la misma norma establecía un término específico de vigencia vencido el 28 de junio de 2007, razón por la cual se presenta carencia de objeto sobre el cual pronunciarse. Al respecto cita las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: T-48606 del 17 de junio de 2010 (MP. Jorge Luis Quintero Milanés); T-53487 del 6 de abril de 2011 (MP. Alfredo Gómez Quintero); T-58034 del 17 de enero de 2012 (MP. Augusto Ibáñez Guzmán); T-64844 del 12 de febrero de 2013 (MP. José Leonidas Bustos Martínez). “Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias”. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 14 de octubre de 2014. Rad. 76256. (MP. José Leonidas Bustos Martínez). MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. MP. José Gregorio Hernández Galindo. MP. Alejandro Martínez Caballero. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Mauricio González Cuervo. “Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. No participé en la discusión y aprobación de estos autos por encontrarme en comisión de servicios. A-241 de 2015, MP María Victoria Calle Correa. Por su parte, el proceso de especificación supone el reconocimiento de derechos a sujetos y colectivos concretos (específicos) que se encuentran en situaciones especiales, implicando por tanto una idea de igualdad material. N. Bobbio se refiere a él como, "el paso gradual, pero cada vez más acentuado, hacia una ulterior determinación de los sujetos titulares de derechos". La especificación se ha ido produciendo bien respecto al género (reconocimiento de diferencias específicas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, etc.) BOBBIO, N., "Derechos del hombre y filosofía de la historia", en El tiempo de los derechos, traducción de R. de Asís, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss.