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C-387/15
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-387/1524 de junio de 2015

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud Sustantiva De La Demanda De Inconstitucionalidad Contra Norma Sobre Beneficios Administrativos A Personas Privadas De La Libertad.Permiso Hasta De Setenta Y Dos Horas Para Los Internos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C-426 de 2008.8. Ahora bien, en lo que atañe a la aptitud de la demanda, el Delegado de la Defensoría del Pueblo concluye que el escrito de acusación no reúne los requisitos suficientes para que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, debido a la falta de certeza del cargo planteado, el cual no recae sobre una proposición jurídica real y existente. Al respecto señala que “al transcribir la norma demandada, el accionante resalta el numeral quinto del texto que corresponde a la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 – cuya vigencia expiró – y no al original del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que se encuentra en vigor”. Por lo anterior, concluye que “el objeto de la demanda es una norma que no se encuentra vigente, pese a que de forma equívoca algunos despachos judiciales continúan dándole aplicación”. Para sustentar esta afirmación, el interviniente se refiere a la cronología de vigencia de la norma acusada. Explica que, en su redacción original, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establecía, entre los requisitos para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas: “5. No estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales”. La Corte declaró la exequibilidad de este contenido normativo en sentencia C-394 de 1995, respecto del cargo formulado por violación del principio de igualdad. Con posterioridad, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 modificó el citado numeral quinto del artículo 147, de manera que el nuevo texto de la norma era el siguiente: “5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”. Sin embargo, la ley que incluía este contenido normativo establecía en su artículo 49 que sus normas tendrían “una vigencia máxima de 8 años”, término que concluyó en julio de 2007, con lo cual es claro que, a partir de entonces, las modificaciones al ordenamiento jurídico establecidas en virtud de las normas de la Ley 504 de 1999 quedarían sin efectos. Durante el término en que tuvo vigencia, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en sentencia C-392 de 2000, respecto del cargo por infracción de los artículos 13 y 29 superiores. Asimismo, en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008 se declaró inhibida para fallar las demandas interpuestas contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por entender que este había sido derogado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 el cual, se dijo en estas providencias, introdujo una regulación legal posterior y más favorable de la establecida en la redacción original del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Defensoría del Pueblo disiente de la apreciación del accionante cuando señala que dicho numeral 5º se encuentra en blanco. Sostiene esta entidad que, en contra de lo afirmado por el actor, el texto original no ha perdido su vigencia, dado que la norma posterior que lo modificó de manera transitoria dejó de tener efectos, con lo cual la norma objeto de modificación recupera su vigencia. Sobre este punto, precisa que resulta problemático sostener que en virtud del principio de favorabilidad se continúe dando aplicación a una disposición normativa cuya vigencia, por mandato del legislador, era solamente temporal. Lo anterior no desconoce la necesidad de requerir al Congreso para actualizar el numeral 5º de la norma acusada, actualmente en vigencia. En todo caso, concluye que el cargo formulado en la demanda no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad requeridos para emitir un pronunciamiento de fondo en este asunto, razón por la cual pide a la Corte declararse inhibida.

9. De manera subsidiaria, en caso de que se estime apta la demanda, el interviniente solicita a este Tribunal estarse a lo resuelto en la sentencia C-394 de 1995, que declaró exequible el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario, en su redacción original, por un cargo idéntico al que pretende formular en este caso el demandante.  Intervención del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC10. El apoderado de esta entidad pide a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 y, como consecuencia de ello, se haga efectivo el carácter erga omnes de la sentencia de constitucionalidad en los términos del artículo 1º del Decreto 2067 de 1991.El interviniente estructura su concepto a partir de la respuesta a cuatro (4) problemas jurídicos que identifica en esta controversia. Ellos son:11. “¿El numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 viola los preceptos fundamentales establecidos en la Constitución de igualdad, el debido proceso y la favorabilidad?” El apoderado del INPEC sostiene que la respuesta a esta cuestión es negativa. Para ello plantea, en primer lugar, que si bien la norma demandada establece un tratamiento diferenciado, no por ello se vulnera el principio de igualdad, pues este se fundamenta en una circunstancia objetiva – haber sido condenado por los jueces penales del circuito especializados. En segundo lugar, sostiene que no hay vulneración del derecho al debido proceso por parte de la norma acusada, por cuanto el trámite del permiso de hasta setenta y dos horas se surte ante la autoridad competente, con el lleno de los requisitos y el respeto de las garantías procesales previamente establecidas. Para fundamentar lo anterior, el interviniente analiza el contenido de la Resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC, de la que adjunta copia. En tercer lugar, afirma que no se vulnera el principio de favorabilidad, pues ello presupone la existencia de una norma que concediera un mayor beneficio al preceptuado en la regulación objeto de controversia, situación que no se presenta en este caso, por cuanto “no existe instrumento de orden jurídico que regule de una manera más favorable lo preceptuado en estas normas de orden jurídico”.

12. El segundo problema jurídico que se plantea el interviniente es el siguiente: ¿Se presenta una verdadera calidad procesal del actor frente a la acción pública de inconstitucionalidad establecida en los términos del Decreto 2067 de 1991? Para esta cuestión, propone una respuesta negativa. Con fundamento en lo establecido en la sentencia C-536 de 1998, sostiene que las personas condenadas a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas no están habilitados para interponer acción pública de inconstitucionalidad. Expone que, en la actualidad, el demandante cumple una condena penal de 39 años, 3 meses y 5 días de prisión, circunstancia que genera su falta de legitimidad por activa para interponer la presente acción.13. En tercer lugar, se pregunta: “¿El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 genera vacíos a nivel procesal en cuanto al régimen penitenciario de los internos por la presunta temporalidad de la norma aducida por el actor?” El apoderado del INPEC sostiene que no se presenta tal vacío procesal. Para ello cita dos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en los que se da aplicación a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, al decidir sobre la concesión del permiso de hasta por setenta y dos horas para personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados.

14. Por último, el interviniente cuestiona si “¿se presenta una inconstitucionalidad real de la norma demandada por el actor?” De nuevo, propone una respuesta negativa a este interrogante, por cuanto la norma acusada ya fue previamente analizada por la Corte Constitucional, quien declaró su exequibilidad en la sentencia C-426 de 2008, la cual cita en extenso. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho15. El Director de la Dirección del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte Constitucional reiterar la existencia del fenómeno de cosa juzgada constitucional frente a los cargos formulados contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 o, en su defecto, declararlo exequible.

16. A manera de cuestión preliminar, el interviniente se refiere a la vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Sostiene que, en su concepto, la disposición acusada se encuentra plenamente vigente, como lo demostraría la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en las cuales se afirma que la ampliación indefinida de la vigencia de la Justicia Penal Especializada, operada en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, implica a su vez que, para las personas condenadas por estas autoridades, se mantenga vigente el requisito establecido en la norma objeto de controversia.

17. A continuación, el apoderado del Ministerio de Justicia sostiene que en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, según lo ha establecido este Tribunal en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, donde ha decidido estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000, en relación con el cargo por violación del derecho a la igualdad.18. Por último, argumenta que la disposición acusada no vulnera los preceptos constitucionales que garantizan la igualdad y el debido proceso, por cuanto fue expedida dentro del margen de libre configuración legislativa que le asiste al legislador, quien dentro de la misma puede establecer condiciones más exigentes para el acceso a beneficios administrativos para aquellas personas que han sido condenadas por los delitos más graves. Al respecto considera que “es apenas lógico y justo que a mayor daño a los bienes jurídicos tutelados existan consecuencias jurídicas más fuertes”. Intervención de la Universidad Manuela Beltrán19. El Director del Área Forense e Investigación Criminal de la Universidad Manuela Beltrán solicita a la Corte declararse inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo, por cuanto la norma demandada perdió su vigencia desde el 1 de julio de 2007; en su defecto, pide a este Tribunal estarse a lo resuelto en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008, en los cuales se declaró la exequibilidad de la norma demandada por existir cosa juzgada constitucional absoluta.

20. El interviniente recuerda que la finalidad de la acción pública de inconstitucionalidad es efectuar control abstracto de la constitucionalidad de las normas, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposición examinada y, en ningún caso, su aplicación concreta. Sobre esta base sostiene: “(n)o es posible entonces, que a través de esta acción se planteen vulneraciones o abusos en casos jurídicos particulares, pues la carga argumentativa del demandante se basará en la confrontación en abstracto de la norma demandada y el texto constitucional”.21. En segundo lugar, sostiene que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 estuvo vigente entre el 1 de julio de 1999 y el 1 de julio de 2007, fecha en la cual perdió su vigencia según lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la misma ley. Por tal motivo, dicha norma no puede ser objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte, en tanto no cabría pronunciarse sobre la inexequibilidad y, por tanto, la expulsión del ordenamiento, de una norma que ya no existe.

22. Por último, sostiene que, si se desestima el anterior argumento, debe considerarse la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, de acuerdo con lo establecido en las sentencias C-392 de 2000, C-708 de 2002 y C-426 de 2008.Intervención ciudadana23. Dentro del término de fijación en lista, la señora María Victoria Rueda Donado presentó un escrito en el que coadyuva las pretensiones de la demanda. Señala, en primer lugar, que comparte el criterio del demandante en torno a la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Afirma que si bien en diversas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, ello no obsta para que este Tribunal conozca de la demanda que hoy se presenta, toda vez que “existe una variación en el contexto de la aplicación de las disposiciones lo que impide hablar de identidad de contenidos normativos”.En respaldo de esta afirmación, la demandante examina las decisiones en las que este Tribunal se ha pronunciado sobre el contenido normativo objeto de controversia. Sostiene que en la sentencia C-392 de 2000 se resolvió una demanda formulada contra la totalidad de la Ley 504 de 1999, la cual se acusaba de infringir la reserva de ley estatutaria por cuanto la decisión de prolongar la vigencia de la denominada Justicia Regional era un asunto que competía en exclusiva al legislador estatutario. A juicio de la interviniente, en esta sentencia la Corte no analizó la vulneración de los derechos a la igualdad, favorabilidad y debido proceso de la disposición hoy acusada, por lo cual no opera el fenómeno de cosa juzgada respecto de la controversia que se plantea en esta oportunidad. Luego se refiere a las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, en las cuales la Corte se declaró inhibida para fallar y determinó estarse a lo resuelto en la sentencia C-392 de 2000. La interviniente afirma que “el problema original se traslada a esta decisión porque como se explicó en la sentencia primigenia – C-392 de 2000 – no se hizo una comparación real y de fondo con los preceptos constitucionales vulnerados”.Para apoyar esta conclusión, la interviniente cita el salvamento de voto a la sentencia C-426 de 2008 suscrito por el magistrado Humberto Sierra Porto, donde se afirma que en realidad no existía cosa juzgada sobre el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, luego de su modificación por el artículo 29 de la ley 504 de 1999, toda vez que en la parte motiva de la sentencia C-393 de 2000 “no se hizo un examen específico de la vulneración de ninguna norma constitucional, razón por la cual incluso puede sostenerse que respecto del precepto en cuestión se configura cosa juzgada aparente”.Sobre este aspecto la interviniente concluye que “es claro que el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993 hasta la fecha no ha sido objeto de examen de constitucionalidad respecto del cargo de vulneración del principio de igualdad”, por lo cual procede una decisión de fondo sobre este asunto.24. En segundo lugar, la ciudadana sostiene que la Corte no puede declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la presente demanda, por cuanto la norma acusada, si bien ha perdido su vigencia, sigue produciendo efectos en el mundo jurídico. Al respecto cita la doctrina contenida en la sentencia C-1067 de 2008 y C-302 de 2012 sobre la competencia de este Tribunal para conocer de demandas formuladas contra normas que han perdido su vigencia pero no su eficacia. Para demostrar que la norma demandada sigue produciendo efectos luego de su pérdida de vigencia, se refiere a dos sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en los que se negó a dos personas privadas de la libertad el permiso de hasta por 72 horas.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN25. El Procurador General de la Nación, mediante concepto No 5884, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo por falta de legitimación activa del demandante para promover acción de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, por ineptitud sustantiva de la demanda.

26. En respaldo de la pretensión principal, sostiene que, de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia constitucional, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, establecido en el artículo 40.6 superior, se reserva a los ciudadanos que se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos. Señala además que, conforme a lo previsto en los artículos 35, 43 y 52 del Código Penal, las personas condenadas a pena de prisión soportan, como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; esta última comporta la suspensión no sólo del derecho a elegir y ser elegidos, sino “del ejercicio de cualquier otro derecho político”. En consecuencia, una persona que actualmente se encuentra condenada a pena de prisión, como ocurre con el demandante, carece de legitimación por activa para interponer la acción pública de inconstitucionalidad.

27. Para fundamentar su pretensión subsidiaria, la Vista Fiscal señala que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Sostiene que el escrito de acusación “no define con claridad cómo la disposición acusada desconoce los artículos 13 y 29 constitucionales y, en consecuencia, no se encuentra formulado ningún cargo de inconstitucionalidad en contra de la misma”. Antes bien, el reproche del actor se orienta a poner de manifiesto la actuación de algunas autoridades judiciales que no dan aplicación uniforme al beneficio contenido en el artículo 147 del Código Penitenciario, “en tanto que considera que ese proceder, probablemente con razón, contraría al derecho fundamental a la igualdad y al derecho fundamental al debido proceso”. Recuerda que el objeto de la acción pública de inconstitucionalidad es activar la jurisdicción para que efectúe el control abstracto de las leyes, no para procurar el amparo directo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues la vía procesal para el efecto es la acción de tutela. Por tanto, concluye que las razones aducidas en la demanda, al no dirigir ningún reproche concreto de inconstitucionalidad de las normas demandadas, carecen de los elementos mínimos que facultan a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSCompetencia1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.Cuestiones preliminares2. Los intervinientes han expuesto varios argumentos por los cuales la Corte debe abstenerse de conocer del fondo de la controversia planteada por el señor Acero Acosta y, en su lugar, proferir un fallo inhibitorio. En primer lugar, se exponen dudas en torno a la legitimación del demandante, por tratarse de una persona condenada a pena privativa de libertad y a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que le privaría del derecho a interponer la acción pública de inconstitucionalidad. En segundo lugar, se ha cuestionado la vigencia del contenido normativo objeto de acusación. En tercer lugar, algunos intervinientes han manifestado reparos en torno a la aptitud de la demanda. Por último, a excepción de la Defensoría del Pueblo y de la ciudadana María Victoria Rueda, los demás intervinientes sostienen que se presenta cosa juzgada constitucional, por cuanto la norma demandada ya fue examinada por la Corte y declarada exequible en la sentencia C-392 de 2000.La Sala examinará, en el orden expuesto, las cuestiones que han de ser consideradas a fin de verificar si se reúnen los presupuestos que la habilitan para proferir una decisión de fondo.Primera cuestión preliminar. Legitimación del demandante para interponer acción pública de inconstitucionalidad3. En el auto del trece (13) de enero de dos mil quince (2015), por el cual se admitió la presente demanda, se hizo la salvedad de que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia condenatoria, lo que comporta la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Tanto la Vista Fiscal como el apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sustentaron la necesidad de proferir un fallo inhibitorio, ante la carencia de legitimación para actuar del señor Acero Acosta.Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos 241 y 242 de 2015, modificó su jurisprudencia previa para señalar que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no priva a los condenados del derecho a interponer la acción pública de inconstitucionalidad. Las razones para fijar este nuevo precedente fueron sintetizadas en los siguientes términos: “(i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos.”4. Conforme a la regla de decisión fijada en las providencias antes mencionadas, la Sala Plena reconoce la legitimación del ciudadano Edgar Eduardo Acero Acosta para interponer esta acción de constitucionalidad. Segunda cuestión sustantiva. Vigencia de la norma acusada5. La Sala advierte que en este debate se han planteado tres posturas divergentes en torno a la vigencia de la norma sobre la que recae la acusación y, ligada a esta, sobre la competencia de la Corte para enjuiciar su constitucionalidad. En este aspecto se discute si la norma acusada, que exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado cumplir el 70% de la pena para acceder al permiso de hasta por setenta y dos horas previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario, se encuentra vigente; de no estarlo, si continúa produciendo efectos que ameriten un pronunciamiento de este Tribunal. 5.1. La primera interpretación, sostenida por el demandante y una de las intervinientes, plantea que la norma acusada no se encuentra vigente, pues fue introducida en virtud de la modificación efectuada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Conforme al artículo 49 de dicha ley, todas sus disposiciones (entre ellas su artículo 29), tendrían una vigencia temporal de ocho (8) años; término que, según el actor culminó el 1 de julio de 2007. De acuerdo con esta interpretación, la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 implica que ya no es exigible a los condenados por la Justicia Especializada el requisito de descontar el 70% de la pena como condición para acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas. No obstante, se pide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo sobre este contenido normativo pues, pese a no estar vigente, continúa siendo aplicado por los Jueces de Ejecución de Penas de algunos distritos judiciales, lo que se traduce en un trato desigual injustificado para las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializado. 5.2. La segunda interpretación, sostenida por el Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo y el Director del Área Forense e Investigación Criminal de la Universidad Manuela Beltrán, coincide con la anterior en señalar que la norma acusada ha perdido vigencia. Sin embargo, en razón de ello, argumentan que la Corte debe inhibirse para fallar sobre el fondo de esta controversia. Conforme a la posición planteada por la Defensoría del Pueblo, la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 implicó que de nuevo cobrara efectos el texto original del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, con lo cual la demanda formulada por el ciudadano Acero Acosta no recae sobre una proposición jurídica real y existente.5.3. La tercera interpretación, planteada por el apoderado del Ministerio de Justicia, afirma que la modificación introducida al numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario en virtud del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 no ha perdido vigencia. Sustenta su tesis en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, ha sostenido que la ampliación indefinida de la vigencia de la Justicia Penal Especializada, operada en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007, implica a su vez que, para las personas condenadas por estas autoridades, se mantenga vigente el requisito establecido en la norma objeto de controversia.

6. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la acción pública de inconstitucionalidad no es el escenario para dirimir controversias en torno a la vigencia de las normas, pues aquella se orienta a establecer si el procedimiento de expedición o el contenido de la norma demandada se ajustan a lo previsto en la Constitución. Sin embargo, también ha señalado que la pregunta por la vigencia de las normas acusadas cobra sentido en sede de control abstracto para efectos de establecer si se cumple con uno de los presupuestos que deben verificarse para proferir una decisión de fondo. A este respecto, la Corte ha sostenido que: (i) cuando no existen dudas sobre la pérdida de vigencia de la norma acusada, sea porque ha operado su derogatoria o porque se trata de una norma de efectos temporales una vez que ha vencido su término de vigencia, la Corte debe inhibirse, salvo que el contenido normativo acusado siga produciendo efectos; (ii) cuando, por el contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita o de su pérdida de vigencia, la Corte debe pronunciarse de fondo, pues la norma acusada podría estar produciendo efectos.En relación con la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre normas de efectos temporales, una vez estos han concluido, la Corte ha señalado que “cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales, una vez que ha vencido su término de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que tal decisión sería inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad. Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del término de vigencia de la ley, ésta, de todas maneras, sería inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsión de esas normas del ordenamiento jurídico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia.”7. En el presente caso se plantean dudas en torno a la vigencia de la norma demandada. El demandante y tres de los intervinientes sostienen que la modificación que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 introdujo al numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario no se encuentra vigente, por cuanto aquella norma estaba contenida en una ley que de manera expresa limitó sus efectos temporales por un término de ocho (8) años, que cesaron el 1 de julio de 2007. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Justicia ha planteado una tesis, respaldada con jurisprudencia de tutela proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual las normas que regulan la Justicia Penal Especializada (entre las que se encuentra el precepto acusado) mantuvieron su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.  Conforme a tal entendimiento: “(E)l lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposición- la permanencia de la mencionada especialidad.En este sentido, el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.”

8. No corresponde a la Sala mediar en esta discusión, sino tan solo limitarse a constatar que, en virtud de la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela, se ha entendido que la norma acusada mantiene su vigencia y, por tanto, continúa produciendo efectos. En ese orden de ideas, se verifica el segundo de los presupuestos que habilitan a este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada. Con todo, aún resta examinar si concurren los demás requisitos para el efecto.Tercera cuestión sustantiva. Aptitud de la demanda9. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal ha consolidado una doctrina según la cual toda demanda debe satisfacer unos mínimos argumentativos en términos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En este orden de ideas, se cumple con la exigencia de claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.

10. En relación con el requisito de especificidad, la jurisprudencia ha establecido que para satisfacerlo es preciso que el cargo formulado establezca una confrontación entre el contenido de la norma acusada y el de las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, y que el actor sustente por qué existe oposición entre una y otras. Ello no ocurre cuando el demandante omite referirse a la incompatibilidad que se plantea en abstracto entre la norma acusada y los preceptos superiores, y en cambio cuestiona los problemas de constitucionalidad que plantea su aplicación en casos concretos. Aun antes de sistematizar en la sentencia C-1052 de 2001 las exigencias argumentativas mínimas que debe reunir el concepto de violación, la Corte descartó la aptitud de demandas que no acusaban la constitucionalidad en abstracto de normas, sino su aplicación a casos concretos. Así, en la sentencia C-357 de 1997 sostuvo que “(l)os cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma integrante del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por los operadores jurídicos en casos concretos. Puesto que el juicio de constitucionalidad implica la confrontación en abstracto entre el contenido de la disposición acusada y la preceptiva fundamental, las demandas que busquen su inexequibilidad deben aludir a ella en los mismos términos”. En la sentencia C-447 de 1997 señaló que “no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”. En la sentencia C-048 de 2004 reiteró que “no se puede pretender […] que en cualquier caso de indebida aplicación de las normas jurídicas por parte de los funcionarios judiciales, sea el órgano encargado de la guarda y supremacía de la Constitución, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, quien dirima asuntos particulares y concretos, pues ello conlleva la desnaturalización de esta acción pública”. En la sentencia C-1006 de 2008 reafirmó que “los cargos no pueden fundarse en los desarrollos específicos de la norma acusada, ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometer los operadores jurídicos en su aplicación”.

11. En el presente caso, tanto la Vista Fiscal como el Director del Área Forense e Investigación Criminal de la Universidad Manuela Beltrán consideran que el escrito de acusación, en lugar de mostrar de qué manera el contenido de la norma acusada desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, se orienta a censurar la actuación de algunas algunas autoridades judiciales que no dan aplicación uniforme al beneficio contenido en el artículo 147 del Código Penitenciario. Ambos intervinientes concluyen que las razones aducidas en la demanda, al no dirigir ningún reproche específico de inconstitucionalidad de las normas demandadas, carecen de los elementos mínimos que facultan a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.12. La Sala comparte la posición planteada por estos intervinientes. Si bien advierte que el demandante plantea un problema que reviste relevancia constitucional, en tanto pone de manifiesto la disparidad interpretativa que ha surgido en torno a la aplicación de la norma acusada, y sus efectos en decisiones judiciales que deciden de manera diferente peticiones presentadas por condenados que se encuentran en similar situación, el control abstracto de constitucionalidad no es el escenario adecuado para plantear esta controversia.El demandante no plantea ningún argumento orientado a sustentar por qué, considerada en abstracto, la norma que exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado cumplir con un 70% de la pena antes de acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas, vulnera los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y favorabilidad. El ciudadano Acero Acosta encamina su escrito de acusación a sostener: (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso; (ii) la pérdida de vigencia del artículo 29 de la Ley 504 de 1999; (iii) la disparidad de interpretaciones que, sobre esto último, se presenta entre los Jueces de Ejecución de Penas y los Tribunales Superiores de distintos distritos judiciales; (iv) la vulneración de los principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso para los condenados a quienes se les niega el permiso de las setenta y dos horas con fundamento en la aplicación del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en relación con el tratamiento dispensado a otros condenados a quienes, en su misma situación, les ha sido concedido esta beneficio, por entender que el requisito previsto en aquella norma ha perdido vigencia.No es el control abstracto de constitucionalidad la sede para conocer de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que expone el accionante. La competencia recae en el juez ordinario, que conoce de los recursos de apelación en contra de las decisiones que fundamenten la negativa a otorgar el citado beneficio administrativo. También, de manera excepcional, en el juez de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no haya sido efectivo y se demuestre la afectación de derechos fundamentales en el caso concreto.13. En ese orden de ideas, los cargos formulados no satisfacen el requisito de especificidad y, por tanto, no habilitan a la Corte para pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Por tanto, se impone proferir un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En consecuencia, al carecer de competencia para asomarse al fondo de la acusación planteada, no procede examinar si, como lo sostienen algunos intervinientes, sobre la misma existe cosa juzgada. Conclusiones14. La Sala Plena es convocada a pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. La norma acusada establece que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo pueden acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas cuando, además de cumplir con los restantes requisitos, hayan cumplido el 70% de la pena impuesta. El demandante sostiene que la norma acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue siendo aplicada en algunos distritos judiciales para imponer a las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados mayores exigencias para acceder al permiso hasta de setenta y dos (72) horas, consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario, en relación con las requeridas a otros condenados, lo que a su juicio constituye una vulneración de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP).

15. El demandante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada en la que, además de la pena de prisión, se le impuso la condena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La Corte Constitucional, atendiendo al precedente fijado por la Sala Plena en los autos 241 y 242 de 2015, admitió su legitimación para actuar, por entender que la única condición exigida por la Carta para ejercer el derecho a instaurar acciones de inexequibilidad es la ciudadanía, y no además la ciudadanía en ejercicio.

16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En particular, la Sala consideró que los cargos planteados carecían de especificidad por cuanto no formulaban ningún argumento orientado a sustentar por qué, considerada en abstracto, la norma que exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado cumplir con un 70% de la pena antes de acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas, vulnera los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y favorabilidad. En lugar de ello, el demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en demostrar la existencia de interpretaciones divergentes en torno a la vigencia de la norma acusada y en sostener que, en razón de tal disparidad de criterios, algunas personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializado han sido objeto de un tratamiento contrario a los principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso. Por lo anterior, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

VII. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE:Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.MARÍA VICTORIA CALLE CORREAPresidentaMYRIAM AVILA ROLDANMagistrada (E)MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistradoLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistradoCon aclaración de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistradaCon aclaración de votoJORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistradoAusenteALBERTO ROJAS RIOSMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General