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C-385/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-385/223 de noviembre de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Vivienda De Interés Social. Definición. Valor Máximo De Esta Clase De Vivienda

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-385 /22 RESERVA DE LEY ORGANICA-Alcance (Salvamento parcial de voto) Expediente: D-14.753 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 91 de la Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones" y 85 de la Ley 1955 de 2019 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad". Magistrada Sustanciadora: DIANA FAJARDO RIVERA Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto parcialmente en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer: A pesar de que estoy de acuerdo con la decisión inhibitoria adoptada respecto de la demanda en contra del artículo 85 parcial de la Ley 1995 de 2019, no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría de la Sala en relación con la exequibilidad del artículo 91 de la Ley 388 de 1997. Considero que el legislador ordinario carece de competencia para imponer al gobierno los contenidos materiales que debe contener cada plan nacional de desarrollo. En mi opinión, los planes y programas y los presupuestos plurianuales deben ser definidos autónomamente por cada gobierno, de acuerdo con la política particular que impulse cada presidente democráticamente elegido. Si el Congreso de la República considera que hay asuntos que, por su relación con la priorización constitucional del gasto público social, como sucede con la vivienda de interés social, deben necesariamente planificarse en cada cuatrienio de cada ley del plan, debe hacerlo como legislador orgánico, con el trámite agravado que la Constitución señala en su artículo 151 para la aprobación de la ley orgánica del plan de desarrollo. Si no lo hace por esta vía, la norma así expedida resultará inconstitucional por el vicio de incompetencia, al haber desconocido la reserva de ley orgánica para la aprobación de este tipo de asuntos. A mi juicio, eso es lo que sucede con la expresión acusada del artículo 91 de la Ley 388 de 1997. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada