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C-385/15
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-385/1524 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Actividad Avaluadora, Reglamentacion De Su Ejercicio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA C-385 15REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR FRENTE A LA SANCION PENAL POR JERCICIO ILEGAL-Desconoce los límites del margen de configuración del legislador para criminalizar una conducta en particular el principio de necesidad (Aclaración de voto) REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR-Es inviable, anti técnico e inconstitucional asimilar el ejercicio irregular de un oficio o profesión al ejercicio irregular de una investidura o cargo público (Aclaración de voto) OFICIO DE AVALUADOR-Actividad que si bien podría considerarse de interés público, es realizada por particulares (Aclaración de voto)OFICIO DE AVALUADOR-Equiparación como investidura o cargo público contraría los principios rectores del debido proceso y desconoce la garantía de la libertad individual (Aclaración de voto)Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10, 11, 15, 16, 23, 24 (par. 2) y 25 de la Ley 1673 de 2013, “por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”. Aclaro mi voto frente a la Sentencia de constitucionalidad C-385 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la inexequibilidad de la expresión: “Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo 426 de la Ley 599 de 2000”, contenida en el artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, considero que, además de desconocerse los límites que tiene el margen de configuración del legislador para criminalizar una conducta, en particular el principio de necesidad, que es la ratio de la decisión, el medio empleado para ello: asimilar el ejercicio irregular de un oficio o de una profesión al ejercicio irregular de una investidura o cargo público, es inviable, antitécnico e inconstitucional. Y lo es, porque la situación de quien ejerce de manera irregular o ilegal el oficio de avaluador no puede asimilarse a la situación de quien simule investidura o cargo público (prevista en el artículo 426 del Código Penal), dado que el oficio de avaluador no es una investidura, ni un cargo público, sino que corresponde a una actividad que, si bien podría considerarse de interés público, es realizada por particulares. Así, pues, si incluso cuando se realiza de manera regular o legal el oficio de avaluador es ejercido por un particular, cuando se realice de manera irregular o ilegal no puede considerarse que, para este exclusivo evento, el referido oficio corresponde a una investidura o a un cargo público, al punto de que sea posible asimilarlo a estos. Algo semejante podría decirse de otros oficios y de algunas profesiones, como sería la de abogado o la de contador, pues quien la ejerce de manera irregular o ilegal, no por ello simula una investidura o un cargo público, ya que dichas profesiones no son, ni pueden ser tenidas, como investiduras o cargos públicos. El hacer esta equiparación inviable y antitécnica, para extender, con fundamento tan débil, el alcance de un tipo penal contraría los principios rectores del debido proceso y desconoce la garantía de la libertad individual.Respetuosamente, MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-606 de 1992. Sentencias C-1265 de 2000 y C-492 de 1996. Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluyó que la disposición acusada no correspondía a la realmente consagrada por el legislador. Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. El Ministerio de Comercio, de Industria y Turismo reglamentó la Ley 1673 de 2013 mediante la expedición del decreto 556 de 2014. Sentencias C-013 de 1993 y C-238 de 2006. En el mismo sentido ver sentencia C-256 de 2014. Sentencia C-756 de 2008. En el mismo sentid las sentencia C-818 de 2011 y C-233 de 2014. Sentencia C-818 de 2011. Sentencia C-646 de 2001. Sentencia C-818 de 2011 Ibídem. Sentencia C-1067 de 2008. Sentencia C-981 de 2005. C-818 de 2011 Sentencias C-791 y C-818 de 2011. Las limitaciones generales son diferentes a las que surgen en el caso concreto a partir de ejercicios de ponderación cuando existe colisión entre derechos o entre derechos y otros principios constitucionales, y que en consecuencia solamente son aplicables al caso específico. Sentencia C-818 de 2011. Sentencia C-226 de 1994. Sentencia C-756 de 2008. Sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993, C-619 de 1996, C-031 de 1999, C-399 de 1999, C-464 de 1999, C-964 de 1999, C-1265 de 2000, C-501 de 2001, C-1213 de 2001, C-064 de 2002, C-372 de 2002, C-038 de 2003, C-098 de 2003, C-650 de 2003, C-734 de 2003, C-914 de 2004, C-570 de 2004, C-191 de 2005, C-193 de 2006, C-212 de 2007, C-740 de 2008, C-149 de 2009, C-788 de 2009, C-942 de 2009, C-239 de 2010, C-568 de 2010, C-819 de 2011, C-899 de 2011, C-296 de 2012, C-307 de 2013 y C-505 de 2014 Sentencia C-319 de 2006 Sentencia C-646 de 2001 y C-319 de 2006 Sentencia C-620 de 2001 y C-756 de 2008 Sentencia C-313 de 1994 (ii) ¿Las disposiciones legislativas 1º y 2º de la norma en comento vulneran el artículo 26 de la Carta Política, al reglamentar el oficio de avaluador sin constatar, probar, definir y demostrar de forma expresa en la Ley 1673 de 2013 que dicha actividad constituye riesgo social?; (iii) ¿Los artículos 5º, 6º, 11, 15, 16, 23 parágrafo 2 de la norma en comento quebrantan el enunciado constitucional 26, al establecer la obligatoriedad del registro de avaluadores de forma injustificada en una actividad que no entraña riesgo social, porque impide el ejercicio del oficio de la valuación, y elimina la protección al trabajo?; (v) ¿El enunciado legal 24 de la Ley Ibídem desatendió el artículo 26 de la Constitución, al asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de vigilancia y supervisión sobre el ejercicio de la valuación, toda vez que el legislador no podía regular una actividad que no entraña riesgo social y restringir un oficio que es libre? Sentencia C-177 de 1993. Sentencia C-606 de 1992. Sentencias C-031 de 1999, C-505 de 2001, C-064 de 2002, C- 038 de 2003, C-914 de 2004, C-191 de 2005, C- 193 de 2006, C-740 de 2008, C-788 de 2009, C-942 de 2009, C-568 de 2010, C-819 de 2011, C-296 de 2012, C-307 de 2013 y C-504 de 2014. Sentencia C-031 de 1999, C-038 de 2003, C-098 de 2003, C-756 de 2008 y C-504 de 2014. Sentencia C-038 de 2003. Sentencias C-193 de 2006, C-619 de 1996, C-964 de 1999, C-038 de 2003, C-212 de 2007, C-756 de 2008 y C-504 de 2014. C-504 de 2014. Sentencia C-568 de 2010 Sentencias C-568 de 2010 y C-899 de 2011 Sentencia C-177 de 1993 Sentencia C-149 de 2009. Sentencia C-239 de 2010 Sentencia C-1213 de 2001. Sentencias C-602 de 1992 y C-177 de 1993 Sentencia C-226 de 1994 y C-399 de 1999. Sentencia C-226 de 1994. Premisas reiteradas en las providencias C-031 y C-399 de 1999. Maurer Hartmut, Introducción al derecho administrativo alemán, Universidad Autónoma Nacional de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México DF, 2012 capitulo

II. En el mismo sentido la sentencia C-296 de 2012 precisó que “el concepto de “riesgo social”, se puede decir que la reglamentación de una profesión u oficio radica, no en el capricho del legislador, sino, en la protección de la sociedad contra un riesgo derivado del ejercicio de esa profesión en amparo del interés general. Por otro lado se debe hacer énfasis en que el riesgo debe ser “claro”, es decir que pueda afectar “el interés general” y los “derechos fundamentales”. Igualmente el riesgo social se comprueba cuando (i) se trata de un riesgo de magnitud considerable y (ii) cuando dicho riesgo es susceptible de control o disminución a través de una formación académica específica. Finalmente la jurisprudencia estableció que el riesgo social no puede ser utilizado de manera arbitraria ya que tiene como finalidad el ejercicio torpe de un oficio que pueda producir efectos nocivos a la comunidad”. Sentencia C-087 de 1998 En la sentencia C-166 de 2015, la Corte indicó que era necesario delimitar el concepto de riesgo social. En esa labor, adujo que en el marco de la sociología esa categoría ha adquirido gran importancia a partir de los años ochenta por sociólogos como Ulrich Beck y Anthony Giddens. Los citados autores resaltaron que la importancia del concepto surgió del cambio en la visión del mundo producto de la orientación hacía el futuro del ser humano, el dinamismo de las sociedades y la impotencia del humano para hacer frente a los riesgos. El concepto del riesgo social permite que el humano reduzca los efectos negativos de los fenómenos que causan el peligro ya sea de origen en la naturaleza o en actos humanos. En concreto, la Corte adujo: “de un lado, los riesgos de la actividad de diseño y planeación de instalaciones se identifican con los posibles incendios o contacto con elementos energizados, según indicó el anexo general de la Resolución 18.0398 de 2004 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, acto administrativo que establece el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Así mismo, advirtió que esos inconvenientes técnicos pueden causar tanto la muerte como afectar la integridad de las personas, daños que se producen a muy baja intensidad de electricidad. También señaló que la permanencia constante de electricidad aumente el riesgo para la comunidad, pues se convive con niveles de energía que puede causar esos daños en la residencia, la industria, el comercio y otros. De otro lado, señaló que los bienes protegidos son la vida humana, animal así como vegetal, la salud humana, el medio ambiente (sic), la prevención de prácticas que puedan inducir a error al usuario”. Beck, Ulrich, La Sociedad del Riesgo Global, Madrid 2002, Ed, Siglo XXI España editores, p. 237, p 9 Ibídem, p 8 Sentencia C-650 de 2003. Al respecto, señaló que “el ejercicio de la Biología mediante título de biólogo o equivalente y matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Biología, es pues labor que corresponde a quien haya aprobado la escolaridad cursada en facultad de Ciencias (Biología) y al licenciado en Biología formado en facultad de Ciencias o Artes y Ciencias con ese mismo “núcleo de fundamentación” Biología, conforme al área de conocimiento Ciencias Naturales (Ciencias de la Vida, según la denominación de UNESCO). Correlativamente, el biólogo no puede ejercer como docente en Biología, mientras no haya recibido formación académica adecuada en Educación”. En dicha oportunidad se reiteró la posición del fallo C-1265 de 2000, al advertir que el riesgo social “debe ser identificado y reconocido de manera expresa por el legislador, por cuanto la regla general en la materia es la libertad, de donde resulta que los oficios, artes u ocupaciones respecto de los cuales no se haya definido legalmente que implican riesgo social no pueden ser objeto de exigencias administrativas, y menos todavía de prohibición o impedimento” Kelsen Hans, Von Wesen und Wert der Democratie en García de Enterría Eduardo, Democracia, jueces y control de la administración, Segunda Edición. Cívitas 1996, pp. 53 -56 Elster Jon, La democracia deliberativa , Ed Gedisa, Barcelona 2013, p 23-25 Ibídem, p 18 Alexy, Robert, teoría de la Argumentación Jurídica, Centro de Estudios Constitucionales de Madrid, Madrid 1989, pp. 19 y

43. Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la nueva retórica, Ed. Civitas, 1980 Pág. 214 Atienza, Manuel, «Argumentación jurídica», en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y LAPORTA, Francisco J. (eds.), El Derecho y la Justicia, Madrid: Trotta, 1996, pp. 231-232. Rivero, Jean, propos des metamorphoses de l’Administratión d’aujourd’hui: Démocratie et Administration, p 264 Sentencia C-606 de 1992. Sentencia C-098 de 2003. Sentencia C-149 de 2009 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-606 de 1992,C-791 de 2002, C-974 de 2002 y C-734 de 2003. En la sentencia C-570 de 2004, la Corte consideró que “(…) de acuerdo con la Constitución, los únicos autorizados para crear o suprimir organismos del orden nacional son el Congreso (C.P., art. 150, núm. 7) y el Presidente de la República, este último siempre de conformidad con la ley (C.P., art. 189, núm. 15), o facultado por el Congreso de la República (C.P., art. 150, núm. 10)” . En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-078 de 2003, al resolver declarar fundadas las objeciones presidenciales a los artículos 25, 26, 27, 28 y 80 del proyecto de Ley número 44 de 2001, Senado, y 218 de 2002, Cámara de Representantes, proyecto que regulaba la profesión de ingenieros. Lo propio ocurrió en la Sentencia C-570 de 2004, decisión en la cual precisó que “(…) el legislador no podía derogar de manera indiscriminada todas las leyes enunciadas en el artículo 78, por cuanto varias de ellas habían creado consejos profesionales, que tenían naturaleza pública, razón por la cual su abrogación general requería que la ley hubiese sido de iniciativa gubernamental, puesto que ella estaba modificando la estructura de la administración. Lo anterior no significa que la Ley 842 no pudiera derogar los apartes de las leyes comentadas que no se refirieran a los Consejos Profesionales y a sus funciones.” Sentencia C-191 de 2005, fallo que estudió la ley que reguló el ejercicio de la profesión de ingenieros. En esa oportunidad, la Sala Plena señaló que las autoridades administrativas tiene prohibido crear requisitos adicionales a los que fija la Ley para ejercer una profesión, o incluir así como excluir actividades que requieren un título de idoneidad o una certificación. En la Sentencia C-570 de 2004, la Corte declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante regulaciones que contenían proposiciones jurídicas “completamente imprecisas e inciertas”, por cuanto que ese carácter global de las normas“(…) entraña que las personas disciplinables se encuentran a merced de los paeeceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situación es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cuáles son las conductas punibles y, por lo tanto, cuáles son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y auxiliares” En la Sentencias C-373 de 2002 y C-098 de 2003, la Corte declaró inconstitucionales faltas disciplinarias que sancionaban las conductas privadas de las persona, por ejemplo abandonó de hogar, es homosexualidad o la práctica de acudir a una casa de lenocinio, providencias que se emitieron en el caso de los notarios, y en los abogados. En cuanto a los ingenieros, la Sentencia C-570 de 2004 consideró inconstitucional “(…) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingeniería y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonomía personal de cada profesional para diseñar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesión, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.” En la sentencia C-606 de 1992, la Corte declaró desproporcionado que el registro necesario para ejercer un oficio dependiera de la pertenencia a una y exclusiva asociación privada, organización que también tendría la competencia única para expedir el certificado. Sentencia C-226 de 1993, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad que entregaba el monopolio del manejo de los laboratorios clínicos a los bacteriólogos, de modo que excluía del desempeño de esa labor a otras profesiones como la microbiología. En esa ocasión, la Corte consideró que no existía justificación alguna para excluir a otras profesiones de la citada labor, situación que era irrazonable y quebrantaba el derecho a la igualdad. Además, en la sentencia C-191 de 2005, la Sala Plena de la Corte consideró que era inconstitucional excluir a otros profesionales diferentes a los ingenieros para dirigir los contratos públicos que se relacione con la ingeniería, toda vez que es una medida irrazonable que concede beneficios de forma injustificada a un grupo poblacional. Otro ejemplo ocurrió en la providencia C-504 de 2014, esta Corporación estimó que era inconstitucional excluir a los desarrollistas familiares del Comité de Adopción del ICBF y de los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia, de modo que solo los trabajadores sociales pertenecieran a esos órganos. Lo anterior, en razón de que no es idónea para conjurar el riesgo social de la actividad de trabajador social. Por ello consideró que la identificación de los miembros del comité era enunciativo y no taxativo u obligatorio. En la sentencia C-177 de 1993, la Corte declaró inexequibles normas que restringía la prueba de la experiencia del Técnico Electricista a la acreditación de contratos realizados con personas jurídicas de carácter público o privado relacionadas directamente con las actividades de la construcción o la ingeniería eléctrica. Esa decisión se sustentó en que esa medida desconocía la experiencia que una persona pudo tener con personas naturales, desatención que afectaba el derecho al trabajo y el derecho a la igualdad de los electricistas que obtuvieron su experticia con el contrato pactado con las personas del común. En la sentencia C-149 de 2009, la Sala Plena declaró la exequibilidad condicionada de una norma que exigía ciertos títulos de posgrado para ocupar el cargo de defensor de familia. Al respecto, precisó que las especializaciones referidas en la norma demandada se establecen a modo de enunciación y no de forma taxativa. “Ahora bien, si el criterio utilizado por el legislador para exigir determinados títulos de posgrado, es el de la afinidad de éstos con las funciones asignadas al defensor de familia, considera la Corte que, para evitar la violación del principio de igualdad y el derecho a escoger profesión u oficio, debe entenderse que los descritos en el numeral 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, lo son simplemente a título meramente enunciativo y no taxativo, pues es claro que existen otros posgrados que guardan íntima relación con la actividad de los defensores de familia y que no aparecen descritos en la norma, como puede ser el caso de los posgrados en derecho público y derecho penal, por citar tan solo algunos ejemplos”. Congreso de la Republica, Cámara de Representantes gaceta 109 (Exposición de motivos), 251 (segunda ponencia) y 570 de 2012 (texto de plenaria) “por medio de la cual se crea y reglamenta la profesión de Valuador y se dictan otras disposiciones” Ibídem. Ibídem

L. Ljungman, Y.C. Dub´e, y A. Contreras. Documento informativo sobre antecedentes de valoración de bosques. Comisión forestal para América Latina y el Caribe, Cuba, 1998. En el mismo sentido D. Pearce y R. Turner. Economía de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente. España, 1995. Sentencia C-1011 de 2008 Congreso de la República, Gaceta 109 de 2012, opcit. Sentencia C-258 y C-838 de 2013 Sentencia C-720 de 2007 En la sentencia C-838 de 2013, la Corte Constitucional advirtió que “Dichas modalidades son: (i) el control débil, leve o denominado también control de evidencia, en el cual se otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza que el propósito del legislador al imponer una limitación a un principio o derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para lograr el objetivo pretendido con la restricción. Es el punto medio entre el control débil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial intensivo, en el cual la carga de la argumentación juega a favor de los derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los derechos fundamentales”. Sentencia C-644 de 2013 Alexy Robert, Tres escritos de los derechos fundamentales, Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2003, p. 103 Guastini, Riccardo (2010) “La interpretación de la Constitución”. En: Ortega, Santiago (Ed) (2010) Interpretación y razonamiento jurídico. Volumen

II. Perú: Ara editores, p 60 En este acápite, la Sala reiterará los pronunciamientos realizados en las sentencias C-368 y C-829 de 2014. En el último fallo se estudio la constitucionalidad de la diferenciación punitiva en las hipótesis en que la madre da muerte o abandona al hijo fruto de un hecho ajeno a su voluntad, frente a los casos en que se incurre en homicidio o el abandono de hijos procreados con el consentimiento. Sentencias C-939 de 2002, C-365 de 2012, C-742 de 2012, C-239 de 2014, C-368 de 2014 y C-829 de 2014. Cabe resaltar que el sistema de control social es dinámico, pues éste se ejerce y no es una estructura estática que se detenta. En ese ejercicio, los modelos represivos se muestran como racionales y planificados, premisa que defienden para legitimar el uso de la coerción penal. Ver Foucault Michel, Microfísica del Poder, Madrid 1979 p. 144 y Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas, deslegitimación y dogmática jurídico – penal, EDIAR, Buenos Aires, 1998, p

20. Cfr. Artículo 28 de la Constitución y Sentencia C-194 de 2005. Ferrajoli, Luigi, el Derecho penal Mínimo, en “Poder y Control” No 1986, p

24. Zaffaroni Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas, deslegitimación y dogmática jurídico – penal, EDIAR, Buenos Aires, 1998, Primera parte capítulo I Ibídem, capítulo V tercera parte Sentencia C-742 de 2012. Sentencias C-939 de 2002, C-365 de 2012, C-742 de 2012, C-239 de 2014, C-368 de 2014 y C829 de 2014. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencia C-241 de 2012. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-442 de 2011 y C-241 de 2012. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-587 de 1992, C-125 de 1996, C-239 de 1997, C-404 de 1998, C-177 de 2001, C-442 de 2011 y C-241 de 2012. Sentencia C-365 de 2012. Y ver Roxin, Claus, op. cit., pp. 52 y ss.; Schünemann, Bernd: El principio de protección de bienes jurídicos como punto de fuga de los límites constitucionales de los tipos penales y de su interpretación, en: HEFENDEHL, Ronald: La teoría del bien jurídico, Marcial Pons, Madrid, 2007, pp.

197. Mir Puig, Santiago: Bases constitucionales del Derecho penal, Iustel, Madrid, 2011, p.

111. Al respecto la Corte en la sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño señaló: “Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la única instancia del poder público en la que se pueden diseñar estrategias de política criminal, no puede desconocerse que su decisión de acudir a la penalización de comportamientos no sólo es legítima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino también porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democrático. Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el ámbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o partícipes, sean fruto de un debate dinámico entre las distintas fuerzas políticas que se asientan en el parlamento pues sólo así se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a parámetros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la política criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es así por cuanto el diseño de la política criminal del Estado implica ejercicio de poder público y no existe un solo espacio de éste que se halle sustraído al efecto vinculante del Texto Fundamental. Entonces, el único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental. No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran.” En similar sentido ver la sentencia C- 646 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-647 de 2001, C-226, C-312, C-370, C-489 y C-762 de 2002, C-897 de 2005, C-355 y C-988 de 2006, C-575 y C-636 de 2009 y C-442 de 2011. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencia C-420 de 2002. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencia C-996 de 2000. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-565 y C-591 de 1993, C-308 y C-428 de 1994, C-996, C-1339 y SU-1722 de 2000, C-177, C-710 y C-974 de 2001, C-312 y C-1064 de 2002, C-530 de 2003, C-431 de 2004, C-730 y C-1001 de 2005, C-040, C-117 y C-370 de 2006, C-1198 de 2008, C-801 de 2009, C-936 de 2010, C-442 de 2011, C-241 y C-742 de 2012. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-179 y C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-077 de 2006. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-239 de 1997, C-616 de 2002, C-928 de 2005 y C-015 de 2014. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencia C-239 de 1997. [Cita de la sentencia C-239 de 2014] Cfr. Sentencias C-070 y C-125 de 1996. Sentencia C-239 de 2014. Ver igualmente Sentencia C-365 de 2012, C-792 de 2012 y C-368 de 2014 Aparte de las decisiones que se expondrán a modo de ejemplo del precedente constitucional sobre los límites del ius-puniendi, la Corte declaró inconstitucional varios delitos que trasgredieron dichos requisitos en sentencias C-430 de 1996, C-746 de 1998, C-843 de 1999, C-739 de 2002, C-205 de 2003, Sentencia C-987 de 2005 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia del 13) de mayo de 2009, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Radicado 31362, aprobado Acta No. 138 Bogotá, D.

C. En esa decisión de estableció que Delitos de mera conducta, “serían los que describen como punible la acción realizada, sin importar que ésta produzca o no consecuencias. [Verbigracia], con el solo hecho de que una persona lleve consigo cinco kilos de cocaína, el legislador entiende que se han afectado los bienes jurídicos que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes pretende proteger”. En ese sentido ver Roxin Claus, Derecho Penal Parte General, Fundamentos. La estructura de la Teoría del delito, Traducción Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Editorial Civitas S.A. 1997, Madrid pp.

328. Por delitos de mera actividad, se entiende aquellos “en los que la realización del tipo coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado separable de ella. Así, sucede con el falso testimonio que no requiere un resultado que vaya más allá del juramento en falso” Ibídem. En este mismo punto el máximo tribunal penal opinó que: suele confundirse la división existente entre tipos de resultado y tipos de mera actividad con la dicotomía que hay entre delitos de lesión (en los que el objeto de la acción ha de ser destruido o realmente menoscabado para que se consume el hecho) y delitos de peligro (en los que la conducta sólo supone una amenaza de daño para el bien jurídico), que a su vez han sido divididos en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto, de suerte que al final terminan asimilándose los tipos de resultado con los de lesión y los de mera actividad con los de peligro, para con ello concluir, de manera equivocada, que toda conducta de peligro no exige efecto verificable alguno en el mundo exterior. Dentro de la teoría del delito el concepto entre la antijuridicidad y la tipicidad responde al injusto, “pues así como el tipo acoge dentro de sí la acción (sólo las acciones pueden ser típicas), el injusto contiene acción y tipo: sólo las acciones típicas pueden ser injusto penal. En cambio la antijuridicidad no es una categoría especial del Derecho Penal, sino de todo el ordenamiento jurídico: hay conductas que pueden ser antijurídicas para el Derecho civil o el Derecho Público y no obstante ser irrelevantes a efectos penales; y las causas de justificación también proceden de todos los campos del Derecho, lo que no deja de ser importante para los criterios rectores del injusto". En esta lógica, “la realización del supuesto de hecho típico es un indicio de antijuridicidad” , en la medida en que la lesión al bien jurídico y la acción personalmente antijurídica conforman el injusto. ROXIN, Claus – Derecho Penal Parte General –Tomo I- Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito. Pp 45 -46 Jacobs, Günther: Derecho penal. Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p.

61. Ver también sobre el mismo punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67). Bustos Ramirez – Hormazábal Malarée, Lecciones p 94 Cfr. Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 de 2014. En realidad, el juicio estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver sentencia C-125 de 1996. Sentencia C-070 de 1996. Artículo

426. Simulación de investidura o cargo. El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica. Sentencia C-1112 de 2000 Sentencia C-492 de 2002 Sentencia C-818 de 2005 Sentencia C-255 de 1995. Sentencia C-340 de 2006. Sentencias C-213 de 2007 y C-307 de 2013 Sentencia C-606 de 1992, C-177 de 1993; C-652 de 1997; C-251 de 1998; C-012; C-510 de 2004 y C-340 de 2006 Sentencia C-762 de 2009 Sentencia C-123 de 2003 Sentencia C-652 de 1997 y C-340 de 2006. Sentencia C-012 de 2000. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 51 de 1986, "por la cual se reglamenta el ejercicio de las profesiones de Ingeniería eléctrica, ingeniería mecánica y profesiones afines y se dictan otras disposiciones." Sentencia C-340 de 2006. ARTÍCULO

25. FUNCIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En ejercicio de la función disciplinaria, se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas de la actividad del avaluador, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria.Quien ejerza funciones disciplinarias podrá decretar, practicar y valorar pruebas, determinar la posible responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas dentro de un proceso disciplinario, imponer las sanciones disciplinarias establecidas en los reglamentos, garantizando en todo caso el derecho de defensa y el debido proceso.Las pruebas recaudadas por quien ejerza funciones disciplinarias podrán ser trasladadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de su facultad sancionatoria en materia de protección al consumidor, competencia desleal y protección de la competencia. Igualmente, las pruebas recaudadas por la Superintendencia de Industria y Comercio podrán trasladarse a quien ejerza funciones disciplinarias, sin perjuicio del derecho de contradicción. De igual manera, se podrán trasladar pruebas a los organismos estatales de control como la Fiscalía, la Procuraduría y la Contraloría.PARÁGRAFO. Las normas actualmente prescritas para estos organismos también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos.