Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-384 00AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Función jurisdiccional excepcional (Salvamento parcial de voto)UNIDAD NORMATIVA-Constitución (Salvamento parcial de voto)DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Proscripción de negación absoluta de controversia de decisiones (Salvamento parcial de voto)SUPERINTENDENCIA-Calificación de exceso en competencia jurisdiccional (Salvamento parcial de voto)ADMINISTRACION NACIONAL-Atribución amplia al Gobierno para modificación de estructura es inconstitucional ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación de estructura sin sujeción a principios y reglas que defina la ley es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Atribución amplia al Gobierno para modificación de estructura es inconstitucional SUPERINTENDENCIA DE VALORES-Modificación de estructura sin sujeción a principios y reglas que defina la ley es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que la concede mientras produjo efectos es inconstitucional (Salvamento parcial de voto)NORMA AUTONOMA-No consagración de facultad extraordinaria (Salvamento parcial de voto)Referencia: expedientes D-2559, D-2574 y D-2586Salvo mi voto en el asunto de la referencia por varias razones que me permito resumir:1) No estoy de acuerdo con lo resuelto en cuanto al inciso 3 del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 52 de la Ley 510 de 1999.Tal precepto se declaró exequible, a pesar de que existen serios reparos sobre la constitucionalidad de las facultades jurisdiccionales de las superintendencias y glosas muy importantes formuladas por el actor, y no desvirtuadas en el Fallo, en relación con el cierre absoluto de las posibilidades de defensa de los ciudadanos respecto de lo que tales organismos decidan.En lo referente al primer aspecto, es suficiente recordar que las atribuciones judiciales de las autoridades y organismos administrativos son excepcionales, y por ello de interpretación restrictiva, en virtud de lo cual la norma legal que las consagre debe ser clara y contundente en la fijación de sus límites. El artículo 116 de la Carta dice al respecto:"…Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos".Claro está, no es la disposición acusada la que contempla el ámbito de dichas funciones, pero, precisamente por ese motivo, no ha debido entrar la Corte a adelantar un pronunciamiento de constitucionalidad en torno a la posibilidad abierta de dichas atribuciones y menos a respaldar, en la parte motiva, sin concreción en la resolutiva, una norma no demandada (el artículo 51 de la Ley 510 de 1999), afirmando, sin sustento ni argumentación de fondo, y sin siquiera mencionar cuáles son, que las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia Bancaria se ajustan a la Constitución.No se constituyó la unidad normativa y, por tanto, nada se resolvió en realidad sobre la exequibilidad de tal precepto no demandado, pero ya se hizo explícito un concepto, o se avanzó en una especulación, que desde luego pueden variar -en cuanto no hay cosa juzgada constitucional- cuando se haga el estudio de fondo, poniendo así en peligro la coherencia de este Tribunal.En lo que hace al segundo aspecto, considero que, pese a la competencia del legislador para prever cuándo caben y cuándo no los recursos y las acciones, está proscrita en la Carta una negación absoluta de la posibilidad de controvertir decisiones judiciales, menos todavía si se trata de las adoptadas por entes de índole administrativa, ya que con ello puede resultar lesionado el artículo 229 de aquélla, que consagra como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia.Tal vez por ese motivo la sentencia de exequibilidad es condicionada en el sentido de que la norma "no impide el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales".Ninguna glosa tengo sobre el aspecto relativo a la tutela, pero sí en lo referente a las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo:¿Quién califica si hubo o no exceso en el uso de las competencias jurisdiccionales? Nadie más que la autoridad judicial encargada de conocer sobre tales acciones. Siempre la Superintendencia que haya proferido un acto supuestamente cobijado por la disposición va a alegar que no incurrió en extralimitación alguna. Y el afectado dirá que sí. Por lo cual, en últimas, la Corte consagró la acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir ese punto; es decir, en el condicionamiento contempló lo contrario de lo que señala el precepto declarado exequible. Habría sido más lógica una sentencia de inexequibilidad.2) Menos todavía comparto la declaración de exequibilidad del artículo 69 acusado, por cuanto su texto es -y de manera protuberante- contrario al numeral 7 del artículo 150 de la Constitución. Y, por contera, en cuanto transfiere al Ejecutivo una función netamente legislativa que ha debido ser objeto de facultades extraordinarias, vulnera también el numeral 10 Ibídem.En efecto, dice el citado numeral 7 que la función de modificar la estructura de la administración nacional es del Congreso y que se ejerce mediante leyes.El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, que permite al Presidente "modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley", supone una ley previa, como del mismo texto resulta.Una atribución amplia en la materia, es decir, la habilitación del Gobierno con invocación de tal numeral sin "sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley" (subrayo), o sin principios ni reglas, es inconstitucional.Así lo manifestó la Corte en la Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz).Ese es el problema de la norma acusada, que traspasa al Gobierno Nacional la competencia para modificar la estructura de la Superintendencia de Valores "con el propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables (subrayo) para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley".¿Dónde están los límites, principios y reglas generales exigidos por el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política?La norma se presta para que el Gobierno, con base en la amplitud de la atribución consagrada, diga que es indispensable, para los fines de su adecuación a las nuevas funciones previstas en la ley, cualquier cambio en la estructura de la Superintendencia, inclusive uno de aquellos que están reservados, en los términos del artículo 150-7 de la Carta Política, al Congreso. Y ello -que, como no tiene límites en el tiempo, podrá repetirse indefinidamente respecto del organismo afectado- acontece por la imprecisión y subjetividad del mencionado concepto, dentro del cual cabe todo.3) Tampoco estoy de acuerdo con la resolución adoptada en relación con el artículo 79, objeto de demanda.Al respecto, la Corte Constitucional ha resuelto inhibirse, por carencia actual de objeto, fundada en que "la presente decisión ha perdido vigencia sin haber producido efectos jurídicos".El tenor del argumento es equívoco, a tal punto que, como puede verse, comienza atribuyendo la pérdida de vigencia al mismo Fallo de la Corte y termina justificándola en que no ha producido efectos jurídicos. Se entiende que en esta segunda parte alude a la disposición demandada, pero a tal conclusión únicamente llega el buen lector, pues la redacción es deficiente.Se basa la Corte, para arribar a la inhibición -que en realidad deja vigente todo el artículo-, en que "el plazo de seis meses que el artículo 79 concedió al Gobierno Nacional para ejercer las facultades extraordinarias otorgadas, expiró el día 6 de febrero del año en curso, sin que se hubiera hecho uso de las mismas".Aunque ello es cierto, debe hacerse un llamado a la coherencia que debe existir entre los fallos de la Corte, ya que la razón por la cual fueron declaradas inexequibles las normas del Decreto 663 de 1993 que estructuraban el abolido sistema UPAC fue precisamente la de haberse acudido a la figura de las facultades extraordinarias para dictar el marco correspondiente, contrariando así el Ejecutivo la tajante prohibición contenida en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución (Sentencia C-700 de 1999). Entonces, lo indicado en esta ocasión era declarar que, mientras produjo efectos, la norma que otorgaba facultades extraordinarias para el mismo fin previsto en las disposiciones del Decreto 663 de 1993 era inconstitucional.Pero, adicionalmente, el aludido motivo de la inhibición, aunque en gracia de discusión podía caber respecto del primer inciso, que otorgaba las facultades extraordinarias, y aun del segundo, que las complementaba respecto de la regulación de titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor, de ninguna manera podía extenderse al inciso 3, que estableció, a mi modo de ver, una norma autónoma.Allí, en efecto, no se consagró una facultad extraordinaria otorgada al Ejecutivo para legislar sino que el Congreso proveyó directamente el mandato: "Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos".Ese precepto, que fue demandado, ha debido ser objeto de análisis material por la Corte, la que estaba obligada a definir si es o no inexequible.Claro está -y así lo entendió la Sala- la disposición autónoma en comento está vigente y obliga a las instituciones financieras.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. Salvamento parcial de voto y
Salvamento parcial de voto
MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo
Tema de la sentencia: Acto Administrativo De Superintendencia. Desbordamiento De Competencia Jurisdiccional
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado