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C-383/23
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-383/232 de octubre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar

Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad De Decreto Legislativo 1085 De 2023 Que Declara El Estado De Emergencia Económica, Social Y Ecológica En El Departamento De La Guajira. Efectos Diferidos.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-383/23 (Exp. RE-347)

1. Con el acostumbrado respeto que tengo por las decisiones de la Sala Plena, debo aclarar mi voto a la Sentencia C-383 de 2023. En mi criterio, la decisión de declarar inexequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023 es adecuada. Sin embargo, considero que la justificación de ello no debió recaer exclusivamente en advertir el incumplimiento del juicio de suficiencia. Por el contrario, la razón de tal determinación debió fundamentarse principalmente en la falta de acreditación del presupuesto fáctico, tal y como lo exige el artículo 215 de la Constitución Política.

2. El juicio fáctico no se acreditó, porque el hecho perturbador o que amenazaba perturbar en forma grave el orden económico, social y ecológico, y que fundamentó la expedición del Decreto Legislativo 1085 de 2023 no ocurrió. La declaratoria del EEESE en La Guajira se basó en una escasa, o si se quiere, mínima predicción o probabilidad de la ocurrencia de fenómenos climatológicos que podrían o no acaecer en un período de 6 meses después de esa declaratoria. Esto implica, a su turno, que el fundamento no residió en un hecho sobreviniente, súbito, imprevisible o extraordinario que le permitiera al Gobierno declarar el estado de emergencia. En cambio, se observa que el Decreto Legislativo 1085 de 2023 tiene por objetivo atender una crisis humanitaria declarada hace una década, la cual obedece a causas estructurales y que, aunque preocupante, no se ha visto agravada por un hecho sobreviniente, imprevisible y extraordinario que habilite el ejercicio de las facultades excepcionales que la Constitución Política reserva solo para el tratamiento de situaciones urgentes.

3. Mi criterio se funda en las siguientes razones: (i) el análisis del presupuesto fáctico por el que optó la posición mayoritaria no se acompasa con el diseño previsto para los estados de excepción. Esto se evidencia, en particular, con el estudio seguido frente a: (ii) el presupuesto de realidad y (iii) el presupuesto sobreviniencia. En lo que sigue, desarrollaré dichos puntos. (i) El análisis de la Sala Plena frente al presupuesto fáctico sienta un precedente que contraviene el diseño que el constituyente de 1991 previó para los estados de excepción

4. Es claro que a la Sala Plena le corresponde reconocer la gravedad de la crisis humanitaria que aqueja al departamento de La Guajira, la cual apareja la violación masiva de derechos. Empero, también es claro que ella tiene la tarea de salvaguardar el principio democrático y ceñirse a las reglas previstas en la Constitución Política para el ejercicio de facultades legislativas excepcionales por parte del Gobierno.

5. No puede perderse de vista que todas las herramientas del Estado Social de Derecho, entre ellas los estados de excepción, obedecen al fin último de garantizar la vigencia de un orden justo, la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales de las personas. En este modelo, el respeto al principio de reserva de ley, el principio de legalidad y la separación funcional para el ejercicio del poder público no son obstáculos sino condiciones para el logro de los fines esenciales del Estado.

6. Le corresponde entonces a esta Corte recordar que en situaciones de normalidad la necesidad no es fuente de derecho.429 Por lo mismo, también debe reiterar que los estados de excepción son el último recurso al cual se puede acudir para conjurar una situación de crisis. Esto es así, porque reducen el ámbito de la democracia y las libertades y, además, porque los órganos del Estado tienen el deber primario de actuar y gobernar de forma diligente y eficiente dentro de la normalidad y con las herramientas a su disposición.

7. En ese sentido, la gravedad que representan las crisis humanitarias es innegable. Pero de ello no se sigue que para su tratamiento la respuesta pase necesariamente por declarar un estado de excepción. Aunque el EEESE es un instrumento para responder de manera adecuada frente a una alteración de orden económico, del orden social, del orden ecológico o frente a una grave calamidad pública, esa afectación o esa calamidad debe ser la consecuencia de un hecho generador que perturba o amenaza perturbar, el cual debe cierto, súbito, imprevisible y extraordinario. Luego si el hecho generador no existe, o no reúne las anteriores connotaciones, no puede declarase el estado de emergencia.

8. De ninguna manera el estado de emergencia es el vehículo para atender crisis humanitarias derivadas de problemas estructurales. Su uso está previsto para responder de forma urgente e inmediata a crisis humanitarias generadas por la ocurrencia intempestiva de hechos para los cuales la respuesta ordinaria es insuficiente. Así, el estado de excepción es una respuesta jurídica a una situación de urgencia, y su validez depende de que el accionar del Gobierno se sujete a las normas constitucionales previstas para el efecto.

9. Precisamente para dar cuenta de esa validez, le corresponde a la Corte aplicar la Constitución y verificar: (i) que los hechos anormales que perturben o amenacen perturbar el orden hayan ocurrido efectivamente, y sean imprevisibles; (ii) que de existir tales hechos, el Presidente de la República no haya incurrido en un error manifiesto al valorar su gravedad; y (iii) que las medidas que podían adoptarse en condiciones de normalidad fueran insuficientes para conjurar la crisis que el hecho real, cierto, imprevisto y excepcional generó o amenaza generar.

10. En mi opinión, aunque al juez constitucional le corresponde interpretar las normas de modo que no se haga nugatoria la posibilidad de reaccionar de forma excepcional a una emergencia, la aplicación del artículo 215 de la Constitución Política hace ineludible verificar la ocurrencia efectiva del hecho que genera la emergencia, su imprevisibilidad y su gravedad. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional desde 1992,430 es el juicio de realidad de los hechos el que mantiene el carácter jurídico del examen de constitucionalidad, y permite predicar la validez del estado de excepción. Es al amparo de esta regla que la Corte debe juzgar los hechos expresados por el Gobierno para justificar la declaratoria del EEESE.

11. En este caso, la Corte encontró probado el presupuesto fáctico para declarar una emergencia, al amparo de unos hechos que no han ocurrido (fenómeno del niño intenso, sequía, efectos graves del cambio climático) y que, de ocurrir, podrían agravar una crisis humanitaria que tiene causas estructurales. Aquello entraña una inadecuada valoración de los presupuestos que componen al juicio fáctico. En particular, frente a los elementos de realidad y sobreviniencia. Así pasaré a explicarlo en los párrafos subsecuentes. (ii) La emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023 no supera el presupuesto de realidad que integra al juicio fáctico

12. El Presidente de la República y sus ministros del despacho indicaron en el Decreto Legislativo 1085 de 2023 que el hecho que suscita la declaratoria de la emergencia es la presunta conjunción de la crisis humanitaria que afecta a La Guajira, con las condiciones climatológicas y fenómenos extremos que concurren en el departamento. El Gobierno señaló que la combinación de estos hechos puede agravar repentinamente la situación hídrica del departamento en forma aún no predecible y esta situación genera, a su turno, una amenaza grave e inminente a la vida de las poblaciones de La Guajira, con un mayor impacto en los pueblos indígenas.

13. La Sala Plena pudo establecer, con esa argumentación, la concreción del presupuesto de realidad. En efecto, constató que la crisis humanitaria preexistente en el departamento de La Guajira se vio intensificada por la convergencia de una serie de eventos climáticos graves. Así, refirió que la confluencia del fenómeno de El Niño, la reducción de precipitaciones, el calentamiento global, el aumento de la temperatura local y la temporada de ciclones tropicales profundizan la vulnerabilidad de la población guajira.

14. Discrepo de esa postura. Para el 2 de julio de 2023 (fecha en que se expidió el Decreto Legislativo 1085) los fenómenos climáticos alegados como hechos que fundamentaron la declaratoria del EEESE en La Guajira, no habían ocurrido. Tampoco han ocurrido a la fecha de adopción de la Sentencia C-383 de 2023. Por lo tanto, es incontestable que el presupuesto de realidad no se acreditó en este caso.

15. El artículo 215 de la Constitución Política caracteriza como sobrevinientes los hechos que permiten la declaratoria del estado de emergencia. En efecto, la norma prevé que "[c]uando sobrevengan hechos [...]", por un lado, distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política y, por el otro, que perturben o amenacen con perturbar el orden económico, social y ecológico del país, puede declararse el estado de emergencia. Esto se replica en el artículo 46 de la Ley 137 de 1994.

16. Según la Real Academia Española, "sobrevengan" es el modo subjuntivo en presente de la palabra sobrevenir, la cual se define como "suceder o acaecer, generalmente de forma repentina". De ahí que cuando se hace referencia a hechos que sobrevengan, debe entenderse que son hechos que suceden o acaecen; en otras palabras, hechos que ocurren.

17. Ese entendimiento se corresponde con el referido artículo 215 de la Constitución Política; particularmente, con su inciso octavo. Allí se establece con claridad meridiana que "[e]l Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero" (énfasis propio). Luego, por expreso mandato de la Constitución, el hecho que configura la emergencia debe haber ocurrido, y su verificación no entraña el ejercicio de ningún poder discrecional por parte del Presidente, ni de ningún tipo de análisis de razonabilidad o conveniencia por parte de la Corte.

18. Así, la lectura integral del artículo 215 de la Constitución Política permite concluir que el requisito de realidad es una regla compuesta por una parte descriptiva y una parte prescriptiva. Parte descriptiva: el Presidente puede declarar el estado de emergencia solo si el hecho ha ocurrido (cuando sobrevengan) y su ocurrencia perturbe o amenace perturbar de forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o en sí mismo constituye una grave calamidad pública. Parte prescriptiva: el incumplimiento de esta condición da lugar a responsabilidad del Presidente y los ministros.

19. Dicho de otro modo, el artículo 215 de la Constitución Política prevé una regla según el cual para declarar un estado de emergencia es imperativo que el hecho que se aduce como causa de la perturbación o amenaza de perturbación haya, en efecto, ocurrido. Es al amparo de esta regla que la Corte debe juzgar los hechos expresados por el Gobierno para justificar la declaratoria del estado de emergencia.

20. Al contraponer ese criterio de verificación con los hechos que se indicaron el Decreto Legislativo 1085 de 2023 y con las pruebas recaudadas en el proceso, se concluye que el presupuesto de realidad no se demostró. No es posible establecer que para el 2 de julio de 2023 hubieren ocurrido efectivamente las condiciones climatológicas y los fenómenos extremos que agravan de forma imprevisible e inusitada la crisis humanitaria que ya sufre La Guajira y que obedece a problemas estructurales de hace más de una década. En efecto, frente al fenómeno de El Niño, el déficit de precipitaciones, el aumento de las temperaturas, el calentamiento global y la temporada de ciclones tropicales se advierte lo siguiente: A. Para el momento de la declaratoria del EEESE en La Guajira el fenómeno de El Niño, a lo sumo, era de intensidad leve

21. Téngase presente que El Niño es un fenómeno natural cíclico y por lo mismo recurrente, cuya observación es permanente. Este viene apareciendo en la geografía colombiana desde los años 80 del siglo pasado y por lo tanto ya se sabe que no es sobreviniente, súbito, extraordinario; y que ocurre con intensidad débil, moderada o intensa; y que es fácilmente predecible tal intensidad.

22. Además, cuando se declaró el EEESE en La Guajira, nos encontrábamos, a lo sumo, experimentando un fenómeno de El Niño de intensidad débil o moderada. Este no estaba comportándose de manera extraordinaria con respecto a los antecedentes históricos. Así se observa con los documentos aportados al expediente y las intervenciones de expertos en materia de clima, en la audiencia pública que se llevó a cabo el 11 de agosto de 2023 y posterior a esta.

23. El propio informe del IDEAM del 24 de junio de 2023, señaló que las probabilidades de que el fenómeno tuviera una intensidad débil o moderada eran del 84% y que solo mutara a un evento fuerte entre los meses de noviembre del 2023 y enero del 2024, conforme a las probabilidades de un 56%. Asimismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible admitió, en la intervención posterior a la audiencia, que la vulnerabilidad geográfica y social de La Guajira se tornan críticas ante la confluencia de la consolidación del fenómeno de El Niño, que se proyecta para para noviembre 2023-enero 2024. Así, una manifestación de la administración pública a través del Ministerio del cual depende el IDEAM, señaló que al momento de la declaratoria del estado de emergencia el hecho no había ocurrido.

24. Ahora, el Instituto Internacional de Investigación para Clima y Sociedad (IRI por sus siglas en inglés) en su informe del 20 de septiembre de 2023 explicó que, a mediados de dicho mes, las condiciones de El Niño en el Pacífico ecuatorial centro-oriental se habían fortalecido aún más siendo consistente con un evento moderado. Igualmente, el Centro de Predicción Climática (CPC) de la Administración Nacional del Océano y Atmósfera (NOAA por sus siglas en inglés) mantuvo el aviso de El Niño para septiembre de 2023 y, frente a la predicción, mencionó que casi todos los modelos estimaron que El Niño continuará durante el otoño, invierno y principios de la primavera de 2024 del hemisferio norte. Por consiguiente, ni siquiera con posterioridad a la declaratoria de la emergencia, el hecho tenía la magnitud que indicó el Gobierno para justificar la emergencia.

25. Aquello se corresponde con el índice Oceánico de El Niño (ONI, por sus siglas en inglés). El reporte para el trimestre junio-agosto/23 ubicó al fenómeno en la componente oceánica del ENOS. A partir de ahí (mayo-julio de 2024), la categoría ENOS-Neutral se convirtió en la fase más probable con un percentil del 57%. Por su parte, el promedio de los modelos analizados por el IRI-CPC prevé para los trimestres comprendidos entre octubre-diciembre/23, noviembre/23-enero/24 y diciembre/23-febrero/24 valores del ONI de: 1.796°C, 1.838°C y 1.754°C respectivamente; pronosticando desde esta variable oceánica, la continuidad de este evento cálido que podría persistir hasta el trimestre abril-junio/24, cuando alcanzaría un valor de 0.538°C, consolidando así, un evento El Niño.

26. Esta información confirma que, para julio de 2023, cuando se decretó la emergencia, el Gobierno solo contaba con información cierta sobre la ocurrencia del fenómeno de El Niño en intensidad débil o moderada, sin que pudiera esperar razonablemente que en un periodo de tres meses este pronóstico fuera a cambiar. Por lo tanto, para el momento en que se decretó la emergencia, no había ocurrido un fenómeno de El Niño extraordinario y grave que perturbara o amenazara perturbar gravemente el orden económico, social y ecológico del departamento de La Guajira. En contraste, estaba ocurriendo un fenómeno cíclico en intensidad moderada que podría o no agravarse en un horizonte de 6 a 8 meses desde la declaratoria de la emergencia. B. No se demostró la reducción significativa de precipitaciones para el momento en que se declaró el EEESE en La Guajira

27. No se demostró que las precipitaciones en el departamento de la Guajira se hubiesen reducido significativamente, para el momento en que se declaró la emergencia, pues la sequía solo se podría esperar para diciembre de 2023. De hecho, todos los estudios técnicos y científicos señalan que durante el primer semestre de cada año las precipitaciones son bajas en La Guajira.

28. Las pruebas valoradas por la Sala se limitan, por un lado, a dar cuenta de la reducción de las precipitaciones acumuladas en el año sin tener en cuenta esta realidad pluviométrica y, por el otro, a representar cómo el evento de El Niño incidiría en las proyecciones de precipitaciones para los meses de julio a octubre y diciembre de 2023. Empero, no se demuestra que para el momento en que se declaró la emergencia se estuviera ante un escenario efectivo de reducción de las precipitaciones que amenazara con agravar, súbita e intempestivamente, la crisis humanitaria en La Guajira.

29. Por el contrario, la intervención que realizó la directora del IDEAM, en la Audiencia Pública que se practicó en este proceso, 431 permite evidenciar lo siguiente (minutos 5:46:15-5:47:48): "[T]eniendo en cuenta que el impacto principal de El Niño es la disminución de precipitaciones (...) la predicción climática (...) muestra que en el horizonte de tiempo desde julio hasta diciembre vamos a tener anomalías en la precipitación eso significa que vamos a tener en el territorio [una] reducción de la precipitación de manera significativa y que en el mes de diciembre, que es cuando se esperaría la consolidación del fenómeno del niño, puede reducirse hasta en un 90% en un territorio que ya de por si presenta las menores precipitaciones en el país. (...) [E]s importante señalar que la temporada de menos lluvia en la región Caribe está para diciembre y marzo, la temporada de menos lluvia habitual de cada año, pero justamente para ese periodo se espera la consolidación del fenómeno del niño, es decir que vamos a tener la temporada seca y un fenómeno del niño al mismo tiempo en la zona Caribe lo que puede agravar la situación de sequía que se presenta usualmente en esta época y sumado a un año sin análogo y sin precedentes en la escala climática." (énfasis propio).

30. Nótese que el déficit significativo de precipitaciones se vendría a configurar entre diciembre de 2023 a marzo de 2024. Aquella circunstancia podría producir, eventualmente, que se estuviera ante una temporada seca y un evento climático (fenómeno de El Niño) con la potencialidad de agravar la situación de sequía en la región. Sin embargo, es evidente que dicho escenario no se había concretado para el momento en que se declaró la emergencia, y ni siquiera se ha concretado al momento de hacer el examen de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023. De ello da cuenta el informe presentado por el IDEAM el 23 de agosto de 2023 que detalla lo siguiente (pp. 5-6): "Tomando en cuenta lo manifestado por IDEAM en su Informe Climático Especial La Guajira (24 junio 2023), este departamento cuenta con las menores precipitaciones promedio del país, y al estar conformado por tierras áridas, muy secas y secas, debido a su susceptibilidad a la degradación por erosión, todo su territorio presenta degradación ligera a muy severa. Asimismo, La Guajira hace parte de las zonas más deficitarias del país en términos hídricos, según el Índice de Aridez, además de tener una muy baja regulación hídrica (es decir, baja capacidad para mantener y regular un régimen de caudales). Todas estas condiciones ambientales, hacen que el impacto del calentamiento global, aunado con la disminución de las precipitaciones a causa del fenómeno de El Niño y la temporada seca de final de año, sea mayor que para otras regiones del país, afectando la disponibilidad del recurso hídrico y por tanto el derecho al agua." (énfasis propio).

31. Aquello demuestra que la agravación por concepto del déficit de precipitaciones tiene una connotación prospectiva con respecto al momento en que se declaró la emergencia. No es un escenario cuyos efectos, y consecuencias tangibles, permitieran considerarlo como un hecho grave y sobreviniente para cuando se expidió el Decreto Legislativo 1085 de 2023. De hecho, esa perspectiva se reafirma con el informe climático especial de La Guajira, que presentó el IDEAM (adición al del 10 de julio de 2023). Allí se detalla que "las alteraciones más probables en la precipitación ante la ocurrencia de El Niño moderado, a finales del 2023, implicarían una reducción de los caudales para esa época respecto a las condiciones históricas promedio" (p. 436).

32. En consecuencia, no se acreditó que para cuando se decretó el EEESE en La Guajira estuviese ocurriendo una reducción grave de las precipitaciones que pudiera ser calificada como sequía. De ahí que no sea factible tener por superado el juicio de realidad porque, se insiste, para ese propósito era imperativo demostrar las consecuencias verificables (que no las consecuencias proyectadas) del déficit de precipitaciones en La Guajira, al momento de proferirse el Decreto Legislativo 1085 de 2023.

C. No se demostró el aumento extraordinario de las temperaturas para el momento en que se declaró el EEESE en La Guajira

33. Las temperaturas en el departamento de La Guajira no habían aumentado de forma extraordinaria para julio de 2023, como sí lo hicieron en el periodo 2011 a 2017. Las predicciones de aumento de la temperatura eran únicamente eso: predicciones para julio de 2023. Además, se referían a la temperatura global y no a la temperatura de la península de La Guajira.

34. En efecto, el IDEAM indicó, en su respuesta al auto de pruebas,432 que la Organización Meteorológica Mundial publicó el 17 de mayo de 2023 el documento "[l]as temperaturas mundiales batirán récords en los próximos cinco años",433 en el cual informó que entre 2023 y 2027 existe esa probabilidad porque se superará el nivel de 1,5ºC previstos en el Acuerdo de París.

35. Al consultar la fuente en que se soportó dicho reporte, se tiene que la advertencia de la OMM es la siguiente:"[p]ese a que la combinación de El Niño y el cambio climático provocaron que 2016 fuera el año más cálido jamás registrado, hay un 93% de probabilidades de que al menos un año hasta 2026 supere este registro, y un 50% de probabilidades de que la temperatura global alcance temporalmente los 1,5°C por encima de la era preindustrial, según un estudio del Servicio Meteorológico Nacional del Reino Unido, el principal centro de predicciones climáticas anuales de la OMM"434 (énfasis propio).

36. Lo que pretende alarmar la OMM en su comunicado, es que existe una probabilidad de que en esos 5 años y hacia adelante se registre la superación de los 1,5°C de forma transitoria pero cada vez más frecuente. Sin embargo, vale precisar que según la publicación del Boletín Anual Decenal sobre el Clima Mundial435 (el cual elaboró el Servicio Meteorológico del Reino Unido, centro principal de la OMM encargado de realizar ese tipo de predicciones) solo hay un 32% de probabilidades de que la media de los cinco años entre 2023 y 2027 supere el mencionado límite de 1,5ºC.

37. De acuerdo con esas fuentes, el IDEAM concluye en su respuesta al citado auto de pruebas que "la confianza en las predicciones de la temperatura media mundial es alta, ya que el retroanálisis arroja un grado de acierto muy elevado en todas las mediciones". También, que estas mediciones pueden hacerse con máximo 6 meses de anticipación y "una predicción cercana al 75% para el primer mes es considerada en el ámbito operativo, bastante buena".

38. Todo lo anterior permite deducir que para el 2 de julio de 2023 (fecha en que se profirió el Decreto legislativo 1085 de 2023) no se había observado un aumento dramático de la temperatura en La Guajira. Por lo mismo, ese hecho no podía calificarse como cierto, sobreviniente y extraordinario y, de contera, tampoco podía dar lugar a justificar la declaratoria del EEESE en La Guajira.

39. No pretendo desconocer el preocupante aumento de la temperatura global y, mucho menos, el progreso alarmante del cambio climático. Mi intención es señalar que la Corte debía valorar que este es un fenómeno progresivo y predecible. Fenómeno que, en todo caso, para el mes de julio de 2023 no se había configurado en el departamento de La Guajira. En efecto, no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que para el 2 de julio de 2023 la temperatura en el departamento hubiere aumentado de forma grave y extraordinaria por efecto del calentamiento global.

40. Como los expertos participantes en la audiencia lo reconocieron, el efecto del calentamiento global es diferenciado por regiones y condiciones ambientales previas. Por ello, el solo señalamiento de que la comunidad internacional reconoce el agravamiento del calentamiento global para los próximos 5 años no es suficiente para tener por ocurrido un hecho grave, extraordinario y sobreviniente que conduzca a declarar el EEESE en La Guajira. D. La afectación en Colombia por la temporada de ciclones no se comprobó

41. El acaecimiento de las tormentas tropicales y huracanes y su afectación en Colombia no es un hecho que pueda considerarse probado. Esto corresponde a una probabilidad, de acuerdo con el histórico de trayectoria de ciclones tropicales de la NOAA. En ninguna de las pruebas aportadas al proceso se enuncia el acaecimiento de dichos fenómenos climáticos y su afectación en el territorio colombiano.

42. Lo que se enuncia en las pruebas son probabilidades de que aquello pudiese ocurrir. En efecto, únicamente se advierte la posibilidad de que se formen huracanes y tormentas tropicales, pero explícitamente se indica que no es posible determinar cuál será el impacto de estos en la costa caribe colombiana, particularmente en el departamento de La Guajira. Es decir, no existe demostración alguna de que esto conlleve al recrudecimiento de los déficits hídricos que experimenta el departamento.

43. El IDEAM informó en su comunicado de prensa especial No.001 del 16 de mayo de 2023,436 que el 15 de mayo inició la temporada de ciclones tropicales en la cuenca del Pacífico y el 1 de junio iniciaría en el océano Atlántico. De acuerdo con lo reportado por esa entidad, las estadísticas de los últimos 100 años de climatología de actividades de huracanes y tormentas tropicales en el Atlántico indican que a mitad de año es la época en que inician estos fenómenos.

44. En ese mismo documento el IDEAM citó el modelo de la Universidad de Colorado Statu, emitido el 13 de abril de 2023, sobre los patrones climáticos históricos. Dicho modelo arrojó un resultado según el cual se esperaría que la temporada 2023 estuviera ligeramente por debajo del promedio histórico y aclaró que para el momento no tenía certeza de la afectación que pudiera implicar para Colombia esta temporada. Por lo mismo, la alerta del IDEAM consistía en activar planes de mitigación, adaptación y respuesta desde la UNGRD porque las fechas, los lugares de formación y el recorrido se pronostican con no más de 7 días de anticipación.

45. Lo anterior es indicativo de la falta de prueba de la afectación de la temporada de ciclones. Evidentemente, las pruebas que presentó el Gobierno, así como las intervenciones de la comunidad científica, son específicas en cuanto a la probabilidad de la materialización de estos fenómenos. No obstante, estas probanzas e intervenciones no son concluyentes frente a la ocurrencia e inminencia de aquellos. Por lo mismo, no demuestran la afectación que estos fenómenos podrían generar en el territorio colombiano en general y en La Guajira en particular. Se tratan entonces de elementos de juicio que refieren a meras expectativas sobre las consecuencias en la región Caribe. E. Como no se demostró la ocurrencia de hechos graves y sobrevinientes, tampoco se podría tener por demostrado el agravamiento de la crisis humanitaria que afecta a La Guajira.

46. Es innegable que la crisis humanitaria que aqueja al departamento de La Guajira persiste en la actualidad. La Sala Plena así lo precisó en la Sentencia C-383 de 2023. En ese sentido, se acreditó la existencia de un problema estructural que viene afectando a la población de La Guajira por más de una década. Pero de ello no se sigue que esté demostrada la agravación repentina e imprevisible de dicha situación. Como se explicó, para julio de 2023 no era posible constatar la ocurrencia de las condiciones climatológicas y los fenómenos extremos que, según el Gobierno, daban sustento al Decreto Legislativo 1085 de 2023.

47. Aunque el asunto reviste de una complejidad importante, en este caso la Corte contó con un profuso material probatorio que le permitía superar el déficit epistémico que separa al derecho de las ciencias puras. Esto, a su turno, le posibilitaba evaluar la ocurrencia efectiva de los fenómenos alegados por el Gobierno para la declaratoria de la emergencia. La revisión de esa evidencia científica que estuvo a disposición de la Corte, debió obligarla a agotar el análisis de constitucionalidad en el juicio de realidad de los hechos invocados.

48. Aquello, porque los datos científicos aportados al expediente demostraron que los hechos alegados por el Gobierno, como fundamento para declarar la emergencia, no habían ocurrido. La justificación apeló a simples predicciones que, en todo caso, si llegasen a ocurrir ofrecerían una ventana de oportunidad para adoptar medidas ordinarias de policía administrativa y el uso de la institucionalidad existente conforme a la ley vigente y aún mediante los cauces democráticos ante el Congreso de la República con la presentación de iniciativas legislativas. Empero, el Gobierno no usó la institucionalidad, tampoco las facultades ordinarias que tenía a su alcance e, igualmente, no presentó ninguna iniciativa que se hubiera incorporado, al menos, en el Plan Nacional de Desarrollo.

49. Por esos motivos, a la Corte le correspondía defender la supremacía constitucional, y concluir que no es suficiente alegar la ocurrencia probable de unos fenómenos climáticos graves y el consenso de la comunidad internacional sobre la importancia de reaccionar a los retos que propone el calentamiento global, para eludir las vías democráticas que sustentan la legitimidad del Estado Social de Derecho y que permiten a la sociedad tomar decisiones concertadas y plurales sobre los problemas que la apremian. (iii) La emergencia declarada mediante el Decreto Legislativo 1085 de 2023 no supera el presupuesto de sobreviniencia que integra al juicio fáctico

50. La crisis humanitaria corresponde a un problema estructural que no solo no es imprevisible, sino que está presente y demanda la acción coordinada de las autoridades públicas para su solución definitiva. Además, los eventos y fenómenos climáticos que enunció el Gobierno como hechos justificantes de la agravación de la crisis no se demostraron, tal y como se indicó previamente.

51. En efecto, el fenómeno de El Niño es un evento cíclico respecto del cual existen rutas de acción y respuestas institucionales de manejo que, por lo menos cuando se presenta en intensidad moderada, no puede ser calificado como imprevisible ni extraordinario. Luego no reúne las características necesarias para entenderse como un hecho sobreviniente. Lo mismo aplica a la reducción de las precipitaciones y la eventual afectación por la temporada de ciclones tropicales. Se trata de hechos que hacen parte de la normalidad climatológica del departamento de La Guajira, y cuando se presentan dentro de los rangos esperados, o solo amenazan ocurrir, no pueden calificarse como hechos imprevisibles que den lugar a un estado de excepción. Igual acontece con el cambio climático. Este resulta ser un proceso progresivo, predictible y global, al que se responde con la adopción de medidas estructurales tendientes a la reducción de emisiones de carbono, la conservación y restauración ecológica y la prevalencia de la protección ambiental, entre otras medidas. Por consiguiente, no puede considerarse que es un acontecimiento imprevisible y anormal.

52. De manera que ninguno de los hechos aducidos por el Gobierno, para declarar la emergencia, cumple con el carácter de ser sobreviniente, en los términos previstos por el artículo 215 de la Constitución Política.

53. Por lo mismo, resulta necesario hacer un respetuoso llamado de atención al estándar de valoración que aplicó la Sala Plena frente al juicio de sobreviniencia. Es cierto que uno de los escenarios que ha previsto la jurisprudencia frente al carácter extraordinario de los hechos puede obedecer a la agravación rápida e inusitada de un fenómeno ya existente que, a su turno, puede tener el carácter de sobreviniente y extraordinario por ocurrir de manera inopinada y anormal.437 Sin embargo, la Corte también ha recalcado que cuando esto se propicia por las acciones u omisiones del Estado, el estándar de valoración de la sobreviniencia se torna más estricto.438 De ahí que esta Corte deba ser especialmente cuidadosa para impedir la instrumentalización de crisis humanitarias o circunstancias de violación masiva de derechos.

54. A la Sala Plena le correspondía, por consiguiente, haber elevado el estándar de juzgamiento aplicado para determinar la validez de la declaratoria del estado de emergencia. En esa medida, la validez de la declaratoria implicaba que el Gobierno demostrara plenamente que el agravamiento de la crisis no obedeció a su negligencia o pasividad en la adopción de medidas para su atención. Nada de esto aconteció. Primero, porque el supuesto agravamiento no se acreditó y, segundo, porque la crisis humanitaria que afronta La Guajira se debe a fallas estructurales en la respuesta estatal y a la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales.

55. Para finalizar el sentido de esta aclaración de voto, considero importante resaltar la inacción del Gobierno para emplear los mecanismos con los que cuenta, y que están previstos en épocas de normalidad institucional, para hacer frente a la crisis humanitaria que atraviesa desde hace tiempo La Guajira. Este aspecto, que responde propiamente al juicio de suficiencia (el cual la Sala Plena encontró incumplido) me merece las siguientes apreciaciones: (iv) El Gobierno no demostró estar ante la imposibilidad insuperable de resolver, mediante el uso de mecanismos ordinarios, la supuesta agravación de la crisis humanitaria de La Guajira. Su inacción no puede justificar jurídicamente la declaratoria de un EEESE.

56. El Gobierno pudo haber utilizado mecanismos ordinarios, pero ni siquiera intento aquello. Por ejemplo, jamás puso en marcha el sistema de prevención y atención de desastres. Tampoco presentó a consideración del Congreso de la República ninguna propuesta legislativa para resolver o tratar de resolver esta crisis estructural, sea mediante un proyecto de ley ordinaria, o mediante la incorporación de medidas para el efecto en el proyecto contentivo del Plan de Inversiones Públicas conforme al Plan Nacional de Desarrollo.

57. Aunque es cierto que el Plan Nacional de Desarrollo y la ley del Plan de Inversiones Públicas, no es el mecanismo para atender una emergencia por el agravamiento de una crisis humanitaria, también es cierto que sí permite adoptar medidas coordinadas y contundentes para atender problemas estructurales y solucionar una crisis diagnosticada hace más de una década que no se ha agravado por un evento imprevisible, extraordinario y grave.

58. Considerar, por lo tanto, que el máximo instrumento de planeación es insuficiente para superar una problemática estructural (que puede potencialmente agravarse por unos eventos climáticos) no se compadece con el precedente de esta Corte. No en pocas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha referido que "[l]a plenitud del Estado de Derecho y de los mecanismos y formas que le son propios, sufrirían grave menoscabo si fácilmente pudiese soslayarse su curso ante cualquier dificultad o problema de cierta magnitud, pretextando razones de eficacia".439

59. Debo resaltar, por demás, que en la audiencia pública realizada en este proceso se le preguntó al Gobierno por, al menos, un objetivo formulado en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo y, al menos, un programa concreto (con su respectivo esquema de financiación) incluido en el Plan Nacional de Inversiones que estuviera dirigido a enfrentar la crisis humanitaria en La Guajira. Ni el Presidente de la República, ni el Director del Departamento Nacional de Planeación contestaron algo concreto al respecto.

60. Por otra parte, considero que la Sala Plena debió profundizar en el estudio de este juicio. Primero, para estudiar la suficiencia del proceso legislativo ordinario para adoptar las medidas estructurales que el Gobierno señaló como necesarias para hacer frente al problema estructural de crisis humanitaria de La Guajira, y al impacto del cambio climático. Aunque en el cuadro de medidas ordinarias se enlistan los artículos de la Constitución que habilitan la iniciativa legislativa gubernamental, o que regulan el trámite de urgencia, y pese a que en las conclusiones de este aparte se señala que el gobierno podría haber tramitado leyes para atender la emergencia, la sentencia no incorpora un análisis sobre la suficiencia de estos mecanismos. Segundo, para señalar el tiempo promedio del trámite legislativo cuando media mensaje de urgencia del Presidente de la República. Esta valoración hubiese sido útil para concluir que no existían razones para eludir el debate democrático en nombre de emergencia, pues el propio Decreto 1085 indicó que la disminución grave de las precipitaciones y la sequía se esperaban para diciembre de 2023.

61. Me resta señalar, en lo que tiene que ver con la decisión contenida en el resolutivo segundo de la decisión, que los efectos diferidos allí establecidos solo pueden predicarse, eventualmente, de las sentencias que declaren la inexequibilidad por consecuencia de los decretos que contengan medidas legislativas sobre el agua, pero no sobre el decreto declarativo del EEESE que lo fue solo por 30 días. Ello, salvo en lo relacionado con los efectos ultractivos de dicho decreto, en lo que se refiere a las medidas para efectos de predicar su conexidad, proporcionalidad, entre otras, y solo en relación con los presupuestos efectivamente probados. En los términos expuestos, y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, dejo constancia de las razones que condujeron a aclarar mi voto en esta oportunidad. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Algunos apartados de esta providencia -particularmente los antecedentes, la parte dogmática y los juicios formal, fáctico y valorativo- partieron del contenido de la ponencia presentada por la magistrada Natalia Ángel Cabo a la sesión de Sala Plena. 2 A través de la Secretaría Jurídica, de acuerdo con la delegación de funciones. 3 El 6 de julio de 2023, la Secretaría Jurídica allegó a esta corporación 58 documentos, que corresponden a anexos del Decreto Legislativo 1085 de 2021 y que hacen parte integrante del mismo. Están relacionados en los anexos de esta decisión. 4 La integridad de las intervenciones pueden consultarse en el expediente digital que se encuentra en este link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, tipo de proceso: Decretos Legislativos. Número radicado: 347 o en https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/ExpedienteElectronico.php 5 https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64905 6 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65413 7 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65596 8 Intervención completa. https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65235 9 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65328 10 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64827 11 Intervención completa. https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64997 12 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65871 13 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65875 14 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64880 15 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64699 16 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65929 17 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64544 18 Expediente digital RE-347, Intervención escrita de Dejusticia, pp. 2-3. 19 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64902 20 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64809 21 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64907 22 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64833 23 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64841 24 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65874 25 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64995 26 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64853 27 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64912 28 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64995 29 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64859 30 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64994 31 Intervención completa: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64999 32 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64692 33 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65062 34 Intervención completa: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64700 35 Intervención completa: https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64807 36 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=64694 37 Intervención completa https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/archivo.php?id=65064 38 El 2 de agosto de 2023, la procuradora general de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023, con base en lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Por medio del auto 1800 de 2023, la Sala Plena declaró infundado dicho impedimento. 39 Ello, toda vez que, para la fecha de finalización del estado de emergencia, el Congreso estaría reunido con ocasión del inicio del primer periodo de la segunda legislatura del cuatrienio constitucional 2022-2026. 40 La funcionaria precisó que el gobierno nacional evidenció la situación al expedir los documentos Conpes 3883 de 2017, 3944 de 2018 y 3984 de 2020, y la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en la Sentencia T-302 de 2017 y al realizar el seguimiento de la situación. 41 Al respecto, la funcionaria señaló que el concepto técnico remitido por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales señaló que en el segundo semestre del año 2023 se puede esperar un agravamiento inusitado de las condiciones de sequía y presión hídrica. Esto, debido a condiciones de variabilidad climática, por ejemplo, al fenómeno de El Niño. 42 Para la procuradora, dichas problemáticas fueron evidenciadas desde hace más de cinco años y para superarlas el gobierno nacional diseñó, incluso, una política pública especial, el Conpes 3944 de 2018. 43 Para ilustrar este punto, la funcionaria afirmó que en los documentos Conpes 2948 de 1997, 3944 de 2018 y 3947 de 2018, entre otros, el gobierno reconoció que la crisis de acceso y cobertura de los servicios básicos vitales en La Guajira se agudizó desde 2014 debido a la sequía e intensificación de los efectos del cambio climático en el departamento. Asimismo, indicó que los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo "sobre la Crisis Humanitaria en La Guajira", proferido en el año 2014; "de Seguimiento a las Recomendaciones de la Resolución Defensorial 065 de 2015, Crisis Humanitaria de La Guajira", emitido en el año 2016; y "de seguimiento a fallos judiciales: Garantía de Derechos del Pueblo Indígena Wayúu", proferido en el 2021, destacaron que dos aspectos que agravan la crisis de servicios básicos en La Guajira son el calentamiento global y el fenómeno de El Niño. Además, en la sentencia C-307 de 2020, la Corte consideró que el calentamiento global y el fenómeno de El Niño y La Niña son acontecimientos climáticos que, en la actualidad, difícilmente puede catalogarse como hechos sobrevinientes para declarar un estado de emergencia, ya que son predecibles. 44 Al respecto, adujo que a efectos de atender la agudización de la crisis de servicios básicos vitales que enfrenta el departamento con ocasión de las contingencias climáticas, el gobierno pudo acudir a los siguientes mecanismos ordinarios: (i) los instrumentos de emergencia para la gestión del riesgo de calamidades y desastres naturales, regulados en la Ley 1523 de 2012 y en el Decreto 1478 de 2022, y orientados por las políticas actualizadas en el Conpes 4058 de 2021; (ii) las medidas legales en materia de planeación y recursos económicos que, a iniciativa del Gobierno nacional, pueden incorporarse en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo y anuales de presupuesto en los términos de los artículos 339 superior y siguientes; y (iii) los mecanismos de inspección, vigilancia y control de la administración, desarrollados en las leyes 30 de 1992, 142 de 1994, 143 de 1994 y 1949 de 2019. 45 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón. 46 Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón. 47 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 48 Las sentencias proferidas por la Corte con ocasión de control constitucional de los decretos declaratorios del estado de emergencia económica, social y ecológica son las siguientes: C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón; C-447 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Ciro Angarita Barón; C-366 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Díaz y Hernando Herrera Vergara; C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara; C-122 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. SV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. AV. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (e). AV. Carlos Gaviria Díaz; C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-135 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería; C-254 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-843 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 49 Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón. 50 Artículos 215 de la Constitución y 46 de la Ley 137 de 1994. 51 En la Sentencia C-254 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) la Corte declaró la inexequibilidad, por ausencia de motivación, del Decreto 4704 de 2009, que por segunda vez consecutiva declaró el estado de emergencia ante "la situación social generada por la actividad de los captadores o recaudadores de dinero del público en operaciones no autorizadas". 52 Sobre el examen de constitucionalidad de decretos que han circunscrito la declaratoria de emergencia a zonas específicas del territorio nacional, ver las sentencias C-366 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Díaz y Hernando Herrera Vergara; C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-843 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 El artículo 215 de la Constitución Política de 1991 indica que: "El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia [...] convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo [...]". Por su parte, el artículo 46 de la LEEE dispone que: "[e]n el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de treinta días y convocará al Congreso, si no se ha reunido, para los 10 días siguientes al vencimiento del término de dicho Estado". 54 Al respecto ver las sentencias C-447 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Ciro Angarita Barón; C-366 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Díaz y Hernando Herrera Vergara; C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 55 Sentencia C-802 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-135 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto y C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. 56 C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 57 Ley 137 de 1994. "Artículo

16. Información a los organismos internacionales. De acuerdo con el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en conocimiento de dichas autoridades. Igual comunicación deberá enviarse cuando sea levantado el estado de excepción". 58 Así lo ha señalado la Corte en las sentencias C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 59 Por ejemplo, la sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa) dio por cumplido lo dispuesto en el artículo 16 de la LEEE debido a que el 3 y 4 de enero el Gobierno nacional informó a los secretarios generales de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, respectivamente, sobre la expedición del Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010. A esa misma conclusión llegó la sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) en la que se analizó el Decreto 020 del 7 de enero de 2011, pese a que la mencionada comunicación fue remitida el 11 de enero de ese mismo año, es decir. Así también lo consideró la sentencia C-145 de 2020. En ese caso, el 19 de marzo de 2020 el Gobierno nacional informó a los secretarios de los organismos internacionales mencionados en el artículo 16 de la LEEE que había expedido el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Finalmente, en la sentencia C-307 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera), la Corte encontró cumplido el artículo 16 de la LEEE, aunque el decreto analizado fue proferido el 6 de mayo de 2020 y el Gobierno envió la comunicación a los secretarios generales de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos cinco días después, es decir, el 11 de mayo. 60 En las tres primeras sentencias que examinaron la constitucionalidad de decretos declaratorios de emergencia (C-004 de 1992, C-447 de 1992 y C-366 de 1994) el control material se concentró en verificar los presupuestos materiales expresamente contenidos en el artículo 215 constitucional, a saber, la ocurrencia de hechos sobrevinientes, distintos de los previstos en los artículos 212 y 213, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico, o que constituyan grave calamidad pública, sin incluir de manera expresa el requisito de que la situación crítica que daba lugar a la emergencia no pudiera ser conjurada mediante los poderes ordinarios del Estado. Esta última exigencia se examinó de manera expresa por primera vez (bajo la denominación de "test de subsidiariedad") en la sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 61 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. 62 Decreto 333 de 1992, declarado exequible en sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón. 63 Decreto 80 de 1997, declarado inexequible en sentencia C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 64 Decreto 2330 de 1998, declarado parcialmente exequible (respecto de deudores individuales del sistema UPAC e instituciones financieras del sector cooperativo y oficial) en sentencia C-122 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz. SV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. AV. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (e). AV. Carlos Gaviria Díaz). Entretanto, mediante decretos 4333 y 4704 de 2008 se declaró la emergencia económica para afrontar la crisis económica y social derivada del incremento de la captación masiva e irregular de dineros del público. El primero de ellos fue declarado exequible en la sentencia C-135 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería) y, el segundo inexequible en la sentencia C-254 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). 65 Decreto 4975 de 2009, declarado inexequible con efectos diferidos respecto de los decretos de desarrollo que establecían fuentes tributarias de financiación en la sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. 66 Decreto 2693 de 2010, declarado exequible en sentencia C-843 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio); y Decreto 1770 de 2015, declarado exequible en la sentencia C-670 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio). 67 La primera de ellas tuvo lugar mediante Decreto 1178 de 1994, que declaró el estado de emergencia por razón de grave calamidad pública por la ocurrencia de un sismo en Toribío (Cauca), el cual produjo graves desbordamientos de varios ríos y avalanchas en varios municipios de los departamentos del Cauca y del Huila. Fue declarada exequible en sentencia C-366 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. AV. Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Díaz y Hernando Herrera Vergara). Con ocasión del terremoto que impactó varios municipios del Eje Cafetero, se declaró el estado de emergencia mediante Decreto 195 de 1999, declarado exequible en sentencia C-216 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). La avalancha en Mocoa (Putumayo) motivó la declaratoria del estado de emergencia en este municipio mediante Decreto 601 de 2017, declarado exequible en sentencia C-386 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 68 Mediante Decreto 680 de 1992 se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional por la grave escasez de energía eléctrica derivada de la confluencia del agudo verano causado por el fenómeno de El Niño y las deficiencias operacionales y financieras de las empresas del sector eléctrico. Fue declarado exequible en Sentencia C-447 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Ciro Angarita Barón). Mediante decretos 4580 de 2010 y 020 de 2011, se declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional debido a la ola invernal desatada por el fenómeno de La Niña. La Corte declaró exequible la primera de estas declaratorias en sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa) e inexequible la segunda en sentencia C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 69 Decretos 417 y 637 de 2020, declarados exequibles en sentencias C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 70 Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 71 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Ciro Angarita Barón. 72 Sentencia C-447 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Ciro Angarita Barón. 73 Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 74 Tal fue el caso de la Sentencia C-004 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Ciro Angarita Barón), donde la Corte consideró acreditada a través de indicios la "significativa perturbación del clima laboral en el sector oficial originada por la falta de alza oportuna de los salarios", que dio origen a la expedición del Decreto 333 de 1992 por el cual se declaró el estado de emergencia social. Así, en un contexto de inflación alta y pese a que ningún sector oficial estaba aún en cese de actividades, la Corte estimó que el enrarecimiento del ambiente laboral estaba plenamente probado debido principalmente a que en un informe de la DIJIN se daba cuenta de "una profusión de manifestaciones de los sindicatos y centrales de trabajadores (...) que acreditan un proceso de creciente tensión y cuyo contenido reivindicativo podía ser aprovechado (...) por parte de las FARC y el ELN". 75 Sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. La discusión sobre el requisito de sobreviniencia de los hechos tuvo lugar en el contexto del examen de constitucionalidad de una declaratoria de emergencia económica para conjurar una crisis fiscal originada en una confluencia de factores macroeconómicos, entre ellos la revaluación de la moneda y el incremento de las reservas internacionales del país, circunstancias que la Sala consideró no respondían a hechos sobrevinientes, sino a fenómenos previsibles. Los magistrados que salvaron el voto a esta decisión cuestionaron en entendimiento del carácter "sobreviniente" de los hechos en el sentido de imprevistos o imprevisibles, en los siguientes términos: "Una perturbación grave del orden económico, social o ecológico del país, por regla general no obedece a una sola causa. Por el contrario: suele acontecer la crisis por la concurrencia de diversas causas, cuya suma perturba o amenaza perturbar el orden. Algún hecho acaece o sucede además o después de otro. Pero esos hechos sobrevinientes no tienen que ser imprevistos ni imprevisibles: basta que su ocurrencia simultánea o cercana en el tiempo, cause la desestabilización. La imprevisibilidad no es una característica necesaria de los hechos a que se refiere el artículo

215. Lo cual es lógico, porque imprevisible, según el diccionario, es lo "que no se puede prever". Y, las perturbaciones graves del orden económico, social o ecológico obedecen a factores o hechos diversos, generalmente previsibles, cuya suma o reunión desencadena la crisis. Esos hechos pueden preverse, pero no evitarse, en absoluto, o no evitarse por los medios previstos por la Constitución para los tiempos normales. Es más, puede suceder que hechos que aisladamente no traigan consigo la perturbación grave del orden, al reunirse, al sumarse, multipliquen su fuerza desestabilizadora, caso que rebasa cualquier previsión". 76 Sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 77 Sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 78 Sentencias C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 79 Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta en el análisis realizado la siguiente premisa: "la sentencia C-122 de 1997 resaltó también que la democracia no es ajena a la agudización de los problemas de orden social dado que el Congreso es el foro natural para discutir y resolver situaciones críticas. Además, indicó que la agudización de los problemas estructurales puede presentarse como perturbadora del orden social, caso en el cual la Corte debe entrar examinar si los hechos pueden ser enfrentados con el ejercicio de las competencias ordinarias y si resultan suficientes". 80 En Sentencia C-420 de 2020 (M.P. Richard Ramírez Grisales (E)) la Corte reiteró que "la Corte ha reconocido que es posible que una medida adoptada al amparo del estado de emergencia atienda la dimensión estructural y la dimensión extraordinaria de un mismo problema, 'cuando la respuesta prevista para atender la coyuntura aporta, al mismo tiempo, una solución definitiva". 81 Sentencia C-447 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Ciro Angarita Barón. 82 Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 83 Sentencia C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 Sentencia C-135 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. 85 Sentencias C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 86 Sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 87 Ibidem. 88 Sentencias C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa); C-145 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera) y C-307 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera), en las que se precisa que, si bien la constatación de acciones u omisiones del Estado no descarta el carácter sobreviniente y extraordinario de los hechos que motivan la declaratoria del estado de emergencia, si tornan más estricto el juicio de sobreviniencia. 89 Sentencia C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 90 Sentencia C-135 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería, reiterada en la C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 91 Sentencia C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 92 Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 93 Sentencias C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 94 El artículo 213 superior establece que el estado de conmoción interior puede ser declarado "en caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía". 95 Sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. La declaratoria de emergencia revisada en esta ocasión tenía por objeto enfrentar una crisis fiscal generada, entre otros factores, por la revaluación del peso y el incremento de las reservas internacionales del país. 96 Esta denominación se ha mantenido invariable, a excepción de algunos pronunciamientos, como las sentencias C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa) y C-670 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio), donde se denomina "juicio de necesidad de las medidas extraordinarias." 97 Ley 137 de 1994, artículo 2. "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepción. Estas facultades sólo podrán ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado". 98 Ley 137 de 1994, artículo 9. "Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepción sino únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley". 99 Sentencia C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 100 Sentencias C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. 101 Sentencias C-122 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara) y C-122 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. SV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. AV. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (e). AV. Carlos Gaviria Díaz. (Cursivas añadidas). 102 "Se trata de un análisis global y no detallado de la suficiencia de los poderes ordinarios para conjurar la situación de crisis, pues de lo contrario quedaría sin objeto el control que la Corte debe emprender posteriormente sobre cada uno de los decretos legislativos de desarrollo. No es por lo tanto un examen de cada una de las medidas que se anuncien en el decreto declaratorio, sino de determinar, desde el ámbito de validez de ese decreto, si se puede inferir que la crisis no se supera con el solo ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía". Sentencia C-135 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. Tal criterio es reiterado en las sentencias C-254 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-843 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio y C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. 103 "La plenitud del Estado de Derecho y de los mecanismos y formas que le son propios, sufrirían grave menoscabo si fácilmente pudiese soslayarse su curso ante cualquier dificultad o problema de cierta magnitud, pretextando razones de eficacia. Sin dejar de desconocer que el ordenamiento jurídico puede disponer de órganos y mecanismos para responder de manera pronta e idónea a los eventos negativos que pongan en peligro el orden económico o social, desde ahora cabe descartar de plano que un supuesto criterio de eficacia pueda anteponerse al principio de subsidiariedad ya esbozado". Sentencia C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. 104 "En esta senda, la Corte ha señalado que a través del tiempo el Estado acumula experiencias para forjar un conjunto de mecanismos que si bien no satisfacen todas las contingencias que pudieran presentarse, sí propenden por garantizar una mayor capacidad de respuesta institucional en situaciones de normalidad, para de esta manera impedir que el país quede a merced de los sucesos y sin posibilidad de canalizar sus efectos. Con ello se busca que la legislación de emergencia sea cada vez más excepcional". Sentencia C-307 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera) con fundamento en lo señalado en las sentencias C-122 de 1997 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara) y C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). 105 Sentencias C-135 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería; C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 106 Sentencias C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara; C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 107 Sentencia C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 108 Sentencias C-386 de 2017, C-670 de 2015, C-216 de 2011, C-156 de 2011, C-252 de 2010, C-135 de 2009, C-802 de 2002, C-179 de 1994, entre otras. La mayoría de estas prohibiciones adicionales se predican de los decretos legislativos de desarrollo. 109 Artículos 214, numerales 2º y 5º de la Ley 137 de 1994. 110 Entre las reglas que delimitan la restricción de los derechos y libertades durante el estado de excepción pueden mencionarse: i) la limitación debe ser la necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción (Art. 6º, LEEE); ii) no se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales, tampoco cometer arbitrariedades so pretexto de la declaración del estado de excepción y se deben establecer garantías y controles para su ejercicio (Arts. 6º y 7º, LEEE); iii) debe justificarse expresamente la restricción de los derechos a efectos de demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hace necesaria (Art. 8º, LEEE); y iv) la restricción de los derechos y libertades sólo se hará en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad (Art. 13, LEEE). 111 Artículos 4º de la Ley 137 de 1994, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 112 Artículos 215 de la Constitución y 50 de la Ley 137 de 1994. 113 Artículo 214 numeral 3 y 15 de la Ley 137 de 1994. 114 Artículos 7º, 9º a 11 y 13 de la Ley 137 de 1994. 115 Artículos 9º a 11, 13 a 15 de la Ley 137 de 1994 (LEEE). La mayoría de estos principios son predicables de los decretos legislativos de desarrollo. 116 La Corte ha validado la figura del encargo en los ministerios para la firma de los decretos de emergencia económica, social, ecológica, o que constituya grave calamidad pública. Cfr. sentencias C-311 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; C-186 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-178 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-158 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-155 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-327 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-1065 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. 117 Luis Fernando Velasco en su calidad de ministro del Interior; Álvaro Leyva Durán, ministro de Relaciones Exteriores; Ricardo Bonilla González, ministro de Hacienda y Crédito Público; Néstor Iván Osuna Patiño, ministro de Justicia y del Derecho; Iván Velásquez Gómez, ministro de Defensa Nacional; Jhenifer Mojica Flórez, ministra de Agricultura y Desarrollo Rural; Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, ministro de Salud y Protección Social; Gloria Inés Ramírez Ríos, ministra de Trabajo; Irene Vélez Torres, ministra de Minas y Energía; Darío Germán Umaña Mendoza, ministro de Comercio, Industria y Turismo; Aurora Vergara Figueroa, ministra de Educación Nacional; María Susana Muhamad González, ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Marta Catalina Velasco Campuzano, ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio; Oscar Mauricio Lozano Arango, ministro de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; William Camargo Triana, ministro de Transporte; Jorge Ignacio Zorro Sánchez, ministro de Cultura (E); Astrid Bibiana Rodríguez Cortés, ministra del Deporte; Ángela Yesenia Olaya Requena, ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación y Francia Elena Márquez Mina, ministra de Igualdad y Equidad. 118 Diario Oficial del 2 de julio de 2023, Año CLIX No. 52444, p. 1-10. Disponible en: https://app-vlex-com.basesbiblioteca.uexternado.edu.co/#search/jurisdiction:CO/Decreto+legislativo+1085+de+2023/vid/decreto-numero-1085-2023-937033928. El artículo 4 del decreto de la referencia dispone que: "[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación". 119 Expediente digital RE-347, Comunicación S-GTAJI-23-012668 dirigida a la OEA y enviada mediante correo electrónico por parte de la Cancillería el 4 de julio a las 5:52pm. 120 Expediente digital RE-347, Comunicación 5-GTAJI-23-012667 dirigida a la ONU y enviada mediante correo electrónico por parte de la Cancillería el 4 de julio a las 5:51pm. 121 En concreto hace referencia a las sentencias C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-135 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Rentería. 122 El decreto identifica como causas de la crisis humanitaria (i) la escasez de agua potable para el consumo humano; (ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; (iii) los efectos del cambio climático, acentuados por los climas que predominan en el territorio y que afectan las fuentes de agua; (iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada; (v) la baja cobertura frente al acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; (vi) la baja cobertura en materia de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural; y (vii) problemas de orden social, económico y político. 123 Hace referencia a actuaciones y consideraciones expuestas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 60 de 2015 se emiten medidas cautelares en favor de los Niños, Niñas y Adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del pueblo Wayúu, ampliadas mediante las Resoluciones 3 y 51 de 2017. De igual forma, se alude a las recomendaciones de la Relatora Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a la comunidad indígena Wayúu. 124 La sentencia T-302 de 2017 (M.P. Aquiles Arrieta Gómez [e]) declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. Asimismo, se hace referencia a algunas de las providencias emitidas en el marco del seguimiento a la sentencia y que corresponden a los autos 042 de 2021, 443 de 2021 y 696 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 125 (i) Recursos Propios de los Presupuestos de cada Entidad Territorial; (ii) Recursos de Destinación Específica del Sistema General de Participaciones, y por acto administrativo; (iii) Recursos del Presupuesto General de La Nación; (iv)Recursos del Crédito, (v) Recursos de Donaciones, y (vi) otras fuentes. 126 Precisando que del presupuesto general de la Nación destinado a inversión regionalizada, esto es entre 2017 y 2023 se han destinado 7.4 billones, que corresponde al 3% del total. 127 Sentencia C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 128 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 129 M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E). 130 M.P. Alberto Rojas Ríos. 131 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 132 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 133 M.P. Diana Fajardo Rivera. 134 Mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil. 135 Al Ministerio de Salud y Protección social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao. 136 Numeral cuarto del resolutivo. Se identificaron los siguientes "(1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del gobierno nacional; formular e implementar una política de salud para la guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo wayuu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades wayuu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu". Estos OMC deben ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones de la sentencia, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial (orden cuarta). 137 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 138 Cfr. Auto 1196 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), por medio del cual se declaró el cumplimiento bajo de la orden novena de la sentencia T-302 de 2017 por parte del Ministerio del Interior. Auto 1290 de 2023 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), en el que se declaró el cumplimiento bajo de lo dispuesto en el Auto 696 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), que ordenó construir un Plan Provisional de Acción que permita el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en la decisión T-302 de 2017 y garantice un diálogo genuino entre autoridades tradicionales del pueblo Wayúu. 139 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 140 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 141 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). 142 M.P. Alberto Rojas Ríos. 143 Protocolo de Vigilancia de Desnutrición aguda moderada y severa en menores de 5 años. 2022, Instituto Nacional de Salud https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/Lineamientos/Pro_Desnutrici%C3%B3n%20aguda%20en%20menores%20de%205%20a%C3%B1os.pdf; Informe Tendencias e Impacto Humanitario en Colombia 2022, Oficina de Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios https://www.humanitarianresponse.info/sites/www.humanitarianresponse.info/files/documents/files/colombia_informe_impacto_y_tendencias_humanitarias_ene_nov2022_vf.pdf; Evaluación rápida de necesidades para las personas mayores La Guajira, Colombia. 2020 Grupo Internacional sobre Flujos Migratorios Mixtos https://data.unhcr.org/en/documents/download/77964; Panorama de la seguridad alimentaria y nutricional en América Latina y el Caribe. 2020 FAO https://www.fao.org/3/cb2242es/cb2242es.pdf; La mortalidad y desnutrición infantil en La Guajira. 2017. Banco de la República https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/dtser_255.pdf; Informe Técnico Hambre y desnutrición en La Guajira 2016, Instituto Nacional de Salud https://www.ins.gov.co/Direcciones/ONS/publicaciones%20alternas/boletin8-wayuu/Boletin8ONS.pdf; Crisis humanitaria en La Guajira 2014, Defensoría del Pueblo https://publicaciones.defensoria.gov.co/desarrollo1/ABCD/bases/marc/documentos/textos/Crisis%20humanitaria%20en%20la%20guajira%202014.pdf; Mapeo de la situación de los medios de vida y la seguridad alimentaria de familias vulnerables en la Alta Guajira 2014, OXFAMhttps://www.humanitarianresponse.info/sites/www.humanitarianresponse.info/files/documents/files/diagnostico_seguridad_alimentaria_alta_guajira_2015_oxfam2.pdf 144 Corresponde a los párrafos del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 145 Según el decreto, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Superintendencia evidenció que la red de atención no respeta las directrices aplicables "al manejo integral y al seguimiento de las mujeres gestantes con morbilidad materna, niños y niñas en riesgo de desnutrición y desnutrición aguda" (Decreto Legislativo 1085 de 2023, p. 8), situación que imposibilita detectar y prevenir las muertes materno-perinatales y de niños y niñas menores de cinco años. La Presidencia de la República no aportó como anexo del decreto analizado ninguna prueba que dé cuenta de este hecho. En su respuesta al auto de pruebas del 13 de julio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud tampoco lo hizo (Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud). Por ello, la Sala Plena no da por acreditado este hecho. 146 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 438, 442 a 446. 147 Ibidem. 148 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, pp. 5-6. 149 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 456. 150 Ibidem, p. 455. 151 La Presidencia anexó el documento "Lineamientos para el Aprovechamiento Sostenible de Aguas Subterráneas en Cabeceras Municipales Susceptibles al Desabastecimiento de Agua en Temporada Seca", presentado por el Ministerio de Ambiente en diciembre de 2020 en el que se explica que más de un tercio de los municipios del país fueron catalogados como susceptibles a desabastecimiento en temporada seca. 152 Decreto Legislativo 1085 de 2023, p. 11. 153 Esta información se extrae de: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2022), Estudio Nacional de Agua 2022, pp.

466. Disponible en: https://www.andi.com.co/Uploads/ENA%202022_compressed.pdf. 154 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 580 y 583. 155 Ibidem, p.

588. El informe alude al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2018. 156 Ibidem, p. 388. 157 Ibidem, p. 420. 158 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 598 a 600. 159 Decreto Legislativo 1085 de 2023, p. 14. 160 Ibidem. 161 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 684 a 743. 162 Ibidem, pp. 601 a 683. 163 Ibidem, pp. 745 a 1102. 164 Ibidem, pp. 1390 a 1392. 165 Corresponde a los párrafos del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 166 La Presidencia de la República anexó el CONPES "Estrategia para el desarrollo Integral del Departamento de La Guajira y sus Pueblos Indígenas" del 4 de agosto de 2018, en el que se da cuenta de la localización del departamento. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 85. 167 La Presidencia de la República anexó el Plan Departamental de Desarrollo de La Guajira "Unidos por el Cambio 2020-2023", en que consta ese hecho. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 777. 168 La Presidencia de la República anexó el "Informe Climático Especial -La Guajira-" realizado por el Ideam y publicado el 22 de junio de 2023, en el que constan esos hechos. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 419. 169 La Presidencia de la República anexó el boletín "El Niño/La Niña Hoy", publicado por la Organización Meteorológica Mundial en abril de 2023 en el que consagran esas predicciones. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 338 a 340. 170 La Presidencia de la República anexó el "Comunicado Especial No.

031. Seguimiento de Condiciones Fenómeno El Niño" del jueves 8 de junio de 2023, publicado por el Ideam. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 394. 171 La Presidencia de la República anexó el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo del Ideam, emitido el 16 de junio de 2023. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 405 a 415. 172 La Presidencia de la República anexó el Informe Climático Especial - La Guajira- en el que se presentan las predicciones descritas. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 417 a 437. 173 La Presidencia de la República anexó el Informe Climático Especial - La Guajira- en el que se presentan las conclusiones relacionadas con el reporte de precipitaciones descritas. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 417 a 437. 174 La Presidencia de la República anexó el "WMO Global Annual to Decadal Climate Update" 2023-2027 en el que se presentan las predicciones descritas. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 362 a 385. 175 La Presidencia de la República anexó el "Informe de Predicción Climática a corto, mediano y largo plazo en Colombia", emitido por el Ideam en junio de 2023 en el que se presenta la predicción descrita.Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 406. 176 La Presidencia de la República anexó el Comunicado Especial 001 de 16 de mayo de 2023 del Ideam sobre el Inicio de Temporada de ciclones tropicales 2023. Se inicia el monitoreo detallado de las condiciones asociadas a estos sistemas y su posible afectación sobre el archipiélago de San Andrés y Providencia, y la región Caribe colombiana. Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 387. 177 Ibidem. 178 Ibidem, p.

394. Según el Ideam, desde ese momento se presentaron "anomalías la temperatura superficial del mar mayores a 0.5°C y en especial en la zona Niño 3.4 muestra el valor de 0.8°C donde la tendencia del aumento de la anomalía se ha incrementado en 0.3°C en 15 días. Además, se señala el acople del sistema atmosférico, reportando el valor negativo del Índice de Oscilación del Sur (IOS), así como el debilitamiento de los alisios en la región occidental del Pacífico ecuatorial". 179 Ibidem, p. 394. 180 Ibidem, pp. 417 y ss. 181 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 435. 182 Tomando como variable explicativa datos de lluvia del conjunto de modelos globales que hacen parte del ensamble norteamericano denominado NMME (de la NOAA) y, como variable a explicar (o predictando) datos de precipitación de fuentes como CHIRPS, ERA5, Data Library de IRI-Colombia y estaciones. Según la metodología identificada en el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo del 16 de junio de 2023. 183 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 414. 184 Ibidem, pp. 406 y 419. 185 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático de las Naciones Unidas. Parte 1, min. 5:13:23. 186 IPCC. Glossary of Terms. Disponible en: https://bit.ly/3Yl9skg. [Consultado el 31 de julio a las 12:31 PM]. De acuerdo con esta definición, el cambio climático puede tener causas naturales o antropológicas. Las primeras se refieren a procesos naturales internos de los ecosistemas o sucesos extraordinarios como modulaciones en los ciclos solares o erupciones volcánicas. El segundo se refiere a intervenciones directas de los humanos en la composición química de la atmósfera. No obstante, es importante resaltar que la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, que entró en vigencia el 21 de marzo de 1994 y que fue ratificada por Colombia por medio de la Ley 164 de 1994, define este fenómeno como una modificación "atribuida directamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempos comparables" (Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, p. 3). Aunque las causas del cambio climático pueden ser naturales -como la explosión de un volcán, por ejemplo- de manera consistente, la comunidad científica ha demostrado que desde la Revolución Industrial la actividad humana es la responsable de casi la totalidad de esa situación. De acuerdo con el Programa de Acción Climática de la Comisión Europea el Cambio Climático inducido por la humanidad tiene diferentes causas, que se pueden resumir en tres grandes actividades. La primera es la emisión de gases de efecto invernadero que se produce por el consumo de combustibles fósiles (como el petróleo o el carbón). La quema de este tipo de sustancias libera una cantidad considerable de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en la atmósfera de la tierra lo que conlleva a que el calor se acumule y la tierra aumenta su temperatura. La segunda gran actividad con incidencia en el cambio climático es la deforestación. La eliminación de capas de árboles y bosques reduce la capacidad de los ecosistemas de absorber los gases de efecto invernadero. La tercera actividad estructural asociada el Cambio Climático se puede resumir en los cambios de vocación productiva de la tierra, el manejo de residuos orgánicos y la liberación industrial de compuestos que debilitan la capa de ozono. El primer proceso está asociado a la expansión de la frontera urbana y agrícola. El segundo se relaciona con el mal manejo de los desechos derivados del consumo humano que constituyen otra fuente importante de gases de efecto invernadero. El tercero se refiere a los efectos químicos sobre la capa de ozono que envuelve a la tierra y mínima parte de la radiación solar. Con el debilitamiento de la capa de ozono esa radiación llega con más intensidad lo que altera las fases climáticas de la tierra (European Commission. Climate Action. Causes of Climate Change. Disponible en: https://bit.ly/3KHog7h). 187 Estos tratados fueron aprobados por Colombia mediante las leyes 160 de 1994 (CMNUCC), 624 de 2000 (Protocolo de Kyoto) y 1844 de 2017 (Acuerdo de París). Asimismo, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en las sentencias C-073 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-860 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-048 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), respectivamente. 188 La mayoría de intervinientes en el trámite del control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 señalaron que la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira es crónica y preexistente. Por ese motivo, entre otros, las siguientes personas que presentaron intervenciones ciudadanas solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma controlada:

1) Alba Lucía Robayo;

2) Juan José Fuentes Bernal;

3) José Manuel Abuchaibe Escolar;

4) Paloma Valencia Laserna;

5) Asociación Nacional de Empresas;

6) Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (Asocodis);

7) Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI);

8) Fundación Consejo Gremial Nacional;

9) Carbones del Cerrejón Limited;

10) Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI);

11) Empresas Públicas de Medellín;

12) Lucas Arboleda Henao;

13) Daniel Currea Moncada;

14) Defensoría del Pueblo;

15) Asociación Colombiana de Minería;

16) Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S.;

17) Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. en reorganización, S&C Servicios S.A.S. y Transportadores Asociados del Caribe S.A. (Transad);

18) Aliadas-Alianza de Asociaciones y Gremios y, finalmente;

18) Federación Nacional de Comerciantes Empresarios de Colombia (Fenalco). 189 M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 190 Así lo señaló, por ejemplo, la empresa Carbones del Cerrejón Limited. A su juicio, el cambio climático es una situación preexistente para la cual La Guajira se viene preparando a través de medidas tales como el Plan Integral de Cambio Climático 2018-2030 y el Plan Departamental de Gestión de Riesgo de La Guajira (Expediente digital RE-347, Intervención de Carbones del Cerrejón Limited). De la misma manera, según varias empresas de los sectores de la minería y del transporte, el cambio climático y las olas de calor son la nueva normalidad, de manera que no constituyen eventos sobrevinientes (Expediente digital RE-347, Intervención de Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. en reorganización, S&C Servicios S.A.S., y Transportadores Asociados del Caribe S.A.). 191 Sobre el cambio climático y el hecho de que es un hecho que viene siendo diagnosticado de tiempo atrás, se puede consultar, entre muchos otros Charney et al (1979), Carbon Dioxide and Climate: A Scientific Assesssment, National Academy of Sciences, p.

18. Disponible en: https://geosci.uchicago.edu/~archer/warming_papers/charney.1979.report.pdf; Flannery, T. (2005). La amenaza del cambio climático: historia y futuro, Madrid: Taurus; Stern, N. (2006), Stern Review: The Economis of Climate Change", United Kingdom. Disponible en: http://mudancasclimaticas.cptec.inpe.br/~rmclima/pdfs/destaques/sternreview_report_complete.pdf. 192 Sentencia C-073 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Por medio de ese fallo, la Sala Plena declaró exequibles la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, al igual que la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma. Posteriormente, la sentencia C-860 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) declaró la conformidad a la Constitución del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, y la Ley 629 del 27 de diciembre de 2000, que lo aprobó. En esa ocasión, esta corporación señaló que "el instrumento bajo estudio es una respuesta a necesidades reales y apremiantes, que amenazan la vida misma de la especie humana -y, en consecuencia, todos los demás intereses que le son propios y que la Constitución Política reconoce y protege". De la misma manera, en la sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa), la Sala Plena se refirió al cambio climático y a su relación con el fenómeno de La Niña. Asimismo, se pueden consultar sentencias más recientes como la C-494 de 2020 (M.P. Diana Fajardo Rivera), que declaró exequible la "Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal", adoptada el 15 de octubre de 2016 en Ruanda, y la ley que la aprobó (Ley 1770 de 2019) y la T-333 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que protegió los derechos fundamentales del pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina afectado por el huracán Iota, con el fin de asegurar la reconstrucción de su territorio de una forma que respete su identidad cultural y fortalecer la resiliencia de las islas ante los efectos del cambio climático. 193 Gates, Bill. How to Avoid a Climate Disaster. 2022. Penguin Random House. P. 160. 194 Country Profile: Colombia. Climate Change Knowledge Portal. Disponible en: https://bit.ly/45wOh0T. 195 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 196 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 338 a 340. 197 Disponible en: https://filecloud.wmo.int/share/s/PsfrjkLrQPuKvKsqgnEJWA 198 Disponible en: https://filecloud.wmo.int/share/s/kcOFr7nXT0qLoGqvYIGCuA 199 Ibidem, p. 2. 200 Disponible en: https://filecloud.wmo.int/share/s/PsfrjkLrQPuKvKsqgnEJWA 201 Ibidem, p. 2. 202 Ibidem, p. 1. 203 Disponible en: https://filecloud.wmo.int/share/s/9w9LO1ydSe2WVLVCu75aIQ 204 Ibidem, p. 2. 205 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático de las Naciones Unidas. Parte 1, min. 4:14:58. 206 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del Gabrielle Dreyfus. Parte 1, min. 5:23:24. 207 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención de la Directora del Ideam. Parte 1, min. 5:36:05 y 5:37:51. 208 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del Paula Andrea Arias. Parte 1, min. 6:00:46. 209 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención de la directora del Ideam. Parte 1, min. 5:41:37. 210 Por ejemplo, la Asociación Colombiana de Minería manifestó que la ocurrencia del fenómeno estudiado, así como sus impactos, son previsibles debido a que el fenómeno de El Niño es un hecho natural que ocurre a nivel global de manera cíclica, más o menos cada cinco años (Expediente digital RE-347, Intervención de la Asociación Colombiana de Minería). Por su parte, varias empresas de los sectores de la minería y del transporte estimaron que no es seguro que El Niño vaya a llegar porque se trata de un fenómeno recurrente, pero cuya predictibilidad es poco fiable (Expediente digital RE-347, Intervención de Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. en reorganización, S&C Servicios S.A.S., y Transportadores Asociados del Caribe S.A.). En igual sentido, Aliadas-Alianza de Asociaciones y Gremios señaló que la ocurrencia de fenómenos climatológicos como El Niño no es un hecho nuevo, de manera que no se está ante un hecho sobreviniente (Expediente digital RE-347, Intervención de Aliadas-Alianza de Asociaciones y Gremios). De la misma manera, la Procuradora adujo que el decreto analizado no superó el juicio de sobreviniencia porque el fenómeno de El Niño es previsible, en tanto que es un evento cíclico. 211 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención de la Directora del Ideam. Parte 1, min. 5:44:40. 212 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023 (Comunicado Especial No.

031. Seguimiento de Condiciones Fenómeno de El Niño), pp. 338 a 340. 213 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023 (Informe Climático Especial La Guajira), p. 432. 214 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del relator especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto del cambio climático de las Naciones Unidas. Parte 1, min. 5:13:23. 215 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del Paula Andrea Arias. Parte 1, min. 5:58:15. 216 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención del Gabrielle Dreyfus. Parte 1, min. 5:23:34. 217 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023 (Informe Climático Especial La Guajira), p. 432. 218 Ibidem, p.

432. No obstante, se presentaron algunas zonas en las que hubo precipitaciones por encima o muy por encima de lo normal (estribaciones de la Sierra Nevada y algunas partes al sur y al oriente del departamento). 219 Ibidem, p. 433. 220 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención de la directora del Ideam. Parte 1, min. 5:45:08. 221 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 434. 222 Ibidem, pp. 410 a 411. 223 Ibidem, p. 432. 224 Ibidem, p. 414. 225 Ibidem, pp. 406 y 419. 226 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023 (Comunicado Especial No.

001. Inicio de temporada de ciclones tropicales), p.

386. En este año, como se mencionó anteriormente, dicha temporada inició el 15 de mayo del 2023. 227 A modo de ejemplo, se puede analizar la intervención presentada por Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. en reorganización, S&C Servicios S.A.S., y Transportadores Asociados del Caribe S.A. según la cual la Corte debe declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 1085 de 2023 porque el cambio climático o el fenómeno de El Niño son hechos climáticos a los que ya estamos acostumbrados, pues suceden de forma repetitiva (Expediente digital RE-347, Intervención de Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. en reorganización, S&C Servicios S.A.S., y Transportadores Asociados del Caribe S.A.). 228 Sentencias C-122 de 1997, C-156 de 2011, C-135 de 2009 y C-386 de 2017, previamente citadas. 229 Por ejemplo, Dejusticia consideró que, a través de las cifras y predicciones que aportó, el Gobierno nacional acreditó la existencia de un agravamiento intenso e inminente de la crisis humanitaria en materia de alimentación, agua potable y salud por causa de los fenómenos climáticos descritos en el Decreto 1085 de 2023 que afecta de manera más intensa a la niñez Wayúu (Expediente digital RE-347, Intervención de Dejusticia. Derecho, justicia, sociedad). De la misma manera, AIDA estimó que el Gobierno nacional probó que existe una amenaza que, de no ser atendida, puede generar una situación catastrófica entorno al acceso al agua para consuma humano que, a su vez, puede alterar de forma grave e intempestiva las condiciones sociales, económicas y ecológicas en el departamento de La Guajira (Expediente digital RE-347, Intervención de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente-AIDA). En igual sentido, la Universidad Libre de Colombia argumentó que la crisis humanitaria de La Guajira es una situación extraña al Estado, pues si bien se fundamentó en fenómenos ya existentes, se agravó de manera rápida e inusitada debido a diversos factores tales como el calentamiento global, la temporada de sequías y el fenómeno de El Niño (Expediente digital RE-347, Intervención de la Universidad Libre de Colombia). 230 Por ejemplo, se puede consultar las intervenciones de Juan José Fuentes Bernal y de la ANDI, para los cuales el Gobierno nacional no demostró una intensificación de la situación histórica de La Guajira (Expediente judicial RE-347, Intervención de Juan José Fuentes Bernal; Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). También se puede revisar la intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral en la que se afirma que, aunque los resultados en salud señalados en las consideraciones del Decreto 1085 de 2023 representan una grave afectación de la salud de la población, varios de ellos presentan una leve mejoría en los últimos años y, comparados con los de otras entidades territoriales, evidencian que existen otros departamentos que presentan resultados aún más graves que los de la Guajira (Expediente judicial RE-347, Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral). De la misma manera, la Fundación Consejo Gremial Nacional afirmó que la crisis energética a la que se alude en el decreto analizado no existe, pues el índice de cobertura de energía eléctrica (ICEE) aumentó de 58,81% es 2018 a 61,23% en 2023. Esta entidad también señaló que en este caso no se observa una agravación repentina e imprevisible de la crisis humanitaria existente en La Guajira (Expediente judicial RE-347, Intervención de la Fundación Consejo Gremial Nacional). En ese mismo sentido, Carbones del Cerrejón Limited aseveró que no existen razones que permitan acreditar un agravamiento de la crisis en La Guajira porque el decreto de declaratoria se limitó a describir un problema de derechos en el pueblo guajiro que ya existía previamente y porque las condiciones climáticas alegadas no son verdaderamente nuevas para los patrones que vive ese departamento (Expediente digital RE-347, Intervención de Carbones del Cerrejón Limited). 231 Ver fundamentos 49, 51, 52, 55, 56, 64, 67 y 70 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 232 Ver fundamentos 51 y 55 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 233 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, pp. 420-421 y 590-591. Según el Estudio Nacional de Agua 2022, la susceptibilidad al desabastecimiento hídrico se mide a partir de "las afectaciones en la prestación del servicio de acueducto en los municipios del país a causa de la ocurrencia de eventos relacionados con temporada seca o temporada de lluvia". [Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2022), Estudio Nacional de Agua 2022. Disponible en: https://www.andi.com.co/Uploads/ENA%202022_compressed.pdf, p. 384]. 234 Ibidem, p.

259. Esos municipios son Barrancas, Fonseca, Hatonuevo, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del César y Uribia. 235 Ibidem, pp. 388 a 393. 236 Esa cifra mide el vínculo entre la demanda y la oferta de agua superficial (Estudio Nacional de Agua 2022, antes mencionado, p. 287). 237 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 358. 238 Ibidem, p. 420. 239 Ver fundamentos 49, 55 y 56 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 240 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 320 y Estudio Nacional de Agua antes citado, p. 391. 241 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 421. 242 Ibidem, pp. 592 y 594. 243 Ibidem, p. 591. 244 Ibid, p.

452. Según el ICBF, en La Guajira hay 396.511 menores de 18 años, 33% de los cuales tienen entre 0 y 5 años, 46% cuya edad oscila entre 6 y 13 años y 21% que son adolescentes. 245 Ibid, p.

583. Ver también el fundamento jurídico 54 del DL 1085 de 2023. 246 Expediente digital RE-347, Intervención del presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2023. Parte 1, min. 1:24:00. Con base en la información de Migración Colombia, se estima que aproximadamente 1.260.594 de personas han llegado al país, provenientes de Venezuela. De la cifra anterior, aproximadamente 147.323 migrantes se han radicado en La Guajira, ocupando el tercer lugar a nivel nacional. De estos, apenas 38.387 migrantes venezolanos se encuentran con Permiso Especial de Permanencia (PEP) en el departamento, representando un 26% del total. Por su parte, con los recursos existentes, las entidades territoriales responden a las demandas de la población migrante, en lo que respecta a los servicios de salud, educación y nutrición infantil. Ahora bien, de acuerdo con el Grupo de Estudios Migratorios y Estadística de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a partir del análisis estadístico sobre la implementación del Estatuto Temporal de Protección en el departamento de La Guajira, es posible establecer que, del total de migrantes venezolanos registrados en este departamento, el 38,2 % corresponde a niños, niñas y adolescentes entre los rangos de edad de 0 y 17 años. Finalmente, Migración Colombia menciona que en el departamento de La Guajira se han generado diferentes asentamientos urbanos cuya población corresponde principalmente a migrantes venezolanos y colombianos retornados del vecino país. En estos asentamientos, se destaca "La Pista" que cuenta con una población de miles de habitantes que, en su mayoría, está en situación de pobreza y vulnerabilidad extremas (Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 1392). 247 Expediente digital RE-347, Intervención de Paola Andrea Arias, profesora de la Universidad de Antioquia en la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2023. Parte 1, min. 5:56. 248 Expediente digital RE-347, Intervención de Catalina González Arango, profesora de la Universidad de Los Andes, en la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2023. Parte 1, min. 6:18:33. Las siglas A.P. hacen referencia a la expresión "antes del presente". 249 Expediente digital RE-347, Intervención del Gabrielle Dreyfus. Parte 1, min. 5:23:34. 250 Ibid, pp. 394 y 435. 251 Ibid, p. 421. 252 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2022), Estudio Nacional de Agua 2022. Disponible en: https://www.andi.com.co/Uploads/ENA%202022_compressed.pdf, p.

395. Dicho estudio fue aportado como prueba por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al auto del 13 de julio de 2023, pp. 224 y ss.) 253 Las tasas presentadas corresponden a la probabilidad de muerte por cada mil nacidos vivos. 254 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta al auto de pruebas del Instituto Nacional de Salud, p.

10. Disponible en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNjk1MmEwMTAtZTQ2MC00MGE4LWJjYzUtZTdhYzhiNjJmZDMyIiwidCI6ImE2MmQ2YzdiLTlmNTktNDQ2OS05MzU5LTM1MzcxNDc1OTRiYiIsImMiOjR9 255 Ibidem. 256 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 448. 257 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Salud y Protección Social, p. 68. 258 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p.

455. En lo que respecta a los riesgos identificados para el momento de expedición del decreto, el ICBF indicó que, según los reportes del Comité Intersectorial de Emergencia Nutricional Diario, con corte al 19 de junio de 2023, se ha notificado la muerte de 26 niños y niñas menores de 5 años por desnutrición aguda y/o causas asociadas. Igualmente, un acumulado de 931 niños y niñas notificados con desnutrición aguda durante 2023. De estos niños, 781 están en seguimiento y 150 en búsqueda de información para determinar su estado. De los 781 en seguimiento, 174 han sido recuperados, 286 están en atención intersectorial por riesgo de desnutrición aguda y frente a 36 niños y niñas se perdió contacto. Adicionalmente, el ICBF reiteró que la desnutrición aguda representa un peligro inminente para la salud y el desarrollo de los niños y las niñas de la primera infancia. Estos riesgos, como lo explicó el Ministerio de Salud y Protección Social, ocurren por el debilitamiento del sistema inmunológico, lo que genera mayor susceptibilidad a infecciones y enfermedades graves. Así, la desnutrición aguda puede incidir en el desarrollo cognitivo y físico de los niños y en los casos más graves conducir a la muerte como lo muestran las tasas de mortalidad infantil que se presentan en el departamento (Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 464). 259 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Salud y Protección Social, p.

76. Al respecto, el Instituto Nacional de Salud reiteró que la desnutrición aguda representa un peligro inminente para la salud y el desarrollo de los niños y las niñas de la primera infancia. Estos riesgos, como lo explicó el Ministerio de Salud y Protección Social, ocurren por el debilitamiento del sistema inmunológico, lo que genera mayor susceptibilidad a infecciones y enfermedades graves. Así, la desnutrición aguda puede incidir en el desarrollo cognitivo y físico de los niños y en los casos más graves conducir a la muerte como lo muestran las tasas de mortalidad infantil que se presentan en el departamento (Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 464). 260 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta al auto de pruebas del Ministerio de Salud y Protección Social, p. 71. 261 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención de la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2023 (parte 2, min. 1:19:39). 262 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 457. 263 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta al auto de pruebas del Instituto Nacional de Salud, p. 10. 264 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 457. 265 Ibidem, pp. 393 y 591. 266 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, p. 24. 267 Expediente digital RE-347 de 2023, Adición a la demanda del 10 de julio de 2023, p. 448. 268 Ibidem, p. 260. 269 Ibidem, p. 449. 270 Sobre el tipo de reclamos presentados en el departamento, la Superintendencia Nacional de Salud en la respuesta al auto de pruebas indicó que hacen referencia principalmente a: (i) falta de oportunidad en la asignación de citas de consulta médica especializada de otras especialidades; (ii) falta de oportunidad en la entrega de medicamentos; (iii) demora en el reconocimiento de reembolsos (viáticos); (iv) restricción en la libre escogencia de EPS; (v) falta de oportunidad en la programación de cirugía; (vi) falta de oportunidad para la prestación de servicios de imagenología de segundo y tercer nivel; (vii) demora de la referencia o contrarreferencia; (viii) falta de oportunidad en la entrega de medicamentos no PBS; (ix) demora de la programación de exámenes de laboratorio o diagnósticos; y (x) no aplicación de normas, guías o protocolos de atención. Expediente digital RE-347 de 2023, respuesta Superintendencia Nacional de Salud, p. 17. 271 Expediente digital RE-347 de 2023, respuesta Superintendencia Nacional de Salud, p. 17. 272 Ver fundamentos 10, 93,94, 95, 96 y 97 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 273 Ib. 274 Comité de los Derechos del Niño (2016). Observación General núm. 26, párr. 46. 275 Sentencia T-273 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 276 Sentencias T-302 de 2017, T-058 de 2019, T-334 de 2022, entre otras. En concreto, en la T-302 de 2017 la Corte incluyó órdenes tendientes a lograr la intervención estatal en materia de educación, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en el departamento de La Guajira, debido a la ausencia de medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneración de derechos. 277 Defensoría del Pueblo (2014). Crisis humanitaria en La Guajira. Acción Integral de la Defensoría del Pueblo en el Departamento, Bogotá D.C. Págs. 144-145. https://repositorio.defensoria.gov.co/bitstream/handle/20.500.13061/295/Crisis_humanitaria_en_la_guajira_2014.pdf?sequence=1&isAllowed=y. Específicamente dicho documento precisa que la Defensoría del pueblo visitó las comunidades indígenas de los municipios de Riohacha, Manaure y "las instituciones departamentales". 278 Sentencia T-334 de 2022. M.P. José Fernando Reyes Cuarta, reiterando lo señalado en la Sentencia T-058 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 279 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta del secretario jurídico de la Presidencia de la República al auto del 13 de julio de 2023, pp. 71, 74 y 75. 279 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta del Instituto Nacional de Salud al auto del 13 de julio de 2023, pp. 19, 27 y

50. Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta del Ministerio de Salud al auto del 13 de julio de 2023, que contiene la misma información que la del Instituto Nacional de Salud. 280 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta del secretario jurídico de la Presidencia de la República al auto del 13 de julio de 2023, p. 57. 281 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta del Instituto Nacional de Salud al auto del 13 de julio de 2023, pp. 70 y 458 (dicha información también aparece en el informe de la Superintendencia de Salud que fue allegado por el Instituto Nacional de Salud). 282 Ibid, p. 275 (dicha información aparece en el documento que anexó el Instituto Nacional de Salud denominado "Conpes. Estrategia para el Desarrollo Integral del Departamento de La Guajira y sus Pueblos Indígenas", del 4 de agosto de 2018. 283 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta Ministerio de Minas y Energía al auto de pruebas, p. 2. 284 Así también lo expresaron varios de los intervinientes que participaron en el trámite de la referencia. A modo de ilustración, el ciudadano Jorge Tirado Navarro señaló que el Gobierno nacional no logró demostrar que los proyectos energéticos estén en riesgo por los fenómenos climáticos y, por el contrario, el Ministerio de Minas y Energía informó a la Corte que la causa de los atrasos en esos procesos obedece a otras causas que no son el clima. Del mismo modo, la declaratoria del estado de excepción no acreditó que si los proyectos energéticos estuvieran en riesgo se presentaría una grave afectación del orden económico, social y ecológico en La Guajira. En este punto, el interviniente resaltó que la relación entre el agravamiento de la crisis en La Guajira y la parálisis de los proyectos de energía no es directa y en consecuencia no acredita que el estado de esos procesos cause la emergencia o sea la razón por la que aquella es grave (Expediente digital RE-347, Intervención de Jorge Tirado Navarro). 285 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta Ministerio de Minas y Energía al auto de pruebas, p. 2. 286 Sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AVP. Alberto Rojas Ríos. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. 287 Ibidem. 288 Sentencia C-670 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 289 Sentencia C-004 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 290 Sentencia C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Diaz. 291 Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 292 Ibidem. 293 Al respecto, se puede consultar las sentencias C-145 de 2020, C-670 de 2015, C-216 de 2011 y C-156 de 2011, previamente analizadas. 294 Intervención del Relator Especial sobre el Cambio Climático, Ian Fry, en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2023. Tiempo 5:19:09 295 Intervención de la profesora de la Universidad de Antioquia. Paola Andrea Arias, en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2023. Tiempo:5:53:43. 296 Al respecto, el Decreto Legislativo 1085 de 2023 establece que la crisis humanitaria se viene intensificando desde junio 2023 porque, además de los eventos climáticos sobrevinientes a los que se hizo referencia previamente, en el departamento de La Guajira hay "(i) un ecosistema de desierto"; se trata de " (iii) una zona donde se concentran las áreas deficitarias en términos hídricos, siendo una región mucho más vulnerable a la degradación" y en la que hay un "(v) índice de alteración potencial de calidad del Agua, en categoría Muy Alta, Alta y media Alta" (fundamento 75). 297 Sobre ese punto, en el fundamento 75 del decreto analizado se afirma que el departamento de La Guajira "(ii) el 100% de las Cabeceras Municipales [son] susceptibles al desabastecimiento de agua en temporada seca". 298 Así, en el fundamento 75 del Decreto 1085 de 2023 se señala que en el Departamento de La Guajira se reporta un "(iv) índice de Vulnerabilidad Hídrica -IVH- en categoría muy alta y en alta; y un "(vi) Índice de Uso de Agua (IUA) con aumentos en las condiciones críticas, lo que indica que la demanda es superior a la oferta disponible". 299 Expediente digital RE-347 de 2023, Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención de la directora del IDEAM. Parte 1, min. 5:45:08; Intervención del Gabrielle Dreyfus. Parte 1, min. 5:23:34 y 5:32:12; Intervención del Paula Andrea Arias. Parte 1, min. 5:53:43, 5:55:58 y 6:00:46; 300 Artículo 215 de la Constitución. En la sentencia C-216 de 2011 se sostuvo que no cualquier calamidad pública justifica un estado de emergencia sino aquella que por su intensidad e importancia logre trastornar ese orden. 301 Fundamento 99 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 302 Fundamento 100 del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 303 Parte considerativa del Decreto Legislativo 1085 de 2023. 304 Expediente digital RE-347 de 2023, Intervención Dejusticia, p. 13. 305 Encuesta SIMPADE", "Reactivación de actividades presenciales en alternancia", "encuesta FFIE", "convocatoria mejoramientos MEN", "Anexo 1 - Excel", "Anexo 2 - Excel", "Anexo 3 - Excel", "Anexo 4 - Excel", "informe de cierre ETC La Guajira", "Plan de mejora", "Plan de mejora Maicao", PM-ETC-Maicao", "Reporte cobertura SIMAT", y "consulta". 306 Sentencias C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. AV. María Victoria Calle Correa; C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera y C-307 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Diana Fajardo Rivera. 307 Concepto de la Procuraduría General de la Nación e intervenciones de Alba Lucía Robayo Pérez, Juan José Fuentes Bernal, Lucas Arboleda Henao, Alianza de Asociaciones y Gremios (ALIADAS) y Federación Nacional de Comerciantes Empresarios de Colombia (FENALCO). 308 Procuraduría General de la Nación e intervenciones de Alba Lucía Robayo Pérez; Paloma Valencia Laserna; Asociación Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG); Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI); Fundación Consejo Gremial Nacional; Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); Daniel Currea Moncada; Asociación Colombiana de Minería; Carbones Colombianos del Cerrejón S.A.S. en reorganización, S&C Servicios S.A.S. y Transportadores Asociados del Caribe S.A. (Transad); Aliadas-Alianza de Asociaciones y Gremios; y Federación Nacional de Comerciantes Empresarios de Colombia (FENALCO). 309 Concepto de la Procuraduría General de la Nación e intervenciones de Alba Lucía Robayo Pérez, Asociación Nacional de Empresas Generadoras (ANDEG), Daniel Currea Moncada, Juan José Fuentes Bernal, Asociación Colombiana de Minería y Fundación Consejo Gremial. 310 Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). 311 Intervenciones de Dejusticia, Harold Súa Montaña, Universidad Libre, Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y Colectivo de Abogadas y Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR). 312 Intervenciones de la Organización London Mining Network, Carlos Alfonso Moreno Novoa y Autoridades Territoriales Indígenas Wayúu. 313 Así mismo, se alude a la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA). 314 Decreto Legislativo 1085 de 2023, párrafos 13 a 108. 315 Decreto Legislativo 1085 de 2023, párrafos 110 a 112 (según la numeración de los considerandos efectuada en el Anexo

I. Énfasis añadido). 316 Ibidem, párrafos 116 a 117. 317 Ibidem, párrafos 118 a 122. 318 Ibidem, párrafos 123 a 124. 319 Ibidem, párrafos 125 a 129. 320 Ibidem, párrafos 130 a 133. 321 Ibidem, párrafos 134 a 135. 322 Ibidem, párrafos 136 a 138. 323 Ibidem, párrafos 139 a 146. 324 "Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías." 325 "Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones." 326 Decreto Legislativo 1085 de 2023, párrafos 147 a 152. 327 Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano, Carta Mundial de la Naturaleza, Protocolo de Montreal, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, Protocolo de Kioto, Resolución A/70/1 que establece Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Marco de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030, Acuerdo de París y Acuerdo de Escazú, entre otros. Así mismo, se deben tener en cuenta el Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste. 328 M.P. Aquiles Arrieta Gómez (E). Declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos al agua potable, la alimentación y la salud, así como la participación de las niñas, niños y adolescentes del pueblo Wayúu, ubicados en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. En esta sentencia se imparten ocho (8) órdenes generales con la finalidad de que se implementaran las medidas necesarias para superar dicho estado de cosas. 329 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 330 (i) Auto del 29 de abril de 2021, convocó una sesión técnica llevada a cabo de manera virtual el 4 de junio de 2021, (ii) Auto 388 de 2021, decretó pruebas de oficio; (iii) Auto 443 de 2021, convocó una inspección judicial; (iv) Auto del 14 de diciembre de 2021, solicitó información sobre destinación de recursos, prácticas defraudatorias y corrupción; (v) Auto 1193 de 2021, ordenó al ICBF realizar un acto simbólico de reconocimiento de derechos de la comunidad Wayúu, y a la Defensoría del Pueblo en conjunto con la Procuraduría General de la Nación adelantar un curso de formación en derechos humanos sobre el respeto por el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación; (vi) Auto del 14 de diciembre de 2021 sobre el conocimiento de acciones u omisiones contrarias a la transparencia en el manejo de los recursos; (vii) Auto 1196 de 2021, declaró el cumplimiento bajo de la orden novena de la Sentencia T-302 de 2017; (viii) Auto 696 de 2022 que decretó medidas cautelares (de urgencia); (vix) Auto del 22 de julio de 2022, convocó a sesión técnica mixta, llevada a cabo el 2 de agosto de 2022; (x) Auto 1353 de 2022 que convocó a sesión técnica mixta, llevada a cabo el 21 de octubre de 2022; (xi) Auto 1814 de 2022 que invitó a expertas y expertos para conformar grupos de apoyo especializado; (xii) Auto 274 de 2023 que ordenó la práctica de inspección judicial para realizarse entre el 17 y el 21 de abril de 2023; (xiv) Auto 305 de 2023 que valoró el cumplimiento del Auto 1193 de 2021 (reconocimiento de la titularidad de derechos del pueblo Wayúu); (xv) Auto 308 de 2023, que conformó grupo de apoyo especializado; (xvi) Auto 480 de 2023, que definió la metodología del seguimiento; Auto 1290 de 2023, que valoró el cumplimiento del Auto 696 de 2022 y (xvii) Auto 2063 de 2023, que valoró el cumplimiento de la orden 9 y del Auto 1196 de 2021. 331 Seguimiento y evaluación de las políticas públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. 332 Acciones a realizar. 333 Mínimos niveles de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil. 334 Se trata de reglas y principios constitucionales básicos que deben atenderse necesariamente, so pena de desconocer el principio de supremacía constitucional, que asegura el sometimiento de cualquier ejercicio del poder al imperio de la Carta Política. 335 Al Ministerio de Salud y Protección social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao. 336 Numeral cuarto del resolutivo. Se identificaron los siguientes "(1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del gobierno nacional; formular e implementar una política de salud para la guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo wayuu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades wayuu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayuu". Estos OMC deben ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones de la sentencia, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial (orden cuarta). 337 Estos niveles mínimos de dignidad son los siguientes: "1. El indicador de tasa de mortalidad por desnutrición en menores de 5 años para el departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el plan nacional de seguridad alimentaria y nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. ||

2. El indicador de prevalencia de desnutrición crónica en menores de 5 años para el departamento de la guajira, alcanzar la meta establecida en el plan nacional de seguridad alimentaria y nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. ||

3. El indicador de prevalencia de desnutrición global en menores de 5 años para el departamento de La Guajira, alcanzar la meta establecida en el plan nacional de seguridad alimentaria y nutricional, o alcanzar el nivel promedio del país. ||

4. La prevalencia de desnutrición aguda en el departamento de La Guajira alcance la meta establecida en el marco del mecanismo especial de seguimiento que se pondrá en marcha de acuerdo con el punto resolutivo cuarto de esta sentencia, o alcance el nivel promedio del país". 338 Sobre la evaluación del trámite de urgencia en la iniciativa legislativa al verificar el presupuesto de suficiencia en el control de los decretos declaratorios de emergencia, ver Sentencia C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), que declaró inexequible el decreto que declaraba el estado de emergencia para afrontar la crisis del sistema de salud. 339 Cfr. artículos 157 de la Constitución y 139, 143, 144, 147, 149, 150, 153, 157, 158, 168-173, 174, 186, 196, entre otros, de la Ley 5ª de 1992. 340 En la Sentencia C-122 de 1997 se afirmó: "La Corte no pretende hacer una enumeración taxativa del cúmulo de poderes y competencias con que a la fecha cuenta el Gobierno (...). El examen (...) no precisa agotar en este caso la totalidad del acervo de competencias que dentro de la normalidad habrían podido ser ejercitadas para enfrentar los problemas indicados por el Gobierno, puesto que el marco normativo (...) de suyo es amplio y suficiente para ese propósito". 341 Cfr. Fenómeno El Niño. Análisis comparativo 1997-1998 y 2014-2016. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)-Colombia. 2016. Entre las sentencias de la Corte Constitucional que han examinado declaratorias de emergencia con ocasión de fenómenos naturales se encuentran la C-447 de 1992 (fenómeno El Niño, energía), C-156 y 216 de 2011 (fenómeno de La Niña) y C-386 de 2017 (creciente de quebradas y de ríos por picos de lluvia en Mocoa). 342 Sentencia C-122 de 1997. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz y Fabio Morón Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Hernando Herrera Vergara. 343 Anexo III, párrafos 75 a

81. La lista incluyó las leyes 142 de 1994, 1523 de 2012, 1240 de 2021, los tres últimos planes nacionales de desarrollo, el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre otras normas. Señaló, además, la Estrategia de monitoreo, seguimiento y control al uso de recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y del de Hacienda y Crédito Público, los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial, así como el Mecanismo de Viabilización y asistencia técnica del Ministerio. Se refirió a los documentos CONPES 3944 de 2018, 3883 de 2017 y 3989 de 2020, así como a los programas de Agua Potable y Saneamiento para la región, la Alianza por el Agua y la Vida de La Guajira, el Programa Guajira Azul y el Modelo de Distribución de Agua a través de Pilas Públicas para Comunidades Indígenas Wayúu. 344 Anexo III, párrafos 81 a

83. En cuanto a los mecanismos disponibles se refirió a que la Unidad de Pago por Capitación (UPC) tiene un porcentaje adicional en 14 municipios del departamento de La Guajira debido a la dispersión geográfica. En cuanto a los mecanismos adoptados, se refirió al acompañamiento técnico a las EPS de La Guajira en el marco del cumplimiento a la Sentencia T-302 de 2017. 345 Anexo III, párrafos 84 a

87. Se refirió a las guías metodológicas para que las autoridades ambientales expidan los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas, al Consejo Nacional del Agua, los Consejos Territoriales del Agua y la Evaluación Ambiental Estratégica. 346 Anexo III, párrafos 88 a

90. Al respecto relacionó las medidas adoptadas en formalización y entrega de tierras a excombatientes de ETCR, al Consejo Comunitario Celinda Arévalo y al Pueblo Kogui Malayo. También se refirió al apoyo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a los programas dirigidos a garantizar la seguridad alimentaria y nutricional. 347 Anexo III, párrafos 1 a 8. 348 Anexo III, párrafo 138. 349 Anexo III, párrafos 10 a 14. 350 Anexo III, párrafos 36 a 42 351 Anexo III, párrafos 15 a 25. 352 Anexo III, párrafos 120 a 122. 353 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 354 Expediente digital RE-347 de 2023, Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres al auto de pruebas. Intervención del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, Olmedo López Martínez en la audiencia pública celebrada el 11 de agosto de 2023. (parte

2) Tiempo 1:20:19. 355 Anexo II, documento 1.6. 356 Anexo II, documento 1.7. 357 Anexo II, documento 1.42. 358 Anexo II, documento 1.47. 359 Ibidem. 360 La Corte se ha referido al alcance de la facultad prevista en el artículo 56 transitorio de la Constitución en la Sentencia C-617 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. 361 "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política." 362 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. Conformado por ocho capítulos: (I) gestión del riesgo, responsabilidad, principios, definiciones y Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD); (II) estructura: organización, dirección y coordinación del SNGRD; (III) instrumentos de planificación; (IV) sistemas de información; (V) mecanismos de financiación para la Gestión del Riesgo de Desastres (GRD); (VI) declaratoria de desastre, calamidad pública y normalidad; (VII) régimen especial para situaciones de desastre y calamidad pública; y (VIII) disposiciones finales. 363 Conceptualizada como el "peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales" (Ley 1523 de 2012, art. 4, num. 3). 364 Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible" (art. 4, num. 18). 365 Ley 1523 de 2012, art. 4, num. 7. 366 Ibídem, num. 21). 367 Ibídem, num. 15). 368 Ley 1523 de 2011, art. 11, num. 8. 369 Ibídem, art. 3, num. 12. 370 Ibídem, art. 3, num. 13. 371 Ibidem, art. 3, num. 14. 372 "Para los efectos de la presente ley, se entiende por desastre el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige al Estado y al sistema nacional ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción" (art. 55). 373 Dicho régimen incluye medidas especiales de contratación (art. 66), contratación de empréstitos (art. 67), imposición de servidumbres (art. 68), ocupación temporal de inmuebles (art. 69), procedimiento y condiciones de la ocupación (art. 70), adquisición de predios (art. 73), expropiación por vía administrativa (art. 75), declaratoria de utilidad pública e interés social (art. 76), disposición de bienes (art. 79), transferencia de recursos (art. 80), proyectos de desarrollo urbano (art. 81), redes y servicios de telecomunicaciones (art. 82), levantamiento y restricciones (art. 83), emergencias viales (art. 84), refinanciación (art. 86), usuarios de créditos afectados (art. 87), destinación y administración de donaciones (art. 89), entre otras. 374 Sentencias C-122 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. SV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo. AV. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E). AV. Carlos Gaviria Díaz y C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 375 En el salvamento de voto a la Sentencia C-004 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el magistrado Ciro Angarita Barón, autor de la ponencia inicial de esta decisión, no acogida por la Sala Plena, precisó lo siguiente: "Plenamente consciente de que el Juez del estado social de derecho no es un instrumento mecánico al servicio de un ciego racionalismo sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta y que debe, por tanto, evitar las consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente, el suscrito Magistrado no ignoró en ningún momento los efectos sociales de su propuesta de declarar inexequible el Decreto 333 de 1992. Por eso, propuso, en forma simultánea, que dicha inexequibilidad tuviera efecto diferido a fin de no hacer recaer injustamente sobre los asalariados las consecuencias negativas del fallo y lograr la efectiva supremacía e integridad de la Carta". 376 Al entrar al estudio de la normativa, esta corporación resolvió declarar inexequible el decreto de desarrollo (numeral primero) y diferir los efectos de esta decisión hasta el 16 de diciembre de 2010. Ello porque aquella contenía modificaciones transitorias a normas tributarias que estaban destinadas a la financiación de los servicios de salud (numeral segundo). Además, dispuso que los recursos recaudados en la aplicación del decreto se dirijan en su totalidad a la red hospitalaria pública y a garantizar el derecho a acceder a los servicios de salud de aquellas personas que se encuentran en el régimen subsidiado o tan solo vinculadas al sistema de salud (numeral tercero). A través de las sentencias C-253 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-297 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), la Corte difirió hasta el 16 de diciembre de 2010 los efectos de la inexequibilidad de dos de los decretos dictados en desarrollo de esta emergencia que contenían medidas destinadas a financiar el sistema de salud. 377 Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. 378 Ibidem. 379 Ibidem. 380 "17. Solicitar al Departamento de Planeación Nacional un informe: (i) sobre los programas, los proyectos, las inversiones y las medidas dirigidas a la atención del Fenómeno del Niño en el departamento de La Guajira y sobre cuáles han sido los mecanismos adoptados para garantizar la participación de las comunidades étnicamente diferenciadas que allí habitan y, finalmente; (ii) sobre las conclusiones puntuales y resumidas de los Diálogos Regionales Vinculantes respecto del departamento de La Guajira, particularmente frente a la crisis humanitaria producto de la escasez de agua potable, la situación alimentaria, los efectos del cambio climático, la infraestructura eléctrica y el bajo nivel de acceso a los servicios de salud y de educación, en las que se incluya la información relacionada con las comunidades étnicamente diferenciadas asentadas en dicho departamento". 381 A cargo del ICBF, del sector Inclusión Social y Reconciliación. 382 A cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 383 A cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del sector de Inclusión Social y Reconciliación. 384 A cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, del sector Salud y Protección Social. 385 A cargo del Instituto Nacional de Vías, del sector Transporte. 386 A cargo del Departamento Nacional de Planeación, del sector Planeación. 387 A cargo del SENA, del sector Trabajo. 388 A cargo del Ministerio de Educación Nacional, del sector Educación. 389 A cargo del Ministerio de Minas y Energía, del sector minas y Energía. 390 A cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 391 A cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del sector Vivienda, Ciudad y Territorio. 392 A cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, del sector Justicia y del Derecho. 393 A cargo de la Agencia Nacional de Tierras, del sector Agricultura y Desarrollo Rural. 394 "19. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales que informen si han adoptado medidas o acciones puntuales teniendo en cuenta lo señalado en el informe de la Organización Meteorológica Mundial titulado "Estado del clima en América Latina y el Caribe 2021". Si lo han hecho, dichas entidades deberán señalar cuáles son las apropiaciones presupuestales para dichos propósitos previstas en el proyecto de ley de adición presupuestal que actualmente se encuentra en sanción presidencial". 395 "20. Solicitar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Planeación Nacional que identifique: (i) el monto de los recursos con el que se cuenta en el año 2023 para atender los eventuales efectos del Fenómeno del Niño, incluidos los recursos destinados al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; (ii) el monto de los recursos que se estima necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Para lo anterior, se solicita se alleguen los soportes necesarios y se acompañen los estudios que llevaron a concluir que los recursos ordinarios resultaban insuficientes para conjurar la crisis". 396 "3. Solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud que identifique las medidas de control adelantadas sobre las EPS que operan en el departamento de la Guajira5. En particular, esa entidad deberá explicar: (i) las actuaciones que ha adelantado frente a las quejas presentadas contras la EPS; (ii) exponer los principales obstáculos identificados en la adecuada prestación de los servicios de salud con corte al mes de junio de 2023; y (iii) presentar un informe sustentado en el que se explique por qué se considera que se dará una mayor afectación en materia de prestación de servicios de salud, a partir del fenómeno climático referido en el decreto. Este informe deberá desagregar el tipo de impactos. Por ejemplo, en materia de infraestructura, personal, acceso a medicamentos e insumos, atención extramural, traslados de pacientes, etc. Finalmente, dicha superintendencia (iv) deberá explicar si las medidas ordinarias son insuficientes para garantizar la prestación de los servicios de salud frente a la eventual mayor demanda de estos como consecuencia de las circunstancias climáticas a las que se refiere el decreto. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 397 "18. Solicitar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, Ciudad y Territorio que expliquen: (i) las fuentes de financiación a las que se ha acudido y las cuantías para darle solución a la crisis hídrica histórica de La Guajira; (ii) las medidas que se han agotado para agilizar los trámites ambientales y los demás concernientes a la ejecución de los proyectos de agua; (iii) los estimativos presupuestales para el desarrollo y la ejecución de proyectos de solución estructurales para la atención de la emergencia en materia de acceso al agua potable; (iv) cuáles fuentes de financiación se prevén para el desarrollo y la ejecución de las medidas relacionadas con el acceso al agua potable. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 398 Precisó que dicho proyecto cuenta con una apropiación presupuestal disponible de $46.000 millones, sobre los cuales se adelanta una revisión previa para determinar si se puede disponer de este monto en su totalidad. 399 "11. Solicitar al Ministerio de Defensa que informe (i) si la crisis relacionada con la situación de Venezuela ha afectado de manera más intensa a la población Wayúu ubicada en La Guajira, entendiendo que todo el departamento tiene línea fronteriza con ese país y (ii) si prevé que las circunstancias climáticas referidas en el Decreto Legislativo 1085 de 2023 impactarán las condiciones de seguridad y orden público en el departamento de La Guajira. Dicha entidad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 400 Afirmó que existían, al menos, las siguientes cuatro cooperativas: Wayúucoop, Shiliwalacoop, Tawalacoop y Estrewacoop. 401 Al respecto, resaltó los incendios forestales en la Sierra Nevada de Santa Marta y la Serranía de Perijá. 402 Señaló que, en lo corrido del año, se conoce acerca de la ocurrencia de 9 hechos de bloqueo en el departamento: Hatonuevo (3), Riohacha (2), Distracción (1), Barrancas (1), San Juan del Cesar (1) y Uribia (1). 403 "2. Solicitar al Instituto Nacional de Salud que identifique las acciones que ha emprendido entre el 2017 y el 2022 en relación con la vigilancia epidemiológica y comunitaria en el territorio de La Guajira para conocer las causas que conllevan el aumento de los indicadores relacionados con la salud materna e infantil, especialmente respecto a las defunciones y a las tasas de mortalidad de menores de cinco años por desnutrición, infección respiratoria aguda y enfermedad diarreica aguda entre el periodo antes señalado. Al respecto, dicha entidad deberá explicar cuáles son: (i) las actuaciones emprendidas y en qué fechas lo fueron; (ii) los resultados de esas acciones; (iii) las causas del aumento de los indicadores relacionados con la salud materna e infantil y; (vi) cómo el deterioro de los factores ambientales agravaría la salud de los habitantes de La Guajira, especialmente de los que hacen parte de los pueblos indígenas. Finalmente, solicitar a dicha entidad que explique por qué las medidas ordinarias no son suficientes para evitar la mortalidad materna e infantil. Dicho instituto deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 404 "1. Solicitar a la Presidencia de la República que allegue: (i) la memoria justificativa del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y (ii) su correspondiente estudio de impacto normativo en el que se identifiquen las normas que deben ser modificadas con fundamento en las facultades extraordinarias para atender la emergencia. Asimismo, oficiarla para que remita a esta Corporación las comunicaciones dirigidas a los organismos internacionales de la OEA y la ONU (secretarios generales) sobre la notificación de la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica o de grave calamidad pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 137 de 1994". 405 Cuarto. INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas el 7 de julio de 2023 por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, salvo siguientes documentos: (i) "Lineamientos para el Aprovechamiento Sostenible de Aguas Subterráneas en Cabeceras Municipales Susceptibles al Desabastecimiento de Agua en Temporada Seca" de la Dirección de Gestión Integral del Recurso Hídrico (f. 306 y ss.); (ii) "Seguimiento ENOS a la predicción climática" del IDEAM (f. 334 y ss.); (iii) "Informe Climático Especial - la Guajira -" del IDEAM (f. 409 y ss.) y, finalmente; (iv) "La Guajira Gobierno con el Pueblo" del Ministerio de Minas y Energía (f. 674 y ss.). Asimismo, solicitar a dicha entidad que (v) adjunte una copia del archivo de Excel "Proyectos aprobados UPME V2023 V4 (00000002)" elaborado por la Unidad de Planeación Minero- Energética y relacionado con los "Hitos de la Curva S - ART. 29 - RESOLUCIÓN CREG 075 DE 2021". En relación con dichos documentos, SOLICITAR a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República que remita una copia legible. 406 "9. Como pregunta transversal para el examen de este elemento, se requerirá a la Presidencia de la República para que identifique de manera precisa (i) en qué consiste la amenaza grave e inminente al orden económico, social y ecológico; (ii) con base en qué elementos técnicos se anticipa dicha situación y (iii) por qué las medidas ordinarias son insuficientes para enfrentarla. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 407 Según esa proyección, se espera un aumento de temperatura aproximadamente de 2°C para el año 2100 y una reducción de la precipitación del 20%. 408 Las localidades son: Jote, Res. Nuevo Espinal, vereda El Piñal, vereda La Culebrela, vereda Los Zanjones, Choles, Comejenes, Villa Compi y Lechimana. 409 "14. Solicitar a la Presidencia de la República que presente a la Corte Constitucional un informe en el que identifique: Medidas y mecanismos ordinarios disponibles Las medidas ordinarias al alcance del Gobierno nacional para atender la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira y los efectos estimados como consecuencia del fenómeno de El Niño Medidas y mecanismos ordinarios agotados Las medidas ordinarias que adoptó el Gobierno nacional (entre otras, acudir ante el Congreso de la República) para atender la crisis humanitaria en el departamento de La Guajira y los efectos estimados como consecuencia del fenómeno de El Niño. Razones que justifican las facultades excepcionales Las razones por las que las que considera que las medidas y mecanismos ordinarios resultan insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. 410 "Por el cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones". 411 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 412 Estos instrumentos son el Plan de Aseguramiento de la Prestación y el Plan de Gestión Social. 413 "20. Solicitar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Planeación Nacional que identifique: (i) el monto de los recursos con el que se cuenta en el año 2023 para atender los eventuales efectos del Fenómeno del Niño, incluidos los recursos destinados al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; (ii) el monto de los recursos que se estima necesarios para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Para lo anterior, se solicita se alleguen los soportes necesarios y se acompañen los estudios que llevaron a concluir que los recursos ordinarios resultaban insuficientes para conjurar la crisis". 414 "7. Solicitar al Ministerio de Educación Nacional que: (i) remita un inventario de las instituciones educativas del departamento de La Guajira que carecen de acceso a agua potable a junio de 2023; (ii) identifique las fechas de conocimiento o reporte oficial de esa situación (deberá indicar si las instituciones individualmente o las entidades territoriales remitieron informes sobre esta circunstancia y las fechas de la información correspondiente) y; (iii) describa las actuaciones estatales adelantadas para la garantía de acceso al agua potable en las instituciones educativas de La Guajira. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 415 "8. Asimismo, ordenar al Ministerio de Educación Nacional que remita un informe general sobre la prestación a junio de 2023 del Programa de Alimentación Escolar en La Guajira indicando: (i) el número de niños, niñas y adolescentes inscritos en el programa; (ii) el número y el tipo de raciones suministrados; (iii) los resultados de procesos de fiscalización y vigilancia del desarrollo del PAE; (iv) los mecanismos de coordinación con las entidades territoriales; y (v) los proyectos de ampliación de la cobertura del programa. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 416 De conformidad con dicha norma, le corresponde a la UApA "hacer seguimiento a la ejecución de los recursos asignados para el desarrollo del Programa de Alimentación Escolar". 417 "4. Solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que remita: (i) los promedios históricos de precipitaciones del departamento de La Guajira en los periodos 2012-2022; (ii) los informes de los años 2022 y 2023 sobre los pronósticos emitidos en relación con el fenómeno de El Niño, los ciclones tropicales, los niveles de precipitaciones y los ciclos de estacionales de temporada seca para el año 2023, en el que se discriminen los impactos probables de dichos fenómenos en cada departamento del país; (iii) los informes relacionados con la presión hídrica por actividades productivas, y el acceso y la calidad del recurso hídrico en el departamento de la Guajira, discriminando la información correspondiente al mes de junio de 2023 y precisando si en ellos se identifican cuáles son las zonas o municipios del departamento en los que la situación hídrica es más crítica. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 418 "5. Solicitar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitan en documentos legibles todos los informes emitidos por esa institución en relación con el pronóstico sobre el fenómeno de El Niño para el año 2023 y la notificación de dichos documentos al Gobierno nacional." 419 "6. Solicitar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales que (i) señale si antes del Comunicado Especial 031 del 8 de junio de 2023 informó al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al Sistema Nacional Ambiental o a alguna otra entidad de la rama ejecutiva sobre la probabilidad de la llegada del fenómeno de El Niño y de su intensidad en el año 2023 y en qué fecha(s) lo hizo y (ii) remita el Estudio Nacional del Agua correspondiente a los años 2021, 2022 y 2023." 420 15. "Solicitar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que: (i) identifique las actuaciones adelantadas en relación con la articulación del Sistema Nacional Ambiental y Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres para la formulación del Plan Nacional de Contingencias para el Fenómeno del Niño 2023-2024. Asimismo, que: (ii) describa el estado de formulación de ese plan, su contenido y las acciones relacionadas específicamente con el departamento de La Guajira; (iii) explique cuáles son las razones de imprevisibilidad del cambio climático y de los fenómenos naturales como El Niño y, finalmente; (iv) que informe si existe una evaluación actual de riesgo inminente en el departamento de la Guajira, especialmente en relación con las poblaciones étnicamente diferenciadas que habitan en dicha zona. Dicho ministerio deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 421

19. Solicitar al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales que informen si han adoptado medidas o acciones puntuales teniendo en cuenta lo señalado en el informe de la Organización Meteorológica Mundial titulado "Estado del clima en América Latina y el Caribe 2021". Si lo han hecho, dichas entidades deberán señalar cuáles son las apropiaciones presupuestales para dichos propósitos previstas en el proyecto de ley de adición presupuestal que actualmente se encuentra en sanción presidencial." 422 "18. Solicitar a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Vivienda, Ciudad y Territorio que expliquen: (i) las fuentes de financiación a las que se ha acudido y las cuantías para darle solución a la crisis hídrica histórica de La Guajira; (ii) las medidas que se han agotado para agilizar los trámites ambientales y los demás concernientes a la ejecución de los proyectos de agua; (iii) los estimativos presupuestales para el desarrollo y la ejecución de proyectos de solución estructurales para la atención de la emergencia en materia de acceso al agua potable; (iv) cuáles fuentes de financiación se prevén para el desarrollo y la ejecución de las medidas relacionadas con el acceso al agua potable. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 423 Pie de página 3. 424 "12. Solicitar al Ministerio de Minas y Energía que informe (i) de qué manera las circunstancias climáticas a las que se refiere el Decreto 1085 de 2023 afectarían los proyectos de transición energética en el departamento de la Guajira y aumentarían los escenarios de conflictividad social entorno a los mismos; (ii) por qué considera que esta situación amerita una respuesta de emergencia; (iii) por qué los alivios adoptados a través de la regulación ordinaria son insuficientes para garantizar la sostenibilidad de dichos proyectos y atender los conflictos sociales; (iv) cómo la afectación de esos proyectos genera una amenaza grave e inminente sobre el orden económico, social y ecológico en el Departamento de la Guajira, discriminando los impactos en función de cada uno de esos órdenes y, finalmente; (v) explique de manera detallada la forma en que la confluencia entre las circunstancias climáticas y el retraso de los proyectos afecta a la población del departamento (identifique el número de familias afectadas y las causas específicas de dicha afectación). Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta". 425 "9. Como pregunta transversal para el examen de este elemento, se requerirá a la Presidencia de la República para que identifique de manera precisa (i) en qué consiste la amenaza grave e inminente al orden económico, social y ecológico; (ii) con base en qué elementos técnicos se anticipa dicha situación y (iii) por qué las medidas ordinarias son insuficientes para enfrentarla. Dicha autoridad deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 426 "10. Solicitar al Ministerio de Salud y Protección Social que remita un informe general sobre las condiciones de inequidad y de determinantes sociales actuales de la población indígena Wayuu a las que se hace referencia en la página 16 del Decreto Legislativo 1085 de 2023 y que contribuyen a que los niños y niñas que se recuperan de desnutrición aguda vuelvan a recaer en desnutrición. En dicho informe deberá indicar: (i) cuáles son esas condiciones y esos determinantes y (ii) cuáles son las consecuencias de estos últimas en materia (a) de pronóstico de vida de los niños y niñas y (b) de acceso a los servicios de salud de niños y niñas Wayúu. Dicho ministerio deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 427427 "16. Solicitar al Ministerio de Salud que explique: (i) las razones por las que el diseño actual del sistema de salud es insuficiente para atender la crisis; (ii) las razones por la que el actual sistema de salud impide el mejoramiento de la infraestructura hospitalaria, la implementación de tecnologías, la atención extramural y el incremento del personal médico y asistencial y la introducción de esquemas de atención interculturales; (iv) las medidas urgentes que ha agotado para atender la crisis e involucrar un modo propio e intercultural de salud en la gestión de esas medidas; (v) justifique la necesidad de replantear el sistema para eliminar las barreras de acceso al sistema de salud; (vi) cómo el cambio de rectoría en el financiamiento, la administración y el flujo de recursos le permitirá ampliar, en un corto plazo, la red hospitalaria, con sus respectivas tecnologías y profesionales y, finalmente; (vii) qué fuentes de financiamiento propios del sistema de salud ha agotado para responder a la crisis. Dicho ministerio deberá remitir a este despacho copia de los documentos técnicos e información disponible que sustenten su respuesta." 428 Constitución Política, Artículo 215. 429 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 1992. 430 Ibidem. 431 Audiencia que puede consultarse a través de medios como, entre otros, el canal de YouTube de la Corte: https://www.youtube.com/watch?v=_vhm_hiZokA. 432 Expediente digital RE-347: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=65934 433 Ese documento puede consultarse en el siguiente enlace: https://acortar.link/mjceAf 434 La fuente en comento puede ser consultada en el siguiente enlace: https://acortar.link/haDg1h 435 Puede consultarse, en su idioma original (inglés), en el siguiente enlace: https://acortar.link/ljxzpG 436 Expediente digital RE-347: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=62078, p. 387. 437 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-156 de 2011 y C-122 de 1997. 438 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia 145 de 2020. 439 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-156 de 2011, C-252 de 2010, C-135 de 2009 y C-122 de 1997. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Sentencia C-383 de 2023 MM.PP. Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas 102