SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-383/23 Referencia: Expediente RE-347 Magistrados Ponentes: Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la decisión adoptada mediante Sentencia C-383 de 2023 sobre el Decreto Legislativo 1085 de 2023, porque considero que frente a dicha normativa procedía la declaración de (i) exequibilidad parcial, únicamente en lo que respecta a la atención del agravamiento de la crisis de La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de fenómenos climáticos, o cuando menos la exequibilidad condicionada para circunscribir su ámbito de aplicación a dicha materia; y (ii) inexequibilidad de algunas expresiones del artículo 3.º para garantizar que su aplicación se limitara a la indicada finalidad. En general, no estoy de acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad diferida del aludido decreto, por las razones que expongo a continuación.
1. Exequibilidad parcial del Decreto Legislativo 1085 de 2023. Estimo que procedía una exequibilidad parcial del decreto que declaró el estado de excepción, por cuanto era viable la emergencia exclusivamente para atender el agravamiento de la crisis en La Guajira por la conjunción atípica y sobreviniente de factores climáticos. En especial, en lo referido a la escasez de agua y sus efectos particulares sobre las poblaciones vulnerables y la realización de derechos. La delimitación del estado de emergencia en estos términos resultaba acorde con el alcance de la competencia de la Corte Constitucional, y se trataba de una oportunidad única para que la jurisprudencia constitucional evaluara el manejo de los estados de excepción, en particular el de emergencia económica, por asuntos relacionados con la crisis climática global. En estos términos, la situación presentaba las condiciones para crear un nuevo precedente.
2. A mi juicio, procedía al respecto dejar claro el objeto acotado de la emergencia y censurar la motivación del decreto y el apartado del artículo 3.º que preveía un alcance normativo muy amplio. En efecto, dicho artículo permitía la adopción de disposiciones frente a sectores que no estaban relacionados con la crisis. Sin embargo, el estado de emergencia tenía la finalidad de enfrentar una situación de agravamiento que supera el carácter crónico de la problemática de la región, cuya atención corresponde a las vías ordinarias. La exclusión de las expresiones "además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto" y la palabra "adicionales", presentes en la referida disposición, habría cumplido el propósito de restringir debidamente las facultades excepcionales para garantizar su compatibilidad con la Constitución.
3. En este caso y en el ámbito específico señalado anteriormente, se superaban los juicios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la validez de la emergencia. Además, su delimitación no afectaba la competencia de la Corte para ejercer el respectivo control sobre los decretos de desarrollo, con el fin de evitar la adopción por esta vía de medidas ajenas al propósito de conjurarla y que deben ser tramitadas por los mecanismos ordinarios.
4. Con todo, también habría podido considerarse declarar la exequibilidad condicionada del referido decreto legislativo. Esta opción habría permitido igualmente restringir sus efectos a la atención de los mencionados hechos sobrevinientes por motivos climáticos respecto del agua y sus impactos, que son los únicos de aquellos aludidos por el Gobierno nacional que habilitaban el uso de facultades extraordinarias.
5. Inexequibilidad sin diferimiento. No comparto la decisión de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, dado que el decreto que declara un estado de emergencia reconoce una situación fáctica y da vía a una consecuencia jurídica de orden constitucional. Ello hace que a mi juicio no proceda este tipo de decisión con modulación temporal, pues respecto del decreto declaratorio de la emergencia lo que corresponde es verificar si se acreditan o no las condiciones constitucionales para recurrir a dicho estado de emergencia, considerando además que dicho decreto no contiene medidas materiales para conjurar aquel. Por ello, según mi criterio, no es admisible el diferimiento respecto de la declaratoria de estados constitucionales de excepción, como sí frente a los decretos de desarrollo que se dicten a su amparo.
6. Igualmente, no encuentro que el diferimiento de la inexequibilidad plena sea adecuado porque la declaratoria de emergencia cumplía con los términos previstos por la Constitución, en la forma antes referida. Ello no impedía la posibilidad de que los decretos de desarrollo pudieran ser declarados inexequibles con diferimiento, pues en el caso de estos, se trata de regulaciones específicas que deben cumplir los requisitos formales y materiales exigibles para satisfacer sus condiciones de validez. El examen definido para los actos expedidos en desarrollo del estado de emergencia constituye una garantía para prevenir las extralimitaciones del ejecutivo en el uso de estas facultades extraordinarias. Por lo tanto, considero que resultaba procedente declarar exequible el Decreto Legislativo 1085 de 2023, exclusivamente con respecto al ámbito referido, y luego ejercer el respectivo control pleno sobre las medidas de desarrollo. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado