SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-383/23 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que paso a exponer: Si bien comparto varios de los asuntos examinados en la parte considerativa de la Sentencia, relativos al estudio de los presupuestos que según la jurisprudencia debe cumplir un decreto de declaración de emergencia económica, social o ecológica, discrepo de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la decisión. Comparto que en este caso se superaban los presupuestos fáctico, en sus tres juicios de realidad, identidad y sobreviniencia, así como el presupuesto valorativo. No obstante, discrepo sobre la conclusión mayoritaria relativa al no cumplimiento del presupuesto de suficiencia o necesidad, que a mi juicio se encontraba satisfecho, pero únicamente para enfrentar de manera urgente la situación de agravamiento de una problemática estructural por hechos sobrevinientes. Así, dado que a mi parecer el presupuesto de necesidad solo se acreditaba respecto de las medidas urgentes para atender el agravamiento de las condiciones pre existentes, no era posible acudir a las facultades excepcionales para para tomar medidas estructurales y de largo plazo. Por lo tanto, aquellos apartes del decreto que permitían tomar medidas más allá de las urgentes para responder al agravamiento de las condiciones preexistentes no respetaban la Constitución. Por lo anterior, estuve de acuerdo con el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Natalia Ángel, derrotado en la Sala Plena, que en su parte resolutiva proponía una decisión de exequibilidad condicionada, que consideraba que la emergencia se ajustaba a la Carta pero únicamente para enfrentar en el corto plazo el agravamiento de la crisis humanitaria en el Departamento de La Guajira, y que declaraba la inexequibilidad de lo relacionado con la adopción de medidas estructurales y de largo plazo. Ciertamente, como lo expresé en el debate surtido en la Sala Plena, comparto que el Gobierno Nacional tenía facultades ordinarias para responder a la situación estructural y al estado de cosas inconstitucional que se presentaba en La Guajira y que había sido reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-302 de 2017, por violación de los derechos fundamentales a la salud, al agua y a la alimentación de los niños y niñas del pueblo wayuu. Comparto con la mayoría que el Gobierno tuvo el tiempo y la oportunidad de tramitar en el Congreso de la República las leyes que hicieran falta para enfrentar esta realidad. Así mismo, comparto que la Ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, otorgaba responsabilidades y facultades a las autoridades administrativas para conocer, prevenir y manejar los riesgos derivados de las situaciones ambientales. Más aun cuando esta Ley señala que el presidente de la República es el conductor del Sistema Nacional de gestión del Riesgo de desastres, dada su responsabilidad constitucional de conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en todo el territorio nacional. Incluso el Fondo Adaptación, entidad pública adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, constituida como permanente por la Ley 1753 de 2015, mediante el cual se adoptó el Plan de desarrollo 2014-2018, permitía al Gobierno acopiar y disponer recursos económicos con estos propósitos, pues a este Fondo corresponde la facultad de ejecutar proyectos integrales de gestión del riesgo y adaptación al cambio climático con un enfoque multisectorial y regional, que bien hubiera podido desarrollarse en La Guajira, mediante estas facultes ordinarias. Sin embargo, las circunstancias excepcionales que configuraban el presupuesto fáctico, cuya verificación fue aceptada por la mayoría, agravaban de tal manera el riesgo de afectación de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, que a mi parecer el juicio de necesidad o suficiencia ameritaba una flexibilidad que permitiera proteger efectivamente a la población. La decisión de inexequibilidad diferida a un año adoptada por la mayoría, pero restringida a "la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua", no permitió proteger otros derechos fundamentales en riesgo en su faceta inmediata y personal, como el derecho a la alimentación y la salud, estrechamente relacionados con la vida por su relación con la mortalidad infantil. Por todo lo anterior, estimo que la fórmula de la exequibilidad condicionada propuesta por la magistrada Ángel, en el sentido de aceptar la emergencia solo para enfrentar a corto plazo el agravamiento de la crisis humanitaria de La Guajira, y al mismo tiempo declarar la inexequibilidad de lo relacionado con la adopción de medidas estructurales y de largo plazo, acompañada de la figura de la jurisprudencia anunciada hacia futuro, en el sentido de que en lo sucesivo la prevención y la atención del riesgo de desastres climáticos debe enfrentarse con las instituciones y facultades ordinarias previstas por el legislador para ello, resultaba más apropiada para proteger los derechos fundamentales en juego, a la par de rechazar la utilización de los poderes del estado de excepción para la superación de situaciones estructurales desatendidas por largo tiempo por las autoridades competentes. De otro lado, la decisión de exequibilidad diferida del decreto declaratorio del estado de emergencia, y la consecuencial sobrevivencia por un año de los decretos de desarrollo relativos a "la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua", me resulta antitécnica y de dudoso fundamento constitucional. Ciertamente, los efectos de los decretos expedidos al amparo de la emergencia económica, social y ecológica, según el diseño constitucional, permanecen vigentes hasta la superación de la crisis, salvo los que establecen nuevos tributos o modifican los existentes, los cuales dejan de regir "al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente."428 Lo cual tiene lógica puesto que por regla general mientras se mantenga la emergencia serán necesarias las medidas para combatirla. Por lo que el diferimiento de la inexequibilidad por un año parece no tener soporte constitucional ni fáctico alguno. En otras palabras, los decretos relativos a la necesidad de superar la crisis por la menor disponibilidad de agua eran urgentes para estos propósitos, lo que justificó que siguieran vigentes a pesar de la inexequibilidad decretada por la mayoría, por lo cual en mi sentir debían mantenerse vigentes hasta la superación de la situación de agravamiento de la crisis y no por el plazo de un año. Lo anterior porque carece de toda lógica ponerles a los decretos de desarrollo relacionados con la crisis del agua un término de ultraactividad de un año, a pesar de su inexequibilidad, término que no consulta la necesidad de los mismos, pues la superación de la crisis por agravamiento de la falta de agua puede ocurrir antes o después del tal plazo. Bien puede sobrevenir, antes de ese término o después de él, una temporada de lluvias intensa que o bien haría innecesarias las medidas urgentes aún vigentes, o bien las misma harían falta por haber perdido vigencia antes de que pasara la crisis. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
Salvamento de voto
MagistradoCristina Pardo Schlesinger
Tema de la sentencia: Inconstitucionalidad De Decreto Legislativo 1085 De 2023 Que Declara El Estado De Emergencia Económica, Social Y Ecológica En El Departamento De La Guajira. Efectos Diferidos.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado