ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-383/22
1. A continuación, expreso las razones que me llevan a aclarar el voto en decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-383 de 2022.
2. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 2098 de 2021295. Entre otros cargos296, los demandantes indicaron que, al aumentar la pena para el delito de homicidio agravado (artículo 27 acusado, subrogado por el inciso 1 del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022), el legislador desconoció los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad temática, y excedió su libertad de configuración normativa. A juicio de los accionantes, el legislador no demostró la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.
3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena reiteró que, durante el proceso legislativo, el Congreso de la República debe exponer argumentos que justifiquen la adopción de la norma que impone una pena, a partir de la valoración objetiva de elementos como: i) la importancia del bien jurídico tutelado; ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico tutelado; iii) la repercusión de la afectación al bien jurídico en el interés general y en el orden social; iv) el ámbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y v) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos, entre otros.
4. Sin embargo, precisó que el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad también debe ser comprendido en el marco del estándar constitucional mínimo desarrollado en el escenario de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. La Sala Plena determinó que el legislador debe considerar la jurisprudencia que ha declarado la existencia de una violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad perpetuada por el manejo histórico de la política criminal que desconoce su dignidad y les impide alcanzar el fin resocializador de la pena. Señaló que la jurisprudencia sobre la materia ha definido los parámetros que debe seguir el Congreso para ajustar el diseño de esa política a la Constitución, criterios que fueron establecidos a partir de los mandatos constitucionales que delimitan las actuaciones del Congreso en el diseño de la política criminal.
5. Con sustento en lo expuesto, la Sala concluyó que el Congreso no presentó argumentos para justificar que el incremento del ámbito punitivo de la sanción resultara proporcional y razonable, en tanto i) no expuso elementos fácticos para valorar la razonabilidad de las normas para proteger el bien jurídico tutelado; y ii) no valoró objetivamente los elementos relevantes para establecer la sanción que le correspondía a la conducta; entre estos, no tuvo en cuenta el marco de referencia que la jurisprudencia constitucional ha planteado frente al ECI en materia penitenciaria y carcelaria.
6. En consecuencia, la Corte declaró inexequible el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1 del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022.
7. Comparto la decisión adoptada, entre otras cosas, porque es un avance significativo en la construcción del control material que ejerce esta corporación a la potestad punitiva. La regla de decisión de la sentencia permite que se apliquen de manera garantista los parámetros fijados por la Corte Constitucional relacionados con la proporcionalidad y la necesidad de la pena.
8. Sin embargo, estimo pertinente aclarar el voto porque, si bien estoy de acuerdo con que la Sala Plena utilizara el marco jurisprudencial de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, a mi juicio era necesario, previo a ello, explicar las razones por las cuales tales pronunciamientos podían ser usados como parámetro de control de constitucionalidad. Bajo ese entendido, considero que la sentencia debió abordar los siguientes aspectos:
9. Esta corporación ha utilizado la declaratoria del ECI como parámetro de constitucionalidad en el marco de la actuación del legislador, aunque no lo haya señalado de manera expresa.
10. Por ejemplo, en la Sentencia C-421 de 2006, la Corte declaró inexequible una norma que derogó el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970, lo que a juicio del accionante "hizo desaparecer del mundo jurídico el organismo legalmente competente para organizar la carrera notarial y los concursos de notarios". En esa oportunidad, la Sala Plena indicó: "[E]s claro que en el presente caso la solicitud del actor y que apoya el señor Procurador no alude al restablecimiento de derechos subjetivos en concreto y por tanto a favor de personas determinadas -como sucede en los procesos de tutela-. Ella hace referencia es a la operatividad y eficacia de un mandato superior general y abstracto claramente señalado en la Constitución, cuyo desconocimiento, si bien se ha puesto de presente en diversos procesos de tutela por la afectación en concreto de determinadas personas, lo que en realidad plantea es el desconocimiento de los bienes y derechos constitucionales que buscó realizar el Constituyente con el artículo 131 de la Constitución. Para la Corte es igualmente claro que en circunstancias de real excepción como la que se presenta en este caso, donde se está frente a una actuación del Legislador que se enmarca dentro de un incumplimiento reiterado de los mandatos superiores que han llevado incluso a la Corte a declarar la configuración de un estado de cosas inconstitucional, el análisis que debe hacerse y las consecuencias que dentro del marco de los objetivos del control abstracto de constitucionalidad cabe derivar, no excluyen la posibilidad de ordenar una determinada actuación en función del respeto y guarda integral de la supremacía de la Constitución Política".
11. En la Sentencia C-383 de 2022, la Sala Plena reconoció que el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad implica evaluar si el diseño de la norma responde a los criterios establecidos en el "estándar constitucional mínimo", esbozado por esta Corporación en la jurisprudencia del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, relacionados con la dosificación punitiva durante la etapa primaria de criminalización. Precisó que, aunque esos criterios fueron diseñados en sede de control concreto, lo cierto es que responden a los mandatos constitucionales que delimitan el marco de actuación del legislativo en el diseño de la política criminal.
12. A mi juicio, era pertinente señalar, además, que al declarar un ECI la Corte fija criterios de regulación que tienen fundamento en la propia Constitución, razón por la cual la ruta para establecer la jurisprudencia sobre el ECI como parámetro de control abstracto sigue siendo la Carta Política como fuente primaria que delimita la implementación de tales criterios jurisprudenciales. Bajo ese entendido, si una norma objeto de control perpetúa el ECI en lugar de contribuir a resolverlo, ello podría afectar la presunción de constitucionalidad de la disposición normativa en virtud de las disposiciones superiores que delimitan el actuar del legislador.
13. Con sustento en lo anterior, estimo que la Sentencia C-383 de 2022 debió plantear de manera expresa que todo criterio o parámetro fijado en un ECI que sea desarrollo directo de la Constitución podría ser un criterio relevante en el juicio de constitucionalidad abstracto. Dicho de otro modo, la razón por la cual las reglas jurisprudenciales de un ECI se integran al parámetro de control de constitucionalidad radica en que i) a partir de la interpretación de normas superiores, la Corte Constitucional constató que existe una distancia entre los derechos y la situación estructural de vulneración; y ii) como consecuencia de dicho escrutinio adoptó órdenes generales para la superación del ECI, lo cual incluye la garantía del principio de proporcionalidad y razonabilidad en la labor que ejerce el legislador en la materia.
14. En definitiva, es claro que el ECI, aunque no esté expresamente reconocido en la Constitución, se integra al control de constitucionalidad porque constituye una herramienta para la garantía oportuna y efectiva de los derechos constitucionales (control, seguimiento y supervisión). Esta herramienta se convierte en una de las bases del control que ejerce la Corte a efectos de cumplir los fines esenciales y sociales del Estado, y de hacer efectivos los derechos constitucionales y de defenderlos de manera integral bajo el principio de unidad constitucional.
15. En los términos de esta aclaración de voto, suscribo la posición de la mayoría de la Sala Plana en la Sentencia C-383 de 2022. Fecha ut supra. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 La demanda fue remitida al despacho sustanciador el 27 de enero de 2022. 2 La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado terminó su periodo constitucional el 1° de julio de 2022. 3 En relación con el primer cargo, relacionado con la presunta vulneración del artículo 34 superior, el despacho advirtió que las referencias de la demanda al objeto de censura no eran precisas. Por lo tanto, solicitó a los actores precisar el objeto del reproche. Respecto de la censura en contra del artículo 27 de la norma aludida, la Magistrada Sustanciadora inadmitió el cargo por falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, le solicitó a los accionantes indicar si dicho cargo configuraba un solo reproche o si se trataba de cargos independientes. 4 El término de ejecutoria transcurrió durante los días 15, 16 y 17 de febrero de 2022. Los accionantes presentaron la corrección de la acción el 17 de febrero de 2022. Oficio del 18 de febrero de 2022. En expediente digital. Documento: "D-14613-Informe con corrección a despacho.pdf". Folio 1. 5 Auto del 11 de mayo de 2022. 6 Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14613-DRA. ORTIZ.pdf". Págs. 22-23. 7 Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. 8 Constitución. Artículo 34. "Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. // No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social". 9 Sentencia C-294 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 10 "Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable". 11 La Corte ha considerado que los límites explícitos son: la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11); el no sometimiento a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12); la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación (C.P. art. 34); entre otras. Por su parte, los límites implícitos implican que el Legislador tiene la obligación de propender por la realización de los fines esenciales del Estado, estos son, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Los ciudadanos fundamentan este argumento en lo dispuesto en las Sentencias C-420 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño; y, C-468 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 MMPP. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis. 14 Corrección de la demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14613-Corrección Juan Pablo Uribe y Nicolás Fillippo Rangel.pdf". Pág. 27. 15 Demanda. En expediente electrónico. Documento "D-14613-DRA. ORTIZ.pdf". Folios 22-23. 16 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Los artículos 8°, 25 y 27 de la Ley 2098 de 2021 no tienen relación explícita con la prisión perpetua. Con todo, el artículo 25 presenta una particularidad. Aunque la norma no menciona la prisión perpetua revisable, si establece que tiene por propósito cumplir el Acto Legislativo 01 de 2020, el cual fue declarado inexequible. Para la Comisión, esa situación no implica que la norma resulte contraria a la Constitución. Lo anterior, porque la Carta no prohíbe que el Congreso le ordene al Gobierno Nacional una política pública para prevenir la violencia y la comisión de delitos sexuales en contra de los menores de edad. Por el contrario, esa obligación hace parte de sus competencias. En consecuencia, la inexequibilidad sobreviniente no afecta toda la norma. Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". Folio 6. 18 Esta posición fue respaldada por: el Semillero de investigación en derecho penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano (en expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-04-05 22-28-09).pdf"); la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué (en expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-24 21-21-39).pdf"); la Universidad de los Andes (en expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-30 16-35-09).pdf"); y, la Universidad Sergio Arboleda (en expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-06 17-31-31).pdf"). 19 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 20 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 21 Esta postura fue suscrita por: los Semilleros de Investigación en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y de Investigación de Psicología Forense de la Universidad del Bosque (En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-04-05 22-28-09).pdf"); el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF (En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 09-29-15).pdf"); el Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado (En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 15-39-53).pdf"); y el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado (En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf"); 22 Esa alternativa fue propuesta por el Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario, suscrita por su coordinadora la Doctora Angie Daniela Yepes García y otros (en expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-31 15-30-05).pdf"). 23 La Universidad destacó que "resulta preocupante los vicios de forma que se experimentaron en el trámite de la elaboración del proyecto de ley". Intervención de la Universidad de Ibagué. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-24 21-21-39).pdf". Folio 8. 24 En cuanto a los cargos presentados en la demanda, la Comisión aseguró que comparte el segundo cargo de la demanda, según el cual, el artículo 27 acusado viola los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, expuso que la norma cuestionada aumentó la pena establecida para el homicidio agravado en circunstancias ajenas a las reguladas para la prisión perpetua revisable. En ese sentido, consideró que esa disposición excedió el objeto de la ley. Además, manifestó que esa norma fue agregada al proyecto de ley con posterioridad a la aprobación de los textos definitivos de la ley. Por esa razón, no fue debatida en el segundo y cuarto debate. Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". 25 Intervención de la Universidad de los Andes. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-30 16-35-09).pdf". Folios 4 y 5. 26 Intervención de la Universidad Sergio Arboleda. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-06 17-31-31).pdf". 27 Intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf". 28 Intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf". 29 En cuanto a los cargos presentados en la demanda, la Comisión aseguró que comparte el segundo cargo de la demanda, según el cual, el artículo 27 acusado viola los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, expuso que la norma cuestionada aumentó la pena establecida para el homicidio agravado en circunstancias ajenas a las reguladas para la prisión perpetua revisable. En ese sentido, consideró que esa disposición excedió el objeto de la ley. Además, manifestó que esa norma fue agregada al proyecto de ley con posterioridad a la aprobación de los textos definitivos de la ley. Por esa razón, no fue debatida en el segundo y cuarto debate. Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". 30 Intervención de la Universidad de los Andes. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-30 16-35-09).pdf". Folios 4 y 5. 31 Intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf". 32 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 33 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 34 El 5 de abril de 2022, el Semillero de Investigación manifestó que comparte el razonamiento de los demandantes, según el cual el artículo 27 de la ley aludida es inconstitucional porque fue aprobado sin justificación alguna a lo largo del debate parlamentario. Con todo, consideró que esa situación ratifica que la intención del Legislador, al introducir la norma, era garantizar la proporcionalidad de las penas en abstracto en relación con la introducción de la pena de prisión perpetua como sanción. A partir de lo expuesto, el interviniente argumentó que, debido a la estrecha relación entre los aumentos punitivos al delito de homicidio y la pena de prisión perpetua, la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 también debe conllevar a declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de los artículos 10 y 27 de la Ley 2098 de 2021. Intervención del Semillero de Investigación en Derecho Penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-04-05 22-28-09).pdf". Folios 4 a 6. 35 El Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado indicó que los aumentos punitivos consagrados en los artículos 10 y 27 de la Ley 2098 de 2021 no responden a los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la sanción. Señaló que esos aumentos suelen estar justificados en la prevención general de la pena. Sin embargo, no tienen un sustento empírico que explique el carácter disuasorio de la norma. Por el contrario, esas decisiones de política criminal han prolongado el ECI en materia carcelaria. Intervención del Centro de Investigación en Política Criminal de la Universidad Externado. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 15-39-53).pdf". Folios 1 a 3. 36 La organización expuso que el artículo 27 acusado también desconoce el principio de proporcionalidad en materia penal. Señaló que, ante la modificación normativa de ese artículo, el delito de homicidio por un motivo fútil o por recompensa tendría una sanción de 40 a 50 años de prisión. A juicio de la interviniente, esa sanción resultaría desproporcionada en relación con los delitos de genocidio y desaparición forzada. Este último sancionado con una pena de 20 a 30 años de privación de la libertad, y de 30 a 40 años en su modalidad agravada. En conclusión, para la Comisión el artículo 27 acusado vulneró los principios de consecutividad, identidad flexible, de unidad temática y de proporcionalidad de las penas. Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". Folio 15. 37 La universidad argumentó que el Legislador suele actuar en contravía de una política criminal democrática orientada por los principios de coherencia, proporcionalidad, previsión, respeto por los derechos fundamentales y los estándares fijados en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, no es extraño que, durante la formación del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021, el Legislador haya dejado de consultar los lineamientos de la política criminal del ciudadano para implementar una que corresponda al enemigo. Es decir, una que no tenga en cuenta los límites formales y materiales del ejercicio del poder punitivo del Estado. En su criterio, ese tipo de políticas resultan en una negación de la dignidad humana entendida como un principio fundante del modelo de Estado, social y democrático de Derecho. A partir de lo anterior, afirmó que "es imperativo que se tomen en serio los límites a la libertad de configuración del legislador en materia jurídico-penal, pues resulta inadmisible que, por cuenta de esa prerrogativa, no solo se cometan excesos de toda índole, como los señalados en el cargo propuesto por el accionante, sino, lo que es más grave, se afecten garantías constitucionales y convencionales cuya vulneración se mantiene hasta tanto no haya pronunciamiento en sede de control de constitucionalidad". Intervención de la Universidad Sergio Arboleda. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-06 17-31-31).pdf"). Folio 9. 38 Intervención del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf". 39 Intervención del ICBF. En expediente digital. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 09-29-15).pdf". 40 "Por lo anterior, la Comisión encuentra una vulneración flagrante del principio del non bis in ídem en los arts. 103A y 211A, pues establecen aumentos de penas reiterados por las mismas circunstancias. Así, por ejemplo, una conducta de homicidio o de acceso carnal violento podría ser agravada simultáneamente por las causales de los arts. 104 y 211 respectivamente (por ejemplo, si se cometen por un familiar contra un menor de 14 años), y recibir nuevamente un agravamiento de la pena por la misma causa en el art. 103A y el 211A por ser cometidos contra menores de 18 años (el supuesto de hecho de ambos artículos). Esto se debe a que las disposiciones de la Ley 2098 de 2021 y las originalmente establecidas en los arts. 104 y 211 del Código Penal tienen supuestos jurídicos distintos: mientras que los arts. 104 y 211 operan para los delitos simples de homicidio y los delitos sexuales referidos, el art. 103A agrava explícitamente sobre el homicidio agravado (art. 104) si se comete en menor de 18 años, y el 211A opera cuando los delitos del art. 205, 207 y 210 se realiza contra un menor de 18 años - circunstancia diferente, pero concurrente, con las de procedencia de los agravantes del art. 211". Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". Folio 13. 41 MP. María Victoria Calle Correa. 42 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 43 Según la Comisión, esas disposiciones "incrementan las penas para el homicidio simple, el homicidio agravado y los diferentes delitos sexuales referidos entre 40 y 50 años de prisión cuando se cometen contra menores de 18 años y las hacen mucho mayores que, por ejemplo, la pena para el genocidio". La interviniente destacó que la jurisprudencia ha establecido que no existen criterios objetivos para determinar la sanción que le corresponde a un delito. Por el contrario, esos asuntos debe determinarlos el Legislador en el marco del debate democrático. Con todo, la Corte advirtió que esa libertad de configuración legislativa está limitada por el principio de proporcionalidad, el cual tiene sustento en la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos de la persona, la prohibición de tratos crueles inhumanos y degradantes, entre otros. En ese sentido, la Sentencia C-1404 de 2000 estableció que, para definir la magnitud de las penas, el Legislador debe considerar: (i) la importancia del bien jurídico; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jurídico; (iii) el ámbito diferenciado de la responsabilidad del autor (dolo o culpa); y, (iv) la actitud procesal del imputado. Con fundamento en esos elementos, la Comisión advirtió que los incrementos punitivos establecidos en la norma son abiertamente desproporcionados en comparación con las sanciones establecidas para otros delitos que revisten mayor gravedad. A manera de ejemplo, la organización destacó, entre otros, que el delito de genocidio, el cual puede incluir homicidios masivos de menores de edad, está sancionado con una pena de 30 a 40 años de prisión. Sin embargo, en virtud de las normas acusadas, el homicidio o el acceso carnal de un menor de edad conllevaría a una pena privativa de la libertad de 40 a 50 años. En su criterio, los aumentos punitivos mencionados fueron incluidos de forma aislada y antitécnica. Esa situación generó la desfiguración de la proporcionalidad de las penas y la imposición de sanciones incoherentes que no soportan un análisis de razonabilidad superficial. Por esa razón, la Comisión considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad de la totalidad de los artículos 10 y 11 de la Ley 2098 de 2021. Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". Folio 15. 44 Intervención de la Comisión de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: "D0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf". Folio 6. 45 Concepto Ministerio Público. En expediente digital. Documento: "D-14613-Informe concepto Procuradora General de la Nación.pdf". Folio 8. 46 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 47 Concepto Ministerio Público. En expediente digital. Documento: "D-14613-Informe concepto Procuradora General de la Nación.pdf". Folio 5. 48 Ídem. Folio 5. 49 Ídem. Folio 7. 50 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 51 Las consideraciones de este capítulo fueron parcialmente retomadas de las Sentencias C-137 de 2022 y C-571 de 2016, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 53 Constitución. Artículo 243.2. 54 Sentencia C-228 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Cfr., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 56 Sentencias C-228 de 2015, C-387 de 2017 y C-118 de 2018. Todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 Ibidem. 58 Sentencia C-489 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 59 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 60 Sentencia C-163 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera. 61 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 62 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 63 Consideraciones retomadas de las Sentencias C-111 de 2022 y C-304 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 64 Sentencia C-084 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 65 Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. "[E]l carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control automático, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes". 66 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 67 Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 68 Sentencia C-294 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. 69 Sentencia C-284 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. 70 MP. María Victoria Calle Correa. 71 Decreto 2067 de 1992. Artículo 22. "La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21. // La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera <sic> norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso". 72 Ley 270 de 1996. Artículo 46. "En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución". 73 Sentencia C-284 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. 74 Sentencia C-284 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. 75 Sentencia C-284 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa. 76 Auto 243 de 2001, MP. Jaime Córdoba Triviño. 77 Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 78 Sentencia C-294 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. 79 "Como puede advertirse, el interviniente no presenta un análisis mínimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa, por lo que en ese sentido, de modo inicial, la Sala advierte que, tal y como se planteó en el auto admisorio, los demandantes en términos generales, y en el cargo particular de desconocimiento del artículo 152 literal e) de la Constitución, presentaron una carga argumentativa mínima que permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos". Sentencia C-100 de 2022, MP. José Fernando Reyes Cuartas. 80 Sentencia C-294 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. 81 MP. María Victoria Calle Correa. 82 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 83 Consideraciones retomadas de la Sentencia C-429 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 84 La subrogación, como modalidad de derogación, se explica en la Sentencia C-019 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Sentencia C-502 de 2012, MP. Adriana María Guillén Arango. 86 Sentencia C-502 de 2012, MP. Adriana María Guillén Arango. 87 MP. Alexei Julio Estrada. 88 Véase también: Sentencia C-156 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 89 Esta misma tesis fue adoptada en las Sentencias C-502 de 2012, MP. Adriana María Guillén Arango y C-156 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el primero de los fallos citados se sostuvo: "la Corte define una postura con relación a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, además, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el carácter público de la acción impetrada (artículos 29, 228, 229, 40 núm. 6º, 241 núm. 4º C.P.). De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor razón debe tenerlo para ejercer su función de guardián de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una disposición distinta de la acusada". 90 Sentencia C-291 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 91 Ley 599 de 2000. Artículo 104. "La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere". 92 Ley 2197 de 2022. Artículo 8. "Modifíquese el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: // Artículo
104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: //
1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. //
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. //
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. //
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. //
5. Valiéndose de la actividad de inimputable. //
6. Con sevicia. //
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. // La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: //
1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. //
2. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. //
3. En persona menor de edad. //
4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello. //
5. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento". 93 Ley 2098 de 2021. Artículo 27. "Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así: "ARTÍCULO 104: CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere". 94 Al respecto, la Corte ha considerado que "[l]os principios de consecutividad e identidad flexible se inscriben en el marco del papel de los órganos políticos y su carácter representativo y deliberativo en una democracia constitucional. Así mismo, cobran una importancia notable, debido al poder de creación normativa de nivel general que el propio sistema jurídico confiere a los citados órganos. En tanto estándares de naturaleza procedimental, concurren junto con otras reglas en la formación de la voluntad de las cámaras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislación acorde con el principio de representatividad y el respeto a las minorías". Sentencia C-084 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera. 95 "El principio de unidad de materia encuentra fundamento en los arts. 158 y 169 de la Constitución [55] y tiene por objeto racionalizar y tecnificar el ejercicio de la función legislativa, de tal forma que se impida la aparición subrepticia de disposiciones inconexas con la materia principal de cada ley y, por tanto, escapen al riguroso proceso de construcción legislativa que se debe surtir. Por tanto, el principio de unidad de materia guarda una relación necesaria con el principio democrático, al pretender la defensa del debate legislativo [56]. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado a este vicio como uno de carácter sustantivo y no meramente formal, dado que la compatibilidad de las disposiciones acusadas con aquel exige una valoración acerca la materia objeto de regulación y no propiamente relacionada con su proceso de formación. Así las cosas, las disposiciones enjuiciadas pueden haber cumplido cabalmente con el procedimiento legislativo correspondiente para su aprobación, sanción y promulgación, y aun así ser inconstitucional, al no satisfacer las exigencias derivadas del citado principio". Sentencia C-047 de 2021, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 96 Consideraciones retomadas de la Sentencia C-111 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Sentencia C-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 98 Sentencia C-223 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 99 Sentencia C-182 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 100 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 101 Sentencia C-500 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, MP. Alberto Rojas Ríos. 102 Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, MP. Alberto Rojas Ríos, la Sala Plena integró el inciso segundo del artículo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el artículo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el artículo 23 de la normativa referenciada, sobre el trámite del incidente de individualización de afectaciones, en cuanto señalaba el procedimiento consecuente a la finalización del mismo, de allí que en la parte inicial del parágrafo demandado se indicara que la remisión se hace en concordancia con el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5° consagraba lo que desarrollaba el artículo 23A, adicionado por el artículo 24 ídem. Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realizó la integración normativa de los artículos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atención a que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relación con el artículo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el artículo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base mínima, pero solo a partir del año 2015, la cual además presentaba a primera vista una cuestión de inconstitucionalidad debido al límite temporal que imponía la disposición integrada, aspecto que podría desconocer la equidad vertical. 103 Ver al respecto la Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 104 Ibidem. 105 Consideraciones retomadas de las Sentencias C-042 de 2018 y C-181 de 2016, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 106 Sentencia C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. 107 Ídem. 108 Ídem. 109 Ver al respecto las Sentencias C-226 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis; C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-916 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis; C-822 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, MP. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; C-575 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa; y, C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 110 "El derecho constitucional influye y conforma la política criminal. La dogmática del sistema penal, por el contrario, es asunto de la doctrina y la jurisprudencia, es decir, forma parte del <<derecho ordinario>> y es monopolio de la <<jurisdicción ordinaria>>". Klaus Tiedemann. "Constitución y derecho penal". Traducido por Luis Arroyo Zapatero. Revista Española de Derecho Constitucional. Año
11. Núm.
33. Septiembre-Diciembre 1991. P. 3. 111 Ver al respecto las Sentencias C-226 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis; C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-916 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis; C-822 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, MP. Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández; C-575 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, MP. María Victoria Calle Correa; y, C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 112 "(...) el Legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución". Sentencia C- 248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. 113 Sentencia C-387 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 114 Sentencia C-742 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. 115 "En efecto, sólo en casos muy especiales, la Carta ha previsto deberes de penalización. Así sucede específicamente con conductas extremas, atentatorias de bienes constitucionales superiores, como la vida e integridad personales, como son los delitos de lesa humanidad, que el Estado colombiano, en desarrollo de deberes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) tiene el deber de castigar. Por ejemplo, las sentencias C-225 de 1995 y C-368 de 2000 señalaron que ciertos comportamientos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no podían ser excusados y requerían ser sancionados. Igualmente, la sentencia C-177 de 2001 señaló que Colombia había adquirido el deber de penalizar el genocidio, como consecuencia, entre otras cosas, de la aprobación de la Convención de las Naciones Unidas para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, mediante la Ley 28 de 1959. //Igualmente, la Carta ha previsto determinados deberes de sanción, que podrían implicar ciertas obligaciones de penalización para amparar los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales con protección privilegiada. Tal sucede con los niños, pues no sólo sus derechos son prevalentes sino que, además, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la sanción de quienes vulneren algunos derechos (CP art. 44)". Sentencia C-226 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis. 116 Sentencia C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. 117 Constitución. Artículo 11. "El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". // Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968. Artículo 6°. "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. //
2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. [...]". // Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Artículo 4°. "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. //
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. [...]". 118 Constitución. Artículo 12. "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". // Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 5°. "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". // Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la Ley 74 de 1968. Artículo 7°. "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos". // Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Artículo 5.2. "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". 119 Constitución. Artículo 34. "Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social". 120 Convención Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Artículo 6.2. "Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido". 121 "Quiere decirse con todo ello que si se quiere controlar constitucionalmente el poder penal y quiere hacerse con un mínimo de seriedad no hay más remedio que hacerlo desde el vago instrumental que suministran los principios y los derechos. Los miedos que suscita esa vaguedad no son sólo los del exceso en detrimento del legislador sino también los del defecto en detrimento de los valores constitucionales. Y el miedo puede convertirse en terror si la vaguedad conduce a la renuncia al control. Parece más sensato perseverar en el mismo y optimizarlo a través del quién y del cómo. Parece más sensato controlar y hacerlo a través de un órgano - una corte constitucional -, siquiera de legitimación derivada, que con una visión externa al debate político, y en ese sentido desinteresada, y de un modo especializado, deliberativo, expositivo de sus argumentos, y abstracto - que establezca doctrina: soluciones generales, no sólo para la ley analizada - determine cuándo la inobservancia de un principio o de un derecho es insoportable para nuestro sistema de valores". Lascuraín Sánchez, Juan Antonio. "El control constitucional de las leyes penales". En: "Derecho penal y Constitución". (Coord. Velásquez Velásquez Fernando y Vargas Lozano Renato). 2014. P. 18. 122 Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 123 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 124 "(...) la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripción típica de las conductas sólo cuando se verifica una necesidad real de protección de los intereses de la comunidad". Ver al respecto: Sentencias C-636 de 2009, MP. Mauricio González Cuervo y C-742 de 2012, MP. María Victoria Calle Correa. Reiterada en sentencia C-387 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 125 Sentencia C-387 de 2014 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 126 Sentencia C-365 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 127 Sentencia C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 128 Sentencia C-247 de 2004, MP. Álvaro Tafur Galvis. 129 "Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y
53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad". Sentencia C-488 de 2009, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 130 "La elección de las sanciones y la definición de sus contenidos es una parte sustancial de la política criminal, por lo que, en el sentido de nuestra primera hipótesis, en este ámbito se puede contar a priori con una influencia intensa y directa del Derecho Constitucional". Klaus Tiedemann. "Constitución y derecho penal". Traducido por Luis Arroyo Zapatero. Revista Española de Derecho Constitucional. Año
11. Núm.
33. Septiembre-Diciembre 1991. P 8. 131 Sentencias C-647 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra; y, C-181 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz. 132 Ídem. 133 Sentencia C-565 de 1993, MP. Hernando Herrera Vergara. 134 Sentencia C-013 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 135 Ver al respecto: las Sentencias C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-181 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-073 de 2010, MP. Humberto Sierra Porto y, C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 136 Sentencia C-013 de 1997, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 137 "En otra oportunidad y complementando esta tesis dijo la Corte que "...mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (...) bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado"." Sentencia C-148 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz. Reiteró la Sentencia C-013 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 138 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en las sentencias C-116 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-148 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz. 139 Sentencias C-093 de 2021, MMPP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas; C-442 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-939 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; y, C-148 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz, entre otras. 140 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 141 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 142 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 143 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Reiterada en la Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 144 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 145 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 146 Ibidem. 147 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 148 MP. Carlos Gaviria Díaz. 149 MP. Alfredo Beltrán Sierra. 150 Sentencia C-647 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra. Esa postura fue ratificada por la Sentencia C-1404 de 2000, MMPP. Álvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz, al afirmar que: "Entre los principales lineamientos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional para la acción del Legislador en estas áreas, se encuentra aquel según el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constitución. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la República puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad. En los términos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592/98 (M.P. Fabio Morón Díaz), "el legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros". 151 MP. Jaime Araujo Rentería. 152 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 153 Sentencia C-334 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 154 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 155 Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 156 Ibidem. 157 En este sentido, Díez Ripollés, José Luis. La racionalidad de las leyes penales. Madrid. Trotta 2003, Pág. 162. 158 Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 159 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 160 "En concreto, en lo que afecta al control penal, que es control sobre la máxima intromisión posible del Estado en la vida del ciudadano - control por ejemplo de que no existan penas inciertas, crueles, arbitrarias, o desproporcionadas -, buena parte de la labor de las cortes constitucionales consiste en interpretar el contenido de principios, y ya antes, frecuentemente, en declararlos. La Constitución española, verbigracia, no menciona expresamente el principio de culpabilidad o el principio de proporcionalidad, ni quizás tenga por qué hacerlo, porque no está pensando en términos específicamente penales. Pero es indudable que el ordenamiento jurídico nos sería insoportable sin esos principios. Sería insoportable que se pudiera penar a las madres de los delincuentes en rebeldía, que se dispusiera pena de prisión al que escupiera por la calle, o que se flagelara al autor de un robo, por mucho que tales decisiones provinieran de una mayoría coyuntural". Lascuraín Sánchez, Juan Antonio. "El control constitucional de las leyes penales". En: "Derecho penal y Constitución". (Coord. Velásquez Velásquez Fernando y Vargas Lozano Renato). 2014. P 18. 161 "Puede decirse, en conclusión, que a la hora de decidir sobre la criminalización de una conducta, y en tanto no estén en cuestión elementos constitutivos de esa zona fundamental de los calores ético-sociales, el criterio decisivo para la política criminal es el de la dañosidad social de la conducta determinada empíricamente, que, más allá de la mencionada valoración ético-social, se debe complementar desde el principio de proporcionalidad, si bien tomando en consideración a tal efecto, además, que el Derecho Penal puede tener como función no sólo la protección del orden de valores existente, sino también la introducción de nuevos valores". Klaus Tiedemann. "Constitución y derecho penal". Traducido por Luis Arroyo Zapatero. Revista Española de Derecho Constitucional. Año
11. Núm.
33. Septiembre-Diciembre 1991. 162 Según la jurisprudencia, la sanción penal persigue al menos tres propósitos constitucionales: (i) uno de carácter preventivo, representado en la determinación legal de la sanción penal; (ii) otro de naturaleza retributiva que se manifiesta con la imposición judicial de la pena; y, (iii) otro de tipo resocializador que orienta su diseño y ejecución, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los Tratados internacionales. Sentencia C-430 de 1996, MP. Carlos Gaviria Díaz. 163 Sentencia C-329 de 2003, MP. Álvaro Tafur Galvis. 164 Ratificada por la Ley 16 de 1972. 165 Ratificado por la Ley 74 de 1968. 166 MP. Alejandro Martínez Caballero. 167 "Como se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocialización, al contrario, para operar como sistema legítimo debe, dentro de su complejo universo de fines, promoverla y, más allá aún, buscar la no desocialización de la persona. De esta manera, como garantía material del individuo, la función resocializadora promovida por el Estado, encuentra su límite en la autonomía de la persona. Esta función no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: la idea de resocialización se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duración o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización. El aspecto positivo encuentra así un límite concreto en la autonomía de la persona: el fin de la socialización, el sentido que a ella se le dé, debe conservarse dentro de la órbita de la autonomía individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socialización no posee contenidos prefijados, fijarlos, hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16)". Sentencia C-261 de 1996, MP. Alejandro Martínez Caballero. 168 MP. Alejandro Martínez Caballero. 169 Sentencia C-806 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 170 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Fundamento 170. 171 "El retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta". (Énfasis añadido). Sentencia C-144 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero. 172 MP. Alejandro Martínez Caballero. 173 MP. Alejandro Martínez Caballero. 174 MP. Carlos Gaviria Díaz. 175 "El Legislador tiene frente a la Constitución una relación compleja puesto que ésta es tanto de libertad como de subordinación. El Legislador no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. [...] El control constitucional, en este caso, es más un control de límites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos". Sentencia C-038 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero. 176 MP. Álvaro Tafur Galvis. 177 MP. Humberto Sierra Porto. 178"Esta sujeción del legislador a los principios consagrados en la constitución ha sido entendida por la jurisprudencia como una proscripción general de la arbitrariedad de los poderes públicos y en particular del legislador, quien deberá desarrollar los fines sociales declarados en la carta política del estado dentro de los límites de la razonabilidad y de la proporcionalidad con los demás valores y principios consagrados en el texto fundamental". Luis A. Vélez Rodríguez. "El control constitucional de las leyes penales en el marco de un modelo racional de la legislación penal". Universidad de Málaga. Publicaciones y divulgación científica. 2014. P. 109. 179 MMPP. Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 180 En este punto, la Sala precisa que el mandato referido no está explícitamente consagrado en la Constitución. Aquel es una manifestación concreta del principio de interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos, el cual, a su vez, se "deriva de normas específicas de nuestra Carta. Así, el artículo 1º define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del interés general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el artículo 2º delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades públicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el artículo 123 superior que establece expresamente que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento. Finalmente, el artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial" (Sentencia C-318 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero). Con ocasión de ese principio, todos los poderes públicos deben actuar en el marco de sus funciones constitucionales y legales. En los eventos en que excedan esas potestades, se habilita la intervención de esta Corporación, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. 181 Una perspectiva similar fue aplicada en la Sentencia C-328 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa ocasión, la Corte, estudió la constitucionalidad de una norma que impedía que las personas condenadas solicitaran beneficios punitivos a través de un apoderado de confianza. En esa ocasión, la Corte consideró que la norma generaba una distinción en el trato que resultaba contraria a la Constitución. En todo caso, no limitó su análisis al parámetro de control señalado por los accionantes. También, advirtió que ese tratamiento desigual establecido por la norma era desproporcionado y contribuía a la continuación del ECI. Al resolver el caso, la Corte señaló que el remedio constitucional que procedía era condicionar la norma para incluir al grupo señalado como excluido. Para la Sala, esa medida generaría un alivio en el hacinamiento carcelario y permitiría humanizar el sistema penitenciario y carcelario. De esa manera, este Tribunal comprendió el alcance del cargo propuesto en el escenario del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. 182 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 183 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 184 Sentencia C-294 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. En ese sentido, la Corte advirtió que: "En suma, existe una alta indeterminación de los beneficios que se obtienen al aplicar la pena de prisión perpetua revisable por los delitos contra los NNA, y en contraste, el impacto negativo sobre la resocialización y dignidad de la persona condenada es altísimo. Todo ello, sin tener en cuenta que el sistema carcelario y penitenciario se encuentra actualmente con un incremento exponencial de hacinamiento que hace vigente el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional. Así, se observa que el Estado colombiano no cuenta con un sistema real y efectivo de resocialización de personas privadas de la libertad. Esto impide garantizar el derecho de toda persona en prisión a alcanzar una readaptación a la sociedad. La única esperanza de liberación de una persona bajo prisión perpetua está condicionada a un sistema que tiene incontables fallas". 185 Sentencia C-294 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 186 MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 187 Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 188 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 189 MP. María Victoria Calle Correa. 190 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 191 Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 192 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 193 "De esta manera, este Tribunal enfatizó conclusiones que la jurisprudencia ya había abordado anteriormente: el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene, entre sus múltiples causas, una política criminal que resulta inconstitucional, en la medida que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que el Estado ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana". Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 194 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 195 Ver al respecto: Cita Triana, Ricardo Antonio y González Amado, Iván. "La proporcionalidad de las penas en la legislación penal colombiana". Imprenta Nacional de Colombia. Bogotá, D.C., 2017. P. 241 a 246. 196 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 197 Ibidem. 198 Ibidem. 199 Ibidem. 200 MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 201 Ibidem. 202 Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 203 Sentencia C-647 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 204 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 205 Ibidem. 206 Ibidem. 207 Ibidem. 208 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 209 Sentencia C-429 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 210 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-370 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 211 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 212 Ídem. 213 Ídem. 214 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 215 La iniciativa fue presentada con el apoyo de los Senadores: Maritza Martínez Aristizábal, Eduardo Enríquez Maya, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Miguel Ángel Pinto Hernández, Efraín José Cepeda Sarabia, Milla Patricia Romero Soto y Santiago Valencia Gomez. Asimismo, fue suscrita por los Representantes a la Cámara: Martha Patricia Villalba Hodwalker, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, John Jairo Hoyos García, Álvaro Hernán Parada Artunduaga, Cesar Augusto Lorduy Maldonado, José Jaime Uscategui Pastrana, Edward David Rodríguez Rodríguez, Adriana Magali Matiz Vargas, Buenaventura León León, Jorge Enrique Burgos Lugo, Harry Giovanny González García, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Juan Carlos Wills Ospina, Faber Alberto Muñoz Cerón, José Elver Hernández Casas, Oscar Hernán Sánchez León, Félix Alejandro Chica Correa, Norma Hurtado Sánchez, Hernán Gustavo Estupiñán y Hernando Guida Ponce. 216 Gaceta 624 del 10 de junio de 2021. Acta conjunta 10 de 2021. 217 Gaceta 143 del 18 de marzo de 2021. Exposición de motivos. Senado de la República. 218 Gacetas 315 del 22 de abril de 2021 (Senado) y 322 del 23 de abril de 2021 (Cámara). Informe de ponencia para primer debate conjunto en comisiones primeras. 219 Gacetas 570 del 3 de junio de 2021 (Senado), 559 del 2 de junio de 2021 (Cámara) y 584 del 7 de junio de 2021 (Enmienda - Cámara). Informes de ponencia para segundo debate en las plenarias del Congreso de la República. 220 Gaceta 101 del 21 de febrero de 2022. Acta de plenaria 239 de la sesión ordinaria del jueves 10 de junio de 2021. Cámara de Representantes. Folios 73 a 122. 221 Ídem. 222 Ídem. Folio 115. 223 Ídem. Folio 115. 224 Ídem. Folio 116. 225 Gaceta 737 del 29 de junio de 2021. Texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes. 226 Gaceta 1560 del 29 de octubre de 2021. Acta número 62 de la sesión plenaria mixta del día martes 15 de junio de 2021. Senado de la República. Folio 69. 227 Gaceta 755 del 8 de julio de 2021. Texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República. Folios 19 a 23. 228 La iniciativa fue presentada con el apoyo de los Senadores: Juan Diego Gomez Jiménez, Milla Patricia Romero Soto, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Miguel Ángel Pinto Hernández, Gabriel Jaime Velasco Ocampo, Honorio Miguel Henríquez Pinedo, Santiago Valencia González, Fernando Araujo Rumie, Fabio Raúl Amin Sáleme, Ruby Helena Chagüi Spath y Paloma Valencia Laserna. Asimismo, fue suscrita por los Representantes a la Cámara: Jennifer Arias Falla, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Nubia López Morales, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Elbert Diaz Lozano, Cesar Augusto Lorduy Maldonado, Edwin Alberto Valdés Rodríguez, Enrique Cabrales Baquero, Buenaventura León León, Milton Angulo Viveros, Juan Manuel Daza Iguarán, Cristian Garces Munir, Jairo Cristancho Tarache, Jorge Méndez Hernández, Gustavo Padilla Orozco, Víctor Manuel Ortiz Joya, Martha Patricia Villalba Hodwalker, José Vicente Carreño Castro, Yenica Acosta Infante, Julio Cesar Triana Quintero, Erwin Arias Betancur, Esteban Quintero Cardona, Jhon Jairo Bermúdez Garces, Adriana Magali Matiz Vargas, José Jaime Uscategui Pastrana, Andrés David Calle, Juan David Vélez Trujillo y Jhon Jairo Berrio López. 229 Constitución. Artículo 163. "El Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él. // Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara para darle primer debate". 230 Gaceta 1725 del 29 de noviembre de 2021. Senado de la República. Folios 1 a 29. 231 Ibidem. Folio 2. 232 Ibidem. Folio 12. 233 Ibidem. Folio 12. 234 Ibidem. Folio 13. 235 Ibidem. Folio 15. 236 Ibidem. Folio 16. 237 Ibidem. Folio 16. 238 Ibidem. Folio 17. 239 Ibidem. Folio 18 y 19. 240 Ibidem. Folio 17. 241 Consejo Superior de Política Criminal. Concepto 25.2021. "Estudio a la propuesta de Proyecto de Ley No. 266 de 2021 Senado "Por medio del cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones". 242 Gaceta 1781 del 6 de diciembre de 2021. Informe de ponencia para primer debate en comisiones primeras conjuntas del Congreso de la República. Folios 8 a 23. 243 Gaceta 1794 del 7 de diciembre de 2021. Informe de ponencia negativo para primer debate. Folio 10. 244 Ibidem. 245 Ibidem. 246 Luis Alberto Albán y Juanita Goebertus. Ibidem. 247 "Hablamos claro [de] que sí, porque también son de carne y hueso, porque están expuestos a un mayor riesgo de aumentar a 58 años el homicidio de miembros de la fuerza pública, antes era solo 50, hablamos también por las mismas consideraciones de aumentar de 4 a 17 años las lesiones, las penas por lesiones a los miembros de la fuerza pública y que se conviertan en no excarcelables". Gaceta 80 del 17 de febrero de 2022. Acta conjunta 3 del 7 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República. Folio 23. 248 Gaceta 80 del 17 de febrero de 2022. Acta conjunta 3 del 7 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República. Folio 13. 249 Gaceta 80 del 17 de febrero de 2022. Acta conjunta 3 del 7 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República. Folios 13 y 18. 250 Gaceta 96 del 18 de febrero de 2022. Acta conjunta 4 del 9 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República. 251 "Hoy podemos estar dándole un mensaje a la delincuencia, de manera contundente, que la reincidencia será sancionada de manera ejemplar, cuando quien haya sido condenado durante un tiempo de 5 años vuelva a ser condenado, será una agravante para esa conducta punible, que además estamos diciendo de manera clara, que quien agreda a un miembro de la fuerza pública, con lesiones personales, ese delito no podrá ser excarcelable y será agravado. // Que quien atente contra la vida de un miembro de la fuerza pública, en este caso que asesine a un miembro de la fuerza pública, tendrán la sanción más alta que nuestro Código Penal pueda dar, eso es un apoyo sin lugar a duda, del congreso, del gobierno y de todos los colombianos, a quienes sacrifican su vida todos los días por nosotros, para poder garantizar nuestros derechos y nuestros deberes. // Aquí miramos temas tan importantes también, como el daño en bien ajeno, para que ese daño en bien ajeno cuando se cometa contra el transporte público, el sistema de transporte público, contra las instituciones al servicio de la seguridad ciudadana o la infraestructura al servicio de la seguridad ciudadana o al servicio de la justicia, también constituyan una agravante que no permita la excarcelación". Gaceta 96 del 18 de febrero de 2022. Acta conjunta 4 del 9 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República. Folio 70. 252 Gaceta 96 del 18 de febrero de 2022. Acta conjunta 4 del 9 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la República. Folio 30. 253 La ponencia positiva para segundo debate fue propuesta por los Representantes a la Cámara Juan Manuel Daza Iguarán, Erwin Arias Betancur, Jorge Enrique Burgos Lugo, Edward David Rodríguez Rodríguez, Juan Carlos Wills Ospina y Hernán Gustavo Estupiñán. 254 Gaceta 1890 del 17 de diciembre de 2021. Informe de ponencia positiva para segundo debate en Cámara de Representantes. Folios 1 a 42. 255 "Las Modificaciones y adiciones al Código Penal de estas tres normas tienen una razón común en cuento [sic] constituye una respuesta adecuada al considerarse como agravante al cometer este tipo de conductas contra miembros de la fuerza pública y/o contra integrantes de organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, pues si bien estos funcionarios hacen parte de las autoridades de la República, su representación en la sociedad y en la arquitectura constitucional constituyen eje central para la generación de un Estado de convivencia pacífica y de contención de la violencia a través de la cual pueda asegurarse una garantía de protección a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, que es precisamente uno de los principios propios y necesarios a un Estado de Derecho. // No tendríamos la capacidad de ser Estado de Derecho sin que existan autoridades con competencia para el desarrollo efectivo de la investigación criminal, que se traduciría en un Código Penal y de Procedimiento Penal sin capacidad de su aplicación, pues ante las conductas delictivas surge la necesaria actuación de la justicia que requieren de un cuerpo de policía judicial que precisamente desarrolle esa investigación criminal que configuran el material probatorio con el cual la fiscalía acusa y el juez valora la aplicación de la responsabilidad penal. // En los mismos términos se constituiría un Estado de Derecho fallido cuando se mina la función de defensa y protección de la convivencia pacífica y la seguridad del Estado, que brinda en su función y competencia la fuerza pública que deriva en una desprotección de toda la sociedad. // Es por ello que resulta razonable que se agraven los delitos de homicidio, lesiones personales y violencia contra servidor público, cuando se realizan contra miembros de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, en cuanto la transgresión a los bienes jurídicos de la sociedad causa un mayor impacto en el orden constitucional y la estructura de un Estado de Derecho viable y con capacidad de mantener la convivencia pacífica y combatir las conductas que agreden a sus ciudadanos". Ibidem. Folio 3. 256 Al respecto, los entonces representantes Luis Alberto Albán y Juanita Goebertus afirmaron que "[e]l proyecto pone por encima los derechos de los integrantes de la fuerza pública que cuentan con la protección de las armas del Estado, sobre la ciudadanía en general aumentando las penas como el artículo 7 y 8, desconociendo la normatividad internacional el Derecho Internacional Humanitario en el caso del conflicto armado y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que se fundamentan en la protección de los civiles sobre los combatientes y no en lo contrario como lo plantea este proyecto, en proteger a quienes detentan las armas y tendrían como defenderse de forma cualificada sobre cualquier agresión a su vida e integridad. Así mismo el proyecto entrega subvenciones y gratuidad en el transporte". Gaceta 1886 del 17 de diciembre de 2021. Informe de ponencia negativa para segundo debate en Cámara de Representantes. Folio 11. 257 Gaceta 839 del 15 de julio de 2022. Acta de Plenaria 294 de la sesión extraordinaria del lunes 20 de diciembre de 2021. Cámara de Representantes. Folios 21 y 27. 258 Ibidem. Folios 21 y 27. 259 Ibidem. Folio 49. 260 Gaceta 1923 del 29 de diciembre de 2021. Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta extraordinaria del Senado de la República del día 21 de diciembre de 2021 al proyecto de ley 266 de 2021 Senado - 356 Cámara "Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones". Folios 9 a 26. 261 En esa ocasión, presentaron ponencia para debate los Senadores de la República Germán Varón Cotrino, Iván Name Vásquez, Santiago Valencia González, Fabio Amín Saleme y Esperanza Andrade Serrano. 262 Gaceta 1891 del 17 de diciembre de 2021. Informe de ponencia positiva para segundo debate Senado de la República. Folios 1 a 67. 263 Gaceta 470 del 12 de mayo de 2022. Acta Extraordinaria número 42 de la sesión plenaria mixta del lunes 20 de diciembre de 2021. Folios 1 a 176. // Grabación de la sesión de plenaria del Senado de la República del 21 de diciembre de 2021. 1:04:00 - 3:20:03. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=LJER-bda_fU. Consultada el 26 de septiembre de 2022. 264 Al respecto, el Senador Antonio Eresmid Sanguino Páez afirmó: "Mil gracias, señora Presidenta, este proyecto no merece ser aprobado en el Congreso de la República por cinco razones que voy a enumerar rápidamente: //
1. Porque es una gran mentira, no es un proyecto que vaya a mejorar las condiciones de seguridad ciudadana, por el contrario, va a ser un proyecto que va a incrementar factores de violencia y de inseguridad en la vida cotidiana de los ciudadanos. //
2. Porque es un proyecto inconstitucional, como aquí se ha dicho ya el Gobierno tuvo la experiencia del proyecto de prisión perpetua que no resistió el control constitucional, igual suerte tendrá este proyecto y seguramente lo demandaremos ante el Alto Tribunal Constitucional por ser contrario al espíritu de protección de la vida de la Constitución de 1991". Gaceta 470 del 12 de mayo de 2022. Acta Extraordinaria número 42 de la sesión plenaria mixta del lunes 20 de diciembre de 2021. Folio
116. De igual forma, el Senador Julián Gallo Cubillos precisó: "No es con aumento de penas, no es con la creación de nuevos tipos penales o con sanciones penales, que se pueden resolver fenómenos que tienen que ver realmente con temas de convivencia, por eso nos apartamos nosotros claramente de ese texto; porque como ya señalamos, no se hace ni siquiera mención a los problemas que realmente son nodales en el tema de la convivencia y de las garantías de seguridad, entendida esta como las garantías para el goce de los plenos derechos de los ciudadanos, toda vez que los fenómenos que más vienen afectando la seguridad en los territorios, ni siquiera se mencionan, ya señalamos aquí como en este momento en el 2021, han ocurrido en el territorio nacional 88 masacres, más de 83 millones de colombianos han sido víctimas de desplazamiento forzado, con un incremento del 100% en el último año, con respecto al año anterior". Ibidem. Folio
101. En la misma línea se pronunciaron los Senadores Roy Barreras, Aida Avella, Iván Cepeda, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Jorge Enrique Robledo, Sandra Ramírez Lobo Silva y Victoria Sandino Simanca. Ibidem. Folios 103, 104, 109 a 111 y 113. 265 Ibidem. Folios 112 y 113. 266 Ibidem. Folios 111 a 121 y 125. 267 Esa proposición fue negada. Aquella obtuvo 56 votos por el no y 26 por el sí. Gaceta 470 del 12 de mayo de 2022. Acta Extraordinaria número 42 de la sesión plenaria mixta del lunes 20 de diciembre de 2021. Folio 121. 268 Esta propuesta fue aprobada con 55 votos por el sí y 17 por el no. Ibidem. Folio 121. 269 Entre otros, abandonaron el recinto la Senadora Aida Avella Esquivel. 270 Ese documento fue suscrito por los Senadores Iván Cepeda Castro, Aida Avella Esquivel, Alexander López, Julián Gallo Cubillos, María José Pizarro, Antonio Sanguino Páez, Fabian Díaz Plata, Luis Alberto Albán, Iván Marulanda Gómez, y León Freddy Muñoz. Grabación de la sesión de plenaria del Senado de la República del 21 de diciembre de 2021. Minuto 01:07:50 a 0:14:36. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=LJER-bda_fU. Consultada el 26 de septiembre de 2022. 271 En ese sentido, se pronunciaron los entonces Senadores Roosvelt Rodríguez, Guillermo García Realpe, Alexander López, Aida Avella. Ibidem. Minuto 01:10:45 a 02:42:52. 272 Ibidem. Minuto 2:35:20 a 2:35:58; y, 3:03:57. 273 Ibidem. Minuto 3:20:02. 274 Gaceta 1900 del 20 de diciembre de 2021. Texto definitivo aprobado en sesión plenaria mixta extraordinaria de la Cámara de Representantes del día 21 de diciembre de 2021 al proyecto de ley 266 de 2021 Senado - 356 Cámara "Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones". Folios 9 a 26. 275 Código Penal. Artículo 61. "Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. // El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. // Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. // Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. // <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable". 276 Esta fórmula fue adoptada previamente en la Sentencia C-429 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 277 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 278 Sentencia C-019 de 2015. 279 En todos los casos, "la pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión". 280 Según el tipo de conducta cometida, la pena será de "cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión" o "de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión". 281 Id. 282 Id. 283 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 13 a 15. 284 Id. 285 M.P. Hernán Correa Cardozo. AV. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. 286 "Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez". (El aparte tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-163 De 2022). 287 "Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones". 288 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. 289 La pena de prisión afecta el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de la locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar o el derecho de propiedad, entre muchos otros. En consecuencia, posiblemente es la afectación más grave a derechos fundamentales que el estado puede generar a un ciudadano. Al respecto puede verse: Corte Constitucional. Sentencia C-185 De 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 290 Sentencia C-294 De 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 291 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Mauricio González Cuervo. 292 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 293 Magistrado (e) Hernán Correa Cardozo. AV. Diana Fajardo Rivera. 294 Ver en particular la Sentencia C-365 De 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 295 Por medio de la cual se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez. Se demandaron los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. 296 Se hará referencia únicamente al tercer cargo, por ser el relevante para efectos de la presente aclaración de voto. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2