ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-383/22285
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-383 de 2022. Comienzo por reiterar que acompaño la decisión adoptada, así como sus argumentos centrales. Sin embargo, esta aclaración tiene el propósito de resaltar dos aspectos importantes de la providencia. El primero, que profundiza en una línea de pensamiento seguida en casos recientes y que consiste en tomar en serio algunos efectos normativos comprobables de la regulación penal, en especial, en el marco de los principios de idoneidad y necesidad del examen de proporcionalidad. El segundo, que específicamente ese análisis se llevó a cabo en función del estado de cosas inconstitucional en prisiones, cárceles y lugares de detención transitoria.
2. En la Sentencia C-383 de 2022, la Corte Constitucional decidió (i) declarar inexequible el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021,286 subrogado por el inciso 1° del artículo 8° de la Ley 2197 de 2022,287 y (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022288 sobre diversas normas asociadas a la reforma que pretendió establecer la pena de prisión perpetua revisable.
3. El artículo 27 de la Ley 2098 y el inciso 1º de la Ley 2197 de 2022 aumentaban el límite inferior del homicidio agravado, en función de la edad de la víctima, de 400 a 480 meses, manteniendo el límite superior en 600 meses. La Sala Plena, en la Sentencia C-383 de 2022, se refirió a los límites al margen de configuración del Legislador en materia penal y concluyó que ambas normas desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. En especial, estimó que el Congreso no justificó este aumento de penas en el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional en cárceles, prisiones y lugares de detención transitoria.
4. El análisis planteado en esta providencia marca un hito en el control de constitucionalidad de normas que extienden o intensifican el uso del derecho penal, pues, si bien la Sala Plena estudió la posible contradicción entre normas de distinta jerarquía, lo cierto es que acompañó este análisis abstracto con una reflexión acerca de lo que el contexto inhumano de las prisiones, cárceles y otros lugares del país exigen a las autoridades al pensar en la razonabilidad de un aumento de penas como el que fue objeto de estudio.
5. Esta ruta de análisis resultaba necesaria por dos razones. La primera es que el test de proporcionalidad, un examen en el que se valora la manera en que una finalidad perseguida por el legislador afecta o favorece diversos principios constitucionales, incluye dos pasos que exigen análisis empíricos o prácticos, destinados a evaluar si los medios utilizados en efecto conducen al propósito que se persigue, y, de ser el caso, si existen medios que podrían alcanzar el mismo fin sin afectar con la misma intensidad diversos principios de la Constitución. La segunda es que, como sostuve en la aclaración de voto a la Sentencia C-294 de 2021, ignorar las condiciones de hacinamiento al crear nuevas sanciones - como la prisión perpetua revisable - o aumentar las penas - como en el caso bajo estudio - puede implicar un retroceso en cuanto a la protección de la dignidad humana y por lo tanto en la vigencia de un estado constitucional basado en la eficacia de los derechos fundamentales.
6. En ese sentido, resulta válido y en ocasiones imperativo que la Corte realice un análisis que comprenda el contexto y las consecuencias normativas de las disposiciones demandadas, cuando aquellas involucran el uso del derecho penal e impactan de manera intensa la posibilidad de superar estados de cosas inconstitucionales. Este estudio es imprescindible por la manera en que puede restringir intensamente derechos fundamentales, de la libertad a la vida familiar;289 y, por la infortunada frecuencia con que se utiliza para alcanzar beneficios en la percepción que los ciudadanos tienen de sus autoridades y, no en función de una política criminal adecuada. Ambos, factores que pueden afectar en especial la vida de personas y grupos vulnerables, como lo ha constatado la Sala Plena en escenarios como la prisión perpetua revisable.290
7. En esa línea, desde hace al menos 25 años, hay un elemento que debe integrar la configuración legislativa racional en materia penal y penitenciaria: la situación de hacinamiento penitenciario, carcelario y de los lugares de detención transitoria, que ha derivado en últimas en la lesión constante e intensa de los derechos de una población vulnerables y en situación de especial sujeción frente al Estado.
8. Desde la primera vez que la Corte Constitucional declaró que ese es un estado de cosas ajeno a la Constitución, llamó la atención acerca de las consecuencias de una legislación puramente reactiva y punitiva. Este llamado fue reafirmado después en la Sentencia T-388 de 2013291 y, en especial, en la Sentencia T-762 de 2015,292 donde se concluyó que la política criminal, sin distingo de gobiernos, ha agravado la situación de cárceles y prisiones y, recientemente, de los centros de detención mencionados. Y, a pesar de los sucesivos exhortos y órdenes dirigidos a las autoridades en estas providencias, la realidad ha demostrado, tercamente, que las cosas no han cambiado, que la vida en las cárceles no se ha transformado y que estas siguen siendo lugares donde mayoritariamente el régimen constitucional ha sido suspendido.
9. En consecuencia, como lo expuso claramente la Sentencia C-383 de 2022,293 es necesario señalar que uno de los límites que impone la Constitución al margen de configuración legislativa es el principio de proporcionalidad,294 el cual necesariamente tiene que analizarse en el contexto del estado de cosas inconstitucional ya mencionado. Todo lo expuesto conduce a recordar que, al analizar la constitucionalidad de una norma penal, la Corte mantiene en mente que el fin principal de la pena es el resocializador, lo que irremediablemente impone el deber de tener presente la inhumana situación de lugares en los que se priva de la libertad a cientos de miles de personas en nuestro país. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada