SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: Sentencia C-383 de 2022 Magistrado ponente (e): Hernán Correa Cardozo
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Esto, porque, si bien comparto la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022, respecto de los artículos 1 a 26 de la Ley 2098 de 2021, disiento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 de la Ley 2098 de 2021. Lo anterior, con fundamento en tres razones. Primero, la integración normativa de los artículos 27 de la Ley 2098 de 2021 y 8 de la Ley 2197 de 2022 no era procedente. En consecuencia, la Corte no tenía competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. Segundo, en gracia de discusión, de entenderse procedente la referida integración normativa, el cargo formulado por el actor en relación con dicha norma no satisfacía las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Tercero, de acreditarse la competencia de la Corte y de entenderse apta la demanda, lo cierto es que, en el trámite legislativo que culminó con la expedición del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario.
2. La integración normativa de los artículos 27 de la Ley 2098 de 2021 y 8 de la Ley 2197 de 2022 no era procedente, por lo que la Corte no tenía competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en casos de subrogación, la integración normativa solo es procedente si "la norma subrogada y la subrogatoria tienen (...) idéntico contenido"278. En el caso concreto, las disposiciones demandada e integrada no son idénticas, habida cuenta de sus disimiles (i) estructuras, (ii) finalidades y (iii) contenidos normativos. En relación con la estructura, el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 solo prevé una circunstancia de agravación punitiva279, mientras que el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 prevé dos circunstancias de agravación punitiva280. Respecto de las finalidades, el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 agrava por igual las conductas descritas en la norma, mientras que el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 tiene por objeto cualificar la gravedad de las conductas. En cuanto al contenido normativo, el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 prevé que la única circunstancia de agravación punitiva prescrita en la norma se activa en diez supuestos de hecho, mientras que el artículo 8 de la Ley 2197 de 2022 dispone, de un lado, siete supuestos de hecho para activar la primera circunstancia de agravación punitiva y, de otro lado, cinco supuestos de hecho para configurar la segunda circunstancia de agravación punitiva. Por lo anterior, en el presente asunto, la Corte no tenía competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. Por último, la Corte ha reiterado que, "en todos los casos en los que la Corte se ha pronunciado sobre una norma subrogatoria, la justificación ha sido la misma: la norma jurídica acusada no se ha modificado (...), a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el artículo de la ley que se acusó, sino en otro proferido con posterioridad"281.
3. En gracia de discusión, de entenderse procedente la referida integración normativa, el cargo formulado por el actor en relación con el artículo 27 de la Ley 2098 de 2021 no satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Primero, el cargo no satisfizo el requisito de certeza, por cuanto se fundó en inferencias subjetivas sobre el alcance de la disposición demandada. En efecto, en su demanda, los accionantes afirmaron que el artículo 27 ibidem desconoce las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. Sin embargo, de la lectura de esta disposición no se advierte, siquiera prima facie, que la misma tenga por objeto modificar las condiciones actuales del sistema penitenciario y carcelario. Segundo, el cargo no satisfizo el requisito de especificidad, porque los demandantes omitieron explicar, con argumentos concretos, de qué manera la norma objeto de control desconoce los mandatos previstos por la Constitución. Esto impide verificar si existe una verdadera oposición entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. Tercero, el cargo no satisfizo el requisito de pertinencia, debido a que los demandantes no señalaron cuál es la disposición constitucional que desconoce la disposición acusada. Por el contrario, se limitaron a señalar que el cargo se funda en el presunto desconocimiento de las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario, a pesar de que dichas sentencias no constituyen parámetro de control constitucional.
4. En todo caso, en el trámite legislativo que culminó con la expedición del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022, el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En efecto, mediante la exposición de motivos de la Ley 2197 de 2022, el Gobierno nacional indicó que el aumento de las penas de prisión se funda en "los altos niveles de crímenes y de reincidencia"282. Al respecto, manifestó que esta situación hace necesario "desarrollar una política general preventiva que permita la efectiva aplicación de las normas penales, constituyendo una reafirmación a las expectativas del cumplimiento de las normas jurídicas que cualquier persona tiene y que se ven quebrantadas al cometer el delito"283. Para justificar su decisión, en la exposición de motivos, presentó "un análisis (i) del nivel agregado de delitos en el país, para luego abordar (ii) el nivel de reincidencia en el sistema penal Colombiano"284. En relación con este asunto se presentaron múltiples intervenciones de los congresistas. Estas intervenciones, que son citadas in extenso por la sentencia, ponen de presente que el Legislador contó con elementos suficientes para valorar (i) la importancia del bien jurídico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese interés protegido; (iii) la repercusión de esa afectación en el orden social y (iv) la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente idóneos. A su vez, permiten concluir que el Legislador sí tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En particular, en la sentencia T-762 de 2015 que, entre otras, dispuso que "la política criminal debe estar sustentada en elementos empíricos", debido a que "uno de los puntos álgidos y problemáticos de la política criminal es la ausencia de fundamentación empírica" de este tipo de decisiones, que "afecta[n] transversalmente todas las etapas de la misma". En estos términos, el Congreso satisfizo el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto justificó, de manera razonable, el contenido del artículo 8 de la Ley 2197 de 2022. Por tanto, esta norma ha debido ser declarada exequible. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada