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C-383/17
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-383/1714 de junio de 2017

Salvamento de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Responsabilidad Por Daño. Responsabilidad Por Daño Causado Por Un Pasajero O Sus Sirvientes.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA C-383 17DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción (Salvamento de voto)NORMA DEL CODIGO CIVIL SOBRE PAGOS POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PERSONA TRANSPORTADA O POR VICIOS DE LA CARGA-Controversia suscitada respecto de expresión “sirvientes”, estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar su exequibilidad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11779Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZEn atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 14 de junio de 2017 referente al Expediente D-11779, me permito presentar Salvamento de Voto, fundamentado en las siguientes consideraciones:1. No es clara cuál es la competencia de la Corte Constitucional para adicionar o reemplazar palabras a la ley.

2. En asuntos como este resulta completamente relevante tener en cuenta la distinción que la teoría jurídica ha establecido entre disposición y norma, toda vez que es el contenido prescriptivo de la disposición –la norma– la que es objeto de interpretación, más no el enunciado jurídico –disposición– de la cual hace parte.3. Como quiera que la demandante no debatió el contenido material de la disposición, sino el lenguaje con el cual se designa una de sus normas –la expresión “sirvientes” –, la controversia constitucional suscitada estaba llamada a ser resuelta bajo el principio de conservación del derecho y en esa medida, daba lugar a condicionar la exequibilidad del texto normativo acusado a la única interpretación conforme a la Constitución que actualmente puede darse a la expresión “sirvientes” en el contexto jurídico que la contiene. En este sentido, la decisión debía ser que la expresión “sirvientes” es exequible, en el entendido de que se interprete como “trabajadores, empleados o dependientes”. De allí que si bien la introducción de este condicionamiento cambia la norma, lo cierto es que mantiene íntegra la disposición del artículo 2075 del Código Civil.Con el debido respeto,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Sentencias C-037 de 1996, C-320 de 1997, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Folio

60. Folio 32. “Artículo 2349.- Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Folio

30. Folio 82. “Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Al respecto, cabe destacar que mediante el artículo 1° de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: “Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes: (…) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873”. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Sobre el particular, se ha dicho que: “[E]n ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitución. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerada”. Sentencia C-110 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencias C-037 de 1996, C-478 de 2003, C-1088 de 2004, C-1235 de 2005, C-804 de 2006, C-078 de 2007, C-253 de 2013, C-177 de 2016, C-258 de 2016, C-042 de 2017, C-110 de 2017 y C-190 de 2017. Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-1088 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-258 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Ibídem. Sentencia C-478 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibídem. Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Ibídem. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Siguiendo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: “los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política.” Sentencia C-190 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Código Civil, art. 2070. Ibídem. “Artículo 2073. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito. No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.” “Artículo 2076. Si por cualquiera causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, será obligado a pagar la mitad del precio o flete. Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.” “Artículo 2077. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicios de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.” “Artículo 2078. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico y en el Código de Comercio.” Énfasis por fuera del texto original. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto se encontraban los artículos 2045 y subsiguientes del Código Civil, los cuales fueron subrogados por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular, la Corte ha señalado que: “Dicho régimen [al referirse al contrato de arrendamiento de criados domésticos] establecía previsiones que, en general, privilegiaban en forma excesiva la posición contractual del amo, al punto de establecer normas contrarias al principio de dignidad humana y a los derechos a la igualdad y a la libertad, como aquélla que le permitía obligar al criado a permanecer a su servicio a pesar de su renuncia, hasta que pudiera garantizar su reemplazo y tomando como único criterio el interés del empleador [CC. art. 2047] Este régimen comprendido entre los artículos 2045 y 2049 del Código Civil perdió vigencia con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo que se ocupó del tema del contrato individual de trabajo como también de las especificidades del vínculo de quienes el legislador tuvo a bien denominar trabajadores domésticos”. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Código Civil, art. 2078. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Sentencia C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre el artículo 2349 del Código Civil, en cuya versión original se disponía lo siguiente: “Artículo 2349.- Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión del servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes.” Para esta Corporación, por la condición denigrante y discriminatoria que se derivaba de las expresiones “amos”, “criados” y “sirvientes”, las mismas debían ser expulsadas del ordenamiento jurídico, preservando el régimen de responsabilidad civil extracontractual por el hecho de un tercero consagrado en el citado artículo 2349 del Código Civil, de suerte que en adelante los vocablos previamente reseñados debían ser sustituidos por las expresiones “empleadores” y “trabajadores”. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En esta ocasión, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 1119 del Código Civil, en el que se establecía lo siguiente: “Artículo 1119.- Invalidez de disposiciones a favor de Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor de notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga las veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.” Al igual que en el fallo anterior, este Tribunal concluyó que la expresión “sirvientes” debía ser declarada inexequible, pues en el contexto de la norma, admitía la existencia de una condición discriminatoria y denigrante de la condición humana. Pese a que se señaló que debía ser reemplazada por la expresión “trabajadores”, dicha declaratoria no se incluyó en la parte resolutiva del fallo.