ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-383 DEL 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-5392Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “con facultad para recibir” contenida en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó modificado por el numeral 290 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 “Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil”.Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el respeto acostumbrado por las decisiones unánimes de esta Corte, me permito aclarar mi voto a esta sentencia, por cuanto en su momento presenté salvamento parcial de voto frente a la sentencia C-204 de 2003, la cual se toma como fundamento en la parte motiva de esta sentencia, por lo cual me remito a las razones expuestas en dicha oportunidad. Igualmente, me permito aclarar mi voto, en razón a que presenté aclaración de voto frente a la sentencia C-510 de 2004, sentencia a la cual se remite el presente fallo en su parte considerativa.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver al respecto entre otras, las sentencias C-562 97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-680 98 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-131 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1512 00, C-123 03, C-204 03 y C-510 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.. Ver Sentencia C-1512 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein Ver la Sentencia C-680 de 1998 M.P.Carlos Gaviria Díaz. En el mismo sentido ver la Sentencia C-131 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.” Ver la Sentencia T-323 99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-925 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver en el mismo sentido, entre otras, las sentencias C-1512 00 y C-510 04 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver las sentencias C-1104 01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1512 00 y C- 123 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver Sentencia C-555 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre el particular haciendo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación en la sentencia C-204 de 2003 hizo las siguientes consideraciones:“Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias (Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427.), señaló lo siguiente: (...) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jurídicos, en el desarrollo de la relación jurídico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en interés de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las últimas en razón del propio interés. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130).Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.”. Ver Sentencia C-204 03 M.P. ÁlvaroTafur Galvis. Ver Sentencia C-392 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Artículo 69 Terminación del poder.- Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso.El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que tramitará con independencia del proceso o la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. Sentencias T-362 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-014 de 2001 M.P. Martha Sáchica de Moncaleano, C-648 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-1192 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett. Sentencia C-204 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Rentería Sentencia T-010 98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo orden de ideas, pero esta vez en relación con la legitimación por activa para interponer la acción de tutela la Corte en Sentencia T-575 de 1997, expresamente determinó que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”. Sobre el mismo punto en la Sentencia T658 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte expresó lo siguiente “Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.” Sentencia C-204 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. S.P.V. Jaime Araujo Rentería Sentencia C-1178 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver, entre otras la Sentencia T-1192 03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia C-355 de 1994 a que alude el señor Procurador en su intervención en la que se señaló: “En el ejercicio de una profesión determinada, necesariamente hay que admitir la aplicación del principio de la buena fe, según el cual hay que partir del supuesto lógico de que el profesional normalmente aspira a desempeñarse de conformidad con los valores morales, instruidos e inculcados en las facultades donde obtuvo su formación académica, pues estas se hallan en la obligación de transmitir la enseñanza de la respectiva ciencia dentro de unos principios éticos que emergen de los deberes morales que son consustánciales con el desarrollo recto y responsable de las labores profesionales, lo cual repugna a la asunción de conductas indebidas que tengan una repercusión negativa en la sociedad”. Sentencia C-355 94 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
Tema de la sentencia: Derecho De Defensa En Proceso Ejecutivo. Facultad Para Recibir Como Requisito Para La Terminación Por Pago
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado