Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-382/05
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-382/0512 de abril de 2005

Aclaración de voto

MagistradosAlvaro Tafur Galvis·Rodrigo Escobar Gil

Aclaración conjunto de Alvaro Tafur Galvis y Rodrigo Escobar Gil — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Proceso De Liquidacion De Entidad Publica Nacional Y Proceso De Liquidacion De Entidad Publica Del Orden Territorial. Principio De Igualdad En Lo Relativo A La Cancelación De Medidas Cautelares En Proceso Ejecutivo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto del Magistrado Álvaro Tafur Galvis. Corte Constitucional. Sentencia C-1191 de 2001, Fundamento

63. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero; C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-215 99, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-091 00, MP: Álvaro Tafur Galvis; y C-330 00, MP: Carlos Gaviria Díaz. MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-037 96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte analizó el contenido del derecho a acceder a la justicia y dijo que éste “implicaba la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley”. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia C-163 99, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte al estudiar la constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, señaló que los mecanismos alternos de solución de conflictos también desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 92, MP: Ciro Angarita Barón, SU-067 93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451 93, MP: Jorge Arango Mejía; T-268 96, MP: Antonio Barrera Carbonell. El artículo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidación, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposición es el siguiente:“Artículo

23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras.Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación”. De conformidad con lo prescrito por el numeral 2° del artículo 32 del Decreto 254 de 2000, en la liquidación de entidades públicas que se rija por ese Decreto, “En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales.” Respecto de las obligaciones laborales esta prelación legal está contenida en el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 2495 del Código Civil, que determina, por una parte, que los créditos laborales pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del Código Civil y de otra, que tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. (Con excepción de las obligaciones alimentarias a favor de menores. Cf. Sentencia C- 092 de 2002 M.P Jaime Araujo Rentería). Cf. entre otras, las sentencia C-673 de 1999, C-445 de 1995, C-022 de 1996, T-230 de 1994. El hecho de que en estos eventos el liquidador actúa en ejercicio de la función administrativa es confirmado por el artículo 7 del mismo Decreto 254 de 2000, en virtud del cual “los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso de liquidación. (...)”.

Aclaración de Alvaro Tafur Galvis — C-382/05 · Micelio