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C-381/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-381/0823 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Fallo Inhibitorio Por Ineptitud De Demanda De Inconstitucionalidad Contra La Ley 712 De 2001

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-381 DE 2008INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple requisitos para suscitar decisión de fondo (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-6912Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, procedo a sustentar el salvamento de voto manifestado en la Sala Plena respecto de la sentencia C-381 de 2008. 2.- En dicha providencia, la mayoría resolvió inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo, sobre la constitucionalidad de la norma demandada. El texto de la norma es el siguiente:LEY 712 DE 2001Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:(…)4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.(…)”3.- La mayoría de la Sala Plena, consideró que la argumentación del cargo planteado por el demandante era insuficiente. El actor explicó a la Corte que la norma acusada, establece la posibilidad de que la jurisdicción laboral conozca controversias relacionadas con la mala praxis médica, en atención a que su texto utiliza la expresión cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por lo que, el alcance de la competencia de los jueces laborales deberá establecerse mediante la interpretación de la expresión referida. Y, dentro de las posibilidades hermenéuticas está la planteada en la demanda. Tanto así, agrega el actor, que la Sala de Casación Laboral ha entendido que la norma demandada establece la competencia de la jurisdicción laboral para conocer asuntos de responsabilidad médica. Ahora bien, de la anterior interpretación concluyó el demandante que la norma vulneraba el principio de igualdad, porque al comparar las posibilidades de un ciudadano que pretenda adelantar un proceso de responsabilidad médica ante los jueces civiles, a las de aquél que tenga que hacerlo ante los jueces laborales, el último se encuentra injustificadamente en desventaja respecto del primero. Esto, en tanto la acción civil para dicho evento prescribe en 10 años, mientras que la laboral prescribe en 3 años. 4.- De este modo, la mayoría de la Honorable Sala Plena sostuvo que el cargo de igualdad estaba basado en una consecuencia jurídica que no se desprendía del texto de la norma acusada, sino de una interpretación que de ésta hacía el actor. Por ello, afirmó que tratándose de un cargo de vulneración del principio de igualdad, era insuficiente la argumentación que sustentaba la acusación, sobre todo en el aspecto en el que no se explica por qué el artículo demandado ha de interpretarse como lo propone el actor. Con base en el anterior razonamiento, la Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.5.- Con el respeto anunciado, considero que no le asiste razón a la Sala, y que la acusación planteada por el demandante contenía los elementos mínimos para un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada.En primer término, no resulta acertado afirmar que el cargo carece de fundamentos suficientes, debido a que se basa en una interpretación posible del texto normativo cuestionado. Pues, justamente, parte de acusación se refiere a que dicho texto normativo configura un amplio margen interpretativo y, la justificación de por qué la interpretación propuesta en la demanda resulta plausible, se basa, en el escrito de la demanda, en que la Sala de Casación Laboral ha entendido de este modo el alcance de la disposición cuestionada. Esto es, que dicha norma determina la competencia de los jueces laborales sobre asuntos de responsabilidad médica. Resulta entonces una acusación razonable la sospecha consistente en que, si un mismo asunto se tramita mediante dos acciones distintas, y éstas a su vez tienen plazos de prescripción diferentes, es constitucionalmente relevante analizar tal situación a la luz del artículo 13 de nuestra Constitución. Por ello, tal como lo he expuesto, la justificación presentada por la mayoría de la Sala para concluir un fallo inhibitorio, no resulta satisfactoria - a mi modo de ver-, y por el contrario la norma debió ser estudiada en su constitucionalidad en relación con el cargo planteado.Por las razones anteriores la norma debió ser declara exequible, por el cargo propuesto en el escrito de la demanda.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Así lo precisa el accionante en el escrito de corrección de la demanda. Folios 17 a 30 del expediente. En la sentencia C-913 de 2004, la Corte sostuvo que: “La admisión de la demanda no obsta para que durante el trámite de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las autoridades públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos”. C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”. “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.” “La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos.” “La suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-422 de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112 de 2000 y C-090 de 2001. Entre otras sentencias, ver la C-673 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-913 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.