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C-380/23
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-380/2326 de septiembre de 2023

Salvamento parcial de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Normas Sobre Fortalecimiento De Seguridad Ciudadana.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA C-380/23 Referencia: Expediente D-14910 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, "[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones" Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones que me motivaron a salvar parcialmente el voto respecto de la Sentencia C-380 de 2023.

1. Suscribí de manera parcial la Sentencia C-380 de 2023, pues compartí varias de sus decisiones. Sin embargo, considero que existían razones jurídicas suficientes para declarar, por violación del artículo 28 superior, (i) la inexequibilidad de la expresión "o aparente estar" dispuesta en la causal (D) de del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 y (ii) la exequibilidad condicionada de la causal (C) de la misma norma, en el entendido que la medida policiva de traslado por protección aplica como la última medida posible. El texto demandado dispuesto en las causales (C) y (D) no corresponde con propósitos constitucionales asociados a la libertad personal

2. En el diseño constitucional, la libertad no solo es un derecho en sí mismo, sino que también constituye un medio efectivo para proteger otros derechos fundamentales. En particular, la libertad personal se instituye como una prerrogativa fundamental que le permite a los individuos vivir sin imposiciones injustificadas del Estado o detenciones arbitrarias. Su contenido abarca la garantía de la libertad de movimiento, esto es, el derecho a desplazarse libremente por el territorio, sin mayores controles y límites que los dispuestos en la Constitución y las leyes. Por esas razones, la libertad personal exige que sus límites sean lo suficientemente claros y taxativos para no generar zonas de penumbra que posibiliten algún tipo de restricción arbitraria.

3. Disentí de la postura mayoritaria porque la lectura de las causales (C) y (D), tal y como fueron modificados por el artículo 40 demandado, desconocen el principio de estricta legalidad en materia de libertad personal. En efecto, en la versión original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el legislador dispuso que el traslado por protección sería admisible siempre que: (i) la vida e integridad de una persona o de terceros estuviera en riesgo o peligro, (ii) en los eventos de "grave" alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental o "bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o toxicas"; (iii) siempre que el traslado fuera "el único medio disponible". Además, en estos supuestos, el personal de policía no podía trasladar a la persona por el simple hecho de estar consumiendo tales sustancias, sino que se debía verificar la existencia de motivos fundados para proceder con el traslado.

4. Coincido con los demandantes en que la reforma acusada no adopta una medida que responda de manera equilibrada a la tensión entre, de un lado, los deberes constitucionales y legales del cuerpo policial y, de otro, el principio de estricta legalidad derivado de la cláusula general de libertad prevista en el artículo 28 de la Constitución.

5. Con la reforma acusada, el legislador (i) eliminó la expresión "grave" respecto de que la persona padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental; (ii) agregó que la persona "o aparente estar" bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas; (iii) eliminó que bajo estos supuestos el traslado por protección sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o la integridad; y (iv) estableció que en estas causales tampoco se requiere agotar la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo. Las causales (C) y (D) habilitan mayor discrecionalidad de la autoridad de policía y desconocen el principio de estricta legalidad previsto en el artículo 28 superior

6. La postura mayoritaria sostiene que los cambios descritos no representan una vulneración a la libertad personal y, en concreto, del principio de estricta legalidad, por cuatro razones. Primero, porque las causales (C) y (D) de la norma acusada deben cumplir una condición uniforme según la cual la vida o la integridad de la persona o de un tercero estén en peligro. Segundo, porque estas causales tampoco demuestran arbitrariedad. Tercero, porque no resulta necesaria la expresión "grave" en tanto la Sentencia C-281 de 2017 ya señaló que el traslado por protección no comprende todos los trastornos comportamentales. Cuarto, porque en lo que respecta al evento de traslado por consumo de sustancias psicoactivas, la mayoría sostuvo que la expresión "o aparente estar" delimita el texto jurídico anterior que contenía el concepto "deambular". La mayoría de la Sala también sostuvo que la Sentencia C-281 de 2017 ya indicó que no podía trasladarse a la persona por el solo hecho del consumo, sino que debía exteriorizarse comportamientos agresivos y aplicarse con un margen de apreciación razonable.

7. En mi criterio, no procedía declarar la exequibilidad de los enunciados normativos acusados con el argumento principal de que la Sentencia C-281 de 2017 ya indicó el alcance de las causales de traslado por protección. El fallo de 2017 realizó una evaluación de dicha figura a partir del examen de disposiciones jurídicas concretas, que justamente fueron objeto de reforma por los segmentos acusados del artículo

40. Por ejemplo, la Sentencia C-281 de 2017 consideró que las causales eran admisibles a la luz de la Constitución, no porque cumplieran con una única condición uniforme (como sostiene la Sentencia C-380 de 2023), sino porque garantizaba dos condiciones concurrentes: (i) la protección a la vida y a la integridad de la persona o del tercero que esté en riesgo y peligro y, además, (ii) el traslado debía constituir el único medio posible para solucionar el desacuerdo de cara a las posibles restricciones injustificadas a la libertad personal. La reforma elimina la segunda razón que sustentaba la exequibilidad y que exteriorizaba su carácter excepcional.

8. Adicionalmente, en la Sentencia C-281 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la causal sobre discapacidad cognitiva no comprendía todos los escenarios posibles, porque justamente estaba examinando una disposición jurídica que contenía la expresión "grave", la cual se elimina en esta oportunidad. Tampoco es semánticamente cierto que la expresión "aparente estar" resuelva de mejor manera el contenido de la noción "deambular" dispuesta en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Ello porque la normativa anterior era absolutamente clara en que solo aplicaba a personas que exteriorizaban el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o toxicas y, además, demostraran comportamientos agresivos o violentos, circunstancia que cambia en esta ocasión.

9. En mi criterio, el contenido demandado de las causales (C) y (D) del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 dispone de elementos imprecisos y abiertos que, en aplicación del principio de estricta legalidad, conllevan a una indeterminación insuperable. Esto porque se trata de causales extremadamente amplias que pueden dar lugar a espacios de discrecionalidad e incluso generar riesgos de abuso policial, contrarios a la libertad personal.

10. En primer lugar, la versión original de la figura del traslado por protección requería una condición de evidencia material para que procediera el traslado en las hipótesis de la norma. Es decir, la persona debía exteriorizar el consumo de sustancias psicoactivas o una conducta que evidenciara una grave alteración del estado de conciencia. Sin embargo, la "exteriorización" es innecesaria en el nuevo diseño de la causal, porque basta con que la persona "aparente estar" consumiendo o padezca cualquier alteración del estado de conciencia. De esta manera, a mi juicio, existe una indeterminación insuperable en el contenido de estas causales.

11. En el nuevo diseño legislativo, la autoridad de policía tiene amplio espacio de discrecionalidad para determinar cuándo un ciudadano aparenta estar en consumo de sustancias psicoactivas. Igualmente, habría de aplicar indeterminados criterios para estimar cuáles condiciones de orden mental, que incluso no pueden ser graves, habilitan un traslado preventivo de la población.

12. La ponencia sostiene que para cumplir con dicha exteriorización basta con que se cumpla la condición uniforme para todas las causales, esta es, cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro. Sin embargo, una circunstancia es la necesidad de que exista una condición uniforme para considerar la urgencia de una medida policiva y, otra distinta, que una persona esté incursa en un escenario que habilite su traslado preventivo. Frente a este último escenario, las condiciones deben ser precisas y taxativas, de cara a los riesgos que surgen frente a la libertad personal.

13. Sin embargo, no resulta claro ni taxativo que la autoridad de policía pueda trasladar a una persona "por aparentar" el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas. ¿Qué significa "aparentar" el consumo de drogas? ¿Significa que la persona tiene signos físicos de haber consumido drogas, como ojos rojos, dificultad para hablar o caminar, o comportamiento errático? ¿O significa que la persona está simplemente actuando de una manera que la policía considera sospechosa? La norma no establece qué signos físicos o comportamientos son suficientes para considerar que una persona aparenta estar consumiendo drogas. Esto deja a la policía un amplio margen de discreción para determinar quién puede ser trasladado.

14. Igualmente, no resulta claro ni taxativo, ni corresponde con un procedimiento de carácter excepcional, que la Policía pueda trasladar a las personas que padecen de cualquier alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. En sí misma la alteración del estado de conciencia es un concepto amplio y complejo. Puede ser causado por una variedad de factores, como enfermedades, trastornos, o incluso por uso de medicamentos recetados. El único criterio que el legislador había dispuesto era la exteriorización de la gravedad, el cual fue eliminado. En consecuencia, la reforma censurada no dispone de algún criterio claro para definir o delimitar cuáles estados habilitan el traslado por protección. Esto deja igualmente mayor margen de discreción para determinar quién puede ser trasladado, dado que la persona que padezca una alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental no significa ni lleva automáticamente a que exista un riesgo inminente, ni que se cause daño a sí misma o a terceros.

15. En segundo lugar, la reforma no establece criterios que lleven a considerar que su práctica será la menos lesiva a la libertad personal. Al contrario, la norma establece que la Policía Nacional no debe intentar la mediación policial en estas causales. De esta manera, el texto analizado (distinto a lo señalado en la Sentencia C-380 de 2023) no contiene todos los elementos que aseguran la idoneidad de la medida, su efectiva conducencia, su necesidad y su proporcionalidad.

16. Es decir, la norma no contiene de disposiciones específicas y concretas que permitan sostener su carácter excepcional, de acuerdo con las consideraciones dispuestas desde la Sentencia C-199 de 1998, reiterada en los fallos C-270 de 2007 y C-281 de 2017. Esto dado que, como ya se indicó, la reforma eliminó que la medida de traslado por protección deba ser tratada como el único medio posible y, además, dispuso que tampoco opera la mediación policial. Bajo estos elementos, existe una indeterminación insuperable respecto de cómo la autoridad de policía aplicará la medida preventiva de traslado como última ratio.

17. El hecho de que el traslado sea la última alternativa significa que debe aplicarse solo cuando no existen otras medidas menos restrictivas que puedan ser efectivas para proteger a la persona o a terceros. Es decir, que incluso cuando la vida o a la integridad de una persona estén en riesgo o peligro, la jurisprudencia constitucional no ha aceptado que la primera medida o solución de la autoridad de policía sea el traslado preventivo.

18. La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que existe una cláusula general de libertad que prohíbe una detención sin un procedimiento previo. Por esta razón, si bien las personas pueden ser detenidas preventivamente por parte del cuerpo de policía, con la finalidad de mantener la pacífica convivencia ciudadana, dicha retención transitoria tiene un carácter excepcionalísimo y de ultima ratio. Para ello, el legislador debe procurar por un cuerpo normativo preciso y taxativo que asegure una interpretación y aplicación de la figura del traslado legítima, necesaria y proporcional. No obstante, la normativa analizada no establece ningún criterio, contenido o expresión que lleve a considerar dicho carácter excepcional, último o menos lesivo de la libertad personal.

19. Bajo estos parámetros, disentí de la decisión mayoritaria, porque si la intención del legislador con la reforma a la figura del traslado por protección era materializar de mejor manera los postulados constitucionales señalados por la Corte en su jurisprudencia, la lectura de los enunciados acusados da cuenta de contenidos imprecisos y vagos, de carácter insuperable, que desconocen el principio de estricta legalidad, como elemento de la cláusula general de libertad. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-380/23 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Referencia: expediente D-14910 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, "[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones".

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente y aclaro mi voto a la sentencia C-380 de 2023, en la que se estudió una demanda con diversos cargos contra la Ley 2197 de 2022 -Ley de Seguridad Ciudadana.

2. En la sentencia citada, la Corte Constitucional resolvió (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-014 de 2013, que declaró la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4° de la Ley de seguridad ciudadana, relacionado con la imposición de medidas pedagógicas en casos de inimputabilidad por diversidad cultural y 13 -ibidem-, sobre el tipo penal de avasallamiento de bienes; (ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-406 de 2022, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 48 de la misma ley, sobre acceso a videos de circuito cerrado de televisión por parte de la policía; (iii) declarar la exequibilidad simple del inciso primero y los parágrafos primero y la exequibilidad condicionada de la expresión "sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas", contenida en el último inciso del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022; y, por último, (v) declararse inhibida para pronunciarse de fondo frente al artículo 62 de ley referida, que faculta a las entidades territoriales a contratar seguridad privada para que las apoye en el ejercicio de las funciones que les corresponden con los centros carcelarios.

3. Aunque comparto algunas de estas decisiones, que reiteran lo decidido en diversas providencias, me aparto de la posición mayoritaria en lo relacionado con (i) la inimputabilidad por diversidad cultural, (ii) el traslado por protección y (iii) la contratación de vigilancia privada en materia carcelaria (Arts. 4º, parcial, 40 y 62 de la Ley de seguridad ciudadana). A continuación, expongo las razones de mi disenso. (i) El artículo 4° (parcial) de la Ley 2197 de 2022 desconoce la diversidad cultural y el pluralismo como principios fundantes del Estado

4. El artículo 4º de la Ley de seguridad ciudadana faculta a las autoridades a implementar medidas pedagógicas y de diálogo con el agente que haya incurrido en una conducta punible y haya sido declarado inimputable por diversidad cultural. Su inciso segundo, declarado inexequible en la sentencia C-014 de 2023, disponía un trato distinto en caso de reincidencia.

5. En la sentencia C-380 de 2023 la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-014 de 2013, pero se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo contra el inciso primero, según el cual, este desconoce el pluralismo, al imponer tales medidas educativas, debido a que estas reflejan una posición de superioridad de una cultura sobre otras, en un estado que se reconoce diverso. La Sala decidió, por mayoría, no abordar este cuestionamiento porque entendió que la demanda presenta una interpretación caprichosa y puramente subjetiva: que la disposición cuestionada no refleja ningún estándar de superioridad cultural.

6. Me aparto de ese silencio por dos motivos. Primero porque la disposición tiene una naturaleza correctiva y, por lo tanto, sí parte de la premisa según la cual quien incurre en una conducta punible por hacer parte de una cultura diversa enfrenta una especie de minoría de edad cultural. Y, segundo, porque esta interpretación no es caprichosa ni subjetiva, sino que surge de una lectura de la norma que toma en consideración lo sostenido, entre otras, en las sentencias T-496 de 1996 y C-370 de 2022.

7. Por ello, como lo expresé en aclaración de voto a la sentencia C-014 de 2023 y salvamento de voto a la sentencia C-103 de 2023, la medida contenida en esta norma constituye un retroceso en la construcción de un estado donde la nación se reconoce diversa; donde el pluralismo comprende un amplio número de culturas y todas tienen igual dignidad.

8. La imposición de medidas pedagógicas en estos casos para se inspira en la superioridad de una cultura sobre otra porque los operadores jurídicos del sistema "ordinario" asumen la tarea de explicar al sujeto cultural o étnicamente diverso los hechos para que supere la supuesta ignorancia que lo aqueja, en lugar de remitirlo a las autoridades propias; y la norma afecta en especial a los pueblos indígenas y a sus miembros porque el legislador entiende la diversidad como la causa del hecho punible o reprochable. Al respecto, es necesario enfatizar en que desde la exposición de motivos de la Ley se hace explícita la intención de que este artículo tenga en las personas indígenas a sus principales destinatarios. (ii) El artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 que versa sobre traslado por protección es una norma sospechosa desde el punto de vista constitucional, por las tensiones que presenta con la libertad personal y de locomoción. Por lo tanto, debió condicionarse su validez de manera adecuada y conforme al precedente definido en sentencias previas

9. El artículo 40 de la Ley de seguridad ciudadana prevé el traslado por protección. Se trata de una norma que debe analizarse con extrema cautela, pues envuelve tensiones evidentes con el libre desarrollo de la personalidad y con la libertad de locomoción. Así, la norma permite a los agentes de policía trasladar a personas que se encuentran en peligro por hallarse en estados de alteración, asociados sobre todo al consumo de sustancias psicoactivas.

10. Las tensiones iusfundamentales mencionadas fueron reconocidas por la Sala Plena en la Sentencia C-281 de 2017, razón por la cual la Corte Constitucional condicionó la validez de la norma en diversos sentidos. Primero, precisó que la medida solo puede aplicarse para la protección de los derechos fundamentales de la persona (trasladada); y, segundo, estableció estándares para garantizar el debido proceso constitucional y un control sobre las actuaciones de los agentes de policía. Infortunadamente, la Ley de seguridad ciudadana, ahora demandada, amplió las hipótesis en que procede el traslado usando fórmulas de especial vaguedad, e incluyó el adjetivo "aparente" para calificar al estado de alteración mental, que habilita la acción policial.

11. Este adjetivo, inmerso en la descripción de las hipótesis que habilitan el traslado por protección, conduce a un desconocimiento del principio de legalidad, pues lo "aparente" carece de un nivel mínimo objetividad, en la medida en que se remite a la percepción del observador. En el contexto de aplicación de la norma, esta vaguedad implica una extensión correlativa de las facultades policiales peligrosa para la libertad.109 Para expresarlo con total claridad, en ausencia de cualquier estándar definido en la ley, la policía decidiría cuándo una persona parece estar alterada y podría proceder a su traslado.110

12. La sentencia C-380 de 2023 declaró la exequibilidad simple de la norma, cuando, en mi criterio, debió ser declarada inexequible o, en su defecto, exequible bajo condiciones estrictas que permitan precisar lo aparente, como se hizo en el precedente C-281 de 2017. La forma en que está redactada, insisto, no garantiza los principios constitucionales mínimos que deben gobernar la función de policía en un Estado democrático de derecho.111 (iii) El artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 que otorga la posibilidad a las entidades territoriales de contratar servicios de vigilancia y seguridad privada en materia carcelaria, constituye una amenaza a los derechos de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, la Sala debió abordar de fondo el cargo planteado en su contra

13. El artículo 62 de la Ley de seguridad ciudadana faculta a las entidades territoriales a contratar con agentes privados para que las apoyen en el ejercicio de sus funciones relacionadas con los centros carcelarios, definidas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 (Código nacional penitenciario). Entre otras funciones, la disposición menciona la de garantizar la seguridad. La demanda objeto de estudio planteó que entregar la seguridad de las cárceles a cargo de los entes territoriales a agentes privados implica una entrega incondicionada al monopolio de las armas por parte del Estado y una amenaza a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

14. De acuerdo con la posición mayoritaria, la demanda no resultaba apta para un pronunciamiento de fondo por no cumplir el requisito de certeza, pues se basaba en una lectura asistemática de la disposición, es decir, en una interpretación subjetiva que no tiene en cuenta el cuerpo normativo en el que se inserta la disposición ni otros preceptos jurídicos que definen su contenido y alcance. En especial, no considera que el artículo siguiente de la misma Ley, que habla sobre alianzas público-privadas para el desarrollo de infraestructura en cárceles, expresa que no podrán usarse tales alianzas para la prestación de servicios de seguridad. No comparto la conclusión de la mayoría, pues la interpretación realizada por los accionantes no es subjetiva ni caprichosa; por el contrario, a partir de la literalidad del enunciado plantea preguntas muy importantes para el tribunal constitucional.

15. Una aproximación gramatical a la disposición acusada permite entender que el apoyo de particulares o agentes privados comprende también el ámbito de la seguridad, pues este es uno de los ámbitos mencionados en el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022. Esta lectura no es irrazonable, pero sí conduce a una situación constitucionalmente problemática. Implica un riesgo para la garantía de los derechos de personas privadas de la libertad y una cesión amplia del monopolio de las armas en un ámbito donde el poder punitivo es particularmente intenso. Puede servir como fundamento a concesiones sin límites temporales y materiales claros que incidiría en la posibilidad de que las personas privadas de la libertad lleven una vida en condiciones de dignidad.

16. La norma podría atentar contra el fin resocializador de la pena para las personas condenadas y contra el principio de mínima restricción de derechos que debería operar en el caso de personas cobijadas por medida de aseguramiento. Más allá de la distinción sobre la situación jurídica de cada persona, los efectos materiales de la privación de la libertad exigen que el Estado cuente con agentes idóneos y no parece por lo tanto acertado que se abra la posibilidad de delegar sus obligaciones de garantía de derechos en terceros.112 En suma, trasladar la competencia de administración, seguridad y vigilancia a privados mediante contratos de prestación de servicios puede ser lesivo para la población privada de la libertad, pues no habría límites claros frente a sus competencias, las cuales sí se han ido delineando en torno a la relación especial de sujeción entre la persona privada de la libertad y el estado. Límites impuestos por la Constitución, las leyes y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.113

17. La norma demandada -aun siguiendo la interpretación descrita- sería incompatible también con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, conocidas como Reglas Mandela. En especial, las reglas 74.1 y 75.1,114 que prescriben estándares de formación para la administración de las cárceles y penitenciarías. Estas normas recogen mínimos para la dignidad humana, que se deben satisfacer en todos los supuestos de privación de libertad, con independencia de la situación jurídica de la persona. Son reglas que la Corte Constitucional ha aplicado en diferentes sentencias115 para garantizar parámetros adecuados para el tratamiento de las personas privadas de la libertad.

18. En línea con las reglas citadas, el ordenamiento constitucional debe asegurarse de que cada actor o agente, cada medida, cada decisión o norma sobre el funcionamiento de las cárceles y prisiones sea compatible con el goce de derechos mínimos, bien sea para el cumplimiento del fin resocializador de las personas condenadas, bien sea para que la privación de libertad derivada de una medida de aseguramiento tenga el menor impacto posible en la dignidad del afectado. Por lo tanto, el personal de seguridad, al igual que el administrativo, deben tener una especial capacitación, que propicie un funcionamiento adecuado de estos establecimientos, en clave de respeto y protección de los derechos humanos.

19. Es necesario recordar que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, así como en los centros de detención transitoria del país imperan condiciones incompatibles con la dignidad humana. Por ello, ante un problema tan serio como el que planteó la demanda, la Sala Plena debió considerar, como lo ha hecho en otras ocasiones, esta crisis humanitaria para comprender las implicaciones que podría tener la contratación de seguridad privada en establecimientos de privación de libertad y, por lo tanto, para verificar la razonabilidad de la medida en torno a fines constitucionalmente válidos; su proporcionalidad frente a los derechos de las personas privadas de la libertad.

20. Ahora bien, entiendo que la decisión mayoritaria no sigue el camino descrito. Que la decisión no implica una defensa a la seguridad privada dentro de los centros carcelaria, sino en que existe una interpretación alternativa posible de la disposición demandada. La posición mayoritaria parece entender que no existen los riesgos denunciados por los actores, pues otras normas legales -en especial, el artículo 63 de la misma ley, que modificó el 34 del Código nacional penitenciario- prohíben el apoyo de particulares o privados en materia de seguridad y solo habilita su actuación a través de alianzas público privadas para el desarrollo de infraestructura.

21. Infortunadamente, esta posición no se desarrolló lo suficiente en la sentencia C-380 de 2023, debido al sentido inhibitorio de la providencia. Por ello, además de salvar mi voto en los términos descritos también presento aclaración de voto con el fin de proponer que la posición mayoritaria, definitivamente, no estima válida la interpretación ampliamente criticada, incluso, que considera abiertamente irrazonable hallar en la Ley de seguridad ciudadana la posibilidad de que la seguridad de las cárceles sea entregada a particulares.

22. Solo de esa manera puede entenderse el silencio mayoritario ante una tensión constitucional como la descrita. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada