SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO A LA SENTENCIA C-380/23 Referencia: expediente D14910. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022. Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia C-380 de 2023. En esta ocasión, la Sala Plena estudió una demanda de constitucionalidad en la que se formularon diversos cargos en contra de los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, "[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones". Uno de los cargos que estudió la Sala Plena se relaciona con el literal d) del artículo 40 que habilita el traslado por protección cuando la persona se encuentre o aparente estar bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas y tenga comportamientos agresivos. Para los demandantes, la expresión "aparente estar" desconocía el principio de estricta legalidad porque implica una valoración estrictamente subjetiva de parte del agente de policía de la situación de hecho que habilitaría el uso de la medida. Los accionantes argumentaron que mientras que la norma anterior (art. 155 de la Ley 1801 de 2016) autorizaba el traslado cuando la persona efectivamente estuviera bajo los efectos del alcohol u otras sustancias, la norma demandada era ambigua y podía llevar a que se hiciera un uso arbitrario y desproporcionado de la medida de traslado por protección. Frente a la expresión "aparente estar" contenida en el literal d) del artículo 40, la sentencia de la que me aparté parcialmente indicó que esta no representa una indeterminación insuperable, y con base en ello, decidió declararla exequible. La Sala Plena argumentó que la norma le da a la autoridad un parámetro de orientación para aplicar la medida. Este parámetro se circunscribe a: (i) que la persona se encuentre o aparente estar bajo los efectos de esas sustancias y (ii) que exteriorice comportamientos agresivos. En ese sentido, la posición mayoritaria consideró que, a partir del contenido de la norma, puede preverse con seguridad suficiente la conducta que habilitaría el traslado por protección. Para fundamentar esa postura, la sentencia indicó que los verbos de "encontrarse o aparentar" son incluso más precisos que el texto anterior de la norma en el que se hacía referencia a la conducta de "deambular bajo efectos consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas"117 y que dicho texto fue declarado constitucional mediante la sentencia C-281 de 2017. Me aparté de esta decisión porque considero que la expresión "aparente estar" se debió declarar inconstitucional, pues vulnera el principio de legalidad y puede tener efectos graves frente a determinadas minorías. A continuación, expondré los motivos de mi desacuerdo, que se pueden agrupar en dos ejes: el primero, relacionado con el análisis que hizo la Sala Plena frente a la expresión "aparente estar" y el segundo, con las implicaciones que se pueden derivar de mantener esa norma en el ordenamiento jurídico.
I) Los problemas del análisis de la expresión "aparente estar", contenida en el artículo 40 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 En primer lugar, considero que la ponencia erró al darle el mismo tratamiento a la expresión " se encuentre", por un lado, y "aparente estar", por el otro. La primera describe una conducta determinada que puede ser percibida de manera objetiva por el público en general. En ese sentido, es similar a la conducta analizada en la sentencia C-218 de 2017, de deambular bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas. En ambos casos, la autoridad debe establecer si la persona efectivamente ha consumido tales sustancias. En consecuencia, existe un parámetro objetivo para verificar si el traslado es procedente. No pasa lo mismo con la expresión "aparente estar", que tiene un contenido semántico amplio, pues ni siquiera un análisis sistemático de la norma permite identificar cuál es la actuación que podría habilitar el traslado por protección. En esas circunstancias, corresponde a la autoridad de policía, de acuerdo con una valoración subjetiva, determinar cuál es la conducta que se enmarca en una de aparente intoxicación, pues no hay nada objetivo que esta deba o pueda verificar. En consecuencia, el análisis que hizo la Corte en la sentencia C-281 de 2017 respecto de la causal contenida en la noma anterior que habilitaba el traslado por protección cuando la persona estuviera deambulando "bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas"118 no puede aplicarse de la misma forma a las dos expresiones que contiene el literal (d) del artículo 40 (se encuentre y aparente estar). En efecto, en esa sentencia, la Corte indicó que la medida era clara y proveía parámetros objetivos para la determinación ya que el uniformado debía establecer si la persona había consumido esas sustancias y si el consumo derivaba en un riesgo o peligro para la vida o la integridad de la persona o de terceros. Como señalé, este es un parámetro que también podría aplicar a la causal de encontrarse bajo el efecto del consumo de esas sustancias pues, para establecer si una persona "se encuentra" bajo el efecto de las mismas, se debe determinar previamente si la persona las ha consumido. Pero no ocurre lo mismo con la expresión "aparente estar" pues no hay ningún parámetro que indique qué es lo que se debe acreditar la autoridad para que una persona pueda ser considerada como alguien que aparenta estar bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas. Por ello, si bien puede ser cierto que la expresión "se encuentre bajo el efecto" es más precisa que la noción de "deambular bajo el efecto" que la Corte declaró constitucional en la Sentencia C-281 de 2017, no pasa lo mismo con la expresión "aparente estar" que es más amplia y vaga, y que no exige una verificación objetiva de que la persona efectivamente haya consumido alguna de esas sustancias. Considero que la Sala debió haber hecho un análisis diferenciado de las dos expresiones y que el razonamiento de la sentencia C-281 de 2017 solo podía extenderse a la causal de " encontrarse bajo los efectos", y no a la situación de quien aparente estar bajo esos efectos. Por lo anterior, en mi parecer, la expresión "aparente estar" representa una indeterminación insuperable que viola el principio de estricta legalidad por lo que ha debido ser declarada inexequible.
II) La indeterminación del artículo 40 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 puede incentivar prácticas discriminatorias en contra de sujetos de especial protección constitucional En segundo lugar, considero que los efectos de la indeterminación de la expresión acusada son aún más graves si se tiene en cuenta la práctica policial de perfilamiento, ampliamente documentada por la academia. El perfilamiento policial se refiere a la práctica de la policía de detener, interrogar, registrar o tratar de manera diferente a las personas en función de sus características personales, como su raza, etnia, género, orientación sexual, religión, o apariencia física, en lugar de basarse únicamente en la conducta sospechosa o la evidencia de un delito. Esta práctica puede llevar a la discriminación y puede generar violaciones de los derechos fundamentales de las personas. El perfilamiento policial no es ajeno al contexto colombiano. En un informe en el que evaluó las acciones del Gobierno nacional para atender las protestas sociales de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos manifestó su preocupación por la sistematicidad del perfilamiento étnico-racial derivado de las acciones de policía. En particular, la Comisión resaltó que las personas que han sufrido una discriminación estructural o que residen en áreas de pobreza se encuentran más expuestas a prácticas de perfilamiento por parte de las fuerzas de seguridad del Estado119. Asimismo, en el 2019, CODHES, Ilex Acción Jurídica, la Corporación Raza e Igualdad y la ONG Temblores publicaron un informe sobre racismo y violencia policial contra personas afrodescendientes en el país120. Entre los hallazgos más significativos, el informe resaltó que uno de los impactos de violencia simbólica es la angustia que experimentan las personas afrodescendientes jóvenes en los centros de traslado de protección. Estos espacios son vistos como escenarios de retención ilegal de personas por el amplio margen de actuación que tiene la policía para determinar en qué circunstancias procede dicha medida de policía. Además, de acuerdo con los datos recogidos por Ilex Acción Jurídica121 en lugares específicos como el Portal de las Américas, en Bogotá, una persona afro tiene 14,27 más probabilidades de ser multada que una persona blanca y que el 60% de las multas impuestas por la policía fueron en contra de personas con tonos de piel más oscuros. El perfilamiento, además, ha sido ampliamente documentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-310 de 2022 y T-594 de 2016, este Tribunal documentó varios casos de perfilamiento policial contra minorías sexuales por la ocupación del espacio público. Adicionalmente, como lo señaló la Corte en la Sentencia T-594 de 2016, el perfilamiento policial es una práctica que se presenta en diversos contextos y que ha sido objeto de estudio de diferentes autoridades judiciales. Por ejemplo, en el caso Floyd, et. al v. City of New York122, un grupo de ciudadanos demandó a las autoridades policiales de la ciudad de Nueva York, por la práctica conocida como "detención y requisa" (stop-and-frisk) que consistía en la detención por parte de la policía de cualquier ciudadano con el fin de requisarlo y determinar si portaba elementos peligrosos o ilegales. En la demanda, se argumentó que detrás de este tipo de actuaciones se escondía un perfilamiento velado, pues la mayoría de las personas detenidas eran parte de una minoría étnica determinada. Así, la Corte del Distrito Sur de Nueva York consideró que la "detención y requisa" violaba la Constitución pues se probó que detrás de esta práctica existía un patrón sistemático de discriminación basado en la apariencia física o la procedencia étnica de las personas. A su vez, la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos123, en el caso Utah v. Strieff, conoció el caso de Joseph Strieff Jr., un ciudadano afroamericano que fue detenido por un policía para conducir un interrogatorio en medio de una operación antidroga. Durante la requisa, el policía descubrió que el señor Strieff tenía una orden de captura vigente por lo que procedió a su detención. Después, se realizó un allanamiento en la casa del demandante con orden judicial donde se encontró metanfetamina. La Corte Suprema de Utah consideró que la evidencia encontrada en la casa del señor Strieff era nula toda vez que fue producto del perfilamiento que llevó a su detención inicial por parte de la policía. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia revocó esa decisión y señaló que el vínculo entre una conducta inconstitucional como el perfilamiento y la evidencia encontrada se atenúa por la falta de una conducta abusiva de la policía y porque las pruebas indican con claridad que se cometió una conducta delictiva. El salvamento de voto de las juezas Ginsburg, Sotomayor y Kagan a esa decisión señaló que la protección constitucional contra el perfilamiento busca prevenir conductas abusivas por parte de las autoridades policivas y que éstos puedan explotar vacíos legales a partir de prejuicios raciales o de conducta que tengan hacia un sector específico de la población. En mi criterio, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "aparente estar" contenida en el literal d) de del artículo 40 no solo era necesaria a la luz del principio de estricta legalidad, sino que también era una forma de proteger a ciertas minorías de esa posible arbitrariedad y abuso policial. En suma, salvé parcialmente mi voto porque estimo que la indeterminación y vaguedad de la expresión "aparente estar" hace que la norma sea inconstitucional, y que mantenerla en el ordenamiento jurídico presenta riesgos particulares y especiales para poblaciones que tienen una protección constitucional. En esos términos salvo parcialmente mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 Originalmente también figuraba como accionante Juan Carlos Ospina Rendón, pero el despacho sustanciador inadmitió y posteriormente rechazó la demanda en relación con este último mediante autos del 6 de septiembre de 2022 y 13 de enero de 2023, respectivamente, por no haber acreditado su condición de ciudadano colombiano, requisito de legitimación para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad -art. 40.6 de la Constitución-. 2 Los actores también demandaron la inconstitucionalidad de los artículos 3 (parcial), 5, 51, 52, 53, 54, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 pero el despacho sustanciador inadmitió y posteriormente rechazó los cargos contra estas normas mediante autos del 6 de septiembre de 2022 y 13 de enero de 2023, respectivamente. 3 Se constató que los demandantes enviaron el escrito de subsanación a una dirección de correo electrónica distinta al canal habilitado para la recepción de demandas de inconstitucionalidad y correspondencia relativa a tales trámites. No obstante, en virtud del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo forma, y a fin de no socavar las garantías procesales de los accionantes, la Sala Plena resolvió anular el auto de rechazo para efectos de dar curso al escrito de subsanación presentado. 4 Consejo Superior de Política Criminal, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, Federación Colombiana de Municipios, Federación Nacional de Departamentos, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Eafit, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. 5 Corregido por el Decreto 207 de 2022. 6 Corregido por el Decreto 207 de 2022. 7 Se refieren en particular a los artículos 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Internacional para la Eliminación de la Discriminación Racial; 1, 8 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.2-b y 5-a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. 8 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2002. 9 Demanda de Gustavo Gallón Giraldo y otros, p. 76; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Presentación Demanda-(2022-08-03 11-49-06).pdf". 10 Demanda de Gustavo Gallón Giraldo y otros, p. 64; ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2012. 12 Demanda de Gustavo Gallón Giraldo y otros, p. 80; op cit. 13 Demanda de Gustavo Gallón Giraldo y otros, p. 82, ibidem. 14 Demanda de Gustavo Gallón Giraldo y otros, p. 87-88, ibidem. 15 Ibidem. 16 Oportunamente se recibieron las intervenciones de las siguientes entidades, organizaciones, instituciones o ciudadanos: Fundación Karisma, Ilex Acción Jurídica, Corporación Justicia y Democracia y Fundación Comité de Solidaridad con Presos Políticos, Juan David Castro Arias, Juan Carlos Forero Ramírez, Diego Cancino y otros, Universidad Libre de Colombia-Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, Observatorio Externadista de Justicia Constitucional, Juan Manuel Charry Urueña, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Federación Nacional de Departamentos, Federación Colombiana de Municipios, Universidad del Rosario, Asociación Colombia de Ciudades Capitales y Universidad Externado de Colombia. 17 Decreto Ley 2067 de 1991, Artículo 7 18 Página 2 de la intervención ciudadana presentada por Fundación Karisma; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2022-10-11 22-08-53).pdf". 19 Página 6 de la intervención ciudadana presentada por Ilex Acción Jurídica; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-01-30 18-26-13).pdf". 20 Ibidem 21 Página 3 de la intervención ciudadana presentada por Corporación Justicia y Democracia y otros; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-01-30 18-31-15).pdf". 22 Gaceta del Congreso No. 1781 del 6 de diciembre de 2021 23 Página 4 de la intervención ciudadana presentada por Juan Carlos Forero Ramírez; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-06 18-25-03).pdf." 24 El interviniente, en particular, se refirió a la sentencia C-370 de 2002. 25 Página 7 de la intervención ciudadana presentada por Juan Carlos Forero Ramírez; op cit. 26 Página 10 de la intervención ciudadana presentada por Diego Cancino y otros; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-07 16-26-22).pdf". 27 Mencionan los intervinientes, especialmente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo 28 Constitución Política de Colombia, artículo 28. 29 Página 47 de la intervención ciudadana presentada por Universidad Libre de Colombia - Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-08 17-30-26).pdf". 30 Página 20 de la intervención ciudadana presentada por el Observatorio Externadista de Justicia Constitucional; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-08 22-28-01).pdf". 31 Página 30 de la intervención ciudadana presentada por el Observatorio Externadista de Justicia Constitucional; ibidem. 32 Página 6 de la intervención ciudadana presentada por Juan Manuel Charry Urueña; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-14 11-31-35).docx". 33 Decreto Ley 2067 de 1991, Artículo 11. 34 Corte Constitucional, sentencia C-610 de 2012. 35 Página 11; Intervención del Ministerio del Interior; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-07 22-20-00).pdf". 36 Página 10; intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-07 22-21-29).pdf". 37 Página 37; Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho; ibidem. 38 Decreto Ley 2067 de 1991, Artículo 13. 39 Página 1; Intervención de la Federación Colombiana de Municipios; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-07 08-45-42).pdf". 40 Página 4; Ibidem 41 Página 5; Ibidem 42 Ley 65 de 1993, artículo 17. 43 Página 2; Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-07 16-21-28).pdf". 44 Página 15; Ibidem 45 Principalmente, la interviniente se refirió a la sentencia C-501 de 2014. 46 Páginas 7 y 8; Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-08 16-48-36).pdf". 47 Corte Constitucional, sentencia C-082 de 2018. 48 Página 20; Intervención de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales; op cit. 49 Página 2; Intervención de la Universidad Externado de Colombia; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Conceptos e Intervenciones-(2023-02-08 15-53-02).pdf". 50 Página 4; Ibidem 51 El viceprocurador general de la Nación actuó en representación del Ministerio Público, comoquiera que la titular de dicha entidad se encontraba en comisión de servicios al exterior durante el 6 y el 12 de mayo de 2023. En esta última fecha se recibió el concepto del Ministerio Público. Véase, Decreto 509 del 5 de mayo de 2023 expedido por la procuradora general de la Nación, allegado con el respectivo concepto del Ministerio Público. Véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-05-12 14-29-34).pdf". 52 Al respecto, indica que así lo establece el artículo 163 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 1709 de 2014. 53 Concepto del viceprocurador general de la Nación, p. 6; véase el Expediente digital D-14910, archivo "D0014910-Concepto del Procurador General de la Nación-(2023-05-12 14-29-34).pdf". 54 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada en sentencia C-007 de 2016, C-135 de 2019, C-484 de 2020, C-202 de 2021, entre otras. 55 Constitución Política, art. 243, inciso segundo. 56 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, reiterada en sentencia C-007 de 2016. En igual sentido, sentencias C-852 de 2013, C-073 de 2014, C-583 de 2016, C-312 de 2017, C-029 de 2018, C-067 de 2018, C-100 de 2019, C-205 de 2022, entre otras. 57 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2021. 58 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. 59 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2020, reiterada en sentencia C-040 de 2022. 60 Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2021. 61 El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que: "[s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente". 62 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. 63 Archivo: "Demanda del ciudadano Gustavo Gallón Giraldo y otros", p. 75. 64 La misma medida, pero cuando se utilizara con fines de "prevención", fue declarada inexequible por violar los derechos a la intimidad y habeas data, como consecuencia de un amplio grado de indeterminación. 65 Corte Constitucional, sentencias C-752 de 2015, C-257 de 2016, C-292 de 2019, C-049 de 2022, entre otras. 66 El principio pro actione "propende por un acceso abierto a los instrumentos del control constitucional, teniendo en cuenta, primero, que según la propia Carta Política, estas acciones pueden ser propuestas por cualquier ciudadano, y segundo, que las mismas apuntan a garantizar un asunto de primer orden como es la supremacía e integridad de la Carta Política dentro del ordenamiento jurídico." Corte Constitucional, sentencia C-264 de 2019 67 Al respecto, en sentencia C-1115 de 2004, esta Corporación indicó que "[s]i bien la naturaleza pública, participativa e informal del precitado derecho excluye la posibilidad de fijarle condiciones especiales para su ejercicio -a la manera de una técnica jurídica como la prevista para las acciones ordinarias-, ésta no proscribe la imposición de una cargas mínimas, cuyo propósito específico se concentra, por una parte, en racionalizar el uso del derecho, impidiendo que la presunción de constitucionalidad que ampara el ordenamiento sea cuestionada sin fundamento válido y real, y por la otra, en delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional, quien dentro del sistema previsto por la actual Carta Política, no tiene asignada la función de adelantar un control oficioso de constitucionalidad sobre la actividad legislativa." La Corte ha reiterado este a postura en múltiples pronunciamientos: C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-281 de 2013, C-165 de 2019, entre otras. 68 Corte Constitucional, sentencias C-1031 de 2002, C-1042 de 2003, C-1177 de 2004, C-798 de 2005, C-507 de 2006, C-401 de 2007, C-673 de 2008, C-713 de 2009, C-840 de 2010, C-807 de 2011, C-909 de 2012, C-083 de 2013, C-418 de 2014, C-721 de 2015, C-330 de 2016, C-189 de 2017, C-134 de 2018, C-165 de 2019, C-094 de 2020, entre otras. 69 Este requisito supone la existencia de un "hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa". Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 70 La certeza hace alusión a que "la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente 'y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita' e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda.". Ibidem. 71 La especificidad exige que las razones presentadas definan "con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada' (...) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos 'vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales' que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan." Ibid. 72 En cuanto a la pertinencia, "el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado". Ibidem. 73 La suficiencia hace alusión a la "exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche (...) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional." Ibidem. 74 La Corte ha precisado que el análisis de aptitud de la demanda es pertinente también al momento de resolver el fondo de la cuestión, "...a pesar de que la acción de inconstitucionalidad hubiera sido admitida, toda vez que dicha providencia constituye apenas el estudio inicial de la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales como la de intervención ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tránsito a cosa juzgada constitucional". sentencia C-542 de 2017. En este mismo sentido, sentencias C-1300 de 2005, C-1128 de 2008, C-456 de 2012, C-104 de 2016, C-220 de 2019, C-035 de 2020, entre otras. 75 Ibidem. 76 Ibidem. 77 El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) establece que "[c]orresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva", bajo inspección y vigilancia del INPEC. En sentencia SU-122 de 2022, esta corporación encontró que "las entidades territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, definidas en el Código Nacional Penitenciario (Arts. 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993)". 78 El artículo 1° de la Ley 1508 de 2012 define las APP como "un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio." Por su parte, esta corporación, en sentencia C-346 de 2017, destacó que con la regulación de las APP, "el Legislador tuvo como finalidad contar con la financiación del sector privado para posibilitar el desarrollo de infraestructura por medio de una relación contractual que: (i) evitara que se generara un impacto a la deuda pública; (ii) transfiriera los riesgos de forma eficiente, y de ese modo posibilitara el ahorro de recursos públicos a largo plazo; (iii) respondiera a las necesidades de orden nacional y territorial, de contar con financiación alternativa para la construcción, modernización, operación y mantenimiento de la infraestructura, así como de la prestación de servicios complementarios; (iv) contribuyera al desarrollo del mercado de capitales colombiano; y (v) dinamizara los procesos de innovación, tanto en la construcción, como en la operación y mantenimiento de la infraestructura y sus servicios relacionados." 79 Corte Constitucional, sentencia SU-122 de 2022. 80 El aparte subrayado fue declarado exequible condicionado mediante la sentencia C-281 de 2017. Así mismo, cabe precisar que el texto original del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 contenía los parágrafos 3 a 5 que fueron modificados por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. La redacción original de tales normas establecía: "Parágrafo 3°. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. Parágrafo 4°. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. Parágrafo 5°. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código". 81 Los demandantes no atacan los parágrafos 4 a 7 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022. Estos, expresamente, establecen: "PARÁGRAFO 4o. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal. PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el traslado por protección o realice la entrega a un familiar, deberá Informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control. PARÁGRAFO 6o. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo. PARÁGRAFO 7o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección". 82 Proyecto de ley 266 de 2021, que concluyó con la expedición de la Ley 2197 de 2022. Gaceta 1725 de 2021. Exposición de motivos, pp. 21-22. 83 En las sentencias SU-397 de 2021 y C-081 de 2023, la Corte señaló que la medida de traslado por protección no tiene un carácter sancionatorio, por lo cual "no puede utilizarse como mecanismo para privar de la libertad a las personas con fundamento en una actividad correctiva". 84 Ver sentencias C-199 de 1998, C-281 de 2017, SU-397 de 2021, C-081 de 2023, entre otras. 85 Sentencias C-199 de 1998, C-720 de 2007, C-281 de 2017, C-081 de 2023. 86 Sumado a lo anterior, los demandantes alegaron que el traslado por protección "no contempla un procedimiento previo ni un recurso como lo exigió la sentencia C-720 de 2007. Realizan un juicio estricto de proporcionalidad y concluyen que la medida no contribuye efectivamente al fin legítimo que se propone-que es la protección de la vida y la integridad de las personas en situaciones de riesgo-no es necesaria pues hay otros medios para lograr ese fin, y no es proporcional. Además, indican que la medida es efectivamente una sanción, especialmente en los casos señalados en el parágrafo 1º del artículo 155, razón adicional para declarar su inconstitucionalidad". Cfr. sentencia C-281 de 2017. 87 Sentencias C-199 de 1998, C-720 de 2007. 88 Sentencia C-281 de 2017. 89 En la sentencia C-281 de 2017, la Corte señaló que "las medidas deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. En el primer paso de este juicio estricto, al determinar si la medida persigue un fin legítimo, se debe tener en cuenta la subregla de la sentencia C-199 de 1998, en la cual se establece que la privación de la libertad por parte de las autoridades administrativas no puede tener una finalidad sancionatoria." 90 Con relación a la garantía del debido proceso en este tipo de trámites, la Corte indicó: "como se trata de un procedimiento administrativo que limita un derecho fundamental, el traslado por protección y el traslado para procedimiento policivo deben respetar los elementos mínimos del debido proceso. En este marco debe tenerse en cuenta la distinción realizada por la jurisprudencia entre las garantías previas y las garantías posteriores en el marco del derecho administrativo sancionador: 'Las garantías mínimas previas son aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.' Dichas garantías pueden ser distintas dependiendo de la materia regulada y de la flexibilidad y agilidad requerida para la actuación de la administración, pues "el Legislador tiene una amplia competencia para regular (art. 150-1) el derecho al debido proceso". Sin embargo, no es posible para el Congreso regular un medio de policía sin proveer garantías previas o posteriores a nivel administrativo. Tratándose de restricciones a la libertad personal, las garantías deben además prever un control judicial, aunque sea posterior, pues las decisiones sobre la libertad del individuo no pueden quedar en manos exclusivamente de la Administración Pública." (cfr. sentencia C-281 de 2017). 91 Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2023. 92 Estos literales establecen: "B) Se encuentre deambulando en estado de indefensión.
C) Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D) Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios". 93 Ley 1801 de 2016, parágrafo 1º del artículo 154, modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022, establece: "en atención al motivo de policía in situ quedará plasmada en orden de comparendo o en sala de medicación policial, se dejará constancia de todo lo actuado". 94 Ley 1801 de 2016, parágrafo 2º del artículo 154, modificado por el artículo 72 de la Ley 2220 de 2022. 95 Real Academia Española, 'reñir', acepciones 3 y 4, en www.rae.es. 96 En cuanto al significado del "estado de indefensión", además del sentido semántico (falta de defensa), se puede consultar lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la sentencia SP-6202019 (48976), Feb. 27/19. 97 En esa misma dirección, en la sentencia C-253 de 2019, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dos normas del Código de Policía que prohibían de manera general consumir alcohol o sustancias psicoactivas en el espacio público por olvidar que, si el principio general en un Estado de derecho es la libertad, las prohibiciones no pueden ser generales y amplias. Expresamente, señaló: "Las reglas legales acusadas invierten el principio de libertad, en lugar de establecer que toda persona puede realizar esos comportamientos, salvo que les esté prohibido, establece que a toda persona se le prohíbe realizar esos comportamientos, salvo cuando excepcionalmente se permita". 98 En la sentencia C-281 de 2017, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del aparte subrayado en el sentido que el traslado por protección "a un lugar destinado para tal fin" solo se podrá aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atención y protección de personas trasladadas. 99 Corte Constitucional, sentencia C-281 de 2017, f.j. 7.4.3.1. 100 Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002, C-442 de 2019, C-029 de 2021, entre otras. 101 Corte Constitucional, sentencias C-445 de 1995, C-345 de 2019, C-135 de 2021, entre otras. 102 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017, reiterada en sentencia C-204 de 2019. 103 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001, reiterada en sentencia C-114 de 2017. 104 Corte Constitucional, sentencia C-281 de 2017. 105 Ibídem, f.j. 7.4.3.4. 106 Según la Real Academia Española, la primera acepción de la palabra trasladar es "llevar a alguien o algo de un lugar a otro". En: https://dle.rae.es/trasladar?m=form. 107 Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2009. 108 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, reiterada en sentencia C-290 de 2017. 109 M.P. (E) Aquiles Arrieta Gómez. SPV. Aquiles Arrieta Gómez. SV. Antonio José Lazo Ocampo. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo. 110 En este sentido, en sentencia C-600 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas) la Corte afirmó que "el ordenamiento jurídico colombiano garantiza especialmente las libertades ciudadanas; con todo, este postulado general puede verse amenazado cuando los derechos son restringidos por normas que no señalan con exactitud los límites del supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, cuando contienen conceptos vagos o indeterminados que dado su carácter abstracto y polisémico, permiten al intérprete diversas aproximaciones y con ello abren un ancho camino a toda suerte de arbitrariedades". 111 En sentencias C-600 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos. SV. José Fernando Reyes Cuartas; C- 024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1444 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y C-117 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. AV. Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis, la Corte dispuso que los mínimos que deben cumplir los poderes de la policía, a saber: (i) están sometidos al principio de legalidad; (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) las medidas policivas se encuentran sometida a los correspondientes controles judiciales." 112 En concreto, en las sentencias C-251 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández. SV. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-404 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-128 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas Ríos. 113 Sentencia SU-122-2022. MM.PP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo 114 Regla 74.1. "La administración penitenciaria seleccionará cuidadosamente al personal de todos los grados, puesto que de la integridad, humanidad, aptitud personal y capacidad profesional de dicho personal dependerá la buena dirección de los establecimientos penitenciarios.
2. La administración penitenciaria se esforzará constantemente por despertar y mantener, en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia y, al efecto, utilizará todos los medios apropiados para informar al público.
3. Para lograr los fines mencionados será indispensable que los miembros del personal penitenciario sean profesionales contratados a tiempo completo con la condición de funcionarios públicos y, por tanto, con la seguridad de que la estabilidad en su empleo dependerá únicamente de su buena conducta, de la eficacia de su trabajo y de su aptitud física. La remuneración del personal deberá ser suficiente para obtener y conservar los servicios de hombres y mujeres capaces. Las prestaciones laborales y condiciones de servicio serán favorables, teniendo en cuenta el difícil trabajo que desempeñan. Regla 75.1. "Todo el personal penitenciario poseerá un nivel de educación suficiente y dispondrá de la capacidad y los medios necesarios para desempeñar sus funciones de una manera profesional.
2. A todo el personal penitenciario se le impartirá, antes de su entrada en funciones, una capacitación adaptada a sus funciones generales y específicas, que refleje las mejores prácticas contemporáneas de base empírica en el ámbito de las ciencias penales. Solo los candidatos que superen satisfactoriamente las pruebas teóricas y prácticas al término de la capacitación recibirán autorización para ingresar en el servicio penitenciario.
3. La administración penitenciaria impartirá de manera continua cursos de formación en el empleo con miras a mantener y mejorar los conocimientos y la capacidad profesional del personal después de su incorporación al servicio y durante su carrera profesional. 115 Al respecto, se han mencionado las Reglas Mandela en sentencias T-114 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-365 de 2022. M.P. (E) Hernán Correa Cardozo. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. 116 Que adicionó el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016. 117 Artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. 118 Articulo 155 de la Ley 1801 de 2010. 119 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones y Recomendaciones Visita de Trabajo a Colombia. Junio de 2021. Disponibles en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ObservacionesVisita_cidh_Colombia_spA.pdf 120 Informe " Silencio e impunidad: racismo sistémico y violencia policial contra personas afrodescendientes en Colombia" Disponible en: https://ilexaccionjuridica.org/wp-content/uploads/2022/11/Documento-silencio-e-impunidad_ILEX-DIGITAL-1.pdf 121 Insumos presentados para el informe temático en el 76º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Junio de 2021. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Racism/WGEAPD/urgency-of-now/csos/ILEX-Accion-juridica.pdf 122 Floyd, et. al.
V. City of New York, 959 F. Supp. 2d 540. 123 Utah v. Strieff, 579 U.S. (2016). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------