ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-380/23 Referencia: D-14.910 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 13, 40 (parcial), 48 y 62 de la Ley 2197 de 2022, "[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría y pese a estar de acuerdo con la decisión de estarse a lo resuelto en las sentencias C-014 de 2023 y C-406 de 2022, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones respecto de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 33A del Código Penal, de la expresión "prevención" del artículo 48 de la Ley 2197 de 2022116, así como de los términos en los cuales se condicionó el contenido normativo restante de la disposición, como lo expongo a continuación.
1. Como lo expresé en mi salvamento de voto a la Sentencia C-014 de 2023, el inciso segundo del artículo 33A no resultaba contrario a los artículos 1º, 2º ni 7 de la Constitución, pues no generaba una restricción desproporcionada frente a la protección de la diversidad étnica y cultural, ni constituía una discriminación por razones de origen o diversidad étnica. En cambio, las medidas pedagógicas en los casos de inimputabilidad por diversidad cultural cumplen finalidades constitucionalmente legítimas como el respeto a la pluralidad étnica, la protección de bienes jurídicos protegidos por el Código Penal y la garantía de las víctimas a la no repetición, especialmente teniendo en cuenta que estas medidas están previstas para delitos que no son de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. En efecto, en un estado pluralista como el adoptado en la Constitución Política, es consecuente que el Legislador armonice la protección de bienes jurídicos relevantes a través del derecho penal -entendido como ultima ratio-, con la protección de la diversidad sociocultural. Así, contrario a lo decidido en la Sentencia C-014 de 2023, no es una carga desproporcionada para las personas amparadas por la diversidad sociocultural, que se les exija el cumplimiento de los mínimos protegidos penalmente, cuando interactúen con la sociedad mayoritaria -que no en sus territorios propios- siempre que hubieran podido tener conocimiento del reproche penal a esa conducta. En tales casos, una segunda comisión del delito no resulta admisible.
2. Por otra parte, el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 pretendió regular un medio adicional a la integración de sistemas tecnológicos de vigilancia prevista en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, como es el acceso por parte de la Policía Nacional a los circuitos privados de seguridad, el cual responde a la finalidad constitucionalmente relevante de prevenir y perseguir el delito y proteger los derechos y las libertades. En efecto, contrario a lo resuelto en la Sentencia C-406 de 2022, las acciones de "prevención, identificación o judicialización", incluidas en el artículo 237B debieron interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, bajo el entendido de que "el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los términos del numeral 157 de esta providencia", conforme al condicionamiento declarado en la Sentencia C-094 de 2020. Sin embargo, la decisión adoptada en esa ocasión omitió al menos dos consideraciones en relación con las funciones que la disposición le asignó a la Policía Nacional: primero, el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para realizar acciones de "prevención" no comprende las grabaciones que se realicen en el ámbito exclusivamente personal o domiciliario. Y, segundo, las acciones de "identificación" y "judicialización" no pueden limitarse al concepto de "investigación", sino que se refieren al "proceso o actuación de carácter penal" y, por tanto, no resultaba adecuado condicionar la exequibilidad de la norma a que el acceso de la Policía Nacional a los sistemas y circuitos de videovigilancia cuente con "previa autorización por parte de la autoridad judicial correspondiente", por cuanto ello limita seriamente las funciones constitucionales de la Policía Nacional. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado