aclaración de voto del Magistrado Alejandro Linares Cantillo a la Sentencia C-379 16PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No se comparte condicionamiento incluido en la parte resolutiva en cuanto a que la publicación y divulgación debe hacerse “con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano” (Salvamento Parcial de voto)PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Se justifica la divulgación adaptada por cuanto la publicación con carácter diferencial carece de sentido y resultaría desproporcionada (Salvamento Parcial de voto)PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Naturaleza jurídica y efectos del mecanismo de participación ciudadana (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Resultado favorable o negativo que supere el umbral exigido es una decisión vinculante (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-En caso que votación en uno u otro sentido no supere el umbral exigido produciría efectos políticos (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación exigida al momento de presentar el informe al Congreso de la República (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Publicación que tiene por destinatarios a los electores (Aclaración de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Identificación de algunos considerandos obiter dicta de la parte motiva de la sentencia (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Mecanismo de participación democrática cuyos efectos vinculan exclusivamente al Presidente de la República (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carácter simbólico al no respetar la voluntad ciudadana (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Expedición de normas para la implementación del resultado sigue siendo competencia del Congreso de la República (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Sentencia recurre a un concepto amplio de justicia transicional para justificar el carácter excepcional y único del mecanismo de participación democrática (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Se define la naturaleza jurídica del Acuerdo final sin ser necesario y sin considerar que se debe afrontar la inclusión en el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto como Acuerdo Especial en materia de Derecho Internacional Humanitario (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Suscripción del Acuerdo final y realización del plebiscito (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Carácter intangible o inmodificable (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condición de cese al fuego previo a la convocatoria (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Protección de la libertad del elector para evitar sea coaccionado a optar por una u otra alternativa (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Supone que grupo armado ilegal con quien se negoció deponga el uso de las armas y la violencia (Aclaración de voto)Expediente: PE-045Revisión de constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria n. 94 15 Senado -0156 15 Cámara “por el cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAA pesar de haber compartido en términos generales las partes motiva y resolutiva de la sentencia, decidí (I) salvar parcialmente el voto en relación con el resuelve octavo; y (II) aclararlo respecto de: (a) la naturaleza jurídica y los efectos del mecanismo de participación ciudadana bajo revisión, (b) la publicación del Acuerdo para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (el “Acuerdo Final”) que exigen tanto el proyecto de ley estatutaria (“PLE”), objeto de revisión, como la presente sentencia y (c) los considerandos obiter dicta que no eran necesarios para resolver los problemas jurídicos planteados en la sentencia, pero que ameritan precisiones.
I. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTONo compartí el condicionamiento incluido en el numeral octavo de la parte resolutiva, según el cual, tanto la publicación, como la divulgación del Acuerdo Final debe hacerse “con un criterio diferencial de accesibilidad dirigido a las personas en condición de discapacidad y aquellas comunidades que no se comunican en castellano”. Es cierto que en un Estado Social y Democrático de Derecho, pluralista y multicultural, que protege especialmente a las minorías y a las personas en situación de discapacidad, resulta lógico exigir una divulgación adaptada de los acuerdos, que permita una decisión consciente e informada de los votantes, respecto del asunto sometido a la consideración del pueblo. En esto me encuentro plenamente de acuerdo y lo celebro. Sin embargo, esta publicación diferencial no debe exigirse en el momento en el que el Presidente de la República envía el Acuerdo Final, con el informe al Congreso de la República donde comunica su intención de convocar el plebiscito. En efecto, la decisión mayoritaria, que no comparto, pone en un plano de igualdad dos momentos jurídicamente distintos: el primero se refiere a la publicación del Acuerdo Final que debe acompañar el informe (artículo 2º, numeral 1º del PLE) que el Presidente debe enviar al Congreso, previo a la convocatoria al pueblo, mientras que el segundo se refiere a lo previsto en el artículo 5º del PLE, es decir, la divulgación de los acuerdos, destinada a la toma de una decisión informada por parte del pueblo. Es respecto de este último momento que se justifica la divulgación adaptada. Frente al primero, este tipo de publicación carece de sentido y resultaría desproporcionada. La decisión adoptada con la aprobación de la mayoría de mis colegas es, entonces, imprecisa. Por consiguiente, considero que es en estos términos que debe ser interpretado el condicionamiento incluido en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia. Una interpretación contraria estaría desprovista de lógica y se convertiría en una exigencia desproporcionada.
II. ACLARACIÓN DE VOTO Me aparté de ciertos considerandos utilizados para sustentar la decisión que compartí y, por consiguiente, procedo a explicar las razones de mi disidencia argumentativa respecto de (a) la naturaleza jurídica y los efectos del mecanismo de participación ciudadana bajo revisión, (b) la publicación del Acuerdo Final que exigen tanto el PLE, objeto de revisión, como la presente sentencia y (c) los considerandos obiter dicta que no eran necesarios para resolver los problemas jurídicos planteados.a) La naturaleza jurídica y los efectos del mecanismo de participación ciudadana bajo revisión Considero que una parte esencial de la decisión consistía en la precisión de los efectos que tendrían los diferentes escenarios de resultado del plebiscito, ya que es justamente en la determinación de dichos efectos que se hace evidente la verdadera naturaleza jurídica del mecanismo de participación ciudadana bajo revisión. El plebiscito, en general, y este en particular, no es un instrumento con vocación normativa; ni reforma normas jurídicas, ni las incorpora directamente al ordenamiento jurídico. Por esta razón, teniendo en cuenta la naturaleza especial de este instrumento (específicamente lo previsto por el legislador estatutario en el artículo 2, numeral 3 y artículo 3 del PLE), deben ser diferenciados los efectos de un resultado que supere el umbral, de uno que no lo haga. Así, el resultado, independientemente de ser favorable o negativo, en la hipótesis de una mayoría calificada, es decir, que supere el umbral exigido por el PLE, se trataría de una decisión vinculante, que no podría ser desconocida por el Presidente de la República. Esto se deriva claramente de las previsiones normativas del legislador estatutario. Por el contrario, en el caso de que la votación, en uno u otro sentido, no logre superar el umbral exigido, el pronunciamiento popular no produciría los efectos jurídicos propios del PLE, sino efectos simplemente políticos. No superar el umbral exigido por el PLE significaría que las consecuencias jurídicas previstas en el mismo, no se producen, pero que existe un hecho político que debería ser tomado en consideración por el Presidente de la República al momento de ejercer sus competencias constitucionales y legales, que le son propias, las que no resultan menguadas en el caso de no superar las mayorías calificadas, exigidas por el PLE. En otros términos, el resultado obtenido sin superar el umbral, constituye una orientación política que no implica, en los términos del PLE, una decisión popular, por lo que en este caso el plebiscito deja de ser vinculante, para convertirse en un instrumento consultivo. Es esta la manera de ponderar y conciliar la opinión popular expresada en un instrumento consultivo, que no puede ser desconocida en un Estado que desde su preámbulo incluye la democracia deliberativa y participativa como principio basilar de la asociación política, con las competencias propias del Presidente de la República. b) La publicación del Acuerdo Final que exigen tanto el PLE, como la presente decisión El artículo 5 del PLE regula lo referente a la divulgación del Acuerdo Final. A este respecto, considero que el numeral 7º de la parte resolutiva debe ser entendido a partir de dos consideraciones diferentes: (i) por una parte, la publicación exigida al momento de presentar el informe al Congreso de la República. Esta publicación, al tener como destinatario el Congreso de la República, órgano que expresará su acuerdo o rechazo a la convocatoria al plebiscito, debe realizarse en la Gaceta del Congreso, que en los términos del artículo 36 de la Ley 5ª de 1992, es el medio de publicidad oficial de los asuntos sometidos a consideración de dicho órgano. (ii) Por otra parte, la publicación prevista en el inciso 1º del artículo 5º del PLE tiene por destinatarios a los electores. En este segundo caso, el instrumento de difusión debe ser el Diario Oficial, medio de divulgación para la generalidad de los colombianos, de manera que éstos puedan proceder a la deliberación pública, razonada e informada del asunto. El texto que acompaña el informe al Congreso debe ser idéntico, en lo sustancial, al sometido a la consideración del pueblo. Una conclusión contraria viciaría la validez del plebiscito. (c) Los considerandos obiter dicta que no eran necesarios para resolver los problemas jurídicos del asuntoConsciente del carácter normativo de la jurisprudencia constitucional y de la importancia de diferenciar los apartes ligados directamente con la parte resolutiva de la sentencia, que son la razón de la decisión (ratio decidendi) y, aquellos expresados de paso, de manera accidental y sin que sean sustento del resuelve adoptado por la Corte, procedo a identificar algunos considerandos obiter dicta que se encuentran en la parte motiva de la sentencia, pero que no constituyen precedentes que, en mi opinión, vinculen posteriormente a esta Corte en la resolución de problemas jurídicos relacionados con estas afirmaciones dichas de paso y que no tienen conexión con la parte resolutiva.En primer lugar, para explicar que el plebiscito es un mecanismo de participación democrática cuyos efectos vinculan exclusivamente al Presidente de la República, el que no podría traicionar la voluntad expresada por la mayoría cualificada exigida en este caso, se sostuvo que, al tratarse de “la expresión de la voluntad ciudadana, que como fuente de poder soberano irradia las esferas estatales de decisión, y exige a las instancias de representación que actúen conforme al mandato político expresado y lo doten de eficacia. Lo contrario implicaría que el mandato del pueblo con respecto a la decisión colectiva sobre el destino del Estado carece de contenido y tendría tan sólo un carácter simbólico” (negrillas no originales). Con tal afirmación pareciera indicarse que las leyes o reformas constitucionales adoptadas contrariando los resultados del plebiscito serían inconstitucionales, por este solo hecho y que, incluso, la negativa a votar los proyectos presentados por el Presidente, sería una decisión contraria a los postulados de la democracia. En realidad, líneas más abajo se precisó que la expedición de las normas para la implementación del resultado del plebiscito seguía siendo una competencia constitucional del Congreso de la República, el cual deberá someter al debate propio del trámite legislativo o de reforma constitucional, los proyectos presentados por el Presidente de la República. Esta aparente contradicción se encuentra en los numerales 13.4 y 135.5 de la sentencia. En segundo lugar, para justificar el carácter excepcional y único de este mecanismo de participación democrática, la sentencia recurre a un concepto amplísimo de justicia transicional, referido a todos los instrumentos, de distinta naturaleza, que buscan permitir la transición desde el desconocimiento sistemático de derechos, fruto de un conflicto, hacia el respeto de los mismos, en un contexto de convivencia ciudadana pacífica. Esta definición amplia de la noción de justicia transicional corresponde a la adoptada por la Organización de las Naciones Unidas en un informe del 2004. Ahora bien, fruto de ese carácter amplio de lo que integra la justicia transicional, era necesario ser prudente en las afirmaciones incluidas, para no prejuzgar las decisiones que deberá tomar esta Corte, respecto de todos los otros mecanismos de justicia transicional que llegare a adoptar el Congreso de la República o el Presidente de la República mediante decretos-ley. A pesar de esto, se lee en la sentencia una afirmación que no tiene relación con el objeto del presente asunto, ni con la decisión tomada: “28.3. La previsión de normas jurídicas, incluso constitucionales, que prevean instrumentos de transición hacia la paz no conforman per se sustituciones a la Carta Política”. También en la página 199 de la sentencia se fijaron los parámetros para controlar las medidas que se incluyan como instrumentos de la justicia transicional: “A este respecto, debe insistirse en que la definición de procedimientos especiales para la investigación y sanción penal es una materia que tiene estricta reserva legal y que, por definición, (i) debe tener naturaleza excepcional y transitoria; (ii) debe ser compatible con los fines de la transición hacia la paz, explicados en fundamentos jurídicos anteriores. Sobre este particular, la sentencia C-715 de 2012 reconoce que si bien en procesos de transición es posible considerar compatibles con la Constitución tratamientos penales diferenciados y más benignos para los responsables, en todo caso deben cumplirse con unos mínimos materiales, generalmente vinculados a las obligaciones del Estado hacia las víctimas”. No se trata de estar o no de acuerdo con estas afirmaciones, sino de recordar que al no constituir argumentos directamente vinculados con el asunto discutido y la decisión tomada, debo insistir que no constituyen, a partir de esta sentencia, precedentes vinculantes para la Corte Constitucional. En tercer lugar, se define la naturaleza jurídica del Acuerdo Final, sin que esto hubiere sido estrictamente necesario para resolver el caso concreto y, sobre todo, sin tomar en consideración que eventualmente esta Corte tendrá que afrontar la pregunta relativa a la inclusión del Acuerdo Final en el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto, como Acuerdo Especial en materia de Derecho Internacional Humanitario (Art. 4, Acto Legislativo 01 de 2016). Así, el obiter dicta, visible en la página 288 de la sentencia sostiene que: “A su vez, la existencia de este deber no puede interpretarse como la concesión de carácter normativo alguno al Acuerdo Final, pues esta naturaleza se logrará solo cuando se ejecute la implementación, por supuesto bajo el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para la producción y reforma de normas jurídicas, así como el respeto irrestricto a la autonomía e independencia de los poderes públicos no cobijados por la decisión del cuerpo electoral convocado en plebiscito. La hipotética aprobación del Acuerdo Final mediante el plebiscito especial no lo hace, utilizando el símil con el derecho internacional público, una norma jurídica autoejecutable” (negrillas no originales). Este asunto ameritará un profundo debate por parte de esta Corte y, en este sentido, desde ya advierto el carácter meramente doctrinal de este considerando. Finalmente debo precisar dos aspectos que, de la lectura de la sentencia, podrían dar lugar a diversas interpretaciones: por una parte, (1) lo relativo al momento en el que debe realizarse la suscripción del Acuerdo Final por ambas partes y, por otra parte, (2) lo relativo al cese al fuego como condición previa a la convocatoria del plebiscito.
1. La suscripción del Acuerdo Final y la realización del plebiscitoEn tres apartes la sentencia se refiere al sometimiento al plebiscito del Acuerdo Final suscrito por las partes. Así, en la página 206, con el fin de resolver el asunto relativo a la inconstitucionalidad que generaría someter a consulta el derecho a la paz, se lee en la sentencia: “No se está cuestionando al Pueblo si está de acuerdo con que el derecho a la paz continúe vigente o cuál debería ser su alcance, sino únicamente si avala un Acuerdo en específico suscrito entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal” (negrillas no originales). También en la página 238, al realizar el juicio de proporcionalidad que examinó la constitucionalidad del umbral aprobatorio se lee: “A pesar que conforme el derecho interno no existe una obligación jurídica de someter los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno a la refrendación popular, la experiencia comparada demuestra que la participación de la sociedad afectada por el conflicto concurre en un mayor arraigo y legitimidad democrática respecto de lo acordado” (negrillas no originales). Igualmente en la página 281, respecto del cese al fuego como garantía para la libertad del elector se lee: “Por ende, en la medida en que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la suscripción del Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecución de las campañas y la posible celebración el plebiscito se ejercerán bajo el supuesto del cese integral y definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal que suscribe el Acuerdo” (negrillas no originales). Por su parte, en la página 197 se indica que la firma debe ser dada por parte del Presidente de la República: “En todo caso, el Presidente tiene la potestad de delegar en otros funcionarios del Gobierno Nacional acciones por medio de las que se busque el restablecimiento del orden público; y, por tanto, sus delegados pueden llevar a cabo diálogos durante un proceso de paz e incluso suscribir acuerdos intermedios o instrumentales. (…) Sin embargo, el Jefe de Gobierno es la única autoridad pública autorizada para firmar los acuerdos definitivos de un proceso de paz” (negrillas no originales). Estas consideraciones parecieran indicar claramente que un requisito de la validez de este mecanismo de consulta popular es que el Acuerdo Final se encuentre formalmente suscrito por las partes, en el caso del Gobierno Nacional, por parte del Presidente de la República, de manera previa al inicio del trámite ante el Congreso de la República.No obstante, existen razones de fondo para entender que la firma formal del Acuerdo Final por parte del Presidente de la República no es un requisito previo para la convocatoria del plebiscito: ni en la parte motiva, ni en la resolutiva de la sentencia, se abordó expresamente este asunto como un requisito necesario para garantizar la supremacía constitucional o los derechos fundamentales y, por lo tanto, no se trata de un condicionamiento introducido por la Corte Constitucional. Es por esta razón que estos dichos de la sentencia no pueden ser sacados del contexto en el cual fueron introducidos: la posible vulneración del derecho a la paz, la constitucionalidad del umbral y el cese al fuego como garantía de la libertad del elector. Ninguno de estos asuntos se refería al carácter suscrito o no del Acuerdo Final. La referencia a la firma del acuerdo final por parte del Presidente de la República, a más de ser un obiter dicta, no fue considerado como un requisito necesario para la regularidad de la convocatoria del plebiscito. Lo que sí exigió la Corte fue la difusión plena de los acuerdos definitivos, para garantizar el carácter informado de la decisión que tomará tanto el Congreso, como el pueblo. Así se lee en la página 305 de la sentencia: “Sobre este particular, la Corte encuentra que la necesidad de proteger el derecho a la información y la libertad del elector no puede predicarse únicamente del periodo posterior al aval del Congreso para que el Presidente realice el plebiscito, sino que la divulgación debe iniciarse, en los términos anotados, desde el momento que el Presidente informe al Congreso su intención de convocar el plebiscito especial, en los términos del numeral 1º del artículo 2º del PLE”. Bajo esta misma línea explicativa, lo que condiciona la validez del trámite del plebiscito es el carácter intangible o inmodificable del texto puesto a consideración del Congreso y, posteriormente, del pueblo. Las modificaciones sustanciales introducidas al texto del Acuerdo Final generarían un vicio que daría al traste con este mecanismo de participación democrática, porque significaría materialmente un engaño al elector. La presencia o ausencia formal de las firmas de ambas partes no determina en sí misma, que se cambie el sentido de la decisión tomada por el Congreso y por el pueblo, ni disminuye sus garantías. Una interpretación contraria sería formalista en exceso e inconexa con la finalidad misma de cada garantía. En este sentido, considero que no debe malinterpretarse el adjetivo “suscrito”, como si se tratara de una exigencia introducida por la sentencia, mas no discutida por el Pleno de los magistrados y, en realidad, debe resaltarse el carácter inmodificable del Acuerdo Final, una vez se ha iniciado el trámite del plebiscito. En este sentido, es plenamente factible que el Presidente envíe al Congreso el Acuerdo Final inicializado o suscrito por los negociadores o plenipotenciarios, antes de la ceremonia solemne de firma del Acuerdo Final por las partes, siempre que no haya cambios sustanciales en el texto suscrito.2. El cese al fuego como condición previa a la convocatoria del plebiscitoLa sentencia presenta una aparente contradicción que amerita ser explicada. En la página 281 del texto, dentro del considerando 104, se lee: “Del hecho que una de las partes en el proceso de negociación que da lugar al Acuerdo Final sea un grupo armado ilegal, no puede en modo alguno seguirse que podrán conservar su condición de alzamiento en armas para la campaña y votación del plebiscito y, en general, para todas aquellas actuaciones que sigan a la suscripción del Acuerdo Final, en tanto ello es incompatible con los derechos constitucionales de los ciudadanos y particularmente con la libertad del elector. La Corte advierte que la suscripción de dicho Acuerdo, que tiene por objeto la terminación del conflicto armado, supone el cese de las hostilidades y la renuncia integral y definitiva a la actividad armada, así como a la amenaza del uso de la fuerza, como presupuestos para la aceptación por parte de los miembros del grupo armado ilegal del orden constitucional democrático. Por ende, en la medida en que la convocatoria del plebiscito es un acto posterior a la suscripción del Acuerdo Final, la Corte comprende que la ejecución de las campañas y la posible celebración el plebiscito se ejercerán bajo el supuesto del cese integral y definitivo del conflicto armado entre el Estado y el grupo armado ilegal (…)”. Por su parte, en la página 330, el considerando143.5 se redactó de la siguiente manera: “Asimismo, la Corte insiste en que una condición necesaria para la protección de la libertad del elector es evitar que sea coaccionado para optar por una u otra alternativa frente a la Acuerdo Final. Por ende, es deber del Estado garantizar que ninguna amenaza, en particular aquella de carácter armado, limite el ejercicio de dicho libertad. Esto supone, como es apenas natural, que el grupo armado ilegal con quien se negoció el contenido del Acuerdo deponga el uso de las armas y de la violencia como paso previo y obligatorio a la refrendación popular”. ¿Esto querría decir que la Corte Constitucional exige la entrega de las armas como condición de la convocatoria del plebiscito? La respuesta evidentemente es que no. El cese de hostilidades, la renuncia a la violencia y la deposición del uso de las armas son expresiones que se refieren al mismo condicionamiento y como tal, son equivalentes: que no se usen las armas como instrumento de presión al elector. La utilización de términos distintos en el cuerpo de la sentencia se explica por la cuestionada práctica de motivar la sentencia de manera extendida y, al final, incluir un acápite de resumen o síntesis, en el que se corre el riesgo de contradecir de buena fe lo dicho en la parte motiva. Pero se insiste que, en este caso, no hay contradicción alguna entre los motivos de la sentencia y el resumen de la misma, que precede la parte resolutiva. En estos términos dejo planteado mi salvamento parcial y mi