SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOA LA SENTENCIA C-379 16PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Competencia del legislador para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el diseño de los mecanismos de participación ciudadana (Salvamento parcial de voto)PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICO-Faceta expansiva no se traduce en crear más mecanismos de participación, sino en un mayor y mejor uso de los existentes (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Inciso cuarto del artículo 2 ha debido condicionarse en el sentido de precisar que la determinación del umbral de aprobación debía también contemplar la posibilidad del voto en blando (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-El parágrafo del artículo 2 también debió haberse condicionado en el sentido de incluir la campaña por el voto en blanco (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-La sentencia debió decir explícitamente que la prohibición de expresar públicamente la opinión y en general el sentido del voto también cobija a los empleados de la rama judicial y de los órganos electorales, de control y de seguridad, como se dijo expresamente para los miembros de la Fuerza Pública (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Se debió declarar la inconstitucionalidad del aparte del artículo 2 que permite a los servidores públicos usar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público para hacer campaña (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Participación mediante la abstención activa y el voto en blanco cuando se fijan umbrales para el plebiscito (Salvamento parcial de voto)ABSTENCION ACTIVA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Voto en blanco como forma de expresión política (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Prohibición para la fuerza pública, los empleados de la rama judicial, los órganos electorales, de control y de seguridad de expresar públicamente su opinión y el sentido de su voto (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Uso de bienes del Estado en igualdad de condiciones (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-La norma tal como está redactada, en cuanto al uso de bienes del Estado o recursos del tesoro público en las campañas por el “si” y por el “no” en igualdad de condiciones para todos los servidores, es demasiado amplia y no permite establecer cuáles son los bienes o recursos que se pueden usar y cuáles no (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-La imposibilidad de definir cuáles son los bienes y recursos del Estado que se permite usar en igualdad de condiciones genera potenciales ventajas para unos servidores, lo que a todas luces rompe el equilibrio que el estado tiene el deber de garantizar en procesos de participación directa (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Posible cambio en la relación contractual entre el Estado y los medios de comunicación para informar a las personas sobre el contenido del Acuerdo Final (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-En relación con los literales d, e y f del artículo 5 que establecen la concesión gratuita de 5 minutos diarios en espacio prime time para la divulgación del Acuerdo Final, la Corte debió estudiar si el límite de las facultades del Gobierno de inspección y vigilancia del espacio electromagnético le permitía cambiar las condiciones de sus contratos de concesión (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE EMPRESA-Límite se encuentra en la dirección estatal de la economía, que tiene como finalidad la satisfacción del interés general (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE CONCESION-Elementos (Salvamento parcial de voto)CONTRATO DE CONCESION-Modificación unilateral (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Era preciso que esta Corporación estudiara si los numerales d, e y f del artículo 5 implicaban una intervención del Estado admisible que modificaba de forma unilateral los contratos de concesión que había pactado con los operadores de radio comercial, comunitaria y de televisión que afectaba las condiciones de ese contrato (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Era preciso que esta Corporación estudiara si la modificación de los contratos de concesión requería de una compensación o una indemnización en los términos legales y de la jurisprudencia vigente, o si los contratos contenían cláusulas que permitían que el Estado usara cinco minutos en prime time durante un mes y medio para explicar el Acuerdo Final sin compensación, con el objetivo de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos (Salvamento parcial de voto)Referencia: expediente PE-045Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 94 15 Senado – 156 15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 18 de julio de 2016.Para mayor claridad, desarrollaré el presente salvamento parcial de voto alrededor de 5 ejes temáticos, a saber: (i) la competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el diseño de los mecanismos de participación ciudadana; (ii) la participación mediante la abstención activa y el voto en blanco; (iii) el artículo 127 de la Constitución y la posibilidad para los empleados de la rama judicial, de los órganos electorales de control y de seguridad de manifestar públicamente su opinión y el sentido de su voto; (iv) el uso de bienes de la Nación y recursos del Tesoro Público por parte de servidores públicos para hacer campaña; y (v) el posible cambio en las condiciones del contrato de concesión entre el Estado y los concesionarios de canales de radiodifusión y televisión para informar sobre el contenido del Acuerdo Final.Al desarrollar cada uno los asuntos antes mencionados, primero, haré referencia a los artículos contenidos en el proyecto de ley estatutaria, con exclusión de los casos en que mi opinión se refiera a las consideraciones de la parte motiva que tengan incidencia en la parte resolutiva. Segundo, explicaré brevemente el análisis de constitucionalidad que realizó la Sala Plena, y por último indicaré las razones de mis reparos.La competencia del Legislador para modificar los mandatos constitucionales relacionados con el diseño de los mecanismos de participación ciudadana2. El fundamento constitucional de toda la sentencia gira en torno a la participación democrática, como eje axial de la Carta Política y su expresión a través del plebiscito. En la providencia se reitera que conforme con dicho principio los ciudadanos tienen derecho a participar activamente en la toma de decisiones colectivas sobre asuntos de interés nacional, para lo cual la Constitución prevé diferentes mecanismos de participación, uno de ellos el plebiscito; y la constitucionalidad de su regulación mediante ley estatutaria depende de que se ajuste al contenido del principio de participación democrática. En relación con el contenido de este principio, se señaló que éste se expresa en cuatro facetas: esencial, trasversal, universal y expansiva “que obligan a que en los diferentes escenarios de la vida social se permita a las personas participar en las decisiones que las afectan”, por lo cual tiene una relación directa con el principio de soberanía popular. A su vez, se afirmó que la manifestación del derecho-deber de participación debe darse a través de los canales contemplados en la Constitución para el efecto, con el objetivo de “auscultar la genuina voluntad popular, dentro de un marco respetuoso de los derechos de las minorías”. Es decir, que el ejercicio de la soberanía popular debe respetar las formas que la Constitución prevé para evitar que ésta sea tiránica, las que operan como presupuesto para la eficacia material del modelo democrático. En consonancia con este principio, se insistió en que los ciudadanos tienen el derecho a participar en las decisiones que los afectan, mediante los diferentes mecanismos de participación ciudadana.3. En relación con dicho punto, la decisión reiteró la posición mayoritaria de esta Corporación, sentada en la sentencia C-150 de 2015, que declaró la constitucionalidad de la consulta popular de origen ciudadano y sostiene que los mecanismos de participación ciudadana consignados en la Constitución no son taxativos y que el Legislador tiene la competencia de crear mecanismos adicionales. En ese sentido, en esta providencia se dijo que los mecanismos de participación ciudadana establecidos en la Constitución “no agotan las posibilidades existentes en esta materia” y “en atención al carácter expansivo de la democracia y a la condición de mandato de optimización del principio de participación, es posible desarrollar otros instrumentos que hagan realidad el compromiso constitucional de promover, en la mayor medida posible, la incidencia de los ciudadanos en las decisiones que los afecten”. En esta línea, se afirmó que con fundamento en esa facultad se adoptaron las reglas especiales para el desarrollo de referendos constitucionales en la Ley 1745 de 2014 y la consulta popular de iniciativa ciudadana en la Ley 1757 de 2015.4. Como lo expresé en el salvamento parcial de voto de la sentencia C-150 de 2015, a mi juicio, los artículos 103, 104 y 105 Superiores disponen unas reglas que constituyen un límite a la libertad de configuración del Legislador, y por lo tanto la Constitución impide que se creen modalidades diferentes para ejercer la participación. Por ejemplo, la consulta de iniciativa ciudadana creada por la Ley 1757 de 2015 desnaturaliza la consulta popular, toda vez que la Constitución sólo prevé la iniciativa a cargo del Presidente, gobernadores y alcaldes. Entonces, la posibilidad de que otros actores diferentes a los contemplados en la Constitución tengan la facultad de iniciar una consulta popular modifica reglas constitucionales y desconoce la voluntad del constituyente.De otra parte, el fallo señaló que la Ley 1745 de 2014 acogió otras formas de participación, en aplicación de las facetas expansiva y universal del principio democrático. Yo no comparto esa posición, toda vez que la Ley 1745 de 2014 no consagra nuevos mecanismos de participación, sino que establece las reglas para el desarrollo de referendos en el caso de un acuerdo de paz para la terminación del conflicto. Por lo tanto, la norma desarrolla reglas alrededor de un mecanismo contemplado en el artículo 103 de la Constitución, no crea uno adicional.
5. Ha de resaltarse que el marco constitucional establece que el Congreso tiene a su cargo la función de adoptar libremente normas que expresen la visión de las mayorías, siempre que ésta se ejerza dentro de los términos de la misma norma superior. Así pues, el control que hace la Corte Constitucional de las leyes es un control de límites, pues de un lado no admite definiciones que contraríen la estructura constitucional o vulneren valores, reglas, principios o derechos reconocidos en la Carta, y de otro, no está facultada para desconocer el pluralismo político y la alternancia de diferentes políticas.En este contexto, considero que la enumeración de los mecanismos del artículo 103 es taxativa y consigna las formas posibles mediante las que los ciudadanos pueden participar de forma directa en las decisiones que les atañen. De este modo, el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato son los mecanismos que el constituyente dispuso como las formas de participación en nuestro pacto democrático y constituyen un límite para el Legislador. Así pues, admitir nuevos mecanismos desconoce que los artículos 103 a 106 constitucionales comprenden reglas claras y completas que establecen los límites en relación con el catálogo de formas de participación, los efectos de cada uno de éstos y delegan en la ley el establecer las reglas que los rigen. No obstante, comparto la visión reiterada en esta sentencia que afirma que el margen de configuración del Legislador para establecer las reglas que desarrollan esos mecanismos es amplio.6. Cabe aclarar que el hecho de que considere que los mecanismos de participación sólo corresponden a los contemplados en el artículo 103 constitucional no quiere decir que no comparta plenamente que la Constitución de 1991 está fundada sobre la activa participación del pueblo en la toma de decisiones sobre su futuro y que en desarrollo de esto el artículo 40 Superior consagra el derecho a conformar, ejercer y controlar el poder político y el artículo 258 el deber de ejercer dicha participación mediante el voto, así como el deber del Estado de garantizarlo. Sin embargo, no considero que dicho principio, y en específico su característica expansiva, necesariamente implique que su satisfacción se trate de contemplar más formas de participación, sino considero que lo que dicta ese principio es que las formas previstas se usen en mayor medida. Desde mi perspectiva, los mecanismos actuales constituyen el límite constitucional, tienen unos efectos específicos y deben ser usados de forma exponencial en la medida en que contribuyan a la realización de la democracia y a construir una sociedad que participa activamente en las decisiones de trascendencia de forma directa y no sólo mediante la delegación en los representantes políticos. En otras palabras, a mi juicio la faceta expansiva del principio de participación democrático no se traduce en crear más mecanismos de participación, sino en un mayor y mejor uso de los existentes. La participación mediante el voto en blanco, el artículo 127 de la Constitución y la restricción para expresar públicamente la opinión y el sentido del voto y el uso de bienes y recursos del Estado para hacer campaña
7. El artículo 2 del PLE establece las reglas especiales para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, específicamente en relación con los procedimientos de convocatoria y votación. La Corte declaró exequible dicha disposición “en el entendido de que la campaña del plebiscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular”.La norma comprende diferentes reglas jurídicas: (i) los numerales primero y segundo se refieren a las reglas para la convocatoria del plebiscito y sobre el pronunciamiento previo del Congreso; (ii) el numeral tercero establece que la aprobación del plebiscito requiere de un umbral aprobatorio de una cantidad equivalente o mayor a 13% del censo electoral; (iii) el numeral cuarto se refiere a los principios y reglas que rigen las campañas por el “si” y por el “no”, la posibilidad de que los servidores públicos que deseen hacer campaña a favor o en contra puedan debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones y posiciones frente al plebiscito y la prohibición de utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público “distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores”; (iv) el numeral quinto establece la posibilidad de que los colombianos residentes en el exterior voten; y (v) el parágrafo reconoce la igualdad de deberes, garantías, espacios y participación en medios y mecanismos para las campañas del “si” y del “no”.
8. En el análisis de este artículo me aparto parcialmente de las consideraciones y la decisión mayoritaria de la Sala Plena en tres puntos. Primero, estimo que el inciso cuarto del artículo 2 del PLE ha debido condicionarse en el sentido de precisar que la determinación del umbral de aprobación debía también contemplar la posibilidad del voto en blanco. Es decir, el Legislador, al establecer el umbral aprobatorio como una de las reglas que rigen el plebiscito ha debido garantizar la manifestación del voto en blanco, como la expresión democrática legítima de aquellos ciudadanos que defienden la abstención activa en relación con la votación popular del plebiscito, para proteger el desacuerdo con las opciones planteadas y su efecto político de legitimación. En consecuencia, el parágrafo del artículo también debió haberse condicionado en el sentido de incluir la campaña por el voto en blanco. Segundo, considero que la sentencia debió decir explícitamente que la prohibición de expresar públicamente la opinión y en general el sentido del voto también cobija a los empleados de la rama judicial y de los órganos electorales, de control y de seguridad, como se dijo expresamente para los miembros de la Fuerza Pública. Tercero, considero que se debió declarar la inconstitucionalidad del aparte del artículo 2 del PLE que permite a los servidores públicos usar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público para hacer campaña. La participación mediante la abstención activa y el voto en blanco cuando se fijan umbrales aprobatorios para el plebiscito9. La Corte declaró exequible el umbral de aprobación del 13% del censo electoral consagrado en el inciso tercero del artículo 2 del PLE como el mecanismo que dota de validez la consulta porque “cumple con las condiciones de representatividad, legitimidad democrática y proporcionalidad, en un marco de promoción de la participación en cuanto fin esencial del Estado”. Bajo esta línea, consideró que la opción por un umbral de aprobación es una decisión de carácter político del Legislador y que, salvo para el caso del referendo constitucional aprobatorio, hace parte de su amplio margen de configuración. Así, “cuando el Legislador opte por promover una mayor participación y que, a su vez, sea posible identificar con claridad las preferencias del electorado, podrá crear desincentivos a la abstención, a través de la eliminación de sus efectos jurídicos, por ejemplo a través de la previsión de un umbral aprobatorio (…)”. Igualmente, estableció que la opción del umbral aprobatorio no transgrede la jurisprudencia según la cual se prohíbe conferir estímulos a los votantes en los mecanismos de participación ciudadana, ya que en este caso no se concede ninguna prerrogativa o beneficio con el umbral aprobatorio sino que se dirige a: (i) promover una mayor participación y (ii) se trata de una legitimación democrática sobre el apoyo o rechazo del Acuerdo Final para una paz duradera y estable, a partir de un mecanismo que permite identificar de forma suficiente las preferencias de los ciudadanos participantes. De otra parte, determinó que si bien el Legislador tiene un deber de reconocimiento de la legitimidad de la abstención activa frente a los mecanismos de participación, cosa que sucede implícitamente con el umbral aprobatorio porque requiere de al menos el porcentaje de participación que lo aprueba para que tenga validez, el mismo no tiene el mismo grado de exigencia que la participación mediante el voto, ya que la Constitución no lo exige expresamente. Finalmente, sostuvo que el umbral aprobatorio desarrolla el mandato constitucional de promover la participación ciudadana, lo cual cumple con una finalidad legítima e importante en términos constitucionales.
10. Si bien comparto la posición mayoritaria en relación con que la determinación de un umbral de aprobación para el caso del plebiscito hace parte del amplio margen de configuración del Legislador siempre que éste cumpla con los presupuestos del principio de participación democrática, disiento parcialmente de la decisión. En mi concepto, la manifestación del derecho a la participación democrática mediante la abstención activa exige que en los casos en los que se fije un umbral aprobatorio para el plebiscito, con las características del que se revisó, se permita reflejar la postura de esa abstención, en relación con el desacuerdo con las opciones planteadas y se proteja su efecto político de legitimación, mediante el voto en blanco.
11. Cabe advertir que en la sentencia la posición mayoritaria afirmó que la determinación de un umbral aprobatorio del 13% para el plebiscito corresponde a un cambio del umbral de participación del 50% establecido en la Ley 1757 de 2015. No obstante, no considero que el artículo 2 del PLE cambie el umbral establecido en la Ley 1757 de 2015, ya que el PLE que se analizó no deroga o modifica dicha norma, sino que establece reglas diferentes para el plebiscito que se revisó. En ese orden de ideas no se trata de un cambio o de una modificación, sino de una regulación diferente. Lo anterior es coherente con el trato que se da a dicho plebiscito a lo largo de toda la providencia, como uno de carácter especial.La participación democrática en la Constitución
12. El principio de participación democrática que rige la Constitución de 1991 incluye el deber de promoción de la participación. Así, el artículo 2 de la Carta Superior establece como un fin esencial del Estado la facilitación de la participación de los ciudadanos en la vida política. De otra parte, los artículos 40 y 95 consagran la participación en la vida política, cívica y comunitaria del país como un derecho y un deber respectivamente.13. En relación con las reglas específicas que dan validez a la participación y a los efectos jurídicos de una expresión de la soberanía popular, el Legislador tiene un amplio margen de configuración alrededor de las reglas que desarrollan el plebiscito, toda vez que la Constitución no fija un umbral ni de participación ni de aprobación para el mismo. Luego, los umbrales de participación que se han fijado anteriormente para dicho mecanismo responden a desarrollos legislativos que pueden modificarse. De este modo, como se manifestó en la sentencia C-150 de 2015 y se reiteró en esta providencia, la definición del umbral para el plebiscito es un asunto que hace parte del amplio margen de configuración del Legislador. No obstante, considero que el principio de participación democrática y el reconocimiento de la abstención activa como una manifestación del mismo impone la obligación de que en los casos en que se escoja el umbral de aprobación como el mecanismo que legitima y da validez a la votación de un plebiscito, éste deba estar acompañado de la posibilidad de expresar una participación que refleje la abstención, inconformidad o disidencia frente a la opción propuesta en la forma del voto en blanco. Por lo cual, en este caso se debió condicionar el artículo 2 en este sentido. Umbral de aprobación
14. Como se precisó en esta sentencia, los umbrales son exigencias dispuestas por la Constitución o la ley, que demandan un porcentaje mínimo de votos válidos en determinada contienda electoral o consulta (umbral de participación), o cierto porcentaje de votos a favor de un candidato u opción en la elección (umbral aprobatorio). La Constitución prevé varios umbrales y no los diferencia conceptualmente, pero explica que la decisión debe tener un mínimo de participación y un mínimo de votación a favor o en contra, como una condición de validez de los mecanismos que exigen ese umbral. Luego, los umbrales de participación sitúan la legitimidad democrática en un número mínimo de votantes que concurran a las urnas, independientemente del sentido de su voto, y cuya participación es necesaria para considerar que existió representatividad del Pueblo. De otra parte, los umbrales de aprobación, otorgan la legitimidad democrática en un número de votos que aprueban una iniciativa, pregunta o decisión. Por lo tanto, lo que da validez a la decisión es la concurrencia mínima favorable.Ahora bien, la determinación de uno u otro mecanismo puede verse desde dos perspectivas: el valor que se le quiere dar a la abstención o a la participación. Es claro que el umbral de participación privilegia la abstención activa, en la medida en que los efectos jurídicos de la misma tienen un mayor peso. Es decir, la abstención tiene una incidencia directa en la validez del mecanismo y es efectiva como herramienta de oposición. De otra parte, el umbral de aprobación privilegia la participación activa, en la medida en que la concurrencia de una mayoría, en cualquier sentido, es la que dará validez, pero a su vez, la que determinará el sentido de la decisión. Así, el instrumento favorecido es acudir a las urnas y manifestarse, no la abstención como forma de participación.
15. Coincido con esta decisión en que la escogencia de un umbral aprobatorio es una medida proporcional y razonable, que responde a un fin constitucionalmente legítimo: la promoción de la participación ciudadana, por encima de la abstención activa. Adicionalmente, considero que la razonabilidad de dicha medida también se encuentra en que la abstención activa como una estrategia legítima de la oposición no es un derecho en sí mismo como lo ha sostenido la jurisprudencia, sino que se trata de una manifestación del derecho a la participación por lo que en ciertos casos puede y debe tener efectos jurídicos, como en los casos en que se fijan umbrales de participación, pero en otros puede ser sencillamente una manifestación de la libertad del elector y se puede privilegiar la participación activa. En mi concepto, sin perjuicio de lo anterior, en uno y otro caso debe protegerse el contenido material de lo que la abstención activa también guarda: el desacuerdo con las opciones planteadas y el efecto político que le resta legitimidad a cualquiera de los resultados. En esa medida es posible y legítimo, privilegiar en casos específicos otras formas de participación, como lo son la manifestación mediante el voto, lo cual se encuentra en el amplio margen de configuración del Legislador para el caso del plebiscito, al escoger un tipo de umbral. Sin embargo, considero que la abstención activa en los umbrales de participación además de tener un fin específico respecto de la validez y por lo tanto del resultado de la votación, también encierra una forma de manifestación válida, que enriquece el debate democrático y refleja la posición de unos ciudadanos: la expresión de no estar de acuerdo con una posición aprobatoria ni con una posición desaprobatoria. En los casos en que se favorece la participación activa, esa postura sólo puede ser protegida mediante el voto en blanco.
16. En la sentencia C-041 de 2004, que retomó la sentencia C-551 de 2003 sobre abstención activa y referendos aprobatorios, se declaró inconstitucional la concesión de estímulos a sufragantes de mecanismos de participación como referendo, plebiscito, consulta popular y revocatoria el mandato. En dicha decisión se estableció que la abstención activa tenía una protección constitucional, así:“En este orden de ideas, la abstención en el caso de los demás mecanismos de participación que se materializan por medio del voto, al igual que sucede con el referendo constitucional aprobatorios, es protegida constitucionalmente. De esta forma, la Sala reconoce que para el caso del referendo, plebiscito, la revocatoria del mandato y consulta popular, la abstención, además de tener eficacia jurídica, es una estrategia legítima de oposición y por ende no le está permitido al legislador establecer estímulos para las personas que mediante el voto participan en estos eventos democráticos no electorales. En consecuencia, se declarará la inexequibilidad de la expresión “y en los eventos relacionados con los demás mecanismos de participación constitucionalmente autorizados.”, contenida en el artículo 2 de la Ley 403 de 1997” .Los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, aclararon su voto y sostuvieron que no es posible vedar al Legislador de contemplar estímulos a la participación de forma categórica sin atender a las particularidades de cada forma de participación. En efecto, señalaron que en el plebiscito no era posible estimular el voto, pero anotaron que en la sentencia hizo falta una distinción entre “a) no ir a las urnas, b) concurrir a ellas pero votar sin marcar la papeleta o tarjeta, y c) concurrir a ellas y votar en blanco”. A su vez, indicaron que “cualquiera de estas tres alternativas puede llegar a ser una estrategia legítima en determinado contexto político. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, estas tres hipótesis son muy distintas. El ciudadano que no va a las urnas, se abstiene de votar. El que sí concurre a ellas pero vota sin marcar la papeleta, se abstiene de decidir. El que vota en blanco, no se abstiene, sí participa y toma una decisión que puede tener efectos jurídicos distintos según el caso”.17. En tal sentido, la determinación de la prohibición de incentivos al voto en el contexto del referendo, por ejemplo, es válida, toda vez que la norma constitucional otorga una prevalencia a la abstención al fijar un umbral de participación. Razón por la cual en la sentencia C-551 de 2003 se estableció que era inconstitucional contemplar el voto en blanco en dicho contexto. No obstante, coincido con la apreciación de la aclaración de voto, que plantea que dichas consideraciones no pueden ser extendidas a los otros mecanismos de participación sin tener en cuenta el contexto. Es decir, en el caso del plebiscito, en el cual no existe una norma constitucional sobre umbrales de participación y en el que por lo tanto es posible para el Legislador optar por otras formas, como la del umbral aprobatorio que privilegia la participación activa, no sólo es posible, sino necesario,- con fundamento en el principio de participación-, que se contemplen otras formas de incentivar el voto, como la del voto en blanco, que reflejen una posición diferente a la de estar de acuerdo o en contra de la iniciativa que se somete a consideración.
18. Desde mi perspectiva, en el contexto de una democracia participativa que en un caso particular prevé reglas que promueven la participación activa con base en los artículos 2, 40 y 95 de la Constitución, la única forma de armonizar la protección de uno de los contenidos esenciales de la abstención activa, -el no estar de acuerdo con ninguna de las posiciones-, con el privilegio de la participación activa, es la de garantizar la posibilidad del voto en blanco para que sea posible materializar esa posición, ya que el desacuerdo ya se protege, aunque se dé un mayor valor al efecto jurídico de acudir a las urnas por encima del no hacerlo. El voto en blanco como forma de expresión política
19. Bajo esta misma línea, en el ejercicio de la democracia participativa como sustento y fuente de legitimidad de la organización del Estado, es necesario que éste habilite mecanismos para que la ciudadanía delibere y exprese sus opiniones, pero también, que diseñe fórmulas orientadas a determinar, en medio de todas estas expresiones políticas, cómo se constituye la voluntad general, y en qué sentido deben tomarse las decisiones. La Constitución confía al sistema de mayorías los métodos para descubrir cuál es la voluntad general y cómo se convierte la multiplicidad de posturas políticas individuales, en una sola postura de Estado. Es decir, cómo se determina la toma de la decisión. En ese contexto, el derecho-instrumento por excelencia para dotar o restar legitimidad a una iniciativa es el voto, cuya función es visibilizar la expresión política individual.20. El artículo 258 de la Constitución, en el contexto de la elección de candidatos, define el voto como “un derecho y un deber ciudadano”; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar porque “se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos (…)”. Así, el voto no ha sido definido sólo como “un derecho individual, sino también como una función en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático. En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización”.El voto en blanco es una forma de participación y constituye una opción política que generalmente rechaza el acceso a un cargo público de quienes se han presentado como candidatos. No obstante, en el caso de iniciativas, en las que se permita esta opción, se trata de la manifestación de disentimiento, abstención o inconformidad con las opciones presentadas y tiene un efecto político en cuanto a la legitimidad de la decisión. De esta forma, es un acto de participación política y el ejercicio de un deber, pues implica concurrir a las urnas para tomar una decisión colectiva que consiste en desestimar todas las opciones. Ahora bien, dado que el objetivo del voto es sistematizar la opinión de un número amplio de ciudadanos, de representantes o de miembros de cuerpos colegiados, la apreciación de los resultados de los votos, vistos en su conjunto, resulta determinante para tomar una decisión y específicamente en el caso de la democracia participativa define la legitimidad política de la misma. De este modo, el voto en blanco en la definición de una iniciativa de esta naturaleza tendría el efecto de dotar o restar legitimidad a la decisión.Por las razones expuestas, considero que en este caso se debió condicionar el artículo 2 del PLE en el sentido de permitir el voto en blanco y en consecuencia la campaña por esa opción.El artículo 127 de la Constitución y la prohibición para la Fuerza Pública, los empleados de la rama judicial, los órganos electorales, de control y de seguridad de expresar públicamente su opinión y el sentido de su voto21. La providencia declaró la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 2 del PLE que consagra la posibilidad para los servidores públicos, salvo prohibición por la Constitución, de hacer campaña a favor o en contra, así como la posibilidad de debatir, deliberar y expresar públicamente sus opiniones en el contexto del plebiscito en el entendido de que “la campaña del plebiscito no podrá incorporar contenidos que promuevan un partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o que se relacionen con la promoción de candidaturas de ciudadanos a cargos de elección popular”.La posición mayoritaria sostuvo que la participación de los servidores públicos en la campaña a favor o en contra del plebiscito no está inserta dentro de lo considerado como “tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas”. Lo anterior, puesto que el Acuerdo Final “pertenece a un asunto de interés general, cobijado por los derechos generales de participación que tienen los servidores públicos”. Por lo tanto, no era necesaria una ley estatutaria para contemplar la participación de los servidores públicos, aunque también se aclaró que ese requisito se cumplía en este caso.22. Aun cuando comparto la decisión adoptada por la mayoría, considero que la sentencia es ambigua en relación con la posibilidad de que los empleados de la rama judicial, los órganos electorales, de control y de seguridad expresen públicamente su opinión y el sentido de su voto. Si bien el fallo es explícito en cuanto a la prohibición para estos empleados públicos de hacer campaña y de la extensión de dicha prohibición a las Fuerzas Militares y de Policía, así como de la deliberación pública para los últimos, no dijo nada en relación con esa proscripción de discusión y los mencionados funcionarios.
23. En la decisión se circunscribió la posibilidad de deliberar acerca de controversias políticas al carácter partidista de la actividad. Así, se estableció que las actividades que no tengan ese rasgo distintivo están por fuera de la prohibición del artículo
127. Es decir, para que la actividad sea considerada una controversia política debe referirse a una: contienda electoral, disputa con incidencia electoral directa, causa, organización política o a un candidato. Por lo tanto, los comportamientos al margen de un debate electoral o una disputa partidista no hacen parte de la prohibición constitucional.24. De este modo, se entendió que las materias sujetas a un plebiscito no pueden catalogarse de controversias políticas, puesto que eso excluiría siempre de la participación a todos los servidores públicos y la prohibición de la deliberación pública sólo se extiende a los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el artículo
219. De esta manera, se dijo que la expresión “salvo prohibición en la Constitución Política” sólo se refiere a los integrantes del estamento policial y militar.25. Sin perjuicio de lo anterior, se afirmó que la “necesidad de garantizar la libertad del elector y la eficacia de los mecanismos institucionales destinados a mantener el equilibrio entre las campañas del plebiscito y la concesión de instancias igualmente imparciales para la solución de las controversias que surjan en la dinámica propia de dicho mecanismo de participación” requería que los empleados de la rama judicial, de los órganos electorales, de control y de seguridad no se les permitiera hacer campaña, a favor del “si” o del “no”. Específicamente, en cuanto a la facultad de deliberación pública la posición mayoritaria indicó que “la norma que establece la autorización a los servidores públicos, distintos a los integrantes de la Fuerza Pública, a hacer campaña a favor o en contra del plebiscito, así como a deliberar y expresar públicamente sus opiniones sobre la materia, es constitucional (…) Esto, por supuesto, sin contradecir la exclusión de participación en las campañas del plebiscito, aplicables a los servidores públicos adscritos a la Rama Judicial, los organismos de control, la organización electoral y los cuerpos de seguridad del Estado, según las razones anteriormente explicadas”. A continuación, se explicó que la norma da plena vigencia a los derechos a la libertad de expresión y a recibir y transmitir información, de los cuales también son titulares los servidores públicos que no tienen restricciones constitucionales de deliberación. La sentencia no dijo nada acerca de la extensión de la prohibición para los empleados de la rama judicial, órganos electorales, de control y de seguridad de expresar públicamente su opinión y el sentido de su voto, es decir, de deliberar públicamente. Esta omisión deja un vacío en relación con dicha facultad que genera ambigüedad. De hecho, la sentencia sugiere que estos empleados no se encuentran cobijados por esa prohibición, al: (i) guardar silencio sobre si la misma les aplica; y (ii) hacer referencia continúa a que ésta sólo circunscribe a la Fuerza Pública, en virtud del artículo 219 de la Constitución, ya que no se trata de una controversia política. Considero que la protección de la garantía de imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de la función pública consagrada en el artículo 127 constitucional impide que dichos funcionarios puedan discutir públicamente sus posiciones.
26. La naturaleza de las funciones de estos servidores públicos en relación con la garantía del funcionamiento de los mecanismos de participación, es decir, las tareas de vigilancia, control, investigación y garantía de tranquilidad y convivencia imponen un deber especial de imparcialidad. Este deber supone una carga para estos funcionarios, en la medida en que limita su derecho a la participación. Dicha limitación se ciñe a la participación en campañas y a la expresión y deliberación pública del sentido del voto, más no al ejercicio del sufragio. Estos ciudadanos tienen pleno derecho a ejercer el voto y a participar mediante esa herramienta en la deliberación democrática. Sin embargo, la naturaleza de los cargos que ocupan hace que se restrinja legítimamente el derecho a la participación, en razón a la garantía de transparencia e imparcialidad en el ejercicio de las funciones alrededor de la manifestación del pueblo mediante el plebiscito. Es decir, en favor del interés público para asegurar los principios democráticos.En estos términos, no existe razón para hacer una diferencia entre la prohibición de hacer campaña y la de la deliberación pública ya que en los dos casos la manifestación pública de la posición sustrae de legitimidad las actuaciones de estas instituciones. Esa dimensión hace que se pueda identificar la entidad para la que trabajan esos funcionarios con alguna de las posiciones, lo cual reviste sus labores de subjetividad y viola la obligación de transparencia e imparcialidad. Por lo tanto, la sentencia debió haber hecho explicita dicha prohibición.Uso de bienes del Estado en igualdad de condiciones27. La segunda parte del inciso cuarto del artículo 2 del PLE establece la prohibición de utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público “distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores”. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de esta disposición al establecer que la norma “tiene como objeto garantizar el equilibrio entre las distintas opciones de campaña del plebiscito especial, tanto aquellos lideradas por servidores del Estado, como por los ciudadanos que no desempeñan roles en el poder público”. De esta forma, la posición mayoritaria consideró que como el plebiscito especial no tiene un carácter partidista ni se trata de una controversia política, en tanto está desligado de un apoyo a una causa política y se trata de un asunto de interés general, no se le aplica la prohibición acerca del uso de recursos públicos en campañas partidistas.En esta línea, se sostuvo que el uso de bienes y recursos en igualdad de condiciones con otros servidores públicos no respondía a la dinámica de la prohibición de uso de recursos de la Nación en una campaña electoral, ya que en este caso la campaña no reporta un beneficio personal, sino que “solo facilita la participación de los ciudadanos sobre la aceptación o rechazo del Acuerdo Final”. A su vez, aclaró que el uso de dineros públicos no podía alterar las partidas presupuestales para dotar de recursos las campañas, afectar el adecuado funcionamiento de la actividad estatal, ni se podían usar para: (i) coaccionar a los servidores o contratistas del Estado para participar en las campañas; (ii) expresar su opinión frente al plebiscito; y (iii) supeditar su permanencia en la función pública o la ejecución del contrato a dicha participación o preferencia particular. Finalmente, determinó que la prohibición del uso de bienes de la Nación o recursos del Tesoro no implica que el Gobierno no pueda usar los medios de comunicación en los términos del artículo 91 de la Ley 134 de 1994, con el fin de expresar su posición sobre el plebiscito.28. En este punto, también me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, pues considero que la expresión “distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores” del inciso cuarto del artículo 2 del PLE debió declararse inexequible. A mi juicio, la norma tal como está redactada, en cuanto al uso de bienes del Estado o recursos del Tesoro Público en las campañas por el “si” y por el “no” en igualdad de condiciones para todos los servidores, es demasiado amplia y no permite establecer cuáles son los bienes o recursos que se pueden usar y cuáles no. Por lo tanto, rompe con el equilibrio de acceso a la igualdad de condiciones en el debate democrático y la imparcialidad del proceso de participación. A su vez, porque el balance que propone, al extender el beneficio en igualdad de condiciones para todos los servidores públicos, es aparente ya que en realidad lo que la norma hace es desproteger los recursos públicos.
29. La disposición como está redactada, genera el riesgo de que cualquier bien o recurso del Estado pueda ser utilizado para las campañas, lo que puede crear una ventaja injustificada para esos servidores. Lo anterior instaura una desproporción y una desigualdad frente a los demás ciudadanos que participen en las campañas a favor o en contra del plebiscito, lo cual viola los principios de transparencia, equidad y equilibrio que rigen la participación democrática. A diferencia de como lo planteó la posición mayoritaria, considero que el precedente establecido en la sentencia C-1153 de 2005, que determinó que el uso por parte del Presidente-candidato de bienes del Estado destinados al cumplimiento de funciones propias de su cargo era inconstitucional, es aplicable a este caso. En esa oportunidad esta Corporación sostuvo que permitir al Presidente-candidato el uso de los bienes “propios de su cargo” generaba una indeterminación respecto de cuáles eran aquellos bienes que se podía usar y cuáles no. Entonces, la ambigüedad de la norma permitía que el Presidente-candidato contara con más medios que los demás aspirantes, lo cual es inconstitucional. Considero que en este caso sucede lo mismo. La imposibilidad de definir cuáles son los bienes y recursos del Estado que se permite usar en igualdad de condiciones genera potenciales ventajas para unos servidores, lo que a todas luces rompe el equilibrio que el Estado tiene el deber de garantizar en procesos de participación directa. Por lo tanto, en mi concepto, la Corte debió declarar la inexequibilidad de esa expresión.El posible cambio en la relación contractual entre el Estado y los medios de comunicación para informar a las personas sobre el contenido del Acuerdo Final30. La Corte declaró la exequibilidad de los literales d, e y f del artículo 5 del PLE que establecen la concesión gratuita de 5 minutos diarios en espacio prime time en radio comercial, comunitaria y canales de televisión públicos y privados para la divulgación del Acuerdo Final. En este fallo se estableció que dicha concesión es constitucional y que la limitación a las libertades de prensa, información y expresión que impone esa medida es proporcionada. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que la medida persigue un fin imperioso: brindar al Gobierno Nacional los espacios para cumplir con su deber de información, lo cual a su vez garantiza la libertad del elector y el derecho a la información. En el mismo sentido, determinó que las medidas cumplen con los límites al uso del Presidente de los canales de radio y televisión sentados en la sentencia C-1172 de 2001 porque: (i) la información es de interés público y contribuye a formar la opinión pública, al dotar de herramientas para ejercer el voto; (ii) contienen límites en el uso de los medios de comunicación, pues se llevan a cabo durante un espacio de un mes y medio; (iii) la concesión no desconoce el pluralismo informativo ya que en cualquiera de esos canales se pueden transmitir campañas a favor o en contra del plebiscito; y (iv) la obligación de informar acerca del asunto establece el deber de que la información sea veraz e imparcial. En segundo lugar, se estableció que el medio era imprescindible para cumplir la finalidad, ya que la radio y la televisión ocupan un lugar central en el proceso de comunicación. A su vez, se sostuvo que la medida no es excesivamente restrictiva y severa por cuanto: (i) la síntesis de la información -con la exigencia de veracidad e imparcialidad- es indispensable, ya que la extensión de los acuerdos hace más oneroso hacer una presentación completa y los medios conservan la facultad de publicar información de diferentes puntos de vista; (ii) no existe una expropiación sin indemnización porque no hay una afectación al derecho de propiedad, pues el espectro electromagnético es un bien público, entonces sólo se puede ceder su uso mediante el contrato de concesión, más no su propiedad. De otra parte, porque la regla sobre la prevalencia del interés general por encima del particular también es aplicable a los contratos de concesión; (iii) la medida no viola la libertad de empresa, pues lo que se dispone es una concesión gratuita por un tiempo determinado en un uso de un bien público, “con la finalidad de cumplir una necesidad imperiosa en un Estado Constitucional y democrático”; y (iv) no se viola el derecho a la igualdad al exigir la concesión a dichos medios y no a periódicos ya que la radio y la televisión usan un bien público, mientras que los periódicos no lo hacen.Finalmente, estableció que las medidas son proporcionales en sentido estricto, pues al establecer un límite temporal y preciso para la concesión se salvaguarda un objetivo legítimo, “se ajustan a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia; y sobretodo, consagran una limitación proporcional para cumplir con la finalidad establecida”. Además, no se anulan los derechos a la libertad de expresión, información y prensa, ya que los medios pueden publicar campañas a favor o en contra del plebiscito.31. Si bien comparto la decisión de exequibilidad de estas disposiciones me aparto del análisis en relación con la posible violación de la garantía de la libertad de empresa. Considero que la Corte, al abordar si la medida era excesivamente restrictiva y severa debió estudiar si el límite de las facultades del Gobierno de inspección y vigilancia del espacio electromagnético le permitía cambiar las condiciones de sus contratos de concesión de dichos espacios para exigir el uso gratuito de 5 minutos durante un mes y medio en prime time. En este sentido, la Corte se limitó a decir que la prevalencia del interés general por encima del particular también se aplica a los contratos de concesión y dejó de lado que el contrato de concesión es ley para las partes y por lo tanto, se encuentra protegido constitucionalmente, así el Estado pueda intervenir en la economía cuando sea justificado y existan cláusulas exorbitantes que permitan la modificación unilateral de estos contratos. Luego, la Corte debió analizar las implicaciones que la norma tiene en las condiciones de los diferentes contratos de concesión, como una modificación unilateral mediante ley que aplica de forma retroactiva. De esta forma, aun cuando el análisis podía llevar a considerar justificado el cambio de condiciones, eso no implica que esa modificación no genere un daño y un desequilibrio en las condiciones del contrato que debería ser objeto de compensación, al igual que un impacto en la seguridad jurídica.
33. El artículo 333 de la Constitución dispone que: (i) “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común (…)”; (ii) la libre competencia es un derecho que supone responsabilidades; que la empresa tiene una función social; (iii) el Estado por mandato de la ley impedirá que se restrinja la libertad económica y evitará el abuso de personas o empresas que se encuentren en posición dominante; y finalmente que; (iv) la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”. Además, establece la facultad de mantener la actividad económica en condiciones de igualdad y libertad. Entonces, de la disposición constitucional se desprende que la libertad de empresa, libre competencia y la libertad económica no son absolutas y encuentran su límite en el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Bajo estas premisas, la dirección general de la economía se expresa a partir de dos aspectos: (i) la determinación de las condiciones para que las empresas, como expresión de la propiedad privada, cumplan con las obligaciones que se derivan de su función ecológica y social (art. 58 C.P.); y (ii) la intervención por mandato legal en la regulación de la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo, la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y servicios públicos y privados con el fin de proteger los bienes públicos, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir de forma equitativa las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como la preservación de un ambiente sano.34. Ahora, la libertad de empresa como una libertad de naturaleza constitucional se entiende como aquella que se le reconoce a los ciudadanos para usar o destinar bienes para la realización de actividades económicas con el objetivo de intercambiar bienes y servicios de conformidad con las pautas de organización económicas para obtener un beneficio o una ganancia. El término empresa se ve desde dos perspectivas “como manifestación de la capacidad de emprender y acometer- y (…) - a través de una organización económica típica-, con abstracción de la forma jurídica (individual o societaria) y del estudio jurídico patrimonial y laboral”. En el mismo sentido, la Corte ha dicho que esta libertad “se fundamenta en la libertad de organización de los factores de producción, la cual incluye la libertad contractual, que ejercida por el sujeto económico libre atiende la finalidad de que en el mercado confluya un equilibrio entre los intereses de los distintos agentes”. Esta Corporación también ha sostenido que estas libertades son expresión de valores de razonabilidad y eficiencia en la gestión económica para la producción de bienes y servicios en el ámbito de la creatividad y la iniciativa privada. Así, se entiende como un valor colectivo que permite la canalización de recursos privados para prestar servicios públicos y por lo tanto promover intereses colectivos.35. En conclusión, el límite a la libertad de empresa se encuentra en la dirección estatal de la economía, que tiene como finalidad la satisfacción del interés general. Lo anterior, implica la posibilidad de que el Estado adopte medidas legislativas y administrativas que regulen y limiten las libertades económicas, mientras que sean razonables y proporcionadas.
36. En el marco de la libertad de empresa, los privados pueden voluntariamente contratar con el Estado, en este caso, específicamente mediante el contrato de concesión del espectro electromagnético. El espectro electromagnético es uno de los elementos integrantes del territorio (arts. 101 y 102 C.P.) y es un “bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado” (art. 75 C.P.). En el ejercicio de esa gestión el Estado debe buscar la garantía de la igualdad de oportunidades en su acceso y uso así como el pluralismo informativo, libre de monopolios. Por lo tanto, el Estado no puede transferir su propiedad, pero sí puede ceder su uso, mediante el contrato de concesión.La jurisprudencia constitucional ha determinado los elementos del contrato de concesión de la siguiente forma: “i) implica una convención entre un ente estatal, concedente, y otra persona, el concesionario; (ii) la entidad estatal otorga a un particular la operación, explotación, gestión, total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial de una obra pública; (iii) puede acudirse a ella también para la explotación de bienes del Estado o para el desarrollo de actividades necesarias para la prestación de un servicio; (iv) la entidad pública mantiene durante la ejecución del contrato la inspección, vigilancia y control de la labor a ejecutar por parte del concesionario; (v) el concesionario debe asumir, así sea parcialmente, los riesgos del éxito o fracaso de su gestión, y por ello obra por su cuenta y riesgo; (vi) el particular recibe una contraprestación que consistirá, entre otras modalidades, en derechos, tarifas, tasas, valorización, participación en la explotación del bien; (vii) deben pactarse las cláusulas excepcionales al derecho común, como son los de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad; (viii) el concesionario asume la condición de colaborador de la administración en el cumplimiento de los fines estatales, para la continua y eficiente prestación de los servicios públicos o la debida ejecución de las obras públicas”.37. Como se evidencia, el contrato de concesión contiene la cláusula excepcional de modificación unilateral, que en los términos del artículo 16 de la Ley 80 de 1993 permite que el Estado cambie las condiciones de lo pactado para evitar la paralización o afectación del servicio público. Esta corresponde a una facultad que el Legislador le otorgó a la administración y se trata de un privilegio contractual, que responde al deber de proteger el interés general. No obstante, éste es reglado y procede ante los eventos citados, previa garantía del debido proceso. Igualmente, dicha modificación debe hacerse mediante acto administrativo motivado, el cual se encuentra revestido de la presunción de legalidad. A su vez, cuando la modificación de las condiciones del contrato alteran su valor en un 20% el contratista tiene la facultad de renunciar al mismo, evento en el que la administración debe ordenar su liquidación y adoptar las medidas necesarias para garantizar la terminación del objeto contractual.Así mismo, en los actos en los que se ejerza la modificación unilateral se debe reconocer las compensaciones e indemnizaciones a las que tenga lugar la persona objeto de la medida, mediante el uso de los mecanismos de ajuste de condiciones y términos disponibles, con el fin de mantener el equilibrio contractual.38. En este contexto, considero que la seguridad jurídica, como principio constitucional que se deriva de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta, exige la observancia de las anteriores reglas y supone la garantía de certeza y respeto de las normas jurídicas que imperan en las relaciones en la sociedad. El respeto por las normas vigentes hace que en materia contractual las personas conozcan las condiciones frente a las que se obligan a hacer algo, lo cual protege la autonomía de la voluntad. En este ámbito, la seguridad jurídica principalmente implica que, de acuerdo con el Código Civil, el contrato es ley para las partes y en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.
39. De acuerdo con las consideraciones anteriores, era preciso que esta Corporación estudiara si los numerales d, e, y f del artículo 5 del PLE implicaban una intervención del Estado admisible que modificaba de forma unilateral los contratos de concesión que había pactado con los operadores de radio comercial, comunitaria y de televisión que afectaba las condiciones de ese contrato. A su vez, si esa modificación, justificada o no, como una que opera de forma posterior a la suscripción del contrato, requería de una compensación o de una indemnización en los términos legales y de la jurisprudencia vigente, o si los contratos de concesión contenían cláusulas que permitían que el Estado usara cinco minutos en prime time durante un mes y medio para explicar el Acuerdo Final sin compensación, con el objetivo de garantizar el derecho a la información de los ciudadanos. Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El ciudadano Hernando Yepes Arcila presentó un memorial adicional en el cual solicitó se considerara como anexo a la intervención conjunta en la que participa. Dentro de dicho anexo pide que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de ley de la referencia, o que subsidiariamente se declare la inexequibilidad del artículo 3º en cuanto señala un régimen de mayorías aprobatorias incompatible con la concepción constitucional-estatutaria vigente sobre plebiscitos. También señaló que ante la ausencia de una declaratoria de inexequibilidad sería necesario una decisión con efectos modulados, que fijaran los alcances del artículo 3º y de una regla de mayorías aprobatoria coherente con las disposiciones de las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015. Finalmente, señala la necesidad de eliminar los contenidos apologéticos de las notas introductorias de los artículos 1º y 2º del PLE. Folios 433-434 del cuaderno de pruebas 1 (en adelante CP1) Folios 429-430 CP1. En la ponencia afirmativa para primer debate, se hace una síntesis de la audiencia pública, del modo siguiente:“En cumplimiento del artículo 230 de la Ley 5ª de 1992, se celebró el 12 de noviembre de 2015, la Audiencia Pública sobre el Proyecto de ley número 94 de 2015 Senado, 156 de 2015 Cámara, por medio de la cual se regula el Plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, en la cual los ciudadanos expresaron distintos puntos de vista sobre el proyecto, como consta en el expediente del proyecto, los cuales fueron considerados por los ponentes en el estudio del mismo. La audiencia pública inicia con la intervención de Miguel Salamanca quien argumenta expresar la posición de una academia militante por La Paz, establece que los actores de la negociación que son los mismos que han hecho la guerra, deben demostrar su capacidad de reconciliación mediante este proceso de paz. Y resalta que la refrendación es un mecanismo fundamental pues legítima el proceso y lo pactado en los acuerdos. Así mismo, considera que es una herramienta de vital importancia para lograr La Paz, pues consultar a los ciudadanos y ciudadanas es una apuesta para llamar a la corresponsabilidad.Félix Antonio Mora, gestor de paz, dice que Colombia entrará a la etapa del posconflicto y que sin duda el Plebiscito fortalecerá la democracia participativa del país, afirma que con este mecanismo puede hablarse de una paz consensuada pues permite legitimar lo acordado en la mesa de negociación. Afirma que los ciudadanos que hacen parte del censo electoral deben votar con obligatoriedad, también sugiere que se realice en un solo día y no en varios.Interviene el doctor Alfonso Palacio Torres, abogado constitucionalista quien establece que la intención de aprobar disposiciones políticas por medio de mecanismos de participación para aprobar disposiciones jurídicas, confunde lo que puede hacer un plebiscito a lo que puede hacer un referendo. Así mismo, establece que la ley debe ser interpretable en las normas del ordenamiento jurídico y que es inconstitucional que se vaya a excepcionar una regla como la del umbral pues debe estar dentro de la Constitución, dado que un proyecto de ley estatutaria no puede crear una excepción a una regla general. Orlando Guerra, Representante a la Cámara, expresa que todos los colombianos quieren La Paz y que en este caso representa el departamento del Putumayo que lleva más de cincuenta años en guerra. De manera posterior, presenta sus inquietudes frente al proyecto, plantea que una ley estatutaria contiene unos requisitos plasmados en la ley, menciona que el proyecto va reformar dos leyes estatutarias la 134 de 1994 y la Ley 1757 del 2015. También, habla que la Constitución a partir de 1991 cambia la soberanía y la reside en el pueblo exclusivamente, teniendo en cuenta esto el artículo primero del proyecto queda abierto siendo peligroso por la cantidad de poder que se otorga. Sugiere agregar un inciso donde se establezca que se respeten los derechos fundamentales y adquiridos por los ciudadanos. De igual manera, que si no va a ser obligatorio el voto debe dejarse el umbral y eliminar el párrafo de sanción económica. Para finalizar, Alejandra Barrios Cadena Representante de la MOE, afirma que la refrendación de los acuerdos de paz es una decisión política trascendental por lo que la MOE destaca esta decisión del Presidente. Se refiere al umbral mínimo y explica que los niveles de éxito de los mecanismos de participación con umbral han sido precarios, pues la carga del umbral hace muy difícil obtener otro resultado al imponer una carga desproporcionada. También menciona que si la discusión es de legitimidad, los procesos electorales pasados han demostrado un gran abstencionismo, por ende la legitimidad no solo se encuentra en el umbral sino en la transparencia de los procesos. Habla del voto obligatorio, y afirma que la MOE no está de acuerdo con el voto obligatorio, ya que va en contra del espíritu de la Constitución, pues el voto es un derecho mas no una obligación y para aplicarlo sería necesaria una Reforma Constitucional. Termina su intervención exponiendo que la jornada extendida de 5 días, es logísticamente difícil asegurar lo necesario para la integridad electoral.” Vid. Gaceta del Congreso 930 de 2015, p.
2. Folios 10-19 del cuaderno de pruebas 3 (CP3). La certificación señala erróneamente que el Acta 21 de la Comisión Primera del Senado fue publicada en el Gaceta del Congreso 801 de 2015. Sin embargo, el error es corregido por la Corte, a través de la identificación del número de Gaceta correcto y que corresponde a la sesión documentada en dicha acta. Gaceta del Congreso 1018 de 2015, p. 45 y
48. Gaceta del Congreso 975 de 2015 pp. 24-25. Gaceta del Congreso 02 de 2016, p. 17 Ibídem, p.
31. Ibídem, p. 47-48. Ibídem p.
52. Ibídem p. 57-58. Ibídem p. 60-61. Ibídem p. 64-65. Ibídem p. 65-66. Ibídem p.
66. Ibídem p.
69. Ibídem p. 69-70. Folios 24-29 CP5. Gaceta del Congreso 24 de 2016, pp. 19-20. Gaceta del Congreso 58 de 2016, pp. 41-42. Ibídem pp. 58-60. Ibídem pp. 62-65. Ibídem pp. 66-67. Ibídem pp. 68-69. Ibídem pp. 69-71. Ibídem pp. 75-76. Ibídem pp. 79-80. Ibídem, pp. 81-82. Ibídem, pp. 83-84. Ibídem, pp. 87-88. Ibídem, pp. 90-91. Ibídem, pp. 93-94. Ibídem, pp. 95-96 Ibídem, pp. 96-97. Folios 27-29 CP3. Gaceta del Congreso 19 de 2016, pp. 46 y
64. Gaceta del Congreso 20 de 2016, pp. 1-2. Ibídem, pp. 28-31. Ibídem, pp. 31-20. Ibídem, pp. 33-35. Ibídem, pp. 35-36. Ibídem, pp. 37-38. Ibídem, pp. 40-41. Ibídem, pp. 51-52. Ibídem, pp. 56-57. Ibídem, pp. 57-58. Ibídem, pp. 59-60. Ibídem, pp. 61-62 Ibídem, pp. 69-70 Ibídem, pp. 71-72. Ibídem, pp. 74-75. Ibídem, pp. 76-77. Ibídem, pp. 77-79. Ibídem, pp. 79-80. Ibídem, pp. 83-84. Ibídem, pp. 84-85. Ibídem, pp. 86-87 Ibídem, pp. 87-88 Gaceta del Congreso 41 de 2016, pp. 12-33 y
55. Gaceta del Congreso 39 de 2016, pp. 60-61. Gaceta del Congreso 43 de 2016, pp. 58-59. Gaceta del Congreso 25 de 2016, pp. 22-23. A este respecto pueden consultarse las sentencias C-1011 08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), C-713 08 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime Araújo Rentería. SPV Humberto Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-490 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Pretelt Chaljub) y más recientemente los fallos C-256 14 y C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Estos dos fallos asumen el estudio de constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria y, a su vez, conforman los precedentes más recientes sobre dicho análisis. “La definición de mayoría absoluta que prevé la Ley 5 de 1992 está a la base de las conclusiones precedentes. El artículo 117 de la Ley 5 no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los “integrantes” constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto. Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a
10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos –que serían 9 a lo sumo- están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta.” Corte Constitucional, sentencia C-784 14 M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Estas reglas son tomadas de la recopilación hecha por la Corte en la sentencia C-1011 08 (Unánime) y reiterada en la sentencia C-490 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Dichas reglas son utilizadas en decisiones recientes, por ejemplo, la sentencia C-751 13 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime). “La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro, entre otras, en las Sentencias C-533 de 2004, C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010, que, aun cuando haya tenido lugar el fenómeno de la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 160 Constitucional, si en la sesión inmediatamente anterior a aquella en que se surte la aprobación del proyecto, éste fue específicamente anunciado para ser sometido a votación en dicha sesión.”. Corte Constitucional, sentencia C-751 13 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Unánime). Corte Constitucional, Auto 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Clara Inés Vargas Hernández, Humberto Sierra Porto). La síntesis sobre los principios en comento es tomada de la sentencia C-1011 08 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. Unánime), reiterada en la sentencia C-490 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Estos parámetros se han mantenido inalterados en la jurisprudencia sobre el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, como se observa en el análisis previsto en la sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-832 06 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Humberto Sierra Porto. SPV. Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis) Corte Constitucional, sentencias C-501 01, C-714 01, C-1025 01 y C-809 07, entre otras. Corte Constitucional, sentencia C-501 01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería. SPV Rodrigo Escobar Gil). Ibídem. Corte Constitucional, sentencia C-1040 05 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra. SPV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto. AV. Humberto Sierra Porto). Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-208 05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SPV Jaime Córdoba Triviño, Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo Rentería) Sentencia C-702 de 1999. Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver Sentencia C-1108 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara Inés Vargas Hernández Corte Constitucional, sentencia C-706 05 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. SV Jaime Araújo Rentería, Humberto Sierra Porto. AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia C-453 06.(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). Corte Constitucional, Sentencia C-801 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), en este caso se examinó los cambios sufridos por el artículo 51 de la Ley 789 de 2003 (jornada laboral flexible), frente al cual el Congreso ensayó distintas fórmulas en todos los debates. El artículo, tal y como fue finalmente aprobado, no hizo parte ni del proyecto del gobierno, ni de la ponencia para primer debate en comisiones. En la ponencia para segundo debate en plenaria de la Cámara fue incluido y aprobado el artículo sobre jornada laboral flexible. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado, no existía el artículo sobre jornada laboral flexible, pero sí el asunto de la jornada laboral. La comisión de conciliación adopta el artículo sobre jornada laboral flexible y fórmula que es aprobada por las Cámaras. Aun cuando el artículo como tal sólo es aprobado inicialmente en la Plenaria de la Cámara, el asunto sobre la regulación de la jornada laboral sí fue aprobado en los 4 debates. Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-920 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). La Corte declara la inexequibilidad de una disposición. Introducida en el último debate, que constituía un asunto nuevo, sin relación con la materia debatida hasta ese momento. Ver Corte Constitucional, sentencia C-198 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-996 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) Corte Constitucional, sentencia C-332 05 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, sentencia C-637 15 (M.P. Alberto Rojas Ríos. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Gaceta del Congreso 02 de 2016, pp. 1-3. Una síntesis del precedente constitucional en materia de consulta previa se encuentra en la sentencia C-175 09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). A su vez, la estructura de decisión en este aspecto fue utilizada por la Corte en la sentencia C-490 11, que analizó un proyecto de ley estatutaria sobre partidos y movimientos políticos. Para una contextualización sobre el enfoque étnico de las víctimas del conflicto armado. Vid. Unidad Para la Atención y Reparación de la Víctimas, OIM, USAID. “Enfoque étnico. Pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas y palenqueras y pueblo rrom” Disponible en línea: http: www.unidadvictimas.gov.co sites default files documentosbiblioteca enfoqueetnico.PDF. Consultado el 15 de junio de 2016. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). Tal y como lo expuso esta Corporación en la Sentencia C-150 de 2015, el derecho a la participación está consagrado en diferentes instrumentos internacionales: “La Carta Democrática de la Organización de los Estados Americanos dispone en su artículo 6 que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. A su vez, el artículo 7 de tal instrumento indica, previo reconocimiento del carácter universal, indivisible e interdependiente de los derechos, que la democracia es una condición indispensable para el ejercicio de los mismos. Por su parte el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que sin restricciones indebidas, las personas gozarán (a) del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, (b) del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y (c) del derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas. En igual dirección se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos que en su artículo 23 ampara derechos semejantes a los tutelados por el Pacto Internacional antes referido.” Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Morón Díaz) Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Manuel José Cepeda Espinosa, Álvaro Tafur Galvis) En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia T-1337 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Unánime). Corte Constitucional, C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil) Esta Corporación consideró que “[e]n el nuevo esquema filosófico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el período que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos políticos para controlar al elegido -propio de la democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su elección.” Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV. Eduardo Cifuentes Muños, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Unánime). Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Unánime). Corte Constitucional, Sentencia T-1337 de 2001. Esta compresión del derecho a la representación efectiva fue reiterada en la sentencia C-303 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias C-089A y C- 336 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero) Corte Constitucional, Sentencia C-1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV Álvaro Tafur Galvis. AV. José Gregorio Hernández Galindo) Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Morón Díaz)- Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV Jorge Arango Mejía, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. AV Fabio Morón Díaz) Corte Constitucional, C-089 de 1994. La dimensión expansiva del principio democrática fue aplicada en las sentencias C- 497 de 1995, C-1110 de 2000 y T- 637 de 2001. Y la dimensión universal fue analizada en las sentencias C-585 de 1995, T-524 de 1992 reiterada en la T-235 de 1998. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-089
94. Corte Constitucional, sentencia C-179 02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En este sentido, la Corte ha declarado inexequibles normas legales que han tendido a reducir, eliminar o impedir la extensión de la democracia participativa y pluralista. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1110 00, C-497 95 y C-447
95. Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. Esta consideración fue reiterada en la sentencia C-577 de 2014 (M.P. María Victoria Sáchica Méndez. SV Gabriel Mendoza Martelo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez) Corte Constitucional, Sentencia C-1338 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV Álvaro Tafur Galvis. AV. José Gregorio Hernández Galindo) Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). . En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Iván Palacio Palacio). AV. Gabriel Mendoza Martelo). En aquella ocasión expresó: “En efecto, desconocer la importancia de los procedimientos establecidos para la adopción de las decisiones representa una desviación común, defendida por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviación supone la aplicación sobredimensionada de uno sólo de los elementos del sistema, cual es el de la decisión mayoritaria. Para esta posición, el fin sacrifica los medios, y lo importante es que se logre una decisión con la demostración irrefutable de que ella fue tomada por la mayoría, sin importar los procedimientos adelantados para ello.” Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). Sobre este aspecto se puede consultar la sentencia C-141 de 2010, en aquella oportunidad esta Corporación afirmó: “En efecto, desconocer la importancia de los procedimientos establecidos para la adopción de las decisiones representa una desviación común, defendida por quienes no defienden un entendimiento normativo de la democracia. Esta desviación supone la aplicación sobredimensionada de uno sólo de los elementos del sistema, cual es el de la decisión mayoritaria. Para esta posición, el fin sacrifica los medios, y lo importante es que se logre una decisión con la demostración irrefutable de que ella fue tomada por la mayoría, sin importar los procedimientos adelantados para ello.” Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994(M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Esta Corporación propuso varios criterios de clasificación de los mecanismos de participación en la sentencia C-150 de 2015, para profundizar en este asunto se sugiere consular dicha providencia. Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional afirmó en la revisión de constitucionalidad de la Ley 134 de 1994 que: “el Constituyente de 1991 consagró la figura del plebiscito como un mecanismo de participación y, además, como una herramienta democrática que le permite al Presidente de la República provocar un pronunciamiento popular; se instituye igualmente, como un instrumento para hacer efectivo el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder político, como así lo establece el numeral segundo del artículo 40 de la Constitución”. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. La sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio), afirmó que el plebiscito es uno de los mecanismos de participación en los que los ciudadanos participan en la adopción de decisiones, “[e]n esta relación con el poder político se encuentran comprendidas las manifestaciones no intermediadas de la participación en tanto los ciudadanos promueven o adoptan decisiones que, en otros casos, podrían o no serlo por sus representantes.” Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. Es importante resaltar que si bien en sentido estricto los constituyentes debatieron y aprobaron el artículo 104 de la Constitución para consagrar la consulta popular de nivel nacional, esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que esa disposición normativa también es el sustento constitucional del plebiscito. Esta interpretación fue planteada en la sentencia C-180 de 1994 y ha sido reiterada en las sentencia C-784 de 2014, C-150 de 2015 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Así lo ha considerado la Corte Constitucional en las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia SU-1122 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SV. Marco Gerardo Monroy Cabra, Rodrigo Escobar Gil). El artículo 7 de la Ley 134 de 1994 define el plebiscito como “el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.” La Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2015 propuso clasificar los mecanismos de participación ciudadana según sus características. Conforme dicha clasificación el plebiscito es un mecanismo de participación en el que (i) el papel de los ciudadanos es adoptar una decisión, (ii) que representa el apoyo a determinada actuación o política, (iii) la iniciativa y la convocatoria son del Presidente de la República, pero el resultado está en manos del pueblo. En palabras del artículo 3, Inc. 2 de la Ley 1757 de 2015, el plebiscito “es de origen en autoridad pública”. Así lo consagró el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1757 de 2015, que expresa: “… es de origen en autoridad pública el plebiscito…” Gaceta Constitucional Nº 81, Viernes 24 de Mayo de 1991, pág.
6. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. Exposición de motivos Ley 134 de 1994, disponible en: http: www.alcaldiabogota.gov.co sisjur normas Norma1.jsp?i=7383#0 Así pues, esta Corporación en la sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio) reconoció como una regla jurisprudencial del plebiscito la permisión que tiene el legislador de establecer el objeto del plebiscito. “En virtud de dicha regla, si bien el legislador puede delimitar los asuntos o materias objeto de la consulta plebiscitaria, es obligatorio que tales restricciones comprendan, al menos, asuntos relativos a leyes aprobatorias de tratados internacionales, a las leyes de presupuesto y a materias fiscales o tributarias. En efecto, la Corte señaló, al pronunciarse sobre la posibilidad de someter a plebiscito las materias comprendidas por el numeral 16 del artículo 150, que ello era inexequible “como quiera que conforme al artículo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los tratados internacionales”.Adicionalmente y considerando que la modificación de la Constitución solo es posible a través de los mecanismos establecidos en el artículo 374, la Corte consideró que se ajustaba a la Carta la prohibición de someter al plebiscito decisiones relativas a la duración del periodo presidencial o que impliquen modificación de la Constitución. En esa dirección este Tribunal sostuvo que la Corte no encontraba objeción a dicha regulación “máxime cuando la propia Carta Política prevé que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito”. Art. 78, Inc. 2 de la Ley 134 de 1994 y Art. 20 Lit. C de la Ley 1757 de 2015. Art. 78, Inc. 2 de la Ley 134 de 1994 y Art. 20 Lit. C de la Ley 1757 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). “No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad respecto de esta previsión normativa, máxime cuando la propia Carta Política prevé que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito.” Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 En este mismo sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia C-180 de 1994, en la que expresó: “en el plebiscito, se le consulta [a los ciudadanos] sobre una decisión no plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la decisión del pueblo, sino que se somete a su consideración la decisión como tal.” Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). De hecho, la C-150 de 2015 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero), expresó: “La prohibición de aprobar mediante el plebiscito –o la consulta popular- un determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza y a las definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre ello cabe precisar que esta restricción, no obsta para que pueda versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de expresarse y desarrollarse a través de normas jurídicas en actuaciones posteriores de autoridades y órganos competentes.” Parecería entonces que la Corte asemejó los dos mecanismos de participación ciudadana; y, en consecuencia, reconoce que el plebiscito también podría llegar a desarrollarse a través de normas jurídicas. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. En este mismo sentido afirmó: “es importante advertir que cuando se habla de la regla de la mayoría dentro del régimen democrático se la entiende con un carácter limitado. Justamente, a fin de contrarrestar la temida posibilidad de que se conforme una "tiranía de las mayorías", que cuando se ha presentado ha arrojado deplorables experiencias históricas, se postula que la democracia requiere - para funcionar y durar - un principio de mayoría restringido, de tal manera que la mayoría gobierne, pero siempre dentro del respeto de las minorías.”(Las subrayas no hacen parte del texto original) Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Unánime). Sobre el particular se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Esa barrera a las decisiones mayoritarias se refleja en algunas posturas teóricas que advierten, por ejemplo, que los derechos fundamentales son posiciones tan significativas o importantes que su otorgamiento o no otorgamiento no debe depender de las mayorías parlamentarias. Así las cosas, es posible afirmar que la comprensión contemporánea de la democracia -reconocida en la Constitución de 1991- advierte, con fundamento en razones de orden jurídico, ético y político, que existen asuntos respecto de los cuales ya no pueden decidir las mayorías.” Corte Constitucional, Sentencia C-011 de 1997 Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales, Unánime). Corte Constitucional, Sentencia C-756 de 2008. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Unánime) Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). . Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio) Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). De hecho, la C-150 de 2015 expresó: “La prohibición de aprobar mediante el plebiscito –o la consulta popular- un determinado proyecto de articulado, atiende a su naturaleza y a las definiciones adoptadas sobre el particular en dicha ley. Sobre ello cabe precisar que esta restricción, no obsta para que pueda versar sobre materias y contenidos normativos, susceptibles de expresarse y desarrollarse a través de normas jurídicas en actuaciones posteriores de autoridades y órganos competentes.” Por ende, se evidencia que la Corte asemeja los dos mecanismos de participación ciudadana; y, en consecuencia, reconoce que el plebiscito también podría llegar a desarrollarse a través de normas jurídicas. Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte Constitucional sostuvo en las sentencias C-089 de 1994 y C-150 de 2015, que de ninguna manera el control podrías ser previo al pronunciamiento, pues no existe tal previsión en el numeral 2 del Artículo
241. Por la razón anterior, debe entenderse que el control constitucional es posterior y únicamente por vicios de forma, como lo prescribe el numeral 3 del Artículo
241. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994. (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). En todo caso, el abstencionismo activo fue reconocido por la jurisprudencia constitucional. Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-337 de 1997, C-551 de 2003, C-041 de 2004 Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. http: www3.registraduria.gov.co presidente2014 preconteo 2v 99PR2 DPR9999999_L1.htm Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015 Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994. García, M. (1984). Derecho Constitucional Comparado. Madrid, p. 87 La Corte Constitucional en la sentencia C-784 de 2014 expresó que: “Un referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que impliquen el apoyo de políticas o hechos de un gobernante específico. Esta Corporación analizó entonces el texto de las reformas constitucionales propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas tenían o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que el numeral 14, al establecer excepciones a la congelación de los gastos de funcionamiento, introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando señala que quedan excluidos de dicho congelamiento “los gastos destinados a la expansión de la seguridad democrática”. En efecto, la expansión de la llamada “seguridad democrática” es un programa específico del actual gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un sentido plebiscitario.[…]”. En este mismo sentido Paolo Biscaretti afirmó que “A pesar de que la doctrina y la legislación frecuentemente usan indistintamente, los términos de referendo y plebiscito, éste último (siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y de carácter extraordinario, que ha excluido hasta ahora cualquier regulación suya uniforme, de orden tanto interno como internacional), debería más precisamente referirse a una manifestación del cuerpo electoral no actuada en relación a un acto normativo (como el referendo), sino más bien, respecto a un simple hecho o suceso, concerniente a la estructura esencial del Estado o de su gobierno (por ejemplo, una adjudicación de territorio, el mantenimiento o mutación, de una forma de gobierno, la designación de una determinada persona en un oficio particular, etc.). (…) Pero, en todo caso, los plebiscitos se presentan como manifestaciones de voluntad de determinadas colectividades populares y no ya de los Estados, del cual aquellas ya han formado o van a formar parte”. Biscaretti, P. (1965) Derecho Constitucional. Madrid. En: Jiménez, C & Valderrama, J. (1995) Plebiscito y Referéndum en Colombia. Bogotá: Facultad de Ciencias Jurídicas – Pontificia Universidad Javeriana, p. 85-86 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 LÓPEZ, F. (1989). Consulta Popular y Plebiscito. Bogotá: Editorial ABC. p. 47 A esta conclusión llegaron LÓPEZ, F. (1989). Consulta Popular y Plebiscito. Bogotá: Editorial ABC. p. 47; Gómez, A. (1991, 22 de marzo). La reforma del plebiscito, 1957. El Tiempo, Recuperado de: http: www.eltiempo.com archivo documento MAM-48326; Jiménez, C & Valderrama, J. (1995) Plebiscito y Referéndum en Colombia. Bogotá: Facultad de Ciencias Jurídicas – Pontificia Universidad Javeriana; Hernández, A. (2003, marzo) Convocatorias al pueblo en Colombia. Revista Credencial Historia.
159. Recuperado de: http: www.banrepcultural.org blaavirtual revistas credencial marzo2003 convocatorias.htm; y; en este mismo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-180 1994. Jiménez, C & Valderrama, J. (1995) Plebiscito y Referéndum en Colombia. Bogotá: Facultad de Ciencias Jurídicas – Pontificia Universidad Javeriana, p.
127. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 1994 Este es el sentido del “Primer Artículo Definitivo de la Paz Perpetua”, en el cual Kant establece que “la constitución política debe ser en todo Estado republicana. || La constitución cuyos fundamentos sean los tres siguientes: 1º, principio de la “libertad” de los miembros de una sociedad – como hombres; 2º principio de la “dependencia” en que todos se hallan de una única legislación común – como súbditos-; 3º principio de “igualdad” de todos –como ciudadanos-, es la única constitución que nace de la idea del contrato originario, sobre el cual ha de fundarse toda la legislación de un pueblo. Semejante constitución es “republicana. Ésta es, pues, en lo que al derecho se refiere, la que sirve de base primitiva a todas las especies de constituciones políticas.” KANT, Immanuel (2014) Sobre la paz perpetua. Alianza Editorial, Madrid. Acerca de la historia de las sucesivas constituciones en el siglo XIX y su vínculo estrecho con las guerras civiles en ese periodo, Cfr. VALENCIA VILLA, Hernando (2011) Cartas de Batalla. Una crítica del constitucionalismo colombiano. Panamericana Editorial, Bogotá. Corte Constitucional, sentencia C-048 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-370 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto). Para una explicación comprehensiva sobre esta conclusión, Vid. Hannum Hurst (1995) The Status of the Universal Declaration of Human Rights in National and International Law. 25 Georgia Journal of International and Comparative Law (287-397). Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos (2008). Resolución 8
9. Promoción del derecho de los pueblos a la paz. 28ª sesión. Corte Constitucional, sentencia C-578 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la sentencia C-370 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-370
06. Corte Constitucional, sentencia C-456 97 (M.P. Jaime Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia T-008 92 (M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime). Corte Constitucional, sentencia T-102 03 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-370 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-579
13. Gaceta del Congreso 698 de 2015. Gaceta del Congreso 965 de 2015. United Nations (2010) Guidance Note of the Secretary-General. United Nations Approach to Transitional Justice, p.
3. Disponible en: https: www.un.org ruleoflaw files TJ_Guidance_Note_March_2010FINAL.pdf. Consultado el 11 de mayo de 2016, traducción libre de la Corte. Ver por ejemplo, Luban D., O’Sullivan Julie R. & Stewart D. (2014) International and Transnational Criminal Law. Wolters Kluwer Law and Business, p. 1277. United Nations (2010). Guidance… pp. 9-10. Traducción libre de la Corte. Naciones Unidas (2012). Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Pablo de Greiff. Documento A HRC 2146, párrafo
54. Corte Constitucional, sentencia C-370 06 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. SV. Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Humberto Sierra Porto). Corte Constitucional, sentencia C-370 06, fundamento jurídico 4.2.2. Sobre esta misma materia también son relevantes las sentencias C-581 13 y C-694
15. Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. OROZCO, Iván: Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá:Temis – Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las enseñanzas del análisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo Saffon Sanín, María Paula Botero Marino, Catalina Restrepo Saldarriaga, Esteban: ¿Justicia transicional sin transición? Verdad, justicia y reparación para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogotá, 2006,13; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies,
V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012,
88. ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
150. MALAMUD - GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpación y las víctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa NAGY, Rosemary ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transición democrática y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teoría y Praxis, Universidad del Rosario, Bogotá, 2006,
150. En este sentido, Corte Constitucional en C-579 de 2013, ha expresado que: “La justicia restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, daños remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos. En este sentido, existe un consenso internacional en que: 1) el Estado está obligado a dar una compensación a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurrió en las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno está obligado a realizarlas. En todo caso, la reparación también tiene un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas.” Corte Constitucional, sentencia C-577 14 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Mauricio González Cuervo). Ibídem, fundamento jurídico 5.2. MINOW, Martha CROCKER, David MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogotá, 2011,
187. Corte Constitucional, sentencia C-579
13. Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva) Sobre el particular, la sentencia C-784 de 2014 explica lo siguiente:“En Suráfrica el proceso de negociación que puso fin al régimen del apartheid y sentó las bases para la construcción de una democracia multirracial pasó por varias etapas, a lo largo de las cuales se abrieron espacios de participación de la sociedad civil y se implementaron varios mecanismos de refrendación popular. Entre estos se destaca el referendo convocado en 1992 por el entonces presidente F. W De Klerk, quien para la época había iniciado conversaciones con el Congreso Nacional Africano, a las que se oponían los sectores conservadores de la sociedad. En ese contexto, se convocó a la población blanca de Suráfrica a un referendo en el que debían decidir si apoyaban dar continuidad a las negociaciones con el CNA y poner fin al régimen de segregación. El Presidente De Klerk se comprometió a renunciar y convocar nuevas elecciones, en caso de que la ciudadanía no respaldara tal iniciativa. Luego de una activa campaña en la que participaron promotores tanto del “si” como del “no”, finalmente una amplia mayoría de la población blanca apoyó la primera opción: 1,924,186 ciudadanos blancos (68.6%) votaron “si” y 875,619 (31.2%) respaldaron el “no”. En el referendo, realizado el 18 de marzo de 1992, participó el 85% de los ciudadanos que integraban el censo electoral, registrando así una de las más altas tasas de participación en la historia de ese país. El amplio respaldo obtenido abrió el camino para la elección de un nuevo gobierno de transición en 1994 y para el proceso constituyente que logró la aprobación, en 1996, de la Constitución actualmente vigente.- En Irlanda se convocó a un referendo el 22 de mayo de 1998 para someter a la aprobación de los ciudadanos, tanto de la República de Irlanda como de Irlanda del Norte, los acuerdos alcanzados en abril de 1998 como resultado de las negociaciones entre los partidos republicados y unionistas, plasmados en el llamado “Acuerdo de Belfast” o “Acuerdo de Viernes Santo”. En esa fecha se llevaron a cabo dos referendos separados en los que la ciudadanía ofreció un amplio respaldo a las negociaciones: en Irlanda del Norte 676.966 votantes (71,1% del total) votó a favor del plan de paz, mientras que 274.879 (el 28,9%) se opuso; en la República de Irlanda 1.442.583 votantes (94,4%) respaldó el acuerdo, mientras que 85.748 (5,6%) se opusieron al plan.” “En Bosnia, en agosto de 1994, se presentó un referendo para aprobar el plan de paz propuesto por la comunidad internacional, en el que se planteaba dar el control del 49% del territorio en disputa a Bosnia-Herzegovina y el 51% restante a la Federación Musulmana – Croata, lo que implicaba que la autoproclamada República Serbia de Bosnia aceptara renunciar a un tercio del territorio que había logrado controlar durante la guerra civil a la que se intentaba poner fin por medio de un acuerdo entre los actores. El referendo se llevó a cabo en medio de un notorio clima de oposición política y en regiones que recientemente habían sido devastadas por la guerra. Según los resultados, el 90% de los votantes rechazó el plan de paz, razón por la cual los mediadores optaron por no someter a referendo la ratificación del Acuerdo de Dayton de 1995, con el que se puso fin a la guerra de Bosnia”. Corte Constitucional, sentencia C-784 14. “En Chipre se llevó a cabo el 24 de abril de 2004 un referendo para someter a ratificación popular el acuerdo alcanzado, con mediación de la ONU, por los líderes de las comunidades griego-chipriotas y turco-chipriotas, que desde hace varias décadas se disputaban el control de la isla . El acuerdo planteaba la convivencia de ambas comunidades en un nuevo estado unificado, que se uniría a la Unión Europea. Ambos sectores votaron de manera separada el acuerdo, que obtuvo el respaldo mayoritario de los turco-chipriotas (65%) pero fue rechazado por el 76% de los griego-chipriotas, que conforman la mayoría de la población de la isla. En ambos casos las cifras de participación electoral fueron altas: asistieron a los comicios el 75% de los 143.000 votantes chipriotas turcos y alrededor del 90% de los 480.000 grecochipriotas aptos para votar.” Ibidem. “La experiencia de Guatemala resulta significativa. Entre 1981 y 1983 se agudizó el enfrentamiento entre la insurgencia armada (que desde 1982 conformó la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca – URNG) y el régimen dictatorial de Efraín Ríos Montt, que produjo la muerte de más de 150.000 civiles y la destrucción de cerca de 440 poblados donde residían comunidades Mayas. A partir de 1984 se inició una apertura democrática, con la llegada de gobiernos civiles, lo que generó un clima adecuado para el inicio de conversaciones, en 1987, entre el gobierno y la URNG. Tras cerca de una década de negociaciones y una amplia participación de la sociedad civil y la comunidad internacional, en 1996 se alcanzó un Acuerdo Final entre las partes, que comprendía trece puntos clave. Se dispuso que estos puntos serían incorporados a la Constitución, para lo cual debían ser aprobados por una mayoría calificada del Congreso y luego refrendados por la ciudadanía. En el referendo, realizado el 16 de mayo de 1999 (casi tres años después de suscritos los acuerdos), sólo participó el 17% del electorado. Con más de un 80% de abstención, los resultados mostraron una ciudadanía dividida, en la que el “no” se impuso por un pequeño margen en cada sección del referendo. Los mapas electorales indican que mientras el altiplano indígena votó cerradamente por el “sí”, la población de las ciudades, en particular de la capital, donde el conflicto armado se experimentó con menor intensidad, votó contra las reformas para implementar lo acordado. Esta derrota tuvo un alto y negativo impacto en el proceso de paz, pues aunque se sometieron a votación las reformas constitucionales, y no propiamente el apoyo al proceso, los sectores opuestos a la negociación argumentaron que el pueblo de Guatemala estaba en desacuerdo con las concesiones que el Estado le daba a una guerrilla derrotada. Esta falta de refrendación popular generó la pérdida de impulso del proceso de reformas, que en su mayoría no se han llevado a cabo.” Ibídem. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. Unánime). Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mejía, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mejía, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional, Sentencia C-048 01 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Corte Constitucional, sentencia C-283 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-551 03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández). La información es extraída de la página Web de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. http: www.altocomisionadoparalapaz.gov.co Paginas inicio.aspx Página consultada el 28 de mayo de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-214 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mejía, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional, Sentencia C-214 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y M.P Hernando Herrera Vergara La Corte Constitucional ha indicado que si bien el Presidente es la única autoridad competente para firmar un acuerdo de paz, éste puede delegar a sus representantes, así lo afirmó previamente esta Corporación: “En el caso específico de los denominados diálogos de paz, que tienen como propósito básico la reincorporación de los delincuentes políticos a la vida civil y su sometimiento a la legalidad, ninguna persona pública ni privada goza de competencia para llevarlos a cabo sin orden o autorización expresa del Presidente de la República, interlocutor por excelencia en la búsqueda de acuerdo, en su doble condición de Jefe del Estado y de Gobierno. Este puede, sin violar la Constitución, encomendar a otros funcionarios acciones tendientes al logro de los fines propios de su tarea y, por ello, en materia de diálogos, le es posible autorizar que se lleven a cabo por conducto de sus agentes, impartiendo las pertinentes instrucciones y reservándose -desde luego- la fijación de la política que los orienta y los límites de su gestión, así como la atribución de suscribir los acuerdos definitivos.” C-214 de 1993(M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara. SV Jorge Arango Mejía, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara). Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. AV. José Gregorio Hernández Galindo). Sobre el concepto “referendo” en el derecho comparado debe hacerse una claridad en cuanto a su traducción. En la lengua inglesa se usa el término “referendums”, para englobar diferentes mecanismos de participación democrática, en los cuales se consulta al Pueblo una decisión política o una reforma de carácter normativo. Así por ejemplo, la Enciclopedia Británica define al “referendum” como el grupo de dispositivos electorales a través de los cuales los votantes pueden expresar sus preferencias respecto de políticas públicas gubernamentales o proyectos de legislación. Esta misma definición reconoce que el referendo puede adoptar una variedad de formas. Por ende, la noción anglosajona incluye tanto el referendo como la consulta popular y el plebiscito. Esta distinción, a juicio de la Corte, es muy importante para evitar confusiones en cuanto a qué clase de mecanismos de participación es que refiere la doctrina comparada. Loizides, Neophytos (2009) Referendums in Peace Processes. International Studies Association. New York. (Traducción libre de la Corte). Ibidem, p.
28. Corte Constitucional, sentencia (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). “La democracia participativa es, sin lugar a dudas, un aspecto estructural e inescindible del Estado Constitucional establecido en la Constitución de 1991. Ello se verifica a partir de distintos atributos que tiene este principio, los cuales no solo demuestran esa condición, sino que también lo vinculan con el principio de soberanía popular, que tiene idéntico carácter. Así, para efectos de esta decisión, es importante destacar que el principio democrático es esencial, transversal, universal y expansivo, condiciones todas ellas que justifican el citado carácter estructural y definitorio del principio.” Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez). “A pesar de no ser un catálogo taxativo pudiendo ser acogidas otras estrategias que encaucen la participación, es obligación del legislador adoptar normas que hagan posible el ejercicio de los derechos de participación previstos en los artículos 40 y
103. Este deber se funda en el hecho de que la adopción de normas en la materia -a pesar de que el derecho de participación es de aplicación inmediata según se encuentra prescrito en el artículo 85- es indispensable para concretar (i) la forma en que se ejercen las garantías que allí se reconocen, puesto que dependen de la vigencia de instituciones y procedimientos que las hagan fáctica y jurídicamente posibles así como (ii) los límites que se le imponen en tanto se trata de manifestación del derecho a la participación que, como la ha dicho esta Corporación, no es un derecho absoluto[1] y por eso admite restricciones legislativas.” Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). En ese orden de ideas, para el caso analizado resultan aplicables mutatis mutandis, las reglas de protección de los derechos de las minorías políticas que ha previsto la jurisprudencia constitucional en el marco del trámite legislativo. Sobre esta materia, es ilustrativa la sentencia C-816 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes. AV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Uprimny Yepes, Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Álvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra), al señalar que “En las democracias constitucionales en general, y específicamente en el constitucionalismo colombiano, la deliberación pública y el respeto a los procedimientos en las cámaras no son rituales vacíos de contenido; el respeto a esas formas tienen un sentido profundo ya que ellas permiten una formación de la voluntad democrática, que sea pública y lo más imparcial posible, y que además respete los derechos de las minorías. Las sesiones del Congreso no son entonces un espacio en donde simplemente se formalizan o refrendan decisiones y negociaciones que fueron hechas por fuera de las cámaras y a espaldas de la opinión pública. Sin excluir que puedan existir negociaciones entre las fuerzas políticas por fuera de las sesiones parlamentarias, por cuanto esas reuniones son en el mundo contemporáneo inevitables, sin embargo es claro que las democracias constitucionales, y específicamente la Carta de 1991, optan por un modelo deliberativo y público de formación de las leyes y de los actos legislativos. Por ello la reunión de las cámaras no tiene por objetivo únicamente formalizar la votación de una decisión, que fue adoptada por las fuerzas políticas por fuera de los recintos parlamentarios; las sesiones del Congreso tienen que ser espacios en donde verdaderamente sean discutidas y debatidas, en forma abierta y ante la opinión ciudadana, las distintas posiciones y perspectivas frente a los asuntos de interés nacional. El Congreso es un espacio de razón pública. O al menos la Constitución postula que así debe ser. Y por ello las fuerzas políticas que buscan una decisión legislativa, y con mayor razón una decisión que se plasme en una reforma constitucional, deben acudir a ese espacio de razón pública a presentar sus razones. Deben igualmente convocar a los grupos rivales, incluso si son minoritarios, a presentar sus perspectivas. Y, en ese contexto, la deliberación pública es un incentivo para que los distintos grupos trasciendan la defensa estrecha de sus intereses y sus concepciones específicas pues deben desarrollar justificaciones públicas de sus posturas. Esto debería permitir, por las razones anteriormente explicadas, decisiones legislativas y de reforma constitucional más justas e imparciales. Por ello, la Corte ha resaltado que en “un régimen democrático el debate parlamentario tiene relevancia constitucional en cuanto éste le da legitimidad a la organización estatal. A través del debate se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes, ya que hace posible la intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la República”. Corte Constitucional, sentencia C-551 03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández) Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva) Corte Constitucional, sentencia C-238 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto. Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Es importante acotar que el artículo 78 de la Ley 134 de 1994 también incorporaba la obligación de someter al control previo y automático de la Corte el decreto de convocatoria al plebiscito. La sentencia C-180 94 declaró inexequible ese precepto, en tanto contrariaba el artículo 241-3 C.P., que prevé que el control de constitucionalidad de los plebiscitos del orden nacional, pero de manera posterior y solo por vicios de procedimiento en su formación. Adicionalmente, también declaró la inexequibilidad del contenido normativo que permitía someter a plebiscito las decisiones previstas en el artículo 150-16 C.P., en la medida en que el artículo 170 C.P. prohíbe someter a referendo las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Ley 134 de 1994.Artículo 79º.- Campaña a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional.El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.Artículo 80º.- Efecto de votación. El pueblo decidirá, en plebiscito, por la mayoría del censo electoral. Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Aguiar-Conraria L., Magalhaes P., Vanberg
C. Experimental Evidence that Quorum Rules Discourage Turnout and Promote Election Boycotts. NIPE and Economics Department. University of Minho, Portugal. Aguiar-Conraria L., Magalhaes P. (2008) Referendum Design, Quorum Rules and Turnout. Working Paper Series Online. Departamento de Ciencia Política, Universidad Autónoma de Madrid. Hizen, Y. (2012) A Referendum Experiment with Participation Quorums. Hokkaido University, Japan. Según información recopilada por la Comisión de Venecia en 2005 y 2007, para el caso europeo se encuentran las siguientes modalidades de escogencia entre umbrales de participación o de aprobación. “Tabla
1. Reglas de umbral para referendos nacionales en los países de la Unión Europea. PaísUmbral de participación Umbral de aprobación o no rechazo. Bulgaria50%50% de aprobación para reformas constitucionalesDinamarca-Menos del 30% de rechazo (otros casos)Hungría 50% hasta julio de 199725% aprobatorio (desde julio de 1997) Irlanda-Menos del 33.3% de rechazo para referendos legislativos extraordinarios. Italia50% Referendo legislativo derogatorio. -Letonia50% excepto reformas constitucionales. 50% de aprobación. Lituania75% para temas de soberanía y 50% para otros asuntos. 50% de aprobación para temas de soberanía y 30% de aprobación para referendo aprobatorio. Malta50% para referendo legislativo derogatorio-Holanda30%-Polonia50%-Portugal 50%-Rumania50% para reformas constitucionales. -Eslovenia50% para reformas constitucionales. -Eslovaquia 50%-Fuente: Aguiar-Conraria L., Magalhaes P. (2008). Referendum Design… p.
15. Como lo señalan Aguiar-Conraria, Vanberg y Magalhaes, sus estudios fundados en la herramienta teórica de la escogencia racional, mejor conocida en la ciencia política por su denominación inglesa de rational choice, permiten llegar a la conclusión que “los quórums de participación producen lo que solo podríamos describir como efectos paradójicos y perversos: dispuestos estos quórums con el propósito de evitar distorsiones derivadas de una escasa participación electoral, termina por contribuir en disminuir dicha participación introduciendo distorsiones en los resultados de los referendos. No hemos arribado a las mismas conclusiones en el caso de los quórums de aprobación. (…) En ese sentido, el quórum de participación tiene un efecto perverso y un resultado potencialmente irónico. El efecto perverso consiste en que, en algunas situaciones, otorga incentivos a las personas para encubrir sus verdaderas preferencias a través de la abstención, simulando que son indiferentes. El efecto potencialmente irónico es conocido en la literatura como la “paradoja de la no comparecencia”: en equilibrio, es posible que el quórum no se alcance precisamente debido a su existencia o, en otras palabras, la participación de los votantes excede el quórum exigido únicamente cuando este requerimiento no está previsto.” Vid. Aguiar-Contraria et al. Experimental Evidence… (Traducción libre de la Corte). En similar sentido se expresa Hizen, cuando indica los umbrales de participación “inducen al grupo minoritario a abstenerse estratégicamente con la intención de deteriorar el resultado a través del logro de una menor participación electoral. (…) Observamos que (i) cuando el quórum es pequeño, todo los votantes van a las urnas; y (ii) si el quorum exigido es grande, los votantes en la mayoría ex ante van a las urnas mientras que los votantes en la minoría ex-ante tienden a abstenerse. Como resultado, es menos frecuente que el grupo minoritario gane el referendo, sucediendo ello en razón a que el resultado de la votación es inválido debido a la reducida cantidad de votantes, en aquellos casos en que se exige un quórum amplio.” Vid. Hizen (2012), A Referendum … (Traducción libre de la Corte). Comisión de Venecia (2009). Código de Buenas Prácticas sobre Referendos. Consejo de Europa. Documento CDL-AD (2007)008rev. Disponible en http: www.venice.coe.int webforms documents default.aspx?pdffile=CDL-AD(2007)008rev-spa. Consultado el 16 de junio de 2016. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero) Corte Constitucional, sentencia C-551 03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte se ha pronunciado sobre el particular, acerca de la exequibilidad de normas que prohíben la publicidad del consumo de tabaco, a pesar que fumar esté dentro de aquellas actividades protegidas por la cláusula general de libertad. Acerca de esta conclusión, la sentencia C-830 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime) señala que “la prohibición de la publicidad y promoción de productos de tabaco y la limitación intensa del patrocinio por parte de las empresas que lo producen es expresión del principio de solidaridad. La innegable restricción de las libertades económicas que aparejan las proscripciones descritas busca cumplir con finalidades sociales de primer orden, como es la conservación de la salud pública y el medio ambiente. El ordenamiento jurídico, según se ha expuesto, consiente la producción y comercialización de un producto intrínsecamente nocivo para la integridad física y el ambiente, pero restringe en alto grado la posibilidad que su consumo sea promovido directa o indirectamente. Ello con el único propósito de desincentivar (más no prohibir) su uso y, de esta manera, incidir negativamente en los ingentes costos sociales que se derivan de las enfermedades y demás efectos dañinos que se generan del consumo de tabaco. Sobre el particular debe insistirse que este costo social se ve aumentado por la naturaleza de las dolencias asociadas al consumo de tabaco, en tanto causa de mortalidad estadísticamente apreciable, como bien lo documentaron varios de los intervinientes en el presente proceso. Asumiendo las categorías que ofrece el derecho constitucional comparado, existe en el caso de la prohibición de la publicidad, promoción y patrocinio de tabaco tanto un interés sustancial del Estado, relacionado con el aseguramiento del más alto nivel de salud pública y el saneamiento ambiental, como un vínculo entre el fin buscado y la medida impuesta. Esto último en el entendido que las citadas actividades tienen como común objeto incentivar el consumo de los productos de tabaco y sus derivados, por lo que su limitación y prohibición incidirían en la disminución de ese consumo.” Corte Constitucional, sentencia T-881
02. Corte Constitucional, sentencia C-337 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV Jorge Arango Mejía. AV José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia C-041 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). Flórez, J. (2011) Democracia y abstencionismo electoral. En: Araújo R. & Torres M. Retos de la democracia y de la participación ciudadana. Bogotá: Universidad del Rosario. P. 156 La composición del registro puede ser facultativa, es decir que “cuando las personas que cumplen con los requisitos legales para hacer parte del padrón electoral, por iniciativa propia o por necesidad, se inscriben en el órgano o entidad electoral respectiva.” Esto ocurre en Bolivia, Brasil, Chile, El Salvador, Guatemala, México, Paraguay y Perú. Flórez, J. (2011) Democracia y abstencionismo electoral. En: Araujo R. & Torres M. Retos de la democracia y de la participación ciudadana. Bogotá: Universidad del Rosario. P. 156 Flórez, J. (2011) Democracia y abstencionismo electoral. En: Araújo R. & Torres M. Retos de la democracia y de la participación ciudadana. Bogotá: Universidad del Rosario. P. 164 Artículo 47 de la Ley 1475 de 2011. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). http: www3.registraduria.gov.co presidente2014 preconteo 2v 99PR2 DPR9999999_L1.htm Corte Constitucional, sentencia C-041 04 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño). “El contraste entre la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral es evidente y se puede establecer a partir de las concepciones predominantes en el seno del Congreso acerca de lo que deberían ser los referidos organismos y también con fundamento en el catálogo de funciones asignadas a cada uno de ellos. En efecto, es claro que la Registraduría se le encargó de la dirección y organización de las elecciones y que en esta materia al Consejo Nacional Electoral le fue encomendado el conocimiento y decisión definitiva de “los recursos que se interpongan contra decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes”. || Razón les asiste a los demandantes cuando consideran que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple sus tareas antes de las elecciones y durante su celebración, por cuanto es su obligación prepararlas, realizar las votaciones y llevarlas a feliz término, mientras que el Consejo Nacional Electoral cumple las funciones relacionadas con las elecciones después de que éstas se hayan efectuado y con la finalidad de completar el proceso electoral y de resolver controversias suscitadas a propósito de los resultados electorales.” Corte Constitucional, sentencia C-230A 08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-230A 08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Jaime Araújo Rentería). Sobre este mismo aspecto pueden también considerarse la fundamentación constitucional sobre las competencias de la organización electoral, expuestas en las sentencias C-490 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-150 15 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, Martha Victoria Sáchica Méndez, Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). La previsión señala lo siguiente:Ley 1757 de 2015Artículo
12. Fijación de los topes en las campañas de recolección de apoyos ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral fijará anualmente las sumas máximas de dinero que se podrán destinar en la recolección de apoyos a las propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral fijará la suma máxima que cada ciudadano u organización podrá aportar a la campaña de recolección de apoyos sobre las propuestas de los mecanismos de participación ciudadana. Parágrafo 1°. Para la fijación de los topes establecidos en este artículo, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta si se trata de propuestas del orden nacional, departamental, municipal o local. Parágrafo 2°. Ninguna campaña de recolección de apoyos ciudadanos para los mecanismos de participación de que trata esta ley, podrá obtener créditos ni recaudar recursos, contribuciones ni donaciones provenientes de personas naturales y jurídicas de las que trata el Código de Comercio, que superen el diez por ciento (10%) de la suma máxima autorizada por el Consejo Nacional Electoral para la campaña. La norma en comento es del siguiente tenor:Artículo
34. Campañas sobre los mecanismos de participación ciudadana. Desde la fecha en la que la autoridad competente determine, mediante decreto, cuando se realizará la votación sobre un mecanismo de participación ciudadana hasta el día anterior a la realización del mismo, se podrán desarrollar campañas a favor, en contra y por la abstención a cada mecanismo, cuando aplique. Parágrafo. El Gobierno, los partidos y movimientos políticos y las organizaciones sociales que deseen hacer campaña a favor, en contra o por la abstención de algún mecanismo de participación ciudadana deberán notificar su intención ante el Consejo Nacional Electoral en un término no superior a 15 días contados a partir de la fecha en la que se publique el decreto de convocatoria de que trata el artículo anterior. Toda organización política o social que haya notificado al Consejo Nacional Electoral su intención de hacer campaña a favor, en contra o por la abstención a algún mecanismo de participación ciudadana podrá acceder, en condiciones de equidad, a los medios de comunicación social del Estado para exponer sus posturas respecto de la convocatoria, sin perjuicio de aquellas campañas que decidan promover el mecanismo de participación por medios diferentes a los de comunicación social del Estado. Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-1153 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra). Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo. SV Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-490 11 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia C-397 10 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, sentencia C-551 03 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández). Cfr. Sentencias T-324 de 1994, T-446 de 1994, C-337 de 1997 y C-142 de 2001, entre otras. Cfr. Sentencia T-446 de 1994. En este oportunidad la Corte conoció el caso de una persona que ante sus dificultades visuales no pudo ejercer libremente su derecho al voto. La Corte consideró que la sufragante en este caso, tenía la posibilidad de votar acompañada, según la autorización del artículo 16 de la ley 163 de 1993 que regula lo relativo a los "acompañantes para votar". Así mismo, consideró que la forma de votar (individualmente o en compañía) dependiendo del caso, constituía solo el carácter adjetivo del derecho a votar, lo cual no podía sobreponerse al carácter sustantivo de la conducta protegida, consistente en la posibilidad de escoger de forma libre la opción electoral. En esta oportunidad la Corte no tutela el derecho fundamental por tratarse de un hecho consumado. Cfr. Sentencia T-261 de 1998. En esta oportunidad, la Corte se pronunció sobre el alcance de la garantía constitucional del voto secreto, en relación con los formularios E-10 (lista de sufragantes) y E-11 (registro de votantes) y el hecho de la numeración consecutiva de las tarjetas electorales, ante la eventual posibilidad de conocer, mediante el cruce de la información contenida en estos documentos, el sentido del voto de los sufragantes. Corte Constitucional, sentencia C-784 14 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Miller, D. (2003) “Deliberative Democracy and Social Choice”, in Debating Deliberative Democracy (eds J. S. Fishkin and P. Laslett), Blackwell Publishing Ltd, Oxford, UK. Talisse R. (2005) Democracy after Liberalism. Pragmatism and Deliberative Politics. Routledge, New York. Corte Constitucional, sentencia C-866 01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño, Unánime). Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto). “Como todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la legislación positiva.” Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993. Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV Fabio Morón Díaz) Ley 1712 de 2014, Artículo 4° Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-488 de 1993 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV Rodrigo Escobar Gil). http: www.oas.org es cidh expresion showarticle.asp?artID=745 Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-784 de 2014. (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-784 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Auto 081 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño. SV Jaime Araújo Rentería). Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV Mauricio González Cuervo, Jorge Pretelt Chaljub, Luis Ernesto Vargas Silva. AV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV Álvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo. AV Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-837 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV Mauricio González Cuervo. AV María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). La Ley 1341 de 2009, Art. 57 Inc. 57: “En casos de emergencia, conmoción interna o externa calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana. Igualmente permitirán las comunicaciones oficiosas de carácter judicial en aquellos sitios donde no se cuente con otros servicios de comunicación o aquellas comunicaciones que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en favor de la niñez, la adolescencia y el adulto mayor.” Ley 182 de 1995, Art. 32: Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación. Corte Constitucional, sentencia C-1172 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. SPV Marco Gerardo Monroy Cabra. AV Manuel José Cepeda Espinosa). Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime). Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV José Gregorio Hernández Galindo. SPV Jorge Arango Mejía, Fabio Morón Díaz). Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. SPV Álvaro Tafur Galvis, Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo. AV Carlos Gaviria Díaz). Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz. SV José Gregorio Hernández Galindo. SPV Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa). Conforme a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el Estado colombiano tiene el deber constitucional y legal de “facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formato accesible y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad” (Artículo 21-A). Para ello, debe llevar a cabo los ajustes razonables necesarios para garantizar el goce efectico de derechos. Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa). Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013. La Corte Constitucional realizó el correspondiente control de constitucionalidad en la sentencia C-293 de 2010. Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez Caballero). Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En este sentido se expresa el profesor Jean-Marie Denquin quien, bajo una categoría amplia llamada “referendo”, que incluye, entre otros mecanismos, lo que en Colombia se entiende por plebiscito, explica la diferencia entre los “referendos” decisorios y los consultivos: “Un referendo decisorio sólo conoce dos resultados, la adopción o el rechazo. Un referendo consultivo conoce tres: si bien es cierto que un porcentaje masivo de “sí” o del “no” no le deja mayor margen de maniobra a los representantes, una mayoría menor o incierta les otorga la capacidad de decisión. El referendo consultivo no se limita a constatar cuál es la opinión del pueblo. También permite, sobre todo, constatar si el pueblo tiene una opinión al respecto”: Jean Marie Denquin, “Référendums consultatifs”, en la revista Pouvoirs, n. 77, abril de 1996 consagrado a Le référendum, p.
94. Considerando 13.4 incluido en la página 165 del fallo. “8. The notion of ´transitional justice´ discussed in the present report comprises the full range of processes and mechanisms associated with a societyís attempts to come to terms with a legacy of large-scale past abuses, in order to ensure accountability, serve justice and achieve reconciliation. These may include both judicial and non-judicial mechanisms, with differing levels of international involvement (or none at all) and individual prosecutions, reparations, truth-seeking, institutional reform, vetting and dismissals, or a combination thereof “ : un Report of the Secretary-General to the UN Security Council, The rule of law and transitional justice in conflict and post-conflict societies, S 2004 616, 23 de agosto de 2004. El artículo 42 literal C) de la Ley 1757 de 2015 dice que “c). Cuando el pueblo haya adoptado una decisión obligatoria en una consulta popular, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones o a más tardar en el período siguiente. Si vencido, este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde dentro de los quince (15) días siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En esta circunstancia el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de dos meses”. Locke, John (2014). Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil. Tercera Edición. Alianza Editorial, Madrid, p. 132 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto. SV. Mauricio González Cuervo y Otro. AV. María Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla. SPV Humberto Sierra Porto). Rousseau, Jean-Jacques (2003) “El Contrato Social”. En : El Contrato Social. Discursos. Losada. Buenos Aires, p.
69. Fundamento 141.1 Fundamento 141.1. M.P. Mauricio González Cuervo. Fundamento
6. Fundamento
6. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad reitero el salvamento parcial de voto que presenté en esa providencia, de donde se fundamentan estas consideraciones. Sobre la definición de las reglas, valores y principios constitucionales se puede consultar la sentencia C-1287 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-081 de 1996; M.P. Alejandro Martínez Caballero. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el control de límites al cual se hace referencia: “(…) varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcción constitucional de un determinado concepto o institución. Así, si la determinación de los elementos estructurales de un concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el control constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del legislador. Por el contrario, si la protección constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional fijado”. Fundamento
77. Fundamento 76.4 Fundamento 59. “59. El numeral segundo del artículo 2º del PLE determina que el plebiscito se entenderá aprobado cuando lo voten afirmativamente los ciudadanos en número mayor al 13% del censo electoral vigente y que de la cantidad de votos afirmativos superen a los negativos. Es decir, el legislador estatutario ha previsto un umbral aprobatorio del 13%, el cual modifica el régimen de umbral para los plebiscitos previsto en las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales confieren al plebiscito un umbral de participación superior al 50% del censo electoral”. La sentencia C-551 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett estableció que la abstención activa es un derecho en el contexto del referendo. Ver también sentencias C-041 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-150 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. La última decisión indicó que la abstención activa no sólo es predicable del referendo sino de todos los mecanismos de participación ciudadana. Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “En este orden de ideas, para el caso específico de los referendos constitucionales, la abstención no es vista como un fenómeno negativo, como si sucede con la ausencia de participación de los ciudadanos en las elecciones en una democracia representativa. Todo lo contrario. La abstención es considerada como una decisión política válida, una expresión de rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca de unas propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobación del pueblo, que está llamada a producir determinados efectos jurídicos y que goza de una debida protección constitucional. Otro tanto sucede con los demás mecanismos de participación ciudadana”. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-041 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Las consideraciones en este acápite reiteran parcialmente lo expresado en la Sentencia SU-221 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Párr. 89.1 Fundamento 92:“Por ende, incluir a los plebiscitos dentro de la prohibición de participación en política de que trata el artículo 127 C.P., constituiría una afectación del núcleo esencial del derecho de participación democrática de los servidores públicos, diferentes a los integrantes de la Fuerza Pública. Este núcleo está conformado por la posibilidad de participar activamente en asuntos de interés general que no tengan naturaleza electoral o partidista. Entre tales asuntos se encuentra la deliberación pública sobre el apoyo o el rechazo al Acuerdo Final, sometido a refrendación popular mediante el plebiscito especial objeto de análisis en esta sentencia”. Fundamento
92. Fundamento
94. Fundamento
96. Fundamento
98. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Fundamento 137.3. Fundamento 137.5. Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando la sentencia C-524 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva citando las sentencias C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-070 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencias-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-616 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-830 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervención económica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditación de tal validez, como el grado de intensidad y la metodología de escrutinio judicial de las medidas de intervención. Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervención estatal en la economía solo resultará admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad ; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Sentencia C-555 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo: “De acuerdo con las definiciones suministradas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el espectro electromagnético es definido como “el conjunto de ondas electromagnéticas que existen en el universo ordenadas en función de sus frecuencias o longitudes de onda, o de la energía que transportan”. Dentro del conjunto de ondas electromagnéticas que circulan por dicho espectro se encuentran “las ondas radioeléctricas (largas, medias, cortas, ultracortas, microondas), la luz infrarroja, la luz visible, la ultravioleta, los rayos X, los rayos gamma y los rayos cósmicos”. En la porción más baja del espectro electromagnético se sitúa el espectro radioeléctrico, conformado por el conjunto de las ondas radioeléctricas que hacen posible las telecomunicaciones (radio, televisión, Internet, telefonía móvil, televisión digital terrestre, etc.). La frecuencia de las ondas radioeléctricas se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz”. Sentencia C-068 de 2009 MP: Mauricio González Cuervo haciendo referencia a las sentencias C-250 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-711 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz Ley 80 de 1993. Artículo 16.- “De la Modificación Unilateral. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.Si las modificaciones alteran el valor del contrato en veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo”. Sentencia C-949 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-949 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Código Civil. Artículo 1602. “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Ley 153 de 1887. Artículo 38. “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.Exceptúanse de esta disposición:1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y2. Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción será castigada con arreglo á la ley bajo la cual se hubiere cometido”.