SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-379 16PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-En relación con la inexequibilidad el inciso segundo del artículo 3, la mayoría erró al estimar el contenido y alcance del principio de soberanía popular y de participación democrática (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Condicionamiento innecesario del numeral segundo de la parte resolutiva de sentencia (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Aunque es evidente que la competencia constitucional para convocar a un plebiscito corresponde exclusivamente al Presidente de la República, de allí no se sigue, como lo estimó la mayoría, que los efectos de la decisión popular solo sean vinculantes respecto del Gobierno (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-No resulta consistente, como lo hace la mayoría, reconocer la vigencia del principio de soberanía popular y simultáneamente circunscribir los efectos del plebiscito, únicamente al Presidente de la República, desconociéndose con ello que los demás poderes públicos también derivan su justificación de la voluntad popular (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance de las consecuencias de la refrendación popular por el que propugna la mayoría es en extremo limitado (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Lo que debe ser de competencia exclusiva del Presidente de la República es el objeto del plebiscito, más no el efecto de la decisión (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Es inviable admitir que se afecte la independencia y autonomía de los poderes públicos, cuando resulta evidente que la implementación normativa del Acuerdo Final se llevará a cabo conforme a los procedimientos para la actividad legislativa que prevé la Carta Política, así como bajo la garantía de la prevalencia de la Constitución sobre el contenido de dicho Acuerdo (Salvamento parcial de voto)PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Además de basarse en una comprensión inadecuada e injustificada del principio de soberanía popular, el argumento definido por la mayoría implica una afectación del principio de participación democrática (Salvamento parcial de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo parcialmente mi voto respecto de la sentencia C-379 del 18 de julio de 2016, de la cual fui ponente y en la cual se realizó el control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 94 15 Senado – 156 15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.” La razón central de este salvamento de voto parcial consiste en que disiento de la declaratoria de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 3º del PLE, puesto que considero que la mayoría erró al estimar el contenido y alcance del principio de soberanía popular y de participación democrática para el caso analizado. En contrario, advierto que el reconocimiento adecuado de estos principios llevaba a concluir, forzosamente, que la expresión del Pueblo convocado en plebiscito es vinculante para todos los poderes públicos y no solo para el Presidente de la República, como lo concluyó la mayoría. Además, también encuentro que los riesgos planteados por la sentencia frente a la modalidad de vinculatoriedad expuesta, en términos de afectación del principio de separación de poderes, eran subsanables a partir de un adecuado entendimiento del margen de independencia y autonomía de las ramas del poder público, el cual no es incompatible con el reconocimiento del especial alcance de la expresión popular realizada mediante el plebiscito especial. Con base en razones similares, extiendo mi salvamento de voto al condicionamiento previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, puesto que se muestra innecesario y contrario a la técnica constitucional de los fallos de exequibilidad condicionada. Esto debido a que uno de los asuntos transversales de la sentencia es, precisamente, reconocer que el Acuerdo Final carece de un carácter normativo autónomo y que, en consecuencia, la refrendación popular mediante el plebiscito especial no tiene como efecto introducir modificaciones al orden jurídico colombiano. Este aspecto es reiterado en diferentes fundamentos jurídicos de la decisión, precisamente con el propósito de distinguir conceptualmente entre el mecanismo de participación diseñado por el legislador estatutario y otros instrumentos, en particular el referendo. Por ende, no hay lugar a condicionar la norma cuando es evidente que la naturaleza jurídica del plebiscito es política y en ningún caso normativa. Para sustentar esta posición, expongo los argumentos siguientes:1. La mayoría consideró que el inciso segundo del artículo 3º del PLE, el cual extendía los efectos de la decisión popular a las demás ramas del poder público y en el ámbito de sus competencias, respecto de la implementación del Acuerdo, era inexequible. Fundamentó su decisión, en esencia, en que en tanto el Presidente de la República tiene la competencia exclusiva para convocar al plebiscito, entonces no podía valerse de esa facultad para sobreponer sus decisiones políticas a los demás poderes públicos, sin con ello afectar el equilibrio de poderes y el sistema de frenos y contrapesos. El argumento de la mayoría consiste en identificar un riesgo, según el cual, el Presidente podría utilizar el llamamiento al Pueblo para imponer sus decisiones políticas, las cuales se volverían obligatorias e incuestionables para los demás poderes del Estado, en virtud de su origen popular, y al margen del ejercicio de las competencias constitucionales de dichas instancias. Por ende, a fin de evitar esta afectación del principio de separación de poderes, los efectos de la decisión del plebiscito especial deben ser vinculantes exclusivamente para el Presidente, sin que se extiendan a las demás ramas del poder público.
2. Advierto que este argumento, aunque en apariencia pareciera acertado, es problemático en términos de eficacia del principio de soberanía popular, así como frente a la vigencia de la participación democrática, reflejado en el reconocimiento de los efectos de la voluntad popular expresada a través de los mecanismos de participación establecidos en el ordenamiento jurídico. Como es bien sabido, el principio de soberanía popular es una de las bases del Estado constitucional contemporáneo, el cual se remonta a los aspectos definitorios del Estado liberal clásico. El fundamento de la legitimidad y la validez del Estado radican en el Pueblo, de quien se deriva el poder público, como lo establece claramente el artículo 3º de la Constitución. Esta fórmula jurídica es heredera de los postulados básicos del liberalismo político. Al respecto, John Locke en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, obra que sirvió de soporte ideológico a la conformación del Estado liberal en las Américas, afirma con contundencia que “cuando un número cualquiera de hombres, con el consentimiento de cada individuo, ha formado una comunidad, ha hecho de esa comunidad un cuerpo con poder de actuar corporativamente; lo cual sólo se consigue mediante la voluntad y determinación de la mayoría.”Lo que era cierto para el liberalismo político clásico también lo es ahora. Al interpretar el artículo 3º C.P., la Corte ha señalado que “[l]as teorías de la soberanía nacional y de la soberanía popular pretenden explicar el origen, la titularidad y el ejercicio del poder, según éste resida en la nación, edificada con fundamento en las tradiciones y en los rasgos culturales o sociológicos compartidos por los asociados con unas características generadoras de una identidad que se construye con base en el pasado, las costumbres, el idioma, las creencias y los idearios o aspiraciones comunes. La nación que condensa todo ese proceso es, necesariamente, un ente abstracto y, como no puede actuar por sí misma, requiere de representantes elegidos y autónomos que, en atención al bien común, la interpreten y expresen su parecer. La teoría de la soberanía popular postula la tesis del poder fraccionado, porque cada uno de los asociados es titular de una parte de la soberanía, fracción idéntica a la que pertenece a los restantes miembros del cuerpo político, individualmente considerados, quienes participan de la soberanía en medida proporcional a la totalidad de los asociados. El ejercicio de la soberanía es directo por lo que tiene su fundamento en la democracia directa. El Constituyente colombiano de 1991 se valió de una fórmula mixta al establecer, en el artículo 3º de la Carta vigente, que “la soberanía reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público” y que “el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes”.3. La legitimidad política que otorga la soberanía popular no puede ser fraccionada, puesto que la Constitución es clara en señalar que la misma fundamenta el poder público, sin hacer distinciones en el sentido de estipular poderes o instancias estatales que no tengan su origen y justificación en el Pueblo. Además, tal distinción no es viable teóricamente, pues la misma supondría necesariamente admitir que existen poderes instituidos que escapan al origen popular y, por lo mismo, son superiores a él. Esto lleva, del mismo modo, a considerar obligatoriamente que cuando se está ante un pronunciamiento popular, los efectos del mismo se extienden a la totalidad del poder público, pues de otra manera se crearía una excepción a la soberanía misma, que por naturaleza es indivisible. Esta cualidad de la soberanía también es clara desde el origen del proyecto democrático liberal, como lo ejemplifica Jean-Jacques Rousseau al expresar que la soberanía es indivisible “porque la voluntad es general, o no lo es; es la del cuerpo del pueblo o solamente de una parte de él.” Por lo tanto, constituiría una fragmentación de la soberanía si se acepta, como parece hacerlo la mayoría, que determinada decisión popular está acotada en sus efectos exclusivamente a una rama del poder, en este caso el Ejecutivo, excluyéndose por completo a las demás ramas, a pesar que todas ellas derivan su legitimidad política de la voluntad del Pueblo.
4. Como lo expresé en la ponencia original, sin que fuera acogido por la Sala Plena, esta comprobación sobre la naturaleza del principio de soberanía popular lleva necesariamente a concluir que es desacertado inferir, como lo hace la mayoría, que los efectos del plebiscito están restringidos exclusivamente al Gobierno, con exclusión de otros poderes del Estado. Aunque es evidente que la competencia constitucional para convocar a un plebiscito corresponde exclusivamente al Presidente de la República, de allí no se sigue, como lo estimó la mayoría, que los efectos de la decisión popular solo sean vinculantes respecto del Gobierno. Esto debido a dos tipos de argumentos: uno normativo y otro teórico.
5. En cuanto a lo primero, el artículo 104 C.P. determina que los efectos del plebiscito son vinculantes, sin hacer una distinción respecto de qué autoridades están cobijadas por esta consecuencia jurídica, de modo que a la Corte no le estaba dado hacer una distinción en ese sentido. Esto no solo en razón de la regla usual de interpretación jurídica, según la cual cuando las normas no hacen distinciones, al intérprete no le corresponde hacerlas, sino específicamente debido a una necesaria comprensión sistemática de la Constitución, que confiere al Pueblo soberano la naturaleza de instancia de justificación de todas las ramas del poder público. A este respecto, no resulta consistente, como lo hace la mayoría, reconocer la vigencia del principio de soberanía popular y simultáneamente circunscribir los efectos del plebiscito, previstos en el artículo 104 C.P., únicamente al Presidente de la República, desconociéndose con ello que los demás poderes públicos también derivan su justificación de la voluntad popular.
6. La interpretación sistemática, que en mi criterio era necesaria para analizar la constitucionalidad del PLE, se vincula con el segundo argumento, de naturaleza teórica. A este respecto, el artículo 3º C.P. determina que la soberanía popular es el fundamento de todos los poderes públicos, sin que se restrinja únicamente frente al Presidente de la República. Por ende, es compatible con la Constitución que el proyecto de ley haya conferido vinculatoriedad a la decisión popular para las diferentes ramas del poder, en tanto todos ellos están justificados por la voluntad del Pueblo. Comparto, como lo señala la sentencia, que lo que se está sometiendo al Pueblo es una decisión política del Presidente, la cual puede ser avalada o no por el cuerpo electoral. Sin embargo, el alcance de las consecuencias de la refrendación popular por el que propugna la mayoría es en extremo limitado. Para la Corte, el mandato que se deriva de la decisión popular solo vincula al Presidente, lo cual lleva a una contradicción intrínseca, puesto que también es claro que el gobernante tiene la competencia constitucional para implementar sus decisiones políticas por sí solo, en este caso particular el Acuerdo Final como expresión de la política de manejo del orden público y mantenimiento de la paz, sin necesidad jurídico constitucional de consultar al cuerpo electoral sobre esa materia. Entonces, ¿cuál es el significado, en términos del derecho constitucional, del aval del cuerpo electoral a la decisión política del Presidente? La mayoría considera, en esencia, que la consecuencia es la legitimidad democrática que logra dicha decisión, así como la obligación jurídica para el gobernante de adelantar su implementación. Esta conclusión, aunque importante, es en mi criterio abiertamente insuficiente, en tanto resta eficacia a la voluntad popular expresada en las urnas, al conferirle efectos que concurrirían incluso sin la necesidad de convocatoria al Pueblo. Esto sobre la base, antes explicada, de la errónea comprensión que hace la mayoría del principio de soberanía popular.
7. Como se explica extensamente en la sentencia, es competencia exclusiva del Presidente de la República la convocatoria al plebiscito y el mismo solo puede versar sobre el aval a decisiones políticas que son de su resorte igualmente exclusivo. Es por ello que la convocatoria al Pueblo es de carácter eminentemente opcional, pues es claro que dichas decisiones pueden ser válidamente implementadas, sin necesidad de la convocatoria a las urnas. Además, las mismas estarían soportadas democráticamente en razón de la elección popular del Presidente, mucho más cuando, como sucede en el caso analizado, la materia de la decisión política coincide con la agenda de gobierno ofrecida a los electores. De la misma manera, el cumplimiento de las decisiones políticas en materia de paz es un mandato obligatorio para el Presidente, en tanto recae en el ámbito de sus funciones y en las finalidades esenciales del Estado (Art. 2º CP). Por lo tanto, considero que la real incidencia que tiene la refrendación popular a través del plebiscito está relacionada con el mandato de implementación que se genera para todos los poderes públicos, así como la estabilidad temporal de la decisión avalada por el Pueblo. Infortunadamente, la mayoría solo acogió el segundo tópico y de una manera limitada.8. Como se explicó en la ponencia original y no fue aceptado por la mayoría, no es viable concluir, desde una adecuada perspectiva de la función del principio de soberanía popular, que el resultado del plebiscito sea vinculante exclusivamente al Presidente. En primer lugar, no puede perderse de vista que, como lo expresa la ponencia, la implementación del Acuerdo Final, en caso que se logre el favor popular en las urnas, se ejecuta no solo a través de acciones gubernamentales, sino especialmente mediante medidas de índole normativa. Dado el carácter ascendente del modelo democrático y el principio de división de poderes, resulta inviable que el Jefe de Estado lleve a cabo actuaciones que excedan sus competencias constitucionales para cumplir con el mandato político del Pueblo. Además, se desconocería el principio de colaboración armónica sobre el que se funda la Constitución de 1991. Y más que ello, se vulneraría el núcleo del principio de soberanía popular, según los términos expuestos. Es importante precisar que lo que debe ser de competencia exclusiva del Presidente de la República es el objeto del plebiscito, que debe ser una decisión política fundada en sus facultades constitucionales, más no el efecto de la decisión, que de ser necesario tendrá que ser desarrollada por las autoridades correspondientes. A partir de esta comprobación, encuentro que es contradictorio admitir, de un lado, que la decisión del Pueblo es vinculante, como lo estipula expresamente el artículo 104 C.P., pero del otro que los efectos de la decisión popular son limitados, puesto que no inciden en la conformación de deber alguno de expresión normativa. En otras palabras, lo que sostiene la mayoría es que el Pueblo es soberano, pero solo relativamente, pues su incidencia cuando se le convoca en plebiscito es limitada, en tanto solo vincula a quien lo convoca, pero los demás poderes públicos quedan investidos de un poder incluso mayor que los del Pueblo, en tanto podrían negarse a implementar la decisión refrendada por el cuerpo electoral. Una tesis de este sentido es incompatible con los postulados teóricos básicos del constitucionalismo, lo que motivó a que en la ponencia original defendiera un argumento en sentido contrario. En segundo lugar, reconozco que podría afirmarse, como lo hace la mayoría, que reconocer la vinculatoriedad de la decisión popular en los términos que he propuesto, tiene como consecuencia una modificación de las facultades constitucionales de los poderes constituidos, al imponerles la obligación de acatar el mandato político. Al respecto debe decirse que la obligación de los representantes de acatar el mandato del Pueblo soberano existe en todo momento por disposición de la Constitución, fundada en la soberanía popular de la “cual emana el poder público”. Además, dado que el plebiscito consulta una decisión política, las autoridades públicas tienen la potestad de acoger la formula normativa que se ajuste tanto a la voluntad del Pueblo expresada en plebiscito, como al ordenamiento jurídico y a las necesidades sociales y políticas del Estado colombiano. Así que para la concreción normativa del mandato político el Legislador puede elegir la opción regulatoria que desarrolle de mejor manera la voluntad de los ciudadanos. Así, en este escenario se garantiza una expresión adicional y reforzada del modelo democrático, pues en el Congreso debe existir un debate político para elegir la opción que se ajuste al mandato recibido.
9. Es por esta razón que advierto que el argumento planteado por la mayoría, según el cual la delimitación de los efectos del plebiscito respecto del Presidente se muestra necesario en términos de protección del principio de separación de poderes, es desacertado. Sobre este particular debe partirse de identificar cuáles son los efectos del plebiscito, que como lo explica la ponencia son de índole político y no normativo directo. Ello quiere decir que en razón de la votación favorable del plebiscito no se modifica el orden jurídico, puesto que el mandato del Pueblo es exclusivamente político. Por ende, lo que reciben los poderes públicos es un deber de implementación, con el fin de transformar en derecho positivo los contenidos de la decisión política sometida a plebiscito, los cuales tienen la forma propia de una política pública. Es decir, el contenido del mandato ciudadano a los poderes públicos es de desarrollo posterior, el cual se ejecutará conforme con las reglas que prevé la Constitución para la producción normativa. Esto es plenamente identificable para el caso del PLE. En efecto, el mismo texto del artículo 3º del proyecto de ley es explícito en vincular dicho carácter obligatorio a la vigencia de las competencias constitucionales de los diferentes poderes, de manera tal que el mandato de implementación, en caso que la refrendación popular resultase favorable, debe obligatoriamente canalizarse a través de las vías institucionales y previamente definidas en la Carta. Esto significa, para el caso concreto, que la obligatoriedad de la implementación se reduce a un mandato político, que se desarrolla conforme a las reglas y procedimientos que la Constitución prescribe para el funcionamiento de los poderes del Estado. Advierto, en ese orden de ideas, que no es correcto afirmar que la vigencia de un mandato político de esta naturaleza cercene la independencia y autonomía de los poderes públicos, en particular del Congreso. La imposición del deber de implementación precedido de la expresión de la voluntad del Pueblo soberano, debe entenderse en su cabal sentido, esto es, en la obligación política (pues del plebiscito no se derivan consecuencias normativas) de regular bajo los cauces constitucionales una respectiva materia, en el caso analizado el Acuerdo Final en cuanto política pública del Presidente. Esta labor de implementación, como es apenas natural, estará guiada por las reglas constitucionales propias de la producción de disposiciones jurídicas positivas. Asimismo, dentro de este proceso de desarrollo normativo, los distintos poderes del Estado tendrán como función garantizar el principio de supremacía constitucional, el cual se traduce para el caso analizado en la necesidad de compatibilizar los contenidos del Acuerdo con la Constitución, dándose en toda circunstancia prevalencia a esta. Así, considero que es inviable admitir que se afecte la independencia y autonomía de los poderes públicos, cuando resulta evidente que la implementación normativa del Acuerdo Final se llevará a cabo conforme a los procedimientos para la actividad legislativa que prevé la Carta Política, así como bajo la garantía de la prevalencia de la Constitución sobre el contenido de dicho Acuerdo. Inclusive, si se llevara al extremo el argumento decidido por la mayoría, entonces cada vez que la misma Constitución determina la obligación del Legislador de regular determinada materia, asuntos que están sometidos a la reserva material de ley, entonces se afectaría la autonomía e independencia del Congreso, al imponérsele regular dicho tópicos. Un razonamiento de esta naturaleza carece de todo sustento constitucional. Advierto, de la misma manera, que el argumento de la mayoría parte de una premisa equivocada acerca del carácter vinculante del plebiscito. La índole de la decisión popular, como se expone en la sentencia, es de naturaleza esencialmente política, no normativa. Esto quiere decir que el mandato de implementación a los poderes públicos en manera alguna significa la imposición de texto o contenido alguno, sino simplemente el deber de desarrollar normativamente el Acuerdo Final. Por ende, no existe el riesgo que el Presidente utilice la convocatoria al Pueblo para desconocer los demás poderes públicos, puesto que incluso la aprobación del plebiscito no los condicionaría en el ejercicio de sus funciones. En otras palabras, como lo expuse en la ponencia original, la existencia de un mandato político de implementación en nada altera las competencias constitucionales de los poderes públicos. Esto debido a que simplemente adquieren en virtud del mandato popular un deber de acción, que se cumple mediante las reglas constitucionales prestablecidas.
10. De otro lado, además de basarse en una comprensión inadecuada e injustificadamente limitada del principio de soberanía popular, el argumento defendido por la mayoría implica una afectación del principio de participación democrática. Esto debido a que reduce el ámbito de operatividad de la decisión popular en el plebiscito, en contraposición con el hecho que el mencionado principio es uno de los ejes estructurales del Estado constitucional. No es necesario insistir en las múltiples decisiones de la Corte que han afirmado que la participación es uno de los elementos axiales de la Constitución. Lo propio y evidente del modelo democrático de ejercicio del poder político es que el titular de la soberanía y, por lo mismo, la máxima instancia de validación del ejercicio de dicho poder, sea el Pueblo. Esto implica que los efectos de las expresiones de voluntad deban estar dotadas de la mayor eficacia e incidencia posible. Es por esta misma razón que su llamamiento a las urnas es tan importante y no puede, en consecuencia, restársele artificialmente su valor cuando la voluntad popular se ha conducido por las vías institucionales. En la sentencia se hace un estudio comprehensivo, al cual me remito, en el sentido que la participación de los individuos en las decisiones que los afectan no es nada distinto que el reconocimiento de la importancia superior que tiene la manifestación popular en la conformación del poder político. Por ende, la convocatoria al Pueblo para que exprese su opinión sobre los asuntos más transcendentales para la vida de la Nación, es un acto de la mayor significación y que debe tener también los efectos que le son predicables. A mi juicio, se restringe injustificadamente la participación de los ciudadanos, cuando las consecuencias de la decisión popular excluyen a determinados poderes públicos, los cuales, como expliqué en apartado anterior, terminan en la práctica en una posición de mayor jerarquía que el poder soberano que emana del Pueblo. Debo insistir que, dentro del Estado constitucional, la postura que defiendo no ofrece riesgos para la independencia y la separación de los poderes públicos. En efecto, la sentencia es clara en concluir que la expresión de la voluntad popular no puede realizarse por otras vías diferentes a la que la misma Constitución establece. A su vez, para el caso particular del plebiscito, el mandato que se origina de dicha voluntad es político y su materialización normativa es un acto posterior y sometido a las condiciones que también prevé la Carta Política. En ese orden de ideas, estas cautelas son suficientes para el mantenimiento de la separación y balance entre los poderes. Otorgar, bajo esa perspectiva, carácter vinculante a la decisión del Pueblo respecto de las distintas instancias del Estado, garantiza adecuadamente el principio de participación democrática y no incide en los procedimientos y condiciones para el funcionamiento de dichas instancias.
11. Conforme a los argumentos planteados, considero que no había lugar a declarar la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 3º del PLE, más aun cuando esta previsión del legislador estatutario establecía la misma condición que he defendido en este salvamento parcial de voto, referida a que la labor de implementación a cargo de los poderes constituidos se realizaría con apego a sus competencias constitucionales. La opción de decisión de la mayoría, por lo tanto, terminó por reducir sin una justificación suficiente uno de los pilares mismos del sistema democrático, como es la participación de los ciudadanos, cuyos efectos no son meramente formales, sino que son expresión legítima y directa del poder soberano sobre el que se sustenta el aparato estatal.
12. Con base en consideraciones similares, advierto que el condicionamiento de que trata el numeral segundo de la parte resolutiva no debió haberse previsto, en tanto es contrario a la técnica constitucional de las sentencias de exequibilidad condicionada y, además, se muestra materialmente innecesario. 12.1. En cuanto a lo primero, la exequibilidad condicionada se aplica cuando respecto de una misma disposición existen diversas normas que surgen de su interpretación, siendo alguna o algunas de ellas constitucionales y otras no, aunque todas ellas plausibles o razonables desde el entendimiento del texto legal correspondiente. Por ende, le corresponde a la Corte definir como obligatorias las comprensiones del precepto que se ajustan a la Carta Política. En el caso analizado, la sentencia es clara en señalar que los efectos del plebiscito son políticos y no normativos, para lo cual presenta una larga serie de argumentos a los cuales me remito. Estas razones restaban toda fuerza a la interpretación planteada por algunos intervinientes, en el sentido que el plebiscito incorporaría el Acuerdo Final como norma jurídica al ordenamiento colombiano. Ante la claridad en la naturaleza jurídica de dicho mecanismo de participación, las interpretaciones alternativas que le daban los mismos efectos de un referendo constitucional no era ni razonables, ni plausibles. De allí que la declaratoria de exequibilidad condicionada resultase improcedente, pues la misma solo es posible respecto de opciones hermenéuticas que se deriven razonablemente de la norma analizada y no de aquellas que, como sucede en el presente caso, se oponen diametralmente a la naturaleza jurídica del instituto analizado, esto es, del plebiscito como mecanismo de participación ciudadana. 12.2. Con base en la misma razón, el condicionamiento planteado era innecesario, en tanto la sentencia define con claridad el alcance de la decisión popular derivada de la convocatoria a plebiscito, así como las diferencias entre este mecanismo y otros, en especial el referendo. Así, no era menester reafirmar en la parte resolutiva, a través de un condicionamiento, un asunto suficientemente dilucidado en el fallo, más aun si se tiene en cuenta que otras comprensiones diferentes del plebiscito, en particular aquella que le otorga un efecto normativo directo e inmediato, son por completo ajenas a tal mecanismo.
13. En conclusión, considero que existían suficientes razones para declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 3º del PLE, las cuales permitían el doble propósito de otorgar el alcance que la Constitución confiere a la soberanía popular y, a su vez, preservar a la autonomía e independencia de los poderes públicos. Estos argumentos fueron planteados en la ponencia original pero no fueron aceptados por la mayoría, la cual, amparada en la presunta necesidad de conjurar un riesgo que se ha demostrado es inexistente, limitó injustificadamente los efectos de la participación ciudadana. Adicionalmente, el condicionamiento a diferentes apartados del proyecto de ley, no resultaban necesarios puesto que no hacen nada distinto que reafirmar lo que es propio de la naturaleza jurídica del plebiscito. Antes bien, tales opciones de decisión, en mi criterio, generan más inconvenientes de los que intentan solucionar, puesto que otorgan, sin fundamento alguno, condición de razonabilidad a aquel entendimiento del plebiscito como acto de transcendencia normativa directa, del cual carece por completo. En tanto estas razones no fueron acogidas por la mayoría de los integrantes de la Corte, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia. Estos son los motivos de mi disenso parcial. Fecha ut supra. LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado