ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-379 16PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA- Incorporación de reflexiones inconexas sobre la participación política de los servidores públicos (Aclaración de voto)PLEBISCITO PARA REFRENDACION DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Constitucionalidad de las reglas sobre los procedimientos de convocatoria y votación de los servidores públicos (Aclaración de voto)Referencia: expediente PE-045Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94 15 Senado - 156 15 Cámara "por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. "Magistrado ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVALa aclaración de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente:Aunque comparto la decisión que se adopta en la sentencia C-379 de 2016, he considerado necesario aclarar mi voto, respecto a la temática sobre la participación política de los servidores públicos, habida cuenta que en apartes distintos a la ratio decidendi se incorporan reflexiones inconexas que en gran medida distan de lo que en el debate del proyecto precisamente se aprobó en lo concerniente al punto. Es por ello que hago mías las reglas que sobre el particular se sentaron en el acápite respectivo (144.3) párrafos, cuarto al décimo."La segunda de las reglas del artículo 2o es la que permite a los servidores públicos que deseen hacer campaña en el plebiscito especial, debatir, deliberar y expresar pública y libremente sus opiniones o posiciones frente al Acuerdo Final. A juicio de la Corte, esta norma es exequible, en la medida en que la participación en el plebiscito especial es un asunto que se inserta en los derechos generales de participación, de los que también gozan los servidores públicos, sin que pueda considerarse como una modalidad de participación en partido o movimiento político, o en controversias políticas, restringida en los términos del artículo 127 CP. Sin embargo, en razón de la necesidad de conservar los principios de imparcialidad en el ejercicio de la función pública y neutralidad estatal frente a la ejecución de los mecanismos de participación ciudadana, los servidores públicos adscritos a los organismos de control, la Rama Judicial, los organismos de seguridad y la organización electoral también están excluidos de la posibilidad de realizar campañas dentro del plebiscito especial. Adicionalmente, los servidores que tendrían prohibido deliberar públicamente sobre este mecanismo de participación son los integrantes de la Fuerza Pública, pero en virtud de la proscripción de deliberación contenida en el artículo 219 CP. (Subrayas agregadas).Sobre este particular, se resalta que son estas mismas categorías de servidores públicos a los que refiere el artículo 127 CP., como aquellos a los que se restringe la participación en política. A pesar que en el caso analizado se demuestra que el Acuerdo Final no es un asunto de índole partidista y, por ende, su apoyo o rechazo no es una expresión de participación en política, en todo caso la protección de los principios de la función pública antes mencionados exige, desde la perspectiva constitucional, la exclusión de dichos servidores de las campañas, a efectos de garantizar la independencia y autonomía en ejercicio de sus funciones, en particular las que ejercen frente al desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana. (Subrayas agregadas).La participación en política proscrita por la norma constitucional citada refiere, de acuerdo con la comprensión que de la misma hace la jurisprudencia de la Corte, a controversias de tipo partidista, esto es, relacionadas con un movimiento político en particular y especialmente con la promoción de candidaturas a cargo de elección popular. El Acuerdo Final no cumple con estas características, en tanto se trata de un asunto de interés general, que no está adscrito a un movimiento político en específico. Esto inclusive bajo el argumento que la aprobación del Acuerdo es una de las principales políticas del actual gobierno, en tanto (i) carecía de todo sentido que se prohíba a los servidores públicos del poder Ejecutivo promover políticas gubernamentales que están llamados a informar y gestionar ante las diferentes instancias de la sociedad; y (ii) se empobrecería el debate democrático cuando un asunto de especial trascendencia para la vida de la Nación, como es el Acuerdo Final, quede desvinculado de las personas que, al hacer parte del Gobierno, están llamada a su implementación ante la hipótesis de una refrendación popular favorable. De la misma manera, una restricción de esta naturaleza configuraría una limitación desproporcionada e injustificada a los derechos de participación democrática de los servidores públicos, que son plenamente vigentes en aquellos escenarios diferentes a los de la política partidista.Sin embargo, también se resalta que la facultad de los servidores públicos de participar en las campañas a favor o en contra del plebiscito especial no es omnímoda. En contrario, debe satisfacer precisos límites, relativos a que dichas campañas (i) cumplan con las condiciones estatutarias para adelantar las campañas, incluidas en las normas estatutarias y en particular en los artículos 34 y 35 de la Ley 1757 de 2015; (ii) están cobijadas por la restricción contenida en el inciso cuarto del artículo 2 o del PLE, que prohíbe el uso de bienes del Estado o recursos del Tesoro Público; y de una manera más general, (iii) deberán acatar estrictamente con las directrices impuestas por la organización electoral, encabezada por el Consejo Nacional Electoral, dispuestas en ejercicio de las funciones que frente a los mecanismos de participación ciudadana le otorga la Constitución y la ley. Ello con el fin de dar estricto cumplimiento a los principios de la administración pública, así como la participación en condiciones de igualdad, equidad, proporcionalidad e imparcialidad. Esto en los términos del numeral cuarto del artículo 2o del PLE: (iv) están vinculadas por las regulaciones sobre divulgación del Acuerdo Final y su distinción respecto de actividades propias de promoción del mismo, según se regula en el artículo 5o del PLE.Adicionalmente a estos requisitos, la Corte evidencia que las campañas deben estar estrictamente concentradas en las diferentes posturas frente a la refrendación del Acuerdo Final, sin que puedan usarse para promover un partido o movimiento político particular o apoyar candidaturas a cargos de elección popular, puesto que en ese escenario se infringiría la prohibición de participación en política de que trata el artículo 127 CP. Por ende, se condiciona la exequibilidad de la norma estudiada, en ese sentido. Con todo, también se aclara que dicho condicionamiento en modo alguno significa que los partidos y movimientos no puedan participar en las campañas, sino solamente que tienen prohibido valerse de las mismas para promover causas partidistas y, en particular, candidaturas a cargos de elección popular.Por último, la regla que impide el uso de bienes o recursos públicos para las mencionadas campañas es constitucional en tanto va en la dirección de garantizar la equidad y el libre debate democrático entre las diferentes opciones de los ciudadanos frente a la refrendación del Acuerdo Final. Dicha exequibilidad se extiende a la expresión " distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los servidores', cuestionada por distintos intervinientes. En este caso no resulta aplicable el precedente expuesto por la Corte en el caso de la denominada Ley de Garantías Electorales, utilizado para el caso de la campaña de reelección presidencial inmediata, actualmente derogada, puesto que en el presente asunto el uso excepcional y limitado de dichos recursos no está dirigido a satisfacer los intereses específicos de una aspiración personal de elección a un cargo público, sino a facilitar la ejecución de un mecanismo de participación ciudadana y respecto de un asunto de interés general, como es el escrutinio ciudadano sobre el Acuerdo Final. Sin embargo, esta opción está sometida a estrictos límites, relacionados con (i) la imposibilidad de modificar las partidas presupuéstales ya dispuestas conforme al régimen aplicable; (ii) la obligatoriedad de mantener el cabal y continuo funcionamiento de las instituciones y tareas estatales; y (iii) la absoluta prohibición de coacción o direccionamiento en el sentido del voto o en la participación en campañas, respecto de los servidores y contratistas del Estado”.En síntesis, según entiendo, (i) a los servidores públicos que se desempeñen, en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y seguridad, les está prohibido hacer campañas sin perjuicio de ejercer libremente su voto sin que en modo alguno les esté permitido asumir pública o privadamente posturas tendientes a inducir directa o indirectamente a sus subordinados o contratistas a pronunciarse en algún sentido, (ii) Los miembros de la fuerza pública en servicio activo tienen la restricción de que trata el artículo 219 constitucional, (iii) Sobre los restantes servidores públicos que sí podrían promover el plebiscito, en todo caso, gravita la prohibición de utilizar su poder subordinante para intentar incidir de algún modo en la inclinación del voto de sus dependientes, (iv) En lo que toca con la regla que impide el uso de bienes esta solo podría válidamente excepcionarse si los adeptos y opositores tienen igual garantía para su disposición.Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado
Aclaración de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Tema de la sentencia: Plebiscito Acuerdo Final De Paz
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado