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C-378/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-378/202 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Richard Steve Ramírez Grisales

Salvamento parcial conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y Richard Steve Ramírez Grisales — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Régimen De Insolvencia. Mecanismos Extraordinarios De Salvamento, Recuperación Y Liquidación De Empresas. Mecanismos De Protección A Empresas Y Empleo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO (E) RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES A LA SENTENCIA C-378/20 Referencia: Sentencia C-378 de 2020 (RE-318) Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con sumo respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. En concreto, disiento de la declaratoria de exequibilidad simple del artículo 5 y de la inexequibilidad del artículo 13 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala Plena, considero que (i) la exequibilidad del artículo 5 debió condicionarse, con el fin de asegurar el pago de las obligaciones alimentarias y laborales que pudieran existir, y (ii) el artículo 13 es exequible, con excepción de su parágrafo.

1. La exequibilidad del artículo 5 debió condicionarse. A mi juicio, la Corte debió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5, en el entendido de que la potestad conferida a los deudores para realizar pagos del crédito hipotecario sobre el que se haya constituido una hipoteca de mayor extensión, sin necesidad de que el juez del concurso lo autorice, procede siempre y cuando los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de (i) las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad y los adultos mayores y (ii) las obligaciones salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de que existan. Además, era necesario precisar que, en estos casos, el deudor debe acreditar ante el juez del concurso que cuenta con los bienes necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, salariales y prestacionales, y el juez, por su parte, puede constatar que esos bienes son suficientes para atender dichas obligaciones. Como lo indicó la Corte en la sentencia C-145 de 2018, los créditos alimentarios y las acreencias laborales, que hacen parte de la primera clase dentro del esquema legal de prelación de créditos, "tienen fundamentos constitucionales claros y su relevancia y preferencia superior no puede ser injustificadamente restringida o irrazonablemente afectada por el Legislador". En el asunto analizado, la posibilidad de que el deudor sometido a un proceso de reorganización empresarial efectúe, sin la autorización del juez del concurso, el pago de un crédito hipotecario, que corresponde a los créditos de tercera clase, altera el orden de prelación de créditos y reduce el patrimonio que podría servir para sufragar eventuales deudas alimentarias y laborales. Si bien esa alteración tiene un fin legítimo en el contexto de crisis económica por la cual se declaró el estado de emergencia, pues busca que los contratos de compraventa de inmuebles destinados a vivienda se perfeccionen y, de esta manera, se garantice el derecho a la vivienda, era necesario armonizar esa finalidad con la protección que el ordenamiento jurídico les otorga a los derechos de los menores de edad, los adultos mayores y los trabajadores. En mi criterio, solo bajo la interpretación anteriormente señalada el artículo 5 respetaría las garantías constitucionales previstas a favor de estas personas y, en consecuencia, constituiría una manifestación legítima y razonable de la intervención del Estado en la economía para promover las libertades económicas y recuperar e impulsar la empresa, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.

2. El artículo 13 es exequible, con excepción de su parágrafo. Contrario a lo decidido por la mayoría de la Sala Plena, considero que las previsiones contenidas en el artículo 13, con excepción de su parágrafo, son exequibles, pues se trata de medidas razonables que se ajustan a las finalidades del decreto legislativo y del estado de emergencia económica, social y ecológica, concretamente, a la agilización de los procesos de liquidación judicial simplificada. Además, tienen una finalidad legítima: garantizar el pago de los honorarios del liquidador y de los gastos de custodia de archivo, carga que (i) razonablemente deben asumir los interesados en el proceso (no necesariamente el deudor, como el propio artículo lo prevé), para garantizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia; (ii) no está prevista únicamente para los procesos de liquidación judicial simplificada, sino también para los procesos de liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006, y (iii) no constituye per se una barrera de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, es igualmente razonable que, si no se garantiza el pago de dichos conceptos, el proceso no pueda continuar y se disponga la liquidación voluntaria, con el fin de que el asunto no quede sin definición y se procure el retorno de los activos al mercado. Ahora bien, la razonabilidad de tales medidas depende de que, en las liquidaciones que no cuenten con recursos suficientes para atender los gastos de archivo y la remuneración de los liquidadores, sea posible aplicar el artículo 122 de la Ley 116 de 2006, que ordena subsidiar, hasta con 20 salarios mínimos legales mensuales, el pago de dichos conceptos. Por lo tanto, inaplicar este artículo y, en consecuencia, impedir que los deudores admitidos a procesos de liquidación judicial reciban ese subsidio durante la vigencia del decreto legislativo afecta su derecho de acceso a la administración de justicia y se opone a la posibilidad de que deudores y acreedores adelanten un trámite simplificado de liquidación judicial. En ese sentido, la Sala solo debía declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo

13. Fecha ut supra, RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES Magistrado (e)