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C-378/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-378/202 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Régimen De Insolvencia. Mecanismos Extraordinarios De Salvamento, Recuperación Y Liquidación De Empresas. Mecanismos De Protección A Empresas Y Empleo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-378/20 Referencia: Expediente RE-318 "Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, "[p]or el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial". Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me permito manifestar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto respecto de la decisión relacionada con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto Legislativo 772 de 2020, adoptada en la Sentencia C-378 de 2020, así como en relación con ciertas consideraciones expresadas en dicha providencia. En primer lugar, no comparto la declaratoria de inexequibilidad de la expresión "o no presentar la sustentación durante la misma", contenida en el parágrafo 2 del artículo 11, disposición que hace referencia a la audiencia de resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de reorganización, en la cual se entenderá desisitida la objeción si no se presenta la sustentación durante la audiencia. Mi desacuerdo radica en que si bien es cierto la sustentación de la objeción durante la audiencia constituye una carga procesal que podría ser entendida como contraria a la finalidad de celeridad que tiene el decreto, se debe recordar que la sustentación de cualquier tipo de recurso, como es el caso de una objeción, es una carga razonable para quien lo utiliza. En ese sentido conviene recordar que, conforme a principios propios del derecho procesal "quien afirma es quien sustenta" y por tanto, quien interpone un recurso, una objeción o una excepción debe sustentarla y probarla para que el juez pueda realizar la respectiva valoración. Al respecto, por ejemplo, esta misma Corte ha señalado que una carga procesal es inconstitucional solo cuando es "es irrazonable y desproporcionada". Para ello será preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constitución, si es adecuada para la consecución de dicho objetivo, y si hay una relación de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada algún derecho constitucional"315. Bajo dicha premisa, la Corte, al analizar la razonabilidad y proporcionalidad de las cargas procesales que son impuestas a las partes en un proceso, se ha pronunciado sobre la importancia, razonabilidad y proporcionalidad que tiene la debida sustentación de los cargos que se formulan en una demanda o un recurso, en las excepciones o en las objeciones316. Tanto es así que, incluso, ha encontrada ajustada a la Constitución la imposición de cargas procesales de carácter económico -como lo es el pago de las copias procesales- para proceder con recursos de apelación317. Sumado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que con ocasión de la celeridad no debe ponerse en riesgo ni sacrificarse la integridad del proceso; y con ello, las garantías mínimas que se derivan del derecho a la defensa y al debido proceso -garantías que se encuentran previstas no solo en nuestra Constitución sino también en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos-. En ese sentido, la exigencia de sustentar las objeciones formuladas es apenas mínima en la medida en la que ello permite garantizar que los argumentos de la parte que objeta sean oídos; y que la contra parte, en respuesta, y de considerarlo necesario, adopte los recursos y conductas que estime pertinentes. En segundo término, tampoco comparto la decisión adoptada por la Sala con relación a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 11 del DL 772, que, en el marco del proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, autoriza al gobierno nacional a disponer que el monto de activos previsto en el decreto legislativo para la aplicación obligatoria del proceso de reorganización abreviado sea diferente. En concreto, disiento de la posición mayoritaria en el entendido que si bien es cierto que el artículo 15º de la Constitución impone una reserva de ley con relación a las leyes de intervención económica, la interpretación que formula la Sala Plena para aplicar dicha reserva al régimen de insolvencia es excesiva. En realidad, la habilitación que formula el parágrafo 3 del artículo 11 del decreto, lejos de aumentar las competencias del gobierno en materia de intervención en la economía y la definición de los destinatarios de un régimen de insolvencia, se mantiene dentro de la lógica de la necesidad y de las facultades extraordinarias que sustentan en sí mismo el Decreto Legislativo 772 del 2020. Por último, también manifiesto mi desacuerdo en relación con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13, mediante el cual se define el mecanismo para establecer y pagar los honorarios de liquidadores en los procesos de liquidación simplificada, en la medida en que supera cabalmente los juicios de validez a los que se encuentran sometidas las normas expedidas en el marco del estado de excepción. No obstante, coincido con la Sala en la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo de dicho artículo, mediante el cual se suspende la aplicación del artículo 122 de la Ley 1116 del 2016. Así las cosas, considero equivocada la decisión de la Sala Plena al afirmar que la medida consistente en remitir a la jurisdicción voluntaria aquellos procesos de reorganización en los que no se haya hecho el pago anticipado de los honorarios de los liquidadores y de los gastos de custodia de archivo, no satisface los juicios de motivación suficiente, incompatibilidad y ausencia de arbitrariedad; en particular al materializar una afectación al acceso a la administración de justicia. Disiento de esta posición por las siguientes razones. En primer lugar, no es cierto que se trate de una medida que no cuente con motivación suficiente; por el contrario, el gobierno señaló en el Decreto "[q]ue atendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidación, de manera que se proceda a la liquidación voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de que algún interesado asuma dichos costos"; afirmación que debe ser entendida de manera sistemática y armónica con el resto de las razones que aduce el gobierno para adoptar dicho decreto. En ese sentido, es necesario que se incluyan como elementos de la motivación de la medida los argumentos relacionados con la necesidad de adoptar un proceso abreviado que garantice la celeridad. Así las cosas, al analizar sistemáticamente las razones expuestas por el gobierno, se puede entender que en realidad, la decisión de remitir a la jurisdicción voluntaria aquellos procesos de reorganización en los que no se haya realizado el pago anticipado de los honorarios de los liquidadores y de los gastos de custodia del archivo es apenas un mecanismo tendiente a evitar la congestión judicial; y por tanto, garantizar la celeridad que motiva y caracteriza este nuevo proceso de reorganización abreviado. De igual manera, es importante resaltar que la medida resulta compatible y no es arbitraria en el entendido de que no está estableciendo un supuesto injustificado. Por el contrario, utiliza las herramientas jurídicas y procesales previamente establecidas dentro del ordenamiento jurídico colombiano para conjurar aquellos casos en los que no hay suficiencia de recursos para garantizar el pago anticipado de los honorarios de los liquidadores y los gastos de custodia del archivo. En ese sentido, resulta lógico e idóneo que se utilice el mecanismo previsto en el Código de Comercio, el cual se encuentra vigente en el ordenamiento. En ese mismo sentido es importante aclarar que tampoco es acertado señalar que el artículo 13 del Decreto conduzca a una afectación del derecho de acceso a la justicia. En realidad, los procesos de jurisdicción voluntaria como el que allí se incluye son mecanismos que dentro del ordenamiento jurídico han sido incluidos y avalados como alternativas para acceder a la justicia sin que con ello se pongan en riesgo derechos fundamentales o derechos subjetivos de las partes. En el caso concreto, el mismo Decreto, lejos de establecer una barrera de acceso a la justicia, prevé la existencia de un mecanismo idóneo y suficiente para conjurar el supuesto del no pago anticipado de los honorarios de los liquidadores; garantizando un medio de acceso a la justicia. Finalmente, debo hacer hincapié en que este tipo de medidas o mecanismos no son extraños en nuestro sistema jurídico y que, por el contrario, han sido tenidos en cuenta como una forma de garantizar, por un lado, como ya he dicho, el acceso a la justicia; pero por otro, el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Tal y como se mencionó previamente, en algunos casos el ordenamiento jurídico impone cargas pecuniarias para acceder al sistema judicial, como por ejemplo, la carga prevista en los artículos 171 y 178 del CPACA, en los que se prevé el desistimiento tácito de la demanda por la falta del pago de los gastos ordinarios del proceso. En suma, por las razones expuestas, considero que el artículo 13 -salvo su parágrafo, como se señaló- resultaba exequible en la medida que no constituye afectación alguna al derecho de acceso a la justicia. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado