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C-378/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-378/202 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Régimen De Insolvencia. Mecanismos Extraordinarios De Salvamento, Recuperación Y Liquidación De Empresas. Mecanismos De Protección A Empresas Y Empleo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA C-378/20 Expediente: RE-318 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 772 de 2020, "Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial". Magistrado Ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, si bien comparto, en términos generales, los resolutivos primero a quinto de la sentencia C-378 de 2020; me permito salvar parcialmente mi voto respecto del resolutivo sexto, en virtud del cual la mayoría de la Sala Plena decidió "Declarar la inexequibilidad del Artículo 13 del Decreto Legislativo 772 de 2020. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable a la regulación de los honorarios debidos al liquidador del proceso de liquidación judicial simplificado previsto en el Artículo 12 del mismo decreto, será el previsto en la Ley 1116 de 2006 y normas que la reglamenten", ya que a mi juicio correspondía declarar la exequibilidad pura y simple de dicho artículo, por las razones que expongo a continuación.

1. A mi juicio el análisis de la disposición que realizó la mayoría de la Sala Plena es equivocado, en la medida en que la declaratoria de inexequibilidad se fundamentó solamente en lo previsto en el parágrafo de dicho artículo. El parágrafo hacía referencia a la suspensión de los subsidios, y a pesar de que el fundamento jurídico 363 de la sentencia trata de indicar la razón de la inexequibilidad de todo el artículo, dicha razón resulta insuficiente para derivar la inconstitucionalidad de la disposición en su conjunto. Esta afirmación encuentra sustento en la posibilidad de escindir el contenido normativo del artículo 13, sin que perdiera sentido y posibilidad de interpretación la norma. Es así como, en mi opinión, una lectura sistemática de la norma declarada inexequible permitía en todos los casos que algún interesado en el proceso asumiera dichos costos. Asunto que no se tuvo en cuenta en la decisión adoptada al declarar su inexequibilidad. De esta manera, es claro que a pesar del ajuste de la ponencia en el fundamento jurídico 363, el análisis de los juicios se realiza únicamente respecto de lo previsto en el parágrafo, dejando claro que el resto del artículo cumplía con los juicios de validez de los decretos legislativos, y se ajustaba al texto constitucional.

2. Con el fin de profundizar en esta idea, considero que el artículo declarado inexequible tenía una finalidad legítima cumpliendo el juicio de ausencia de arbitrariedad, al tratarse de una medida que permitía garantizar el pago de los honorarios del liquidador y de los gastos de custodia del archivo. De igual forma, considero que la medida se encontraba motivada de manera suficiente. Al respecto es claro que, el Gobierno nacional indicó en los considerandos del Decreto Legislativo objeto de control que "atendiendo al seguro aumento de procesos de insolvencia, especialmente liquidaciones sin activos que pueda asumir el costo de los liquidadores, se hace necesario suspender la norma de los subsidios por parte de la Superintendencia de Sociedades para los auxiliares en aquellos procesos cuyos activos no cubren los costos de liquidación, de manera que se proceda a la liquidación voluntaria por parte de los deudores, o la judicial en caso de que algún interesado asuma dichos costos". Igualmente, señaló el Gobierno nacional, en respuesta al oficio de pruebas, indicó que "prohíbe la aplicación del subsidio establecido en el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006 para los deudores que sean admitidos a cualquier proceso de liquidación judicial durante la vigencia del presente Decreto Legislativo, los cuales no recibirán dicho subsidio. Lo precedente, para atender los volúmenes adicionales de insolvencias, enfocar los recursos de las contribuciones de las sociedades en la atención de los procedimientos de reorganización y evitar el desbordamiento presupuestal en el uso de recursos en estas liquidaciones". Por lo que, en mi opinión se acreditaba una motivación suficiente, de cara a una norma necesaria y proporcional para mitigar los efectos de la pandemia, frente a los retos que enfrentaría la Superintendencia de Sociedades y su presupuesto, ante un escenario de un aumento en los procesos de insolvencia.

3. Por último, es de señalar que la medida superaba el juicio de incompatibilidad, por cuanto, la misma se presentaba como razonable y no era una medida desproporcionada. Es así como, era dado afirmar que requerir que los interesados asumieran los costos, para garantizar el correcto funcionamiento del proceso, no podía entenderse como una barrera de acceso a la administración de justicia, ya que, al no garantizar el pago, la consecuencia sería la liquidación voluntaria. Sobre este último aspecto, señalo que es equívocado sostener que si un deudor no puede acceder a un proceso de liquidación judicial, quedaría entonces desprovisto de un mecanismo para la liquidación, y por consiguiente, que de esto se pueda derivar una violación a la garantía de acceso a la justicia (ver por ejemplo, fundamento jurídico 360 y 362 de la sentencia C-378 de 2020). Por el contrario, desconoce la decisión de la mayoría de la Sala Plena que la liquidación judicial es una alternativa, pero no la única, y que de hecho, un deudor cuenta con la posibilidad de acudir a un proceso de liquidación voluntaria, mismo que garantiza un debido proceso. De esta manera, no resulta cierto que la terminación del proceso judicial implique que los derechos de las partes no puedan hacerse efectivos. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto, respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena. Fecha ut supra, ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado