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C-378/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-378/202 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Régimen De Insolvencia. Mecanismos Extraordinarios De Salvamento, Recuperación Y Liquidación De Empresas. Mecanismos De Protección A Empresas Y Empleo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-378/20 Ref.: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 772 de 2020 "por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial" Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente mi voto en la sentencia C-378 de 2020, la cual declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 772 de 2020, salvo algunas expresiones y apartes normativos de esa normativa. Mi disenso se concentra en (i) la inconstitucionalidad del parágrafo 3º común a los artículos 11 y 12; y (ii) la declaratoria de inexequibilidad del artículo

13. Sustento este salvamento de voto en los siguientes argumentos:

1. El artículo 11 del Decreto 772 de 2020 regula las reglas para el proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias. A su turno, el artículo 12 ejusdem prevé las mismas previsiones tratándose del proceso de liquidación judicial simplificado. Cada una de estas normas identifica el monto de los activos por debajo del cual se está ante una pequeña insolvencia susceptible de ser tramitada por ese procedimiento abreviado. Ambas normas contienen un parágrafo 3º con similar redacción, el cual determina que el Gobierno Nacional podrá disponer que el monto de activos previsto para la aplicación obligatoria de los procesos de reorganización o liquidación de pequeñas insolvencias, según el caso, sea diferente. La mayoría consideró que esa habilitación al Gobierno para modificar los montos es inconstitucional al incumplir con el juicio material de no contradicción específica. Para sustentar esta decisión expuso que, si bien la Ley 590 de 2000 le confería al Ejecutivo competencia para la categorización de las empresas, la habilitación para la definición de montos antes mencionada tiene por objeto determinar cuál es el procedimiento aplicable, "asunto que corresponde a la reserva judicial legislativa, de conformidad con los límites que debe tener en cuenta el Legislador al fijar un régimen de insolvencia". Además, la habilitación en comento permitiría que el Gobierno ampliara el universo de empresas a las que esos procedimientos son aplicables, lo cual plantea lo que la sentencia denomina "dilemas constitucionales" derivados de la desnaturalización de dichos procesos para supuestos diferentes a los propios de las pequeñas empresas que requieren procedimientos expeditos. La inconstitucionalidad también se predica del hecho de que si bien la crisis económica derivada de la pandemia del COVID-19 es impredecible, por lo que no es posible conocer de antemano qué empresas resultarán afectadas, en todo caso las cifras mostradas por el Gobierno demuestran que serán las MIPYMES quienes tendrán mayores inconvenientes, por lo que una reforma más amplia, que simplifique los procedimientos respecto de un grupo mayor de empresas, desvirtuaría los fines y sujetos del procedimiento simplificado de insolvencia.

2. El juicio de contradicción específica apunta, como lo explica la sentencia y a partir del precedente unificado y estable sobre la materia, a evaluar e impedir que las normas contenidas en los decretos legislativos contradigan de manera directa la Constitución y los tratados internacionales, no afecten los derechos de los trabajadores y no incurran en las prohibiciones estatutarias que conforman el marco de referencia de la actuación del Gobierno en los estados de excepción, esto es: (i) adoptar normas que no estén dirigidas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos; (ii) establecer normas en materia tributaria que no resulten circunscritas en su vigencia a la siguiente vigencia fiscal; y (iii) omitir la rendición del informe al Congreso sobre las medidas adoptadas. Las razones planteadas por la mayoría no acreditan la infracción de ninguno de estos límites. Se sustentan en un criterio diferente, relativo a que la definición del universo de empresas a las que los procedimientos abreviados de insolvencia le son aplicables es un asunto que está sometido a la reserva de ley y, por esa misma razón, debe estar precedido de un debate democrático suficiente. Advierto que esta conclusión adolece de dos tipos de problemas: desconoce el carácter eminentemente técnico de la disposición y deja de tener en cuenta tanto la naturaleza de los decretos legislativos como las competencias del Congreso sobre las materias reguladas.

3. En cuanto al primer aspecto, en el ordenamiento jurídico es usual que las definiciones de competencias e, inclusive, procesos administrativos y judiciales, sean definidos a partir de criterios técnicos y móviles. Así por ejemplo, en el ordenamiento jurídico colombiano es un lugar común que las cuantías para los diferentes procesos y recursos se defina a partir del valor del salario mínimo mensual vigente, a su vez determinado por normas reglamentarias cada año318. Previsiones de esta naturaleza han sido declaradas compatibles con el acceso a la administración de justicia, precisamente porque tienen un carácter objetivo, lo cual redunda en la precisa y previa definición de los requisitos procedimentales respectivos319. Esta fórmula, igualmente, se explica en la necesidad de contar con herramientas dinámicas de definición de los hechos económicos, que por su naturaleza no pueden estar sometidos a la continua revisión por parte del trámite legislativo ordinario, cuyos estándares de deliberación y requisitos constitucionales implican plazos que no resultarían apropiados para responder a la dinámica mencionada. Por esta razón, el diferimiento al Gobierno de los montos para la aplicación del proceso simplificado de insolvencia no contradice la Constitución, salvo que se acepte una postura maximalista del principio de reserva de ley, la cual no tiene soporte en la Carta Política ni en la jurisprudencia constitucional.

4. En relación con el segundo aspecto, considero que la posición de la mayoría deja de tener en cuenta que los decretos legislativos son normas que tienen rango legal y que están sometidas a los límites que se derivan de los juicios formales y materiales que explica el precedente de la Corte sintetizado en este fallo. Por ende, el argumento de que una materia está sometida a reserva de ley no es suficiente para acreditar la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en un decreto legislativo, el cual obviamente tiene el rango material de ley. Antes bien, en aquellos casos en que la Corte evidencia que las materias no estaban sometidas a esa reserva, sino que podían estipulase mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria, ha declarado la inexequibilidad de las normas respectivas por incumplimiento del juicio de necesidad jurídica, pues resulta lógico que si el Gobierno podía regular el asunto mediante el uso de sus competencias reglamentarias atribuidas en la Constitución, no debía recurrir a las facultades de excepción para expedir una norma con fuerza de ley320. Luego, entender que una regulación contenida en un decreto legislativo viola el principio de reserva general de ley, porque debió ser reglamentada por la ley, resulta un contrasentido con la facultad legislativa de excepción que la Carta atribuye al Presidente de la República, en situaciones de crisis. De otro lado, el riesgo de déficit de deliberación democrática que expresa la sentencia es conjurado expresamente por el artículo 215 de la Constitución, el cual establece la competencia amplia del Congreso para derogar, modificar o adicionar los decretos adoptados en el marco del estado de emergencia, social y ecológica. Además, en el caso analizado como se trata de una materia que no está sometida a reserva de iniciativa gubernamental, esa intervención legislativa opera en cualquier tiempo. En consecuencia, bien puede el Congreso hacer uso de la cláusula general de competencia para la producción normativa y modificar el diseño procedimental contenido en el decreto objeto de análisis en esta oportunidad.

5. De otra parte, el artículo 13 del Decreto 772 de 2020 regula el mecanismo para establecer los honorarios en los procesos de liquidación judicial simplificada. Esta previsión tiene cuatro segmentos diferenciables: el primero otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para que fije el valor de dichos honorarios más el valor correspondiente a 60 meses de gastos de custodia y archivo, sumas gravadas con el impuesto al valor agregado correspondiente. El segundo determina que en caso de que la masa de liquidación obtenga activos, los gastos mencionados se pagarán de manera prioritaria a quién los hubiere pagado. El tercero determina que cuando la masa de liquidación no sea suficiente para pagar los gastos, el juez del concurso advertirá sobre esa circunstancia en el auto de inicio del proceso de liquidación judicial simplificada. Esto con el fin de que cualquier interesado los asuma y, de no ser así, el juez mencionado dará por terminado el proceso y ordenará la disolución y liquidación voluntaria del ente. El cuarto, contenido en el parágrafo, inaplica el artículo 122 de la Ley 1116 de 2016, norma que establece un subsidio en el proceso de liquidación judicial y con cargo a las contribuciones que percibe la Superintendencia de Sociedades, exigible en el caso de que no existan recursos suficientes para atender los gastos de archivo y los honorarios de los liquidadores. Por ende, los deudores admitidos a los procesos de liquidación judicial adelantados durante la vigencia del decreto legislativo examinado no recibirán ese subsidio.

6. La Corte consideró que el artículo 13 del decreto examinado es inconstitucional, debido a que incumplía con los juicios de motivación suficiente, incompatibilidad y ausencia de arbitrariedad, puesto que los considerandos del decreto no sustentaban el fundamento de la eliminación del subsidio, el cual resulta esencial en términos de acceso a la justicia para las empresas que carecen de los recursos suficientes para ello. Asimismo, señaló que, si bien podría argumentarse que la inconstitucionalidad solo afecta el tercero y el cuarto de los contenidos antes mencionados, debía declararse la inexequibilidad de todo el artículo, puesto que: "la disposición se dirige en general a configurar una carga procesal en cabeza de los interesados en el proceso de liquidación simplificado, que, de no satisfacerse, trae como consecuencia la remisión de las diligencias al trámite de liquidación voluntaria. Esta carga se materializa en el pago por un interesado en un proceso de liquidación judicial sin recursos, de los honorarios del liquidador. || En este sentido, como el reparo de inconstitucionalidad recae precisamente en la remisión del trámite a la liquidación voluntaria, dejar vigente el mandato de hacer algo sin la consecuencia por el incumplimiento desnaturaliza la figura misma de la carga procesal"

7. Estoy de acuerdo con que los efectos de la carga procesal en comento son desproporcionados, particularmente en términos de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, expreso mi disenso sobre la interpretación acogida por la mayoría, en el sentido de que la totalidad del artículo 13 regulaba esa carga. En contrario, encuentro que los dos primeros contenidos de esa disposición eran por completo escindibles del resto del artículo. Nótese que los mismos se limitan a fijar previsiones sobre el monto del pago de honorarios y el pago de archivo, así como de dar prevalencia a la cancelación de determinados rubros dentro de la liquidación. Estas normas no plantean carga procesal alguna, por lo que claramente no están cobijadas por las razones expuestas por la sentencia.

8. Así, advierto que era acertada la postura explicada por el Procurador General de la Nación, quien circunscribía la declaratoria de inexequibilidad al resto de contenidos normativos. Esto debido a que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la inconstitucionalidad de las normas jurídicas debe en todo caso ser compatible con el principio de conservación del derecho, lo que obliga al juez constitucional a descartar primero la viabilidad de realizar una interpretación conforme entre las disposiciones legales objeto de escrutinio judicial y la Carta Política, como paso previo a la declaratoria de inexequibilidad. Así lo señaló la reciente sentencia C- 165 de 2019321, al recopilar el precedente sobre este tópico: "Con fundamento en el principio de conservación del derecho, las normas "sólo pueden ser excluidas del ordenamiento cuando de su tenor literal no se puede derivar una interpretación acorde con el Texto Superior"322. Por ello, cuando se constata que una norma admite dos o más posibles interpretaciones, una de las cuales se ajusta a la Constitución, no es posible declarar su inconstitucionalidad. En estos casos la Corte debe (i) establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las interpretaciones que surgen de la disposición acusada323; y (ii) emitir una sentencia interpretativa condicionando la validez del artículo a la interpretación que desarrolla el texto constitucional324."

8. En el presente caso la labor resultaba incluso más simple, puesto que bastaba con hacer una adecuada distinción entre aquellos apartados que regulaban la carga procesal y los que no. A su vez, la omisión de este paso argumentativo por parte de la Corte también plantea otros problemas, esta vez desde el punto de vista de la justificación de la decisión: si, como es sencillo advertir, los dos primeros enunciados no regulan una carga procesal y, asimismo, fue una visión integradora de esa carga lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 en su integridad, entonces no concurren en la sentencia razones para esa decisión frente a dichos enunciados, pese a lo cual fueron expulsados del ordenamiento jurídico. Tales normas, a mi juicio, eran regulaciones procedimentales de tipo operativo, que se explicaban en el marco del proceso abreviado para pequeñas insolvencias y no planteaban mayores debates sobre su constitucionalidad. De allí que, si se hubiese efectuado un análisis separado y deferente con el principio de conservación del derecho, la Corte habría concluido su exequibilidad. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia C-378 de 2020. Fecha ut supra, GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada 1 Constitución Política, artículo 241: "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: || (...)

7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución." 2 Superintendencia de Financiera, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Fedesarrollo, Fenalco, ANDI, Camacol, Asofiduciarias, Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las universidades de los Andes, Javeriana, Rosario, de Antioquia, Eafit y del Norte. 3 En el Anexo 1 de esta Sentencia se hará referencia al contenido integral de este decreto legislativo. 4 Escrito presentado el 23 de junio de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16950 5 Folio 10. 6 Publicado en el Diario Oficial 51.334 de 3 de junio de 2020. 7 Folio 25. 8 En este punto, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se refirió a la idoneidad de cada uno de los artículos que conforman el Decreto Legislativo 772 de 2020 (ver folios 35 a 42). Sobre los artículos 1 y 2, indicó que los mecanismos extraordinarios de salvamento, recuperación y liquidación ofrecen soluciones expeditas de liquidez a los deudores y acreedores, especialmente en un contexto de crisis en el que se estima que los procesos de insolvencia aumenten, ya que se tiene previsto que entre un 17.8% y un 37% de las empresas en el país puedan estar en riesgo de insolvencia. En relación con el Artículo 3, sostuvo que el uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial son necesarias -sin violar el debido proceso y el acceso a la justicia- para agilizar los trámites. Los mecanismos de protección de la empresa y el empleo del Artículo 4 se requieren para dar liquidez y mayor disponibilidad a los deudores que requieren seguir con su negocio en marcha. El mecanismo de protección para los compradores de inmuebles destinados vivienda -Artículo 5-, es necesario para que ellos no vean frustrada su aspiración de obtener su vivienda. El mecanismo de recuperación de valor en los procesos de liquidación -Artículo 6- es necesario para conservar la unidad productiva que pueden conformar los bienes del deudor, los cuales vistos en conjunto pueden tener un mayor valor que de forma separada, por lo que se prioriza la adjudicación en bloque. La medida de fortalecimiento de la lista de auxiliares de la justicia -Artículo 7- se requiere para responder inmediatamente al incremento de los procesos de insolvencia. Las cláusulas de los artículos 8 y 9 son necesarias para racionalizar el ejercicio de las facultades de los deudores y enmarcarlas en el principio de buena fe, y así evitar que la crisis se extienda de manera indeterminada a la cadena de acreedores. A su vez, la posibilidad que tiene el deudor de negociar conforme lo dispone el Artículo 10 se requiere para ofrecer más posibilidades de solución a mayor cantidad de personas en situaciones económicas adversas. Por otra parte, los procedimientos creados con los artículos 11 y 12 buscan atender la proliferación de procesos de reorganización y dar solución pronta a las pequeñas insolvencias, por lo que incluso se establece la posibilidad de que en los procesos de liquidación simplificada se fijen los honorarios de los liquidadores en el auto de inicio -Artículo 13-. También se requiere la remisión normativa -Artículo 14- para evitar las situaciones sin regulación. Adicionalmente, las medidas tributarias -Artículo 15- permiten que las empresas que obtengan ingresos y se encuentren en el régimen de insolvencia (de la Ley 1116 de 2006 o de los decretos legislativos 560 y 772 de 2020), tengan el tratamiento tributario de ganancia ocasional para 2020 y 2021 -y no como renta líquida ordinaria-, lo que permitiría -además- que la compensación de pérdidas fiscales con las ganancias ocasionales. Finalmente, la suspensión temporal de normas sobre la causal de disolución por pérdidas -Artículo 16- es necesaria para evitar que las empresas entren en disolución y posterior liquidación por esa causal. 9 Porque potencializa el uso de herramientas tecnológicas y de inteligencia artificial; disminuye algunos trámites dentro de los procesos de reorganización, como el levantamiento automático de medidas cautelares que versen sobre bienes distintos a los sujetos a registro; otorga la posibilidad de que el deudor pueda aplazar los gastos de administración; crea un mecanismo abreviado para el proceso de reorganización empresarial y uno simplificado para el régimen de liquidación judicial para pequeñas insolvencias; e implementa incentivos tributarios para los deudores en reorganización. 10 En este punto, destacó que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades están contempladas en la Ley 1116 de 2006 en materia de insolvencia, y que algunos artículos sobre la misma materia previstos en el Código General del Proceso remiten de manera directa a esa misma Ley. 11 Fenalco y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 12 Universidad el Rosario. 13 Intervención del ciudadano Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados. 14 Ibidem. 15 Esta petición la realizó la Universidad Libre. 16 Esta petición corresponde a la intervención del ciudadano Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados. 17 En este sentido se pronunció la Universidad Libre. 18 Intervención del Ciudadano Juan Carlos Muñoz Montoya. 19 Sin desconocer que varios intervinientes presentaron extensos documentos refiriéndose a cada uno de los criterios que se examina en estos casos, en este capítulo solo se destacan aquellas consideraciones relevantes o novedosas de cada intervención, para evitar repetir información y hacer innecesariamente largo el fallo. 20 Escrito presentado el 7 de julio de 2020 por Jaime Alberto Cabal Sanclemente, Presidente de Fenalco. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17290 21 Intervención presentada por Juan José Rodríguez Espitia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal el 24 de julio de 2020 -extemporánea-. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17813 22 Escrito presentado el 7 de junio de 2020 por José Alberto Gaitán Martínez, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, y Nicolás Pájaro Moreno, profesor adjunto de esa misma institución. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17301 23 La Universidad citó una ponencia realizada en septiembre de 2019 por el Superintendente de Sociedades Juan Pablo Liévano, publicada en la página web de la entidad, en la que señala varios aspectos que pretendía reformar del régimen de insolvencia empresarial los cuales coincidirían con el contenido del Decreto Legislativo 772 de 2020. 24 Escrito presentado el 1 de julio de 2020 por Ruth Yamile Salcedo Younes, Presidenta del ICDT. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17167 25 En particular, que la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica imponía adoptar diferentes medidas -incluidas las tributarias- para enfrentar el incremento de empresas en insolvencia, pues las ya adoptadas -como el Decreto Legislativo 560 de 2020- no son suficientes para mitigar los impactos económicos. 26 Escrito presentado el 7 de julio de 2020 por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, actuando -respectivamente- como Director y miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17318 27 Escrito presentado el 3 de julio de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17246 28 Escrito presentado el 7 de julio de 2020. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17294 29 El ciudadano hizo referencia al artículo 1 pero la expresión está contenida en realidad en el artículo 2: "El Juez del Concurso no realizará auditoría sobre el contenido o exactitud los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda". (Negrillas y subrayas originales) 30 "Los deudores afectados (...) podrán, sin autorización previa del Juez del Concurso, realizar pagos del crédito hipotecario". (Negrillas y subrayas originales) 31 "(...) el contrato de fiducia y sus cláusulas no son de responsabilidad de Juez del Concurso, sin embargo, por solicitud de cualquier acreedor, éste podrá, antes de su aprobación, requerir ajustes en las cláusulas que no correspondan a la finalidad de la adjudicación (...)." (Negrillas y subrayas originales) 32 "El juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor, incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal (...)." (Negrillas y subrayas originales) 33 Afirmó que las medidas contenidas en el decreto procuran "un acceso eficaz y ágil a la reorganización empresarial, de tal forma que el deudor cuente con liquidez para seguir cumpliendo su objeto social, pueda mantener los empleos y pueda llegar a acuerdos abreviados con sus acreedores, pero en aquellos casos en los cuales sea inviable la continuidad de la empresa, se cuente con procesos, procedimientos y trámites que permitan adelantar la liquidación judicial de forma simplificada, de manera que se logren retornar los activos a la economía de manera ordenada y eficiente". 34 Página 37, concepto del Procurador. 35 Página 51, intervención de la Procuraduría General de la Nación. 36 Sobre el uso de herramientas tecnológicas y de inteligencia artificial en los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Superintendencia de Sociedades, y su implementación de manera permanente. 37 Recuérdese que para la Vista Fiscal este artículo no garantiza el principio de publicidad al ejecutante, limitando excesiva e injustificadamente el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso del demandante y beneficiario de las medidas cautelares. Agregó que lo único que mencionó el gobierno, sobre este punto, fue que con ello se pretendía facilitar liquidez a los deudores en insolvencia y de economía procesal. 38 El cual otorga la potestad al Gobierno Nacional para disponer que el monto de los activos previstos para los procesos de reorganización, y de la liquidación judicial simplificada, respectivamente. 39 Agrega que "si bien el régimen ordinario de insolvencia contempla los procesos de reorganización y de liquidación judicial, lo cierto es que los mismos en situación de normalidad tienen una duración promedio de 20 a 22 meses, lo que dificulta realizar planes efectivos de recuperación y salvamento que propendan a conservar la empresa como unidad productiva que cumple la función social de generar empleo, sumado a que el retorno de los activos a la economía en el proceso ordinario de liquidación sería muy demorado y afectaría los planes de reactivación del sector empresarial en un contexto de contracción mundial." Página 54, intervención del Procurador General de la Nación. 40 Página 57 de la intervención del Procurador General de la Nación. 41 Página 58, intervención de la Procuraduría General de la Nación. 42 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 43 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-225 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez; C-226 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de algunas de dichas sentencias. 44 Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, citando a su vez la Sentencia C-216 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 45 El carácter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: (i) la Constitución prevé específicas causales para decretar los estados de excepción; (ii) la regulación de los estados de conmoción interior y de emergencia económica, social y ecológica, se funda en el principio de temporalidad (precisos términos para su duración); y (iii) la Constitución dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepción, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (Art. 213), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (Art. 93) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (Art. 214). 46 El control judicial está a cargo de la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, según lo dispone el numeral 7 del artículo 241 de la Carta Política, y del Consejo de Estado, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, al prescribir que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado "[e]jercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción." 47 Sentencia C-216 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 48 La Corte ha aclarado que el estado de excepción previsto en el artículo 215 de la Constitución puede tener diferentes modalidades, dependiendo de los hechos que motiven su declaratoria. Así, se procederá a declarar la emergencia económica, cuando los hechos que dan lugar a la declaración se encuentren relacionados con la perturbación del orden económico; social, cuando la crisis que origina la declaración se encuentre relacionada con el orden social; y ecológica, cuando sus efectos se proyecten en este último ámbito. En consecuencia, también se podrán combinar las modalidades anteriores cuando la crisis que motiva la declaratoria amenace con perturbar estos tres órdenes de forma simultánea, quedando, a juicio del Presidente de la República, efectuar la correspondiente valoración y plasmarla así en la declaración del estado de excepción. 49 Decreto 333 de 1992. 50 Decreto 680 de 1992. 51 Decreto 1178 de 1994, Decreto 195 de 1999, Decreto 4580 de 2010 y Decreto 601 de 2017. 52 Decreto 80 de 1997. 53 Decreto 2330 de 1998. 54 Decreto 4333 de 2008 y Decreto 4704 de 2008. 55 Decreto 4975 de 2009. 56 Decreto 2963 de 2010 y Decreto 1170 de 2011. 57 Este capítulo se ha apoyado en las consideraciones contenidas entre otras, en las sentencias C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Varios de los párrafos corresponden a transcripciones literales de dichas sentencias. 58 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. 59 Ley 137 de 1994. Art. 10. "Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos." 60 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "Las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia". Sentencia C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El juicio de finalidad "(...) es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla con una finalidad específica y cierta." 61 La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este juicio en las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otras. 62 Constitución Política. Artículo 215. "Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes". 63 Ley 137 de 1994. Artículo 47. "Facultades. En virtud de la declaración del Estado de Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con dicho Estado". 64 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. "La conexidad interna refiere a que las medidas adoptadas estén intrínsecamente vinculadas con las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 65 Corte Constitucional, Sentencia C-724 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas. "La conexidad en el control de constitucionalidad de los Decretos legislativos dictados con base en la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, se dirige entonces a verificar determinadas condiciones particulares, relacionadas con la vinculación de los objetivos del Decreto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, y con los hechos que la ocasionaron". En este sentido, ver, también, la Sentencia C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 66 El juicio de motivación suficiente de las medidas ha sido desarrollado por esta Corte en las sentencias C-467de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-223 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. En la providencia se reiteran las consideraciones de las sentencias C-722 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán y C-194 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 68 Al respecto, en la Sentencia C-753 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte Constitucional sostuvo que "en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente, aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique". 69 Ley 137 de 1994, "Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", artículo 8. 70 Sobre el juicio de ausencia de arbitrariedad se pueden consultar las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-466 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido), en la cual se reiteran las consideraciones de las sentencias C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-742 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 72 Artículo 7º de la Ley 137 de 1994. "Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades". 73 Corte Constitucional, Sentencia C-149 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada, entre otras, en las sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-241 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 El juicio de intangibilidad ha sido desarrollado por este Tribunal en las Sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-468 de 2017. M.P. Alberto rojas Ríos; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-751 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-700 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 75 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-434 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. 76 Esta Corporación se ha referido a este juicio en las sentencias C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-434 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. Luis Ernesto Vargas Silva. 77 Sobre el particular se han pronunciado, entre otras, las sentencias C-517 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-465 de 2017. Cristina Pardo Schlesinger; C-437 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-409 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-723 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 78 Sobre el juicio de proporcionalidad es posible consultar las sentencias: C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-225 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-911 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C-145 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 79 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-467 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-466 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; C-701 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-672 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-227 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-224 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-136 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería. 80 LEEE, "Artículo

14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica (...)." 81 Sobre el particular, cabe resaltar que dicho listado de categorías sospechosas no es taxativo, pues de conformidad con el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "la ley prohibirá toda discriminación". 82 En este sentido, en la Sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), esta Sala explicó que el juicio de no discriminación pretende hacer efectivo "el principio de igualdad ante la ley del artículo 13 de la Constitución Política, en el sentido de establecer que todas las personas recibirán el mismo trato y no se harán distinciones basadas en criterios de raza, lengua, religión, origen familiar, creencias políticas o filosóficas." 83 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 84 Cuya constitucionalidad se analizó a través de la Sentencia C-237 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 85 Presupuesto fáctico de salud pública. 86 En el marco de la Ley 1116 de 2006 el término genérico que se usa para los trámites allí regulados es el de insolvencia, no obstante, por ejemplo, en el artículo 5 se refiere a facultades y atribuciones del juez del concurso; por lo anterior, a lo largo de esta decisión, sin desconocer el origen del término y su variación normativa, se utilizarán indistintamente. 87 Estas ideas involucran las dos líneas generales de actuación que impulsaron dos grupos de medidas adoptadas en el Decreto 560 de 2020, no obstante, debe advertirse que esta normativa también incluyó beneficios tributarios y determinó normas de suspensión como, se verá más adelante, lo hace también el Decreto Legislativo 772 de 2020. En palabras de la Superintendencia de Sociedades, el Decreto Legislativo 560 de 2020 tuvo por objeto crear "un ecosistema de recuperación empresarial, amplio e incluyente, que facilite la preservación de la empresa y el empleo, mediante una serie de herramientas de salvamento y recuperación, tales como la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y el procedimiento de recuperación empresarial en las Cámaras de Comercio, así como mecanismos que facilitan la realización de acuerdos de reorganización y beneficios tributarios, con el fin de afrontar eficazmente la crisis empresarial generada por el Covid-19" Tomado de https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Publicaciones/Revistas/2020/ABCE%20R%C3%A9gimen%20de%20Rescate%20Empresarial%2023042020v5.pdf 88 "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones." 89 Artículo 2. 90 "Artículo

3. Flexibilización en el pago de pequeños acreedores para mitigar su afectación con el proceso de reorganización de la empresa." 91 Artículos 4 y

5. El primero, al regular la capitalización de pasivos, la descarga de pasivos y los pactos de deuda sostenible; y, el 5, que favoreció la obtención del crédito de los deudores. 92 Esto se afirma en el sentido en que el Decreto Legislativo 560 de 2020 no adoptó pretendió regular ampliamente el proceso de liquidación, sino el de recuperación. Contrario a esto, el salvamento sí opera en el marco de la liquidación, pero con el objetivo único -siguiendo la línea de dicha regulación- de mantener a la empresa en funcionamiento. 93 Artículo 6. 94 Negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimientos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio. 95 Superintendencia de Sociedades y jueces civiles del circuito, como se verá más adelante. 96 "Que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio se han traducido en la paralización de la actividad económica, que se ha combinado a su vez con un aplazamiento de las decisiones de consumo de los hogares, Así, las empresas han tenido que tomar medidas de aplazamiento en la producción de bienes y servicios debido a la falta de fuerza laboral y a que los hogares no están comprando." 97 Para Fedesarrollo, en documento publicado el 26 de marzo de 2020 "Editorial: Choque dual y posibles efectos sobre la economía colombiana", el desempleo en Colombia podía aumentar -en comparación con el promedio del 2019- un 4.9%, acercándose al 15.4% en un escenario medio. 98 Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y del Trabajo, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Nacional de Estadística. 99 "Situación actual del comercio y solicitud de la declaración de un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 100 https://www.imf.org/es/News/Articles/2020/04/17/pr20169-colombia-imf-executive-board-concludes-2020-art-iv-consultation 101 https://www.oecd.org/coronavirus/policy-responses/covid-19-en-america-latina-y-el-caribe-panorama-de-las-respuestas-de-los-gobiernos-a-la-crisis-7d9f7a2b/ 102 Debe destacarse que los tres escenarios que el nuevo informe reitera del anterior, no sufren modificación alguna, simplemente se introduce uno nuevo. En las dos tablas que se traerán se resaltará el nuevo escenario, esto es, el no incluido en el informe del 14 de abril de 2020. 103 La muestra se efectuó sobre un total de 15.005 sociedades personas naturales y jurídicas vigiladas. 104 Según el informe presentado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, "la muestra de la Superintendencia de Sociedades no incluye el total de empresas del país, ya que a 31 de diciembre de 2019 el total de las personas jurídicas era de 470.806 y el total de las personas naturales comerciantes era de 1.171.171 -información tomada de la base de datos del Registro Único Empresarial y Social -RUES- ". 105 Según lo previsto en el artículo 3, están excluidas las entidades promotoras de salud -EPS, administradoras del régimen subsidiado -ARS e instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS; las Bolsas de Valores y Agropecuarias; las entidades vigiladas por las Superintendencia Financiera y de Economía Solidaria, bajo los requisitos allí regulados; las sociedades de capital público y las empresas industriales y comerciales del Estado; las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas; las empresas de servicios públicos domiciliarios y las demás personas jurídicas sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. 106 La regulación para este grupo está contemplada en el artículo 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. 107 El artículo 84 se refiere a acuerdos extrajudiciales de acreedores que, con autorización del deudor, negocian fuera del proceso de reorganización; sin embargo, el acuerdo al que llegan debe ser validado por el juez del concurso con el objeto de que surta los mismos efectos de un acuerdo de reorganización. 108 Según el artículo 24, inciso 3: "En esta relación de acreedores deberá indicarse claramente cuáles de ellos son los vinculados al deudor, a sus socios, administradores o controlantes, por cualquiera de las siguientes razones: //

1. Parentesco, hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. //

2. Tener o haber tenido en los cinco últimos años accionistas, socios o asociados comunes. //

3. Tener o haber tenido, en el mismo período indicado en el numeral anterior, representantes o administradores comunes. //

4. Existencia de una situación de subordinación o grupo empresarial." 109 En el siguiente apartado este tema se retomará. 110 De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2. del Decreto Legislativo 560 de 2020, se encuentran suspendidas, por 24 meses desde la expedición de esta normativa, los artículos 37 y 38 de la Ley 1116 de 2006. Esta suspensión opera para todos los procesos, salvo para aquellos que siendo de la misma naturaleza estuvieran para esa fecha en trámite. 111 Por virtud de lo establecido en el artículo 15.1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y durante 24 meses desde la expedición de esta normativa. 112 Artículo 9 del Decreto legislativo 560 de 2020. 113 Más adelante, en cuanto se requiera, se precisarán aspectos puntuales sobre este trámite. 114 Según la intervención del Gobierno nacional y de otros participantes en el proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C-237 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) que analizó el Decreto Legislativo 560 de 2020, esta suspensión se motivó en dos razones principales: (i) dentro del trámite de liquidación por adjudicación se prefiere la asignación -adjudicación- de bienes del deudor a los acreedores, sin permitir por ejemplo la venta de activos (contrario a lo que ocurre con el proceso de liquidación judicial que sí lo permite -Artículo 57 de la Ley 1116 de 2006), lo cual impide -en estas condiciones empresariales especiales- un retorno con mayor eficiencia de tales bienes al mercado, y (ii) en el marco de dicho trámite no es viable adelantar un acuerdo de reorganización que favorezca la continuidad de una empresa viable (acuerdo que sí es viable dentro del proceso de liquidación judicial, según el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006). 115 La Sala Plena advierte que la reconstrucción que se realiza en este acápite recoge aquellos criterios que de manera general guían la intervención del Legislador en la materia que ahora ocupa el análisis, no obstante, es claro que al momento de valorar cada una de las medidas adoptadas por el Decreto Legislativo 772 de 2020 el juicio a realizar por la Corporación comprenderá el escrutinio de todos los criterios que limitan la competencia del Gobierno nacional cuando actúa como Legislador excepcional, en el marco de un Estado de emergencia económica, social y ecológica. 116 Esta caracterización se encuentra desde decisiones iniciales de la Corporación. Ver, entre otras, la Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 117 "De manera expresa, la Constitución Política protege en su artículo 333 la iniciativa privada, también denominada libertad de empresa." Sentencia C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 118 Sobre la empresa y su rol en un Estado social de derecho ver, recientemente, las sentencias C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt y C-145 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 119 En la sentencia C-1143 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte Constitucional consideró que: "la empresa, en tanto concepto organizacional que conjuga los factores económicos del capital y del trabajo, es un canal a través del cual se materializan, en la vida económica, los mandatos del constituyente: mientras que el capital, manifestación por excelencia de la propiedad privada, tiene una función social (art. 58 C.P.), el trabajo, su complemento indispensable, goza de un especial estatus constitucional, que le adscribe la triple calidad de valor, derecho y obligación (Preámbulo y art. 25, C.P.)". Según este tribunal, "[s]e entiende, así, que se haya encomendado al Estado la función de promover su existencia y desarrollo, por ser la base de la economía nacional". 120 Al respecto, en la Sentencia C-263 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se afirmó que "La Constitución de 1991 al adoptar un modelo de Estado Social de Derecho, introdujo un modelo de economía social de mercado en el que, de un lado, se admite que la empresa es motor de desarrollo social y por esta vía se reconoce la importancia de una economía de mercado y la promoción de la actividad empresarial, pero por otro, se asigna al Estado no sólo la facultad sino la obligación de intervenir en la economía con el fin de remediar las fallas del mercado y promover el desarrollo económico y social". Más recientemente pueden consultarse las providencias C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 121 Sentencias C-992 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-527 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 122 De conformidad con lo sostenido en la Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterado en la Sentencia C-145 de 2018 (M.P. Diana fajardo Rivera), existen tres modos de intervencionismo (i) conformativo, (ii) finalístico y (iii) condicionante. 123 Entre ellos: (i) lograr la redistribución del ingreso y la propiedad, para la consecución de un orden político, económico y social justo; y, (ii) asegurar la sostenibilidad fiscal y estabilidad económica (artículos 339, 347, 371 y 373 de la Constitución). Al respecto ver las sentencias C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y C-145 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 124 Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-263 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-145 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 125 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-615 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-639 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y, C-620 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 126 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 127 Artículo 4.1. de la Ley 1116 de 2006. 128 Artículo 4.2. de la Ley 1116 de 2006 129 De eficiencia, información, negociabilidad, reciprocidad y gobernabilidad económica (Artículo 4, numerales 3 a 7 de la Ley 1116 de 2006). 130 Con esto, por supuesto, no se quiere significar que los procedimientos de recuperación empresarial carezcan de un debido proceso, sino que su alcance no es de contenido "judicial". 131 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 132 Al respecto, en la Sentencia C-083 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se consideró que: "La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico específico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo." 133 Sentencia C-237 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 134 En su intervención, la Universidad del Rosario advirtió que el artículo 2 no supera el juicio de necesidad pues la Ley 1116 de 2006 contiene disposiciones prácticamente idénticas a las del Decreto 772 de 2020 (Arts. 14 y 49). Tampoco cumple con los presupuestos de finalidad, conexidad y motivación suficiente pues no se advierte una relación con los propósitos ni con las finalidades del decreto de emergencia. En su opinión, no quedó demostrada una conexidad entre las causas de la crisis y el establecimiento de un procedimiento con un grado mayor de incertidumbre y con sanciones más gravosas para el deudor. 135 La Universidad del Rosario señaló que el Artículo 3° no era necesario pues la legislación ordinaria prevé la posibilidad de emplear sistemas y soluciones tecnológicos en los procesos jurisdiccionales. Agregó que el uso de formatos de ninguna manera se relaciona directamente con hacer frente a un número creciente de procesos, procedimientos o trámites de insolvencia, tal como lo plantea la norma. Por el contrario, la disposición persigue propósitos distintos, que carecen de conexión material con las finalidades de atender la crisis empresarial ocasionada por la Covid-19. Sostuvo que a pesar de que la modernización de los procesos y procedimientos de la Superintendencia de Sociedades es algo bueno y deseable, no es una justificación válida para establecer una norma con fuerza de ley en el marco de un estado de excepción, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y en la LEEE. Por último, advierte que la norma viola el principio de igualdad porque excluye a los acreedores de las excepciones a los deberes de utilizar formatos y herramientas tecnológicas. Consideró que ello debería ser aplicable a todos los sujetos del concurso con el fin de proteger, en especial, a los sujetos más vulnerables, como muchos acreedores laborales, pensionales y quirografarios. 136 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones. 137 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social". 138 "Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008." 139 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." 140 En la Ley 1116 de 2006 se mencionan solamente promotores y liquidadores, respecto de cada uno de los dos tipos judiciales de proceso de insolvencia; mientras que, por ejemplo, el Decreto 4334 de 2008, concordante con el artículo 2.2.2.15.1.1. y siguientes del Decreto 1074 de 2015, se refieren al proceso de intervención y, en consecuencia, al auxiliar de justicia competente para intervenir en aquél: el interventor. 141 En palabras de la Universidad, "la eliminación de un término procesal cierto para la reorganización, el recrudecimiento de las consecuencias por la no atención de los requerimientos de información del juez del concurso y la extensión de estos efectos a la liquidación judicial no vienen acompañados de una motivación suficiente que justifique estas nuevas restricciones a los derechos del deudor, su contador y revisor fiscal en las finalidades del Decreto ni en las causas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica." 142 En concreto, la Universidad argumentó que "los funcionarios encargados de conocer de los procesos de insolvencia deben cumplir con los requisitos de autonomía e independencia que se predican de todos los servidores judiciales; en consecuencia, los funcionarios pertenecientes a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia son distintos de aquellos encargados de ejercer las labores administrativas de inspección, vigilancia o control sobre las sociedades sujetas a supervisión de la Superintendencia de Sociedades, y en la decisión de los asuntos sujetos a su conocimiento, éstos no pueden dar instrucciones, ni tener ningún tipo de injerencia jerárquica o funcional sobre aquéllos." 143 Esto en atención a que, tal como se afirmó en el fundamento jurídico No. 96, los jueces civiles del circuito también tienen competencia en esta materia, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. 144 Artículo 125 de la Ley 1116 de 2006. 145 "ARTÍCULO 212. <RESPONSABILIDAD PENAL DEL REVISOR FISCAL QUE AUTORIZA BALANCES O RINDE INFORMES INEXACTOS>. El revisor fiscal que, a sabiendas, autorice balances con inexactitudes graves, o rinda a la asamblea o a la junta de socios informes con tales inexactitudes, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal para la falsedad en documentos privados, más la interdicción temporal o definitiva para ejercer el cargo de revisor fiscal." 146 "Artículo

10. De la fe pública (...) Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes." 147 En similar sentido puede consultarse la Sentencia C-237 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), que al analizar la constitucionalidad de una norma similar al Artículo 2 de este decreto legislativo llegó a similar conclusión. 148 Artículo 2.2.2.11.1.2 del Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." 149 Artículo 2.2.2.11.1.3. ibidem. 150 Los promotores y liquidadores se seleccionan y designan de la lista de auxiliares de la justicia elaborada y administrada por la Superintendencia de la Sociedades. Así mismo, el promotor o liquidador será elegido por parte del Comité de Selección de Especialistas mediante el uso de un sistema de información mecanizado a través del cual la Superintendencia de Sociedades administra y procesa la información consignada en los perfiles de los auxiliares que se encuentran inscritos en la lista. Posteriormente, el juez del concurso podrá designar al promotor o liquidador que ha sido seleccionado por parte del Comité de Selección de Especialistas. Eventualmente, se podrá escoger uno de los anteriores auxiliares aun cuando no se encuentren en la lista de auxiliares de justicia. Para ello, el Superintendente de Sociedades podrá, de manera excepcional y motivada, solicitarle al Comité de Selección de Especialistas que seleccione para el cargo de promotor o liquidador a una persona natural que se encuentre inscrita o no en la lista de auxiliares de la justicia, sin que para ello se requiera acudir al procedimiento de selección y designación establecido en el presente decreto, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: (i) que la situación de la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención pueda tener un impacto significativo en el orden público económico; o (ii) que exista una situación crítica de orden jurídico en la entidad en proceso de reorganización, liquidación o intervención de sociedades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades. Esta información fue obtenida del portal web de la Superintendencia de Sociedades:https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/auxiliares_justicia/Paginas/generalidades_cargos.aspx 151 "ARTÍCULO

103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. // Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. // En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. (...)". 152 "Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios; que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como: voz, datos, texto, video e imágenes" (Artículo 6 de la Ley 1341 de 2009). 153 En mayo de 2019, los 36 países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE, junto con Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Perú y Rumanía, adoptaron una recomendación sobre inteligencia artificial (IA), en la que se incluyen un conjunto de principios y recomendaciones para el diseño de políticas públicas futuras de inteligencia artificial. En dicho documento, la IA es definida como una máquina que puede, con el propósito de desarrollar un conjunto de objetivos definidos por el ser humano, hacer predicciones, recomendaciones o decisiones que influyen en entornos reales o virtuales. Los sistemas de IA están diseñados para operar con diferentes niveles de autonomía. Disponible en https://legalinstruments.oecd.org/en/instruments/OECD-LEGAL-0449 154 Decretos legislativos 417 y 637 de 2020. 155 En octubre de 2018 la Superintendencia de Sociedades implementó un sistema con bases de Inteligencia Artificial para la Resolución de Litigios Societarios Siarelis. https://www.supersociedades.gov.co/Noticias/Paginas/2018/Supersociedades-el-primer-juzgado-de-Am%C3%A9rica-Latina-en-contar-con-un-robot-asistente.aspx 156 En la Sentencia C- 157 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, con ocasión de la revisión de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 439 de 2020, "por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea", la Sala Plena encontró que las medidas contenidas en los artículos 1 y 2 de dicha norma, que consagraban la aplicación de un conjunto de protocolos y procedimientos durante (i) el ingreso al territorio nacional de viajeros y tripulaciones exceptuadas y (ii) la permanencia de estos en el país; eran jurídicamente necesarias "para dar fuerza legal a las medidas sanitarias que se habían tomado y, a la vez, autorizan legislativamente a las autoridades sanitarias respectivas, para que las puedan seguir adoptando y las modifiquen cuando corresponda." 157 El Decreto Legislativo 440 de 2020, prevé la realización de audiencias públicas en los procedimientos de selección en materia de contratación estatal, a través de medios electrónicos (Art.1), al igual que los procedimientos sancionatorios (Art. 2). Por su parte, el Decreto 460 de 2020, dispone que con el fin de garantizar una prestación ininterrumpida del servicio en las comisarías de familia, se debe: disponer de medios telefónicos y virtuales de uso exclusivo para que estas brinden orientación psicosocial y asesoría jurídica permanente a las y los usuarios, implementar protocolos de recepción de denuncias en casos de violencia en el contexto familiar y maltrato infantil mediante medios telefónicos y virtuales, implementar mecanismos para las notificaciones y citaciones por medios virtuales o telefónicos, privilegiar la realización virtual de las audiencias y sesiones de comités territoriales en los que sean parte las comisarías de familia, coordinar el uso de trabajo remoto, teletrabajo y otras herramientas de trabajo virtual, informar a la ciudadanía sobre sus servicios, y los medios telefónicos y virtuales de atención dispuestos para efecto. Por otro lado, se estableció la imposibilidad de que las audiencias de conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de custodia, visitas y alimentos de niños, niñas, adolescentes y adultos mayores puedan suspenderse en algún caso. En estos casos las audiencias deberán realizarse de forma virtual, salvo que las partes carezcan de acceso a la tecnología que así lo permita. (Arts. 1 y 2). A su turno, el Decreto 491 de 2020 establece, por ejemplo, la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos. También dispone que los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, entre otros. El Decreto 806 de 2020, expedido en el marco de la segunda emergencia, implementa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales. 158 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." 159 Sentencias C-224 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 160 Sentencia C-156 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 161 "Por el [la] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022." 162 Esta disposición hace parte de la Subsección 6, "Legalidad y otras disposiciones", de la Sección I, "Pacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia." 163 En la Sentencia C-145 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera), la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 ("[p]or por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias"). Allí determinó -entre otras cosas- que el Artículo 50 "introduce una modificación tácita al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Esta norma preveía que a partir del inicio del proceso de reorganización no podía admitirse ni continuarse, so pena de nulidad, ninguna demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor y que todos aquellos trámites o medidas que estuvieran en curso debían ser resueltos en el marco del trámite, por el juez del concurso. Por el contrario, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 indica que los procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor o que corren riesgo de deterioro o pérdida, (i) podrán continuar o iniciarse a solicitud del acreedor garantizado, previa autorización del juez del concurso. (...)" 164 "ARTÍCULO

50. LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida." 165 M.P. Diana Fajardo Rivera. 166 Sentencia C-145 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 167 Concepto del Procurador General de la Nación, quien solicitó la exequibilidad condicionada de la norma. En similar sentido intervino la Universidad Libre, que además llamó la atención en que también se debe avisar previamente al secuestre -cuando lo haya- para evitar la falta de control y la evasión de responsabilidades en el manejo y destinación de los bienes muebles objeto de secuestro. 168 "(...) la norma trae una extinción automática de los derechos reales adquiridos por los acreedores garantizados, sobre los bienes muebles gravados con embargos, secuestros u otro tipo de cautelas. Situación esta que resulta más preocupante en la medida en que esta extinción de derechos no viene acompañada de una sustitución de cautelas, ni de una compensación de ningún tipo, ni tampoco del aseguramiento de los derechos de los acreedores que, por el hecho de haber sido beneficiarios de medidas cautelares, debían entrar a la segunda clase y beneficiarse, entre otros, de las prerrogativas dispuestas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013." Intervención de la Universidad del Rosario, que solicitó la inexequibilidad de la norma y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada, "en el sentido de que el levantamiento automático de las medidas cautelares allí dispuestas debe tener como contrapartida el cabal aseguramiento de los derechos de los acreedores garantizados, sea a través de la calificación y graduación de sus créditos en la segunda clase, sea a través de las distintas prerrogativas previstas en el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013." 169 Así, la expresión "deberá" del Artículo 4 debe declararse constitucional de manera condicionada, porque le impone la obligación al juez de ejecución de entregar los dineros o bienes al deudor, lo que le impide analizar cada caso la procedencia o no. Así, debe entenderse en el sentido que el levantamiento de las medidas cautelares y la consecuente entrega no es una obligación sino de una posibilidad que tiene el juez de ejecución. Intervención del ciudadano Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados. 170 Los procesos de reorganización de la Ley 1116 de 2006 deben continuarse por las disposiciones allí previstas, salvo por las reglas particulares que establezcan otras normas, tal como el Artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020. A su vez, en relación con el proceso de reorganización abreviado, debe resaltarse que, según el artículo 14 de dicho decreto legislativo, en los asuntos no regulados se aplicarán las disposiciones de la mencionada Ley y del Decreto Legislativo 560 de 2020, en cuanto sean compatibles. 171 Cfr. Ley 1676 de 2013, Artículo 50. 172 Ley 1564 de 2012, Artículo 3. 173 Ley 1564 de 2012, artículos 122 y 123. 174 Ley 1116 de 2006, Artículo 4, numeral 4. 175 Ley 1116 de 2006, Artículo 4. 176 Ley 1116 de 2006, Artículo 1. 177 Cfr. Ley 1116 de 2006, Artículo 19: "6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas." Esta disposición también es aplica al proceso de reorganización abreviada regulado en el artículo 11 de este decreto legislativo, por expresa remisión. 178 Ley 1116 de 2006, Artículo 5, numeral 8; y Decreto Legislativo 772 de 2020, Artículo 11. 179 "Artículo

51. Custodia de bienes y dineros. (...) En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas." Por su parte, el Artículo 52 establece las funciones del secuestre. 180 Sobre el alcance de la Ley 1676 de 2013 es importante reiterar que le dio la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2018, tal como se explicó al inicio de este acápite al hacer referencia sobre el Artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. 181 El artículo 11 del decreto legislativo en estudio prevé que la emisión del auto admisorio del proceso se rige, además de por las reglas previstas expresamente en dicha norma, por las previstas en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2020. 182 Según lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, Artículo 13, numeral 7. 183 El trámite de las objeciones se encuentra previsto en la Ley 1116 de 2006, Artículo 29, y en el Decreto Legislativo 772 de 2020, Artículo 11. 184 Ley 1116, Artículo 20. 185 M.P. Diana Fajardo Rivera. 186 El Artículo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020 dispone que en los asuntos no regulados se aplicarán, cuando sea compatible con la naturaleza de los procesos de reorganización abreviado y liquidación simplificada, las normas pertinentes de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020. 187 "ARTÍCULO

17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores [...] efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables [...] // La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. // [...]PARÁGRAFO 3o. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores. [...]". 188 ARTÍCULO

19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: // [...] //

6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas. [...]". 189 Este cuestionamiento fue planteado por el ciudadano Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados, el cual considera inconstitucional permitir que el deudor afectado pueda pagar créditos de tercera clase sin autorización previa del juez, tal como lo establece el artículo 5, porque con ello se puede vulnerar el debido proceso por la inaplicación de la prelación de créditos prevista para este tipo de procesos además de poner en riesgo obligaciones constitucionalmente protegidas como los salarios de los empleados. Por lo tanto, solicitó que la expresión se declare inexequible, de tal manera que no se impida la realización de créditos hipotecarios solamente si el juez lo autoriza. 190 Esta crítica fue hecha por la Universidad del Rosario que solicitó declarar inexequible la expresión "y no simplemente la devolución de los anticipos diferidos en el tiempo" contenida en el Artículo 5 inciso segundo, por falta de proporcionalidad, vulneración de derechos a la personalidad jurídica, a la libre autodeterminación, a la libertad contractual y a la autonomía privada. En subsidio de lo anterior, pidió declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 5 inciso segundo, en el sentido de que las estipulaciones allí dispuestas no pueden ir en contravía de la voluntad del prometiente comprador de inmuebles destinados a vivienda que opte por la devolución de las sumas pagadas, garantizando siempre la preservación del valor de su crédito a través de mecanismos de indexación. 191 En este sentido se pronunció la Universidad Libre, la cual solicitó que el artículo sea condicionado "para hacerse extensivo a todo deudor de crédito hipotecario sin importar que desarrolle o no una actividad constructora de vivienda", pues de lo contrario se admitiría un trato discriminatorio. 192 Superintendencia de Sociedades. Auto 2020-01-174269 del 13 de mayo de 2020 - Constructora Valu Ltda. en reorganización. 193 "ARTÍCULO

17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores [...] efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables [...] // La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. // [...]PARÁGRAFO 3o. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores. [...]". 194 "ARTÍCULO

19. INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN. La providencia que decreta el inicio del proceso de reorganización deberá, comprender los siguientes aspectos: // [...] //

6. Prevenir al deudor que, sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas. [...]". 195 Artículo 17, Ley 1116 de 2006, parágrafos 1 y 2: // "PARÁGRAFO 1o. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8º de esta ley y no suspende el proceso de reorganización. // PARÁGRAFO 2o. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior." 196 "ARTÍCULO

51. PROMITENTES COMPRADORES DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida. // En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten. // La misma providencia dispondrá la cancelación de la hipoteca de mayor extensión que afecte el inmueble, así como la entrega material, si la misma no se hubiere producido. // Los recursos obtenidos como consecuencia de esta operación deberán destinarse de manera preferente a la atención de los gastos de administración y las obligaciones de la primera clase. // El juez del concurso autorizará el otorgamiento de la escritura pública, si con los bienes restantes queda garantizado el pago de los gastos de administración y de las obligaciones privilegiadas. De no poder cumplirse la obligación prometida, procederá la devolución de las sumas pagas por el promitente comprador siguiendo las reglas de prelación de créditos." 197 "Artículo

51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda." Subraya añadida. 198 "Artículo

334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano." Subraya propia. 199 Exclusiones previstas en el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006. 200 "Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones." // "ARTÍCULO

125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital. [...]". 201 Concepto 11001-03-06-000-2019-00128-00, del 29 de octubre de 2019, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 202 Este cuestionamiento fue planteado por el ciudadano Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados. 203 M.P. Diana Fajardo Rivera. 204 Artículo 1611 del Código Civil. 205 Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "El régimen concursal colombiano no es ajeno al postulado general de continuidad de los contratos, y, por el contrario, se muestra respetuoso de la estabilidad y fuerza normativa de los convenios privados. Es más, la seguridad jurídica que aporta el cumplimiento de las convenciones particulares resulta consecuente con los fines mismos que se proponen las normas sobre reestructuración de las empresas, toda vez que es innegable que la recuperación de éstas requiere del cumplimiento de los negocios jurídicos sin los cuales es imposible su reorganización. // [...] Las acciones de cumplimiento y de resolución contractual previstas en los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, y 870 del estatuto de los comerciantes, no son actos de escogimiento definitivo y único (optio único acto consumitur), porque el ejercicio de una no excluye la posibilidad de que el acreedor solicite posteriormente la declaración de la otra. Luego, si la propia acción de cumplimiento no impide que el acreedor promueva, de manera alternativa, la resolución del contrato, entonces su simple presencia en los actos preliminares al acuerdo de reestructuración, como lo es la reunión de determinación de votos y acreencias, mucho menos puede constituir un obstáculo legal para que ejercite su derecho a invocar judicialmente la mencionada acción resolutiva. [...] A la misma conclusión ha llegado la doctrina nacional autorizada, que en relación con el derecho alternativo que el artículo 1930 del Código Civil otorga al acreedor, ha afirmado: "(...) en razón del cual, para no exponerse a que su crédito quede graduado desventajosamente si el deudor ha caído en quiebra, tiene abierto el camino de la resolución del contrato, que sustrae de la masa del concurso la 'cosa' vendida y no entregada y la que, entregada, continúa perteneciendo al comprador que debe el precio". (Jaime RODRÍGEZ FONNEGRA. El contrato de compraventa y materias aledañas. Bogotá: Ediciones Lerner, 1960. p. 949) [...] De todo ello se concluye que la ley concursal no riñe con el artículo 1602 del Código Civil ni mucho menos con la posibilidad de ejercitar las acciones previstas en los artículos 1546 y 1930 ibidem, ni con la consagrada en el 870 del Código de Comercio; es decir que respeta la fuerza normativa de las convenciones, la continuidad de sus efectos y la sujeción del deudor a las consecuencias legales de su incumplimiento, aunque se encuentre sometido a concurso, siempre que el acreedor opte por la terminación del contrato y no por su ejecución. [...] Ello es así siempre que la acción de resolución contractual se ejercite con anterioridad a la publicación de la celebración del acuerdo de reestructuración, pues a partir de este momento tanto el empresario como sus acreedores quedan vinculados por los términos de dicho acuerdo, incluyendo a quienes no participaron en él y a quienes, habiéndolo hecho, no consintieron en el mismo, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 550 de 1990." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC11287-2016 - Radicación Nº 11001-31-03-007-2007-00606-01. Sentencia del 17 de mayo de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 206 Ver juicio de necesidad jurídica. Artículo 10 del Decreto 2610 de 1979 y el parágrafo 3° del artículo 125 de la Ley 388 de 1997. 207 Artículo 2499 del Código Civil. 208 Las reglas se encuentran previstas en el Artículo 65 de la Ley. Es importante resaltar que, según el numeral 2, las cuentas serán puestas a disposición de las partes por un término de 20 días con el fin de que puedan ser objetadas. 209 (i) La solicitud podrá formularla cualquiera de los acreedores reconocidos o el liquidador, haciendo una relación de los nuevos bienes; (ii) conocerá el mismo juez del concurso, sin necesidad de reparto; (iii) este informará a los demás acreedores insolutos y adelantará la actuación en el mismo expediente; (iv) establecida la existencia de los bienes, ordenará al liquidador que valore el inventario; y (v) luego de ello el juez los adjudicará a los acreedores insolutos, en el orden establecido en la calificación y graduación de créditos. 210 Intervención de la Universidad del Rosario. 211 Intervención de la Universidad del ciudadano Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados. 212 Concepto del Procurador General de la Nación. 213 Intervención de la Universidad del Rosario. 214 Ibidem. 215 Reglamentada en el artículo 2.2.2.13.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, modificado por el Artículo 47 del Decreto 65 de 2020. 216 Al respecto, cita lo siguiente: "Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, Auto 400-006827 de 3 de abril de 2017, liquidación judicial como medida de intervención de Rentafolio Bursátil y Financiero S.A. y otros. Recuperado el 6 de julio de 2020 en la página web de la Superintendencia de Sociedades https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/consulta_jurisprudencia/Jurisprudencia/2017-01-156332.PDF". Sobre el particular, la Superintendencia estableció que no era "una solución exótica o ilegal. El propio régimen concursal prevé esta salida, y de ello da cuenta el artículo 2.2.2.11.7.10 del Decreto 1074 de 2015, cuando en su parágrafo primero alude expresamente al fideicomiso como receptor de bienes adjudicados en procesos de insolvencia." 217 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 218 En particular, la Constitución reconoce el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), el derecho a la personalidad jurídica para desplegar los atributos referidos a la capacidad de goce y ejercicio, la libertad de asociarse o abstenerse de hacerlo (Art. 38), y los derechos a la libre iniciativa privada, libertad de empresa y libertad de competencia (Art. 333). 219 Esta perspectiva "supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminación normativa, caracterizado por la ausencia de límites diferentes a los expresamente establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como propósito únicamente la maximización del interés individual". 220 Implica "una limitación a dicha autodeterminación, reconociendo que a su ejercicio se anuda la búsqueda también de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95.2) y la obligación de respetar los derechos de terceros sin abusar de los propios (art. 95.1)". 221 En el proceso de liquidación judicial de la Ley 1116 el plazo será de 30 días a partir del vencimiento del periodo de enajenación, mientras que en el proceso de liquidación judicial simplificado será de 10 días contados a partir del vencimiento de la etapa de enajenación. 222 Ley 1564 de 2012, Artículo 3. 223 Ley 1564 de 2012, artículos 122 y 123. 224 Ley 1116 de 2006, Artículo 4, numeral 4. 225 Como se ha indicado, los procesos de liquidación judicial adelantados, ya sea bajo el régimen de la Ley 1116 de 2006 o del Decreto Legislativo 772 de 2020, por deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica de que trata el Decreto Legislativo 637 de 2020. 226 "[P]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo". 227 "Artículo 2.2.2.11.7.10.Gastos del proceso de insolvencia. (...) Parágrafo 1°. En el evento en que los adjudicatarios, que sean parte en los procesos de insolvencia, determinen que los bienes objeto de adjudicación sean entregados por el liquidador a un fideicomiso o patrimonio autónomo, los gastos asociados a tal fideicomiso o patrimonio autónomo deben ser asumidos por los adjudicatarios." 228 Ver especialmente los artículos 79 a 81. 229 Ley 1564 de 2012, Artículo 317. 230 El Artículo 1949 del Código Civil -subrogado por el Artículo 32 de la Ley 57 de 1887- establece que "[n]o habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia." 231 Código Civil, Artículo 1947. 232 "Encuesta trimestral de desempleo empresarial". 233 En concreto, se requirió "3. Explicar los criterios que se tuvieron en cuenta para decidir que las pequeñas empresas destinatarias de las procedimientos especiales que regulan el Decreto legislativo son aquellas con activos inferiores o iguales a 5.000 S.M.L.M.V.". 234 Según el artículo 2.2.2.11.2.6. del Decreto 1074 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo." 235 "Por la cual modifica la Ley 590 de 2000 sobre la promoción del desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa colombiana y se dictan otras disposiciones." 236 Debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 (modificado por el artículo 2 de la Ley 905 de 2004 y por el artículo 43 de la Ley 1459 de 2001) la clasificación de las empresas puede atender a uno o varios de los siguientes criterios: (i) número de trabajadores totales, (ii) valor de ventas brutas anuales y (iii) valor de activos totales. Adicionalmente, según el parágrafo 1, le corresponde al Gobierno Nacional reglamentar "los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario" y, de conformidad con el parágrafo 2 "Las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo". Finalmente, la normativa a que hace referencia este parágrafo se materializó con el Decreto 957 de 2019, en el cual se consideró el criterio de ventas brutas anuales como el más adecuado, por la información sobre el tamaño de operación de la empresa, para dar cuenta de la clasificación entre micro, pequeñas, medianas y grandes empresas. 237 Expedido el 11 de mayo de 2020. 238 Al respecto afirmó la Superintendencia que: "...en el Decreto 772 de 2020, se escogió el criterio de 5.000 SMLMV, en la medida que el mismo recoge a las micro y pequeñas empresas que representan el 54.5% de los procesos de insolvencia vigentes (alrededor de la mitad), y que se espera a futuro, conservar o incluso incrementar este porcentaje en la crisis del nuevo Coronavirus COVD-19, la cual afectará mayormente a este grupo de empresas, por lo que se hace necesario que estos procesos se dirijan específicamente a ellas, conforme al monto de activos señalado." 239 En su intervención en este trámite, la Superintendencia de Sociedades afirmó que: "La OCDE señala que dados los recursos limitados que tienen las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES) y los obstáculos existentes para acceder al capital, el periodo por el cual estas pueden sobrevivir al choque es más restringido que para las empresas más grandes (...) Efectivamente,... a diferencia de las empresas grandes, las MIPYMES basan su estructura de funcionamiento con flujos de caja, lo que establece que el corto plazo define por completo la relación entre el ingreso corriente y el pasivo corriente y, de esta manera, la probabilidad de supervivencia." 240 Entre los intervinientes, la Universidad del Rosario afirmó que en la Superintendencia se han venido realizando estudios al respecto. 241 https://undocs.org/pdf?symbol=es/A/CN.9/WG.V/WP.163 242 Según los datos suministrados por la misma Superintendencia de Sociedades, las MIPYMES "representan alrededor del 97% del tejido empresarial, el 9.8% de las exportaciones nacionales y generan más de 17 millones de empleos." Información que, según la referida Superintendencia, toma de los datos del RUES de Confecámaras y el DANE. 243 Advierte que "El recurso a la liquidación voluntaria es una solución perezosa que no atiende a las verdaderas necesidades de las empresas en estado de liquidación y da la espalda a situaciones que requieren urgentemente de soluciones, en especial en tiempos de emergencia económica." 244 "Que se requiere contar con un proceso de reorganización abreviado para resolver la crisis de la pequeña empresa, cuya duración sea menor, y que además promueva la resolución de· conflictos a través de conciliación, y responda a las necesidades de estos deudores para poder generar un ambiente más adecuado para el rescate empresarial y la conservación del empleo, para lo cual, este proceso contará con una etapa de reunión de conciliación de las objeciones a la calificación y graduación de créditos determinación de los derechos de voto y de presentación del acuerdo de reorganización, que será presidida por el juez y con una audiencia de resolución de objeciones y de confirmación del acuerdo de reorganización." 245 "Que se requiere contar con un proceso de liquidación simplificado para liquidar ordenadamente la pequeña empresa, cuya duración sea menor, que cuente 'con menos trámites, responda a las necesidades de estos deudores y de sus acreedores, y permita retornar rápidamente los activos a la economía de manera ordenada, eficiente y económica. Para estos efectos y con el fin de evitar costos a la masa de la liquidación, el valor de los bienes de la masa se considerarán por el valor neto de liquidación, salvo que los interesados presenten ofertas vinculantes o avalúos y la adjudicación se hace directamente por el Juez del Concurso." 246 Precisa la Sala que el estudio que hace sobre la configuración de los procesos de recuperación e insolvencia para pequeñas insolvencias no tiene por objeto determinar si es el ideal o recomendable, sino simplemente verifica si respeta el debido proceso y, en general, si satisface los principios que deben garantizarse al momento de configurar trámites judiciales. 247 Ver, por ejemplo, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 492 de 2020, cuyo análisis de constitucionalidad se realizó en la Sentencia C-200 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. En dicha normativa, como parte de sus considerandos se incluyó: "[q]ue debido a la a estas nuevas condiciones, el Gobierno nacional requiere optimizar el uso del capital de entidades financieras de propiedad estatal, transfiriendo dichos recursos al Fondo Nacional de Garantías, para que respalde la emisión de nuevos créditos con el fin de mantener activas las relaciones crediticias y financiar tanto a micro, pequeñas y medianas empresas, así como a personas naturales, que han dejado de percibir ingresos por su condición de trabajadores independientes o desempleo." 248 Ver el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del mismo año, que creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal (PAEF). 249 Artículos 9 a 46. 250 Según la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades en el marco de este proceso constitucional. 251 La Sala Plena precisa que aquí se mencionarán las principales actuaciones, con miras a tener una visión general sobre el régimen ordinario. 252 Artículo 13 de la Ley 1116 de 2006. 253 Entre otros documentos. Los derechos de voto se determinan según lo dispuesto en el artículo 24, inciso 2, de la Ley 1116 de 2006: "(...) a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos de capital (...)". 254 Artículo 19.4 de la Ley 1116 de 2006. 255 Artículo 29, inciso 1, de la Ley 1116 de 2006. 256 De tres días, según el inciso 3 del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. 257 Artículo 29 inciso 4 de la Ley 1116 de 2006. 258 Esta providencia no tiene recurso. Inciso final del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006. 259 Artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. 260 Ver Artículo 35 de la Ley 1116 de 2006. 261 Por el Artículo 15.2. del Decreto Legislativo 560 de 2020, y durante 24 meses desde la expedición de dicha normativa. 262 Parágrafo del Artículo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020. 263 Al respecto debe precisarse que el artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, en algunos apartados específicos, hizo remisión expresa a lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el Artículo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020 también remitió, en aquello no regulado por los artículos 11 y 12 de este marco normativo, a la Ley 1116 de 2006 y al Decreto Legislativo 560 de 2020, "en cuanto fuere compatible." 264 Artículo 11.1. de la Ley 1116 de 2006, prevista para la causal de cesación de pagos. Se recuerda que la causal por incapacidad de pago permanente se encuentra suspendida según lo previsto en el artículo 15.1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, y durante 24 meses desde la expedición de dicha normativa. 265 La Sala precisa que se refiere a este término, dado que es el utilizado por el Artículo 11.1. de la Ley 1116 de 2006. 266 Artículo 19 de la Ley 1116 de 2020. Entre ellas se destacan (i) la inscripción del formulario de ejecución concursal en el Registro de Garantías Mobiliarias -Ley 1676 de 2013-, que en el proceso ordinario se encuentra regulada para trámites de reorganización en el Decreto 1074 de 2015; y (ii) la orden de informar a jueces de ejecución y restitución. 267 "Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo." 268 Si reitera que la liquidación por trámite de adjudicación se encuentra suspendida. 269 Actualización que no se requiere en el trámite ordinario. 270 Debe recordarse que estos documentos deben presentarse por el deudor con la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1116 de 2006. Ahora bien, el promotor está habilitado -cuando no coincide con el representante legal o persona natural- para colaborar en su revisión, lo que incluso puede pasar una vez presentadas las objeciones y antes de la reunión, por lo cual es posible que el acuerdo de reorganización que se presente en la reunión sea diferente al allegado con la solicitud. 271 En el proceso ordinario la conciliación sobre las objeciones y la aprobación del acuerdo se realiza en audiencias separadas. 272 Afirma que esta regulación se justificó en dos premisas: buscar menor duración y más herramientas de conciliación. Al respecto, agrega, (i) aunque el proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006 es más demorado, no ocurre lo mismo con el trámite de negociación de emergencia previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 560 de 2020; y, (ii) tanto el proceso de reorganización de la Ley 1116 de 2006 como el trámite de negociación de emergencia ofrecen vías de conciliación y negociación (Arts. 5.6, y 29). Contrario a su finalidad, con este artículo 11 se descarta la función de conciliador del promotor y se desecha el término de conciliación de objeciones, esperando que sea el Juez quien asuma la carga plena de acercar las partes. 273 Afirmó la Universidad que "(...) carece de razonabilidad establecer para este tipo de trámites una carga pensada para procesos que por regla general están sujetos al derecho de postulación y que requieran defensa técnica. No es proporcionado ni razonable aplicar a los acreedores laborales, pensionales o quirografarios las mismas exigencias que se requieren de los profesionales del derecho, y castigar sus eventuales fallas técnicas (como la no sustentación en audiencia) como si se tratara de expertos en la profesión jurídica y en técnicas de oralidad." 274 "Lo adecuado en este tipo de procesos consiste en que el juez del concurso, en ejercicio de su labor garante de la legalidad, y en desarrollo del principio de oficiosidad que se deriva de los procedimientos concursales, dé solución a las solicitudes, objeciones u observaciones presentadas por los acreedores con independencia de que se encuentren presentes o representados en la audiencia, o que realicen sustentación oral de lo actuado en dicho escenario." 275 Al respecto, citó la Sentencia C-507 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), según la cual: "Desconoce el legislador la cláusula de reserva de ley consagrada en la Constitución Política, para la expedición y la modificación de los códigos de los diversos ramos de la legislación, cuando a través de una disposición del Código, se faculta a una autoridad distinta al legislador, para modificar sus contenidos, los cuales impactan en forma significativa la estructura de los mismos." 276 "No se puede perder de vista que en un Estado Social de Derecho la Ley tiene un contenido político y un fundamento democrático, y tiene un poder creador de las relaciones jurídicas y de los contenidos normativos esenciales, mientras que el Reglamento tiene una orientación técnica y un propósito netamente de ejecución de la ley." 277 Sobre los límites establecidos que se derivan de la Constitución al poder de configuración legislativa sobre procesos judiciales ver, entre otras, las Sentencias C.555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-282 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta última decisión se consideró que : "De conformidad con lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución[14], corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, regular los procedimientos judiciales y administrativos que servirán para materializar los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia." Precisamente, esta atribución constitucional delegada al Legislador por parte de la Carta Superior ha sido destacada por la Corte Constitucional "al señalar que tal prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho." (Subrayas fuera del texto original) 278 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 279 En el Decreto Legislativo 560 de 2020 esta posibilidad solo era prevista para el trámite de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización del Artículo 8, sin embargo, el artículo 10 del decreto ahora en estudio, extiende tal posibilidad a los procedimientos de recuperación empresarial ante las cámaras de comercio regulados en el Artículo 9 del Decreto Legislativo 560 citado. 280 "ARTICULO

16. LA CONCILIACION TENDRA CARACTER CONFIDENCIAL. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar. // A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado." (Artículo 76 Ley 23 de 1991). 281 "(...) Son deberes de la persona y el ciudadano: // (...) //

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia." 282 ¿? 283 "ARTICULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011. Ver parágrafo 2o. sobre entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios: //

1. Número de trabajadores totales. //

2. Valor de ventas brutas anuales. //

3. Valor activos totales. // Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales. // PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario. // PARÁGRAFO 2o. Las definiciones contenidas en el artículo 2o de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo." 284 Artículo 47 y siguientes. 285 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, las causales son (i) incumplir el acuerdo de reorganización, así como el fracaso o incumplimiento del concordato o un acuerdo de reestructuración de los regulados en la Ley 550 de 1999; y, (ii) las demás que establece esta Ley, esto es, el artículo 49 que menciona, entre otras, (ii.1) cuando el deudor lo solicite o cuando, promovido el proceso de reorganización por un acreedor, el deudor incumple con su obligación de aportar toda la documentación; y, (ii.2) cuando el deudor abandone sus negocios, entre otras. 286 Cuando la solicitud la invoca el deudor, o el deudor junto a sus acreedores, deben allegarse, entre otros, los siguientes documentos: (i) estados financieros básicos, (ii) inventario de activos y pasivos, certificado y valorado; y, (iii) memoria explicativa de las causas de la petición. 287 Artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006. 288 Artículo 48.5 inciso 2 de la Ley 1116 de 2006. 289 Artículo 56 de la Ley 1116 de 2006. 290 Artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. 291 https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO_220-051678_DE_2020.pdf 292 "Si bien es cierto que por regla general la gratuidad de los procesos judiciales no se opone a que las partes sufraguen las costas procesales, la ley procesal también otorga a las partes del proceso la posibilidad de acudir a mecanismos que levanten las eventuales barreras económicas que puedan llegar a tener para acceder a la administración de justicia, como el amparo de pobreza de los procesos civiles. En el presente caso, dicho mecanismo estaba representado por los subsidios de que trata el artículo 122 de la Ley 1116 de 2006, que la norma desmonta sin sustituirlo por otras vías que hagan posible el acceso a la administración de justicia." 293 Sentencias SU-773 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-114 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. 294 Tal disposición establece lo siguiente: "Se podrán aplazar los pagos de las obligaciones por concepto de gastos de administración que el deudor estime necesario. No obstante, durante este término no se podrá suspender el pago de salarios, ni aportes parafiscales, ni obligaciones con el sistema de seguridad social. El aplazamiento de las obligaciones no puede ser considerado como incumplimiento o mora, y no podrá dar lugar a la terminación de contratos por esta causa. Confirmado el acuerdo o fracasadas las negociaciones, el deudor deberá pagar estas obligaciones por gastos de administración dentro del mes siguiente, salvo que el acreedor acepte otorgar un plazo superior." 295 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 296 Ibidem. 297 El inciso primero del Artículo 5 dispone: "Entre el inicio del proceso de reorganización y la confirmación del acuerdo de reorganización de los deudores afectados por las causas que motivaron el Estado de Emergencia Económica} Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el concursado podrá obtener crédito para el desarrollo del giro ordinario de sus negocios durante la negociación. Estas obligaciones tendrán la preferencia prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. En este evento, no se requerirá la autorización del Juez del Concurso." 298 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 299 Únicamente estableció un condicionamiento relacionado con la facultad de las entidades de realizar rebajas sobre créditos a su favor. Dispuso la Corte "declarar EXEQUIBLE el artículo 5, salvo el parágrafo 3 del art. 5, que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO que las "rebajas de sanciones, intereses y capital" a que alude no significa, en ningún caso, la posibilidad de la condonación de deudas fiscales". 300 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 301 El parágrafo 3º del Artículo 5º del Decreto 560 de 2020 estableció lo siguiente: "A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -s DIAN y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. Las acreencias de primera clase a favor de estas entidades públicas quedarán subordinadas en el pago dentro de dicha clase, respecto de las acreencias que mejoren su prelación, como consecuencia de la financiación a la empresa en reorganización, por parte de los titulares de acreencias afectas al concurso." 302 El Artículo 342 del Código de Comercio indica: "La sociedad en comandita simple se disolverá, también, por pérdida que reduzca su capital a la tercera parte o menos." 303 El Artículo 351 del Código de Comercio prescribe: "La comanditaria por acciones se disolverá, también, cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito" 304 El Artículo 370 del Código de Comercio señala: "Además de las causales generales de disolución, la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento o cuando el número de socios exceda de veinticinco." 305 El Artículo 457 del Código de Comercio, en lo pertinente, establece: "La sociedad anónima se disolverá: (...)

2) Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito (...)." 306 El Artículo 24 de la Ley 1258 dispone: "La sociedad por acciones simplificada se disolverá: (...) 7o. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito." 307 El Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 establece: "Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil. // Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. //Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional." 308 El Artículo 35 de la Ley 1258 establece, en lo relevante: "Podrá evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho (18) meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7o del artículo anterior." 309 "Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones." 310 "Artículo

2. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales (...)." 311 "Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica." Decreto legislativo objeto de estudio de control de constitucionalidad en la Sentencia C-237 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 312 M.P. Diana Fajardo Rivera. 313 "Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias". 314 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 315 Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 2016. 316 Ibídem. 317 Corte Constitucional, Sentencia C-1512 del 2000. 318 Este parámetro es utilizado incluso en normas de amplio alcance dentro de los procedimientos judiciales, como son las contenidas en el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 25 de esa normatividad cataloga los procesos judiciales entre mayor, menor y mínima cuantía, a partir del valor de la pretensión tasada en salarios mínimos mensuales. 319 Sobre el particular, en la sentencia C-213 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) se concluyó que el artículo 338 del Código General del Proceso, norma que aumentó la cuantía para recurrir en casación, es compatible con el derecho de acceso a la administración de justica. Indicó esa decisión que "La regla acusada no desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia (art. 229). En efecto, el precedente que se sigue de las sentencias C-596 de 2000 y C-1046 de 2001 indica que la fijación de una cuantía asociada al perjuicio irrogado al recurrente por una sentencia, como condición de procedencia del recurso de casación es un criterio objetivo que toma nota de la competencia del legislador y del margen de apreciación que tiene para diseñar un recurso extraordinario. En adición a ello la medida supera el juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia aplicable en este caso. Primero, el incremento del interés para recurrir tiene por finalidad asegurar que el nuevo diseño procesal -que amplía el ámbito temático del recurso y promueve la realización de nuevos fines en sede de casación- pueda materializarse, sin afectar la obligación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de cumplir eficazmente las tareas que le fueron asignadas en el artículo 235 de la Carta. Segundo, la medida se evidencia como efectivamente conducente, dado que la ampliación del grupo de sentencias que pueden ser objeto del recurso de casación así como la fijación de algunos supuestos en los que la cuantía se torna irrelevante, requería acompañarse de una regla que, como la examinada, hace posible que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda cumplir eficazmente sus nuevas tareas sin afectar la consecución de los objetivos pretendidos por la reforma. Establecer ajustes dirigidos a concretar la ampliación de las materias susceptibles de pronunciamiento de la Corte, además de justificarse en la importancia que tiene en el ordenamiento colombiano como tribunal de casación, debía acompañarse de la adopción de medidas encaminadas a priorizar las tareas a cargo de esa Corporación. Se concluye entonces que la medida, desde el punto de vista de las posibilidades, fácticas permite alcanzar el propósito identificado." 320 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En esta sentencia se declaró la inexequibilidad de algunas normas contenidas en el Decreto Legislativo 476 de 2020, referidas a la flexibilización de requisitos para ingreso al mercado colombiano de insumos médicos para la atención en salud referida al COVID-19. La Corte consideró que esas disposiciones desconocían el juicio de necesidad jurídica, pues correspondían a asuntos que el Presidente podía válidamente haber proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria. 321 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 322 Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018. 323 Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018. 324 Corte Constitucional, sentencias C-660A de 1995, C-070 de 1996, C-100 de 1996, C-280 de 1996, C-065 de 1997, C-320 de 1997, C-466 de 1997, C-045 de 1998, C-964 de 1999, C-1062 de 2000. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------