SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Y ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-378/20 Presentamos las razones que justifican el salvamento de voto parcial formulado respecto de lo decidido en la sentencia C-378 de 2020 y, en particular, sobre la determinación de la Sala Plena de declarar la exequibilidad simple del artículo 5º del Decreto Legislativo 772 de 2020 "Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial".
1. La referida disposición (i) permite que las personas sometidas a un proceso concursal y que se dedican a la construcción y venta de inmuebles destinados a vivienda realicen, sin autorización judicial previa, el pago del crédito hipotecario sobre el cual se constituyó la hipoteca de mayor extensión. Igualmente (ii) posibilita que, también sin esa autorización, los adquirentes de vivienda realicen dicho pago al acreedor hipotecario. Todo ello con el propósito de que este último proceda a levantar el gravamen correspondiente.
2. A la referida autorización -tal y como fue destacado en la sentencia- se anudan importantes propósitos relacionados con la protección del derecho a la vivienda. En efecto, prever la posibilidad de que el deudor realice pagos a las entidades financieras -directa o indirectamente- cuando las obligaciones se encuentran relacionadas con la adquisición de vivienda, contribuye a una especie de "cierre acelerado" de los negocios jurídicos, dado que no sujeta dichos pagos a las condiciones normales del proceso de reorganización. La medida examinada también permite controlar las réplicas de la crisis empresarial de los constructores, minimizando su impacto en otros sectores importantes para la actividad económica y productiva.
3. La norma juzgada constituye una excepción a la carga de obtener autorización judicial para realizar algunos de los pagos durante el curso de un proceso concursal. Si bien las finalidades buscadas con esa regla encuentran apoyo en la Constitución, este tribunal ha debido adoptar medidas encaminadas a evitar el impacto negativo que su aplicación puede tener en el cumplimiento actual o futuro de las obligaciones laborales y de alimentos. En efecto, teniendo en cuenta que la intervención previa del juez del concurso en ese tipo de casos constituye un mecanismo importante para preservar los activos del deudor y, por esa vía, proteger el crédito de todos los acreedores, la eliminación de dicho requerimiento imponía una precisión de la Corte con el fin de asegurar la salvaguarda de los créditos laborales y los créditos de alimentos -en especial de menores de edad y de adultos mayores-.
4. Bajo esa perspectiva la disposición ha debido ser declarada exequible siempre y cuando se entendiera que la potestad conferida al deudor para realizar pagos del crédito hipotecario solo procedería cuando los demás bienes del deudor fueran suficientes en orden a asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los menores de 18 de años y adultos mayores, así como las salariales y prestacionales.
5. Este condicionamiento era indispensable para armonizar adecuadamente todos los intereses constitucionales que resultaban relevantes en este caso. Pero no solo eso. Tal camino se encontraba en plena consonancia con la comprensión que orientó el control constitucional del Decreto 560 de 2020 "Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica". En efecto, la sentencia C-237 de ese mismo año estableció condicionamientos que -a pesar de referirse a reglas con contenidos normativos diversos al de la ahora estudiada- siempre tuvieron por objeto la protección de los derechos de los trabajadores (arts. 25 y 53 C.P.), de los menores de edad (art. 44 C.P.) y de los mayores adultos (art. 46 C.P.).
6. En la sentencia de la que discrepo parcialmente se señala que "el juez del concurso no pierde ninguna de sus facultades para adoptar durante el trámite todas aquellas medidas que sean necesarias para la protección de los derechos e intereses que están en juego". Es cierto que las competencias de la autoridad judicial persisten. Pero su intervención tendría lugar con posterioridad a que el deudor realice los pagos autorizados por la disposición demandada. Dicha participación ex post reduce la eficacia de la intervención judicial y, correlativamente, incrementa el riesgo de afectación de los intereses de acreedores especialmente protegidos por la Carta Política lo que justificaba, entonces, adoptar el condicionamiento propuesto de modo que el deudor estuviera sujeto, desde el principio, al límite material referido. No se trata de suponer que el comportamiento de dicho deudor tendrá lugar al margen de la buena fe o que pretenderá eludir otras de sus obligaciones. Lo que ocurre es que en un contexto en el que puede incrementarse la presión individual o sectorial para la satisfacción de las obligaciones debido a la crisis económica, imponer una condición de pago -vinculante para el deudor y exigible judicialmente- resultaba de la mayor importancia.
7. Esta perspectiva ha debido ser tomada en consideración por la Corte no solo para asegurar la plena concordancia entre sus diferentes pronunciamientos sino, adicionalmente, para promover la protección de los derechos de personas que por su edad o su dependencia laboral pueden sufrir con mayor severidad los efectos de la crisis del empresario. Identificar fórmulas que promuevan la articulación de los diferentes intereses que en sentidos contrapuestos suelen concurrir cuando tiene lugar una situación de insolvencia, es un deber de esta Corte fundado en su competencia de guardar la integridad y la supremacía de la Constitución (arts. 4 y 241). JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado