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C-378/20
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-378/202 de septiembre de 2020

Salvamento parcial de voto

MagistradoCristina Pardo Schlesinger

Tema de la sentencia: Régimen De Insolvencia. Mecanismos Extraordinarios De Salvamento, Recuperación Y Liquidación De Empresas. Mecanismos De Protección A Empresas Y Empleo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER A LA SENTENCIA C-378/20 Referencia: expediente RE-318 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 772 de 2020, "Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial". Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por las razones que se exponen a continuación: Considero que el artículo 3° del Decreto Legislativo 772 de 2020, en cuanto faculta a la Superintendencia de sociedades para el uso de herramientas tecnológicas e inteligencia artificial, no superaba el juicio de necesidad jurídica. Como lo ha dicho la jurisprudencia, "el juicio de necesidad permite determinar si el Presidente de la República incurrió en un "error manifiesto de apreciación"2 sobre el carácter imprescindible de la medida dictada en desarrollo de un estado de excepción. Para efectuar este análisis, la Corte debe examinar la concurrencia de dos elementos: (i) el primero, también llamado juicio de necesidad fáctica, consiste en establecer si las medidas adoptadas en encuentran dirigidas a "alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente"3; y (ii) el segundo, denominado juicio de necesidad jurídica o juicio de subsidiariedad, apunta a verificar "la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional"4. En este orden, en caso de que una medida tomada por el Presidente en desarrollo de un estado de emergencia económica, social y ecológica no sea necesaria para enfrentar las causas que dieron lugar la situación que se pretende conjurar, la misma reprobará el juicio de necesidad fáctica. Y cuando la Corte encuentre que el ordenamiento ordinario permite, de manera suficiente y apropiada, lograr los mismos fines que busca atender la medida excepcional, esta no aprobará el juicio necesidad jurídica o de subsidiariedad. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la inexequibilidad de la norma correspondiente". En el presente caso, estimo que las previsiones legales contenidas en el artículo 3 numeral 13 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual "(e)n virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas"; así como lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, que señala expresamente que "(l)os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones", hacían innecesaria la autorización impartida en el artículo 3 del Decreto Legislativo 772 de 2020. En los términos anteriores dejo expresadas las razones de mi parcial discrepancia. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada