ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA C-378 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regla general (Aclaración de voto)ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Limitaciones (Aclaración de voto)TEST DE IGUALDAD NORTEAMERICANO-Alcance TEST DE IGUALDAD EUROPEO-Alcance (Aclaración de voto)TEST DE IGUALDAD-Inaplicables en control de constitucionalidad (Aclaración de voto)Referencia: Expediente D-6932 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 194 (parcial) del Decreto 410 de 1971.Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto frente al presente fallo, el cual decide declarar exequible por los cargos analizados, la expresión contenida en el artículo 194 del Decreto 410 de 1971 “Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria”, ya que si bien el suscrito magistrado se encuentra de acuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, en cuanto declara exequible por los cargos analizados dicha expresión, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con la parte considerativa y motiva de la misma, como paso a exponer a continuación:1. En primer término, considero necesario observar que no se puede caer en la confusión que plantea el demandante al invertir la regla general en materia de administración de justicia, regla que no es la que el actor señala, sino la regla según la cual quienes administran justicia son los jueces y sólo de forma excepcional, los particulares como árbitros o conciliadores. La anterior es la regla que precisamente establece el artículo 116 de la Constitución Política y de la cual debe partir el presente análisis de constitucionalidad, sin aceptar en este punto el enfoque presentado por el demandante.
2. De conformidad con la anterior premisa, para el suscrito magistrado aún aceptando que los árbitros tengan facultad para resolver ciertas cuestiones, los jueces la tienen para las mismas y todas las demás facultades que la Constitución y la ley les asigna. Por eso no puede considerarse de ninguna manera inconstitucional el que los jueces deban asumir el conocimiento de las impugnaciones de que trata el precepto demandado.
3. De otra parte y una vez sentada la anterior premisa sobre la regla general de administración de justicia por los jueces de la República, es necesario precisar así mismo que en este caso no podía haber lugar a ningún condicionamiento de la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto cuando se trata de cuestiones sobre las mayorías requeridas para adoptar decisiones, como en el presente caso, estas cuestiones no pueden ser objeto de transacción entre las partes por cuanto constituyen normas de orden público. Por tanto, es de recordar aquí que respecto de las normas de orden público no pueden disponer las partes. Así mismo, a juicio del suscrito magistrado el texto de la norma es claro y no admite interpretación distinta a la de que todos los supuestos de impugnación de esos actos deben ser formulados ante los jueces. En el contenido normativo del precepto demandado se trata de decidir acerca de la validez y legitimidad de las decisiones de los órganos directivos de una sociedad, la cual no procede sin declaración del juez, pues como ya se anotó se trata de cuestiones de orden público sobre las cuales no se puede negociar o transigir. Por lo demás, es de observar también, que se trata de acciones que se deciden en términos muy breves.
3. Finalmente el suscrito magistrado debe expresar su discrepancia sobre los argumentos expuestos en la presente sentencia en torno a la no operancia de un test estricto, cuando se trata de ejercer el control de constitucionalidad frente al artículo 333 de la Constitución Nacional. En este sentido me permito retirar aquí mi posición jurídica a este respecto, en cuanto discrepo frente a la tesis que sostiene la existencia de diferentes grados de control de constitucionalidad, por cuanto a mi juicio lo que la Constitución Política ordena es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en su totalidad, de conformidad con el artículo 241 Superior, sin realizar diferencias de grados o niveles para dicho control de constitucionalidad. En este sentido, me permito insistir en esta oportunidad en mis reservas frente a la clasificación y utilización de diferentes test para el control de constitucionalidad: test rígido o estricto, intermedio y flexible. Estos test se vienen utilizando en el constitucionalismo colombiano, en mi concepto, de manera acrítica, sin comprender su origen y trasfondo histórico. Por esta razón, considero necesario distinguir entre el constitucionalismo norteamericano, donde tiene su origen esta diferenciación de diferentes test de constitucionalidad, y el constitucionalismo europeo, en el cual se aplica más una racionalidad de medio-fines para determinar si la medida cumple con los criterios de proporcionalidad, racionalidad y adecuación. En el constitucionalismo norteamericano, la Corte Suprema sólo aplicaba un test, que siempre era un test estricto. Sin embargo, en un momento histórico determinado, bajo el gobierno del presidente Franklin Delano Roosevelt, la Corte Suprema choca con el Ejecutivo, choque que produce la imposición del gobierno y el doblegamiento de la Corte Suprema ante el poder político del ejecutivo. Es precisamente entonces, cuando la Corte Suprema norteamericana comienza a hacer la distinción entre test rígido y flexible, con el fin de aplicarle a los proyectos de ley de iniciativa gubernamental un test más flexible con el cual aprobaran el examen abstracto de constitucionalidad.Es de esta forma, como la Corte Suprema norteamericana empieza a aplicar un test flexible adecuado a determinados fines políticos. La escogencia del test se produce entonces de acuerdo con la finalidad política preexistente, que se manifiesta en el interés político de aprobar o reprobar como ajustada al ordenamiento constitucional una determinada normatividad. Adicionalmente, la Corte Suprema norteamericana se percata de que aún con los dos tipos de test creados, en algunos casos no puede aplicarse ninguno de los dos, por lo cual recurre a la creación de un tercer test, el “test intermedio”.Frente a estos test de constitucionalidad, autores como Dworkin han realizado críticas que este magistrado comparte, en el sentido de objetar dicha división y clasificación, la cual no obedece en últimas a criterio alguno, sino más bien a la solución acrítica de un conflicto entre el Gobierno y la Corte Suprema, en donde ésta última se doblega a los fines políticos impuestos por la primera. De esta forma, la Corte Suprema cumple con la finalidad política preimpuesta a través de la aplicación de un test de constitucionalidad más suave con el cual algunas leyes puedan pasar el estudio abstracto de constitucionalidad que, de lo contrario, esto es, aplicando un test estricto o rígido, no pasarían como leyes ajustadas a la Constitución. En Colombia, la Constitución no diferencia entre grados de control de constitucionalidad y no consagra la aplicación de ningún test, sino que lo que manda de manera categórica, como ya se anotó, es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Nuestra Constitución no permite entonces que una ley o una norma puede ser “más” o “menos” constitucional, sino que es o no es constitucional. Por tanto, sostengo que en nuestro constitucionalismo no se deben aplicar estos test de constitucionalidad, que en mi criterio, sirven para justificar veladamente la finalidad política del juez constitucional, ya que reitero, que lo que la Constitución manda es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.Así mismo, nuestra Constitución no define la aplicación de los test de constitucionalidad en relación a determinados temas, que deban ser estudiados de acuerdo al test rígido, al test intermedio o al test flexible. Así por ejemplo, no define la Constitución que a los tratados internacionales se les debe aplicar el test intermedio, lo que se ha venido haciendo por vía de práctica judicial de esta Corte, entre otras razones, porque los temas de tratados internacionales pueden ser, en mi concepto, de vital importancia para el país y el Estado, como por ejemplo cuando se trata de tratados de paz. Del mismo modo, tampoco define nuestra Constitución la aplicación del “test intermedio” en materia del procedimiento civil, como lo ha aplicado esta Corporación en algunos casos. Igualmente, el suscrito magistrado reitera su discrepancia frente a la tesis relativa a aplicar un test que mida la intensidad de la intervención del Estado y de la regulación legal de la actividad económica de los particulares. Así las cosas, difiero de la tesis de que la intervención estatal en la economía puede variar de intensidad dependiendo del tipo de actividad económica objeto de la intervención, lo cual implica también una variación en la intensidad en la regulación legal de la actividad económica de los particulares, por cuanto considero que en aras del interés y la utilidad pública el Estado y la regulación legal pueden presentarse con similar intensidad en todos los sectores de la economía, de conformidad con los artículos 333, 334 y 335 de la Constitución Política. Respecto de este tema, me encuentro por tanto más cercano del constitucionalismo europeo, que no aplica esta clase de test sino que se rige por una lógica de medios-fines, y me aparto del constitucionalismo norteamericano en la aplicación de estos test diferenciados en niveles y grados, que en el fondo lo que demuestran, en mi criterio, es el doblegamiento del juez constitucional ante el poder político del gobierno.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado