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C-377/10
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-377/1019 de mayo de 2010

Salvamento de voto

MagistradosMaría Victoria Calle Correa·Jorge Iván Palacio Palacio

Salvamento conjunto de María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Acuerdo Entre El Gobierno De La República Del Perú Y El Gobierno De La República De Colombia Sobre Promoción Y Protección Recíproca De Inversiones

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-377 de 2010REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión “próxima sesión” adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003 (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Interpretación de la expresión “próxima sesión” (Salvamento de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-348Revisión de constitucionalidad de la Ley 1342 de 2009, (julio 31), por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB1. Con el acostumbrado respeto, a continuación exponemos las razones que nos llevaron a salvar el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual nos apartamos a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, en la medida que el proyecto fue anunciado para votación en una fecha determinada, el 2 de diciembre de 2008 y la sesión prevista para esa fecha no se realizó, sino que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2008, tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta, porque al revisar el consecutivo de las actas de las sesiones plenarias se constató que no había habido otra sesión en la que se hubiera votado o renovado el anuncio.En nuestra opinión, tal interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo el requisito del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley. Por ser pertinente, nos remitimos a las consideraciones hechas en el Salvamento de Voto a la sentencia C-011 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), de las cuales resaltamos lo siguiente:“2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. “La Corte ha señalado además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.“3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia. “Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”(…)“No nos pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación, considero que la evolución jurisprudencial frente a tal interpretación ha ido permitiendo que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia. “Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que cualquier expresión verbal que inequívocamente transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. La prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas.“No obstante, el hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con éste tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.“La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para el anuncio, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, el contexto permita identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso es el anuncio, es lo ocurrido en la sesión en la que se realiza el anuncio, no los hechos ocurridos por fuera de esta. “En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en la fecha prefijada ocurriera la votación. Cuando la sesión no se produjo, ni los congresistas ni el público tenían un contexto con base en el cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” que cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003.” Dejamos, pues expuestas las razones que nos llevan a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaJORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Auto de 10 de noviembre de 2009 Folios 161 y 162 del Cuaderno de pruebas No.

1. Ley 32 de 1985. Ver sentencia C-251 de 1997. En la sentencia C-400 de 1998, dijo igualmente la Corte lo siguiente: “Esta Corporación encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones, la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea sometido a consideración del Congreso”. Sentencia C-334 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis Publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 8 de junio de 2009 Se verifica en el Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 el 8 de junio de 2009 Páginas 25 y

26. Páginas 1 a 5 Páginas 44 y 45 de la Gaceta del Congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 918 del 18 de septiembre de 2009 (Pág. 18). Folio 1 del cuaderno de pruebas No. 5 Páginas 115 y 116 de la Gaceta del Congreso No. 840 del 3 de septiembre de 2009 (folio 116 del cuaderno de pruebas No.

5) Página 88 de la Gaceta del Congreso No. 861 del 8 de septiembre de 2009 (folio 214 del cuaderno de pruebas No.5) Gaceta del Congreso No.459 del 28 de julio de 2008 Publicación de la ponencia para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 690 del 3 de octubre de 2008. Cfr. Sentencia C-644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Cfr. Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Sentencia C-533 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Auto A-089 de M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Sentencia C-576 de 2006 Ver Acta No. 14 del 7 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 333 del 19 de mayo de 2009. Acta No. 15 del 14 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 334 del 19 de mayo de 2009. Acta No. 16 del 15 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 448 del 8 de junio de 2009. Acta No. 17 del 21 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 452 del 8 de junio de 2009. Acta No. 18 del 28 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 453 del 8 de junio de 2009. Acta No. 19 de 29 de octubre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 454 del 8 de junio de 2009. Acta No. 29 del 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso No. 114 del 12 de marzo de 2009. Acta No. 30 del 26 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 115 del 12 de marzo de 2009. Acta No. 31 del 1 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 116 del 12 de marzo de 2009. Acta No. 32 del 3 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta del congreso No. 148 del 19 de marzo de 2009. Sentencia C- 933 de de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. las Sentencia C-930 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño Acta No. 14 del 7 de octubre de 2008 y Acta No. 15 del 14 de octubre Auto 089 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo Ley 245 del 29 de diciembre de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Jaime Araújo Rentería M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Manuel José Cepeda Espinosa M.P. Alejandro Martínez Caballero Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2008 Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia C-379 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencia C-358 de 1996 MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Según la exposición de motivos presentada por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores, “Perú es uno de nuestros principales socios comerciales ya que se ha convertido en un importante destino para las inversiones colombianas. Es así como durante 2006, la Inversión Extranjera Directa, IED, ascendió a 10.39 millones de dólares, cifra superior en -5.45 millones de dólares a la del año anterior. El crecimiento, por lo tanto, fue del 110,5%. Una cifra que ubica a Perú en el puesto número 8 entre 43 países destino de las inversiones colombianas, lo que significa que el 0,9 por ciento de la inversión efectuada por nacionales en el exterior se dirigió a ese país.El acumulado de IED de Colombia en Perú entre 1994 y 2006 fue de 1.227.9 millones de dólares, lo que representa un crecimiento de 0.9 por ciento frente a 2005. En el orden de países que cuentan con los mayores montos acumulados de IED de Colombia en el exterior para el año 2006, Perú se ubica en el puesto número 4 de los 43 países donde el país ha efectuado inversiones, lo cual significa que el 11,7 por ciento del stock de IED de Colombia en el exterior se encuentra en la vecina economía”. Exposición de motivos publicada en la Gaceta del Congreso No. 459 del 28 de julio de 2009. Ver Art. 42 sobre definiciones. Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería Anexo A. Ver por ejemplo el Artículo de la 333 Constitución Nacional de Colombia. M.P. Jorge Arango Mejía Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, Artículo I, incorporado al ordenamiento nacional mediante Ley 96 de 1945. Sentencia C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra MM.PP. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo M.P. Jaime Araújo Rentería Sentencia C-309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Exposición de Motivos presentado por los Ministros de Comercio, Industria y Turismo y de Relaciones Exteriores. Sentencias C-51 de 2001 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-294 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería y C-309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. Maria Victoria Calle Correa; También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto)