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C-377/08
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-377/0823 de abril de 2008

Salvamento de voto

MagistradosClara Ines Vargas Hernandez·Jaime Córdoba Triviño

Salvamento conjunto de Clara Ines Vargas Hernandez y Jaime Córdoba Triviño — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley Del Plan Nacional De Desarrollo. Establecimiento De Manual De Tarifas Mínimas De Servicios Del Pos Por El Gobierno

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO A LA SENTENCIA C-377 DE 2008. M.P. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZCORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de precedente jurisprudencial (Salvamento de voto)PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento (Salvamento de voto)NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Intensidad mayor requiere precisión sobre límites y alcances de medidas por el Legislador (Salvamento de voto)NORMA QUE CONCEDE FACULTADES AL GOBIERNO PARA DICTAR MEDIDAS DE INTERVENCION ECONOMICA SIN PRECISION DE FINES Y ALCANCES-Es inexequible (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo decidido en la Sentencia C377 de 2008, mediante la cual se declara exequible el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20062010", decisión que no comparto por las siguientes razones:La norma acusada debió declararse inexequible y ser analizada desde la perspectiva de varios precedentes dictados por esta misma Corporación, en donde se había advertido que en materia de servicios públicos la intensidad de la intervención económica es mayor y por ende, el legislador debe precisar los límites y alcances de sus medidas.El primer precedente se contrae a la Sentencia C-137 de 2007. La Corte estudió para esa vez, la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley 812 de 2003, "por la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario". Dicha norma era del siguiente tenor:"ART. 42.-.Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional -Ministerio de Protección Social- establecerá un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud."En la mencionada providencia, tras señalar que la intervención en la economía corresponde al legislador, quien debe también definir en lo esencial el ámbito y los fines de la misma, la Corte recordó que, en materia de servicios públicos, y concretamente del servicio público de salud, la intensidad en la intervención económica podía ser mayor.En relación con la gratuidad en la prestación del servicio de salud, la providencia sostuvo que "la prestación mínima del servicio público de salud se convierte en un derecho fundamental esencial para el ser humano. Esta prestación mínima o básica es la que permite garantizarle su propia existencia. Es por lo anterior, que los derechos en su mínima prestación se convierten en fundamentales." Agregó que por ello al artículo 49 superior indicaba que la ley señalaría "los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria", de donde se extraía que "al interior de la prestación del servicio público de salud, no todo puede ser tarifado, en aras de cumplir con el postulado de gratuidad del artículo referido."Recordó la sentencia que la prestación de la salud es un servicio público a cargo del Estado, prestación que podía llegar a ser retribuida, retribución a la que se conocía con el nombre de tasa. Sobre el particular agregó lo siguiente:"El monto de dicha tasa como tiene como fin esencial recuperar en algo - igual o inferior - los costos que el Estado invierte en la prestación del servicio público, como es el caso de la salud. Es decir, el monto no es cosa diferente que la tarifa de la tasa por la prestación del servicio público. El concepto de tarifa, según el diccionario de la Real Academia Española, responde al precio unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos realizados a su cargo. Sin embargo, el concepto de tarifa es más amplio, y no sólo está circunscrito a aquel que se establece para una tasa o un impuesto. En otras palabras, pueden existir tarifas por fuera del sistema tributario del Estado. "Destacó enseguida el fallo referido, que la disposición acusada pretendía regular los sistemas tarifarios para la prestación de servicios de salud, pero que ni en su mismo texto ni en el resto de la Ley en que estaba insertada se expresaban a) sus fines y alcances, y b) los límites a la libertad económica, requisitos estos exigidos por el artículo 150 numeral 21 Constitucional. Agregó que los requisitos mencionados debían "ser expresados a través de una ley del Congreso de la República y no por la rama ejecutiva así sea el ejecutivo nacional, situación que se presenta en la disposición acusada. "Además de lo anterior, la Corte sostuvo que la norma acusada buscaba establecer un sistema de tarifas para el sistema público de salud pero que, ni en el texto mismo de la disposición, ni la Ley que la contenía, se fijaban el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, ni la manera de hacer el reparto.Visto lo anterior, la Corte concluyó que la disposición acusada era inexequible, decisión que sustentó en los siguientes argumentos adicionales:"7. Así entonces, la disposición demandada es contraria a la Constitución por cuanto exige siempre una tarifa mínima para la prestación del servicio de salud, por consiguiente nunca puede ser la prestación del servicio de salud gratuita; lo que contradice abiertamente el artículo 49 inciso 4 Constitucional que obliga al legislador a señalar una atención básica gratuita o sea sin tarifas mínimas. En efecto, con la exigencia de una tarifa se estaría contradiciendo la gratuidad del servicio de salud."8. Además, el contenido normativo de la disposición acusada es impreciso e indefinido. Dicha indeterminación proviene de los siguientes aspectos:"8.1. El sistema tarifario a que hace alusión la norma demandada no señala el sujeto de la obligación. En consecuencia, no se indica quien debe pagar dicha tarifa.8.2 El sistema tarifario mencionado no precisa a cuales tarifas hace referencia (pagos a IPS, copagos, cuotas moderadoras, etc.).8.3 El sistema tarifario anotado no fija parámetros objetivos, siquiera para el mínimo y mucho menos para el máximo, señalamiento de la tarifa."En conclusión, encuentra esta Corte en primer lugar, que el hecho de que la disposición acusada establezca como presupuesto una tarifa mínima en la prestación del servicio público de salud contradice el artículo 49 constitucional que determina como principio la obligación al legislador para señalar una atención básica gratuita de dicho servicio público, es decir sin el presupuesto de una tarifa mínima"En segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constitución por la falta de definición en los sujetos sobre los cuales recae la obligación, en la determinación y especificidad de la tarifa y en la falta de señalamientos de parámetros objetivos para establecer los mínimos y máximos del monto de la tarifa."No cabe dudas que el señalamiento de un sistema tarifario para la prestación del servicio de salud, es una determinación en un servicio público como lo es la salud, que requiere para ello de la intervención económica del Estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio público de salud."Precisó la Corporación, además, que el artículo 42 de la Ley 812 de 2003 í) "exigía siempre una tarifa mínima para la prestación del servicio de salud, y por consiguiente nunca dicha prestación podría llegar a ser gratuita, lo que se consideró abiertamente contradictorio del inciso 4° del artículo 49 de la Carta, que obliga al legislador a señalar una atención básica gratuita (..)"; ii) no definía "los fines y alcances de la medida de intervención económica dispuesta (fijación de un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud), ni los límites a la libertad económica que se introducían con esta medida" y iii) facultaba al Gobierno Nacional para establecer una tasa por la prestación del servicio público de salud, sin fijar el sistema, como tampoco el método para establecerla, vulnerando de esta manera el inciso cuarto del artículo 49 de la Constitución Política, al igual que el numeral 21 del artículo 150 y los artículos 333, 334 y 338 de la misma normatividad.Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible el artículo 42 de la Ley 812 de 2003, "por ser violatorio de la reserva legal de que trata el artículo 150 numeral 21 de la Constitución y pon vulnerar el principio de gratuidad establecido en el inciso cuarto del artículo 49 Constitucional."El segundo precedente lo conforma la sentencia C- 955 de 2007. La Corte estudió en esa ocasión la constitucionalidad del numeral 7° del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007, norma mediante la cual se autoriza a la Comisión de Regulación en Salud a "establecer un sistema tarifario relativo a los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud, y relativo a los honorarios de los profesionales de la salud".En lo relacionado con la necesidad de precisar los fines y alcances de la intervención que el legislador se proponía adelantar en materia socioeconómica, la Corte encontró claras indicaciones en el texto de la Ley 1122 de 2007, al igual que en el trámite adelantado para su expedición, que precisan el marco dentro del cual la Comisión de Regulación en Salud CRES ejercerá las facultades que le fueron asignadas, en materia de señalamiento de tarifas. Por tales razones, la norma fue declarada exequible.De igual manera sostuvo la sentencia, que el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 1122 de 2007, no vulnera el principio de la gratuidad a que se refiere el inciso cuarto del artículo 49 constitucional, porque la norma radica en la Comisión de Regulación en Salud CREC la facultad de establecer "tarifas" "máximas " o "libres ", o puede no haber tarifa," ii) señala los fines, límites y propósitos de la intervención que autoriza y iii) nada tiene que ver con la recuperación de los costos, por la prestación del servicio de salud a cargo de los usuarios.5. Alcance normativo del artículo en estudio. Su inconstitucionalidad por violación al artículo 150-21 de la Constitución PolíticaEl artículo 146 hace parte de la Ley 1151 de 2007, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010". La norma hace parte del Capítulo V, sobre "Disposiciones finales " y faculta al Gobierno Nacional para establecer, en salarios mínimos diarios vigentes y en los seis meses siguientes, un manual de tarifas mínimas relacionado con los pagos que las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud deben hacer a las instituciones que prestan servicios de salud.Señala la disposición lo siguiente:"ARTICULO

146. El Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para las empresas administradoras de planes de beneficios y los prestadores de servicios de salud públicos y privados, para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios Hospitalarios, contenidos en el Plan obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.PARAGRAFO: Las tarifas mínimas serán fijadas en salarios mínimos diarios vigentes, y deberán ser expedidas a ¡vas tardar a los 6 meses de expedida la presente ley".Como puede verse, el alcance regulador del artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, esta relacionado con las facultades de intervención socioeconómica en materia de señalamiento de tarifas mínimas para la prestación del servicio de salud.El artículo 334 de la Constitución Política, establece los eventos en los que el Estado, por mandato legal, debe intervenir en la economía. Entre dichos escenarios, el precepto constitucional menciona la necesaria intervención estatal en los servicios públicos y privados, para conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios de desarrollo y preservación de un ambiente sano.El diseño constitucional del régimen de los servicios públicos y la intervención socio económica prevista por las normas superiores, ha sido estudiado por esta Corporación de la siguiente manera:"El marco constitucional para la regulación de los servicios públicos está compuesto por varios de los principios fundamentales consagrados en el Título I de la Constitución (Artículos 1, 2 y 5, CP); por ciertos derechos específicos consagrados en el Título II de la misma (Artículos 48, 49, 56, 58, 60, 64, 67, 76, 77 y 78, CP.); por las disposiciones relativas a la potestad de configuración del legislador y la potestad reglamentaria del Presidente en materia de servicios públicos (Artículos 150, numeral 23 y 189, numeral 22, respectivamente, CP); por las normas relativas a las competencias de las entidades territoriales en materia de servicios públicos (Artículos 106, 289, 302, 311 y 319, CP); por las normas del régimen económico y de hacienda pública (Artículos 333 y 334, CP) y, por las disposiciones del Título XII, capítulo 5 de la Constitución, que definen "la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos" (Artículos 365 a 370, CP)."De conformidad con este marco se le ha confiado al Legislador la misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, la extensión y la cobertura del servicio público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente."El alcance de la potestad de configuración del Legislador en esta materia está determinado, a su vez, por el mandato constitucional del artículo 334 de la Carta que atribuye al Estado la dirección general de la economía, para lo cual habrá de "intervenir, por mandato de la ley, [...} en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.""Adicionalmente, el ejercicio de esta potestad está orientado por varios deberes relevantes a la hora de regular los servicios públicos domiciliarios: (i) el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Artículo 365 CP); (ii) el deber de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Artículo 366, CP); (iii) el deber de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (Artículos 365 y 367, CP); y (iv) el deber de garantizar los derechos y deberes de los usuarios (Artículo 369, CP)."Si bien es cierto que, tal como lo establece el artículo 365 Superior, los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, el logro de las finalidades sociales que justifican su prestación no esta totalmente librada a las condiciones del mercado. Por ello, para asegurar el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (artículo 365 de la C.P.), y de lograr el objetivo fundamental de la actividad estatal consistente en dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de la población (art. 366 de la C.P.), el Estado mantiene las funciones de regulación, control y vigilancia sobre los servicios públicos. Tal como lo resaltó la Corte recientemente, tan "importante es el mencionado objetivo constitucional que el Constituyente ha previsto incluso la posibilidad de establecer, por razones de soberanía o de interés social, por iniciativa del Gobierno y mediante ley, un monopolio estatal en materia de servicios públicos previa la plena indemnización a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita (art. 365 inc. 2 de la C.P.)."La intervención estatal en esta materia se justifica no sólo para garantizar el cumplimiento de los fines sociales, sino también para corregir las imperfecciones del mercado en materia de condiciones de competitividad, o para protegerlo de acciones orientadas a romper el equilibrio que debe regirlo. Por ello, tal como lo reiteró recientemente esta Corporación, "la regulación del mercado por parte de los órganos respectivos, es uno de los mecanismos de los que dispone el Estado para proporcionar respuestas ágiles a las necesidades de sectores que, como el de los servicios públicos, se encuentran sujetos a permanentes variaciones. La corrección del mercado por medio de la regulación es una tarea entre cuyas funciones -además de perseguir condiciones básicas de equidad y solidaridad (...)- se encuentra la de propender por unas condiciones adecuadas de competitividad. "Igualmente, ha indicado la jurisprudencia constitucional que la intervención estatal sobre la salud, tiene un sustento constitucional variado: "uno, que es la intervención del Estado en la economía, dos, dicha intervención es la expresión de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio de salud, prestación que desarrolla una profesión de riesgo social; tres, por tratarse del servicio público de atención de la salud, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de esta actividad y, cuatro, por la particular naturaleza de los recursos de la salud, puesto que se manejan recursos captados del público, estamos en presencia de una actividad de interés público sometida a la especial intervención del Estado.”Cuando la norma acusada dispone que el Gobierno Nacional establecerá un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación para la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios hospitalarios, contenidos en el POS, se enmarca, como se dijo, dentro de las leyes de intervención económica. Del precepto acusado se entiende entonces, que las administradores de planes de beneficios y prestadores de servicios de salud, no podrán pactar para el efecto que trae la norma (compra y venta de actividades, intervenciones, procedimiento en salud y servicios hospitalarios) tarifas o precios inferiores a los contenidos en el manual de tarifas mínimas.En esta medida, resulta aplicable el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución, según el cual, las leyes de intervención en la economía deben precisar los fines de la medida, los alcances y los límites a la libertad económica.Específicamente, en el tema de la tarifas, la Corte ha indicad la necesidad de que las facultades tarifarías en materia de la prestación del servicio de salud precisen claramente a) sus fines y alcances, y b) los límites a la libertad económica, ya fuere porque el texto mismo de las disposiciones los señale o el análisis sistemático de la normatividad y de la historia legislativa de la disposición permita establecerlos, como aconteció en la sentencia C-955 de 2007, ya citada como precedente de este caso.La Corte entonces debió estudiar a profundidad si el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 cumplía con el cometido constitucional de precisar los fines y alcances de la intervención que autoriza y los limites de la libertad económica que la medida comporta, para luego establecer si el marco establecido por el legislador se acompasa con su deber de dirigir, coordinar y controlar la prestación del servicio público de salud, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad -artículos 150, 48 y 49 C.P.-.En opinión de este Magistrado, y siguiendo los criterios subrayados en sentencias anteriores, el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007 no precisa sus fines y alcances y el contexto histórico sistemático de la disposición no permite establecerlos. En efecto, la norma no indica los fines y alcances de la intervención del Gobierno Nacional en el mercado de la prestación del servicio de salud que la disposición autoriza y no señala los limites a la libertad económica de las empresas administradoras de planes de beneficios y de los prestadores de servicios de salud públicos y privados. Amén de que el contexto de la normatividad y el análisis histórico de la misma no permiten establecerlos.Claramente se advierte, que la disposición demandada no señala las facultades que confiere, ni establece el marco al que el Gobierno Nacional tiene que ceñirse para regular la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios Hospitalarios, contenidos en el Plan obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado, mediante la adopción de un manual de tarifas mínimas, fijadas en salarios mínimos diarios vigentes.Tampoco el contexto de la normatividad que contiene la disposición permitía establecer los fines, alcances y límites de la intervención económica que el artículo 146 autoriza, en cuanto si bien la Ley 1151 de 2007 considera aspectos relacionados con la seguridad social, estos tienen que ver con el incremento de la cobertura, la eficiencia en la prestación del servicio y la atención de la cartera.Efectivamente el punto 3.3 del artículo 6° de la Ley 1151 estima prioritario para disminuir los niveles de pobreza la universalización del aseguramiento y la eficiencia en la prestación del servicio de las Instituciones Públicas, "donde las condiciones del mercado no permiten su supervivencia a partir de la venta de servicios a los diferentes pagadores", además de la adopción de mecanismos y fuentes de financiamiento para el cubrimiento de las obligaciones pendientes de pago, "por parte de las entidades territoriales con las IPS, por concepto de la atención de la población pobre no asegurada y con las ARS del régimen subsidiado."Señala el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007:"3.3 Sistema de Protección SocialOtra de las condiciones necesarias para disminuir los niveles de pobreza y desigualdad será garantizar el funcionamiento adecuado de los mecanismos de aseguramiento, reduciendo la vulnerabilidad de la población y creando las herramientas para que los grupos rezagados superen las condiciones adversas que enfrentan. El objetivo principal que se debe alcanzar frente al sistema de protección social es lograr la efectiva articulación de tres grandes componentes," i) Seguridad social integral (salud, riesgos profesionales y protección al cesante); ii) Sistema de promoción social-Sistema social de riesgo; y iii) Sistema de formación de capital humano (Sector educativo y formación para el trabajo). En términos de seguridad social en salud, se tiene como meta la universalización del aseguramiento. Para ello se implementarán tres estrategias: i) Universalización del Régimen Subsidiado para la Población Sisben 1 y 2; ii) Implementación de subsidios parciales a la cotización del régimen subsidiado o contributivo para la población en transición (nivel 3 del Sisben); y iii) Incremento de la afiliación al régimen contributivo y actualización del plan de beneficios. Esto implicará, entre otras, reducir la evasión y elusión de aportes al régimen contributivo, a través de la implementación universal de la planilla integrada de aportes y la interoperabilidad de los Sistemas y Registros de Información de Aportantes (RUA), afiliados (RUAF) y el Sisben; incrementar, hasta medio punto, el aporte de cotizaciones a cargo del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a partir de 2007; y transformar los recursos de subsidio de oferta a demanda a partir de esa misma fecha. Igualmente, se promoverá el adecuado flujo de recursos y el saneamiento de la cartera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de acuerdo a los lineamientos del Conpes.Se debe tener en cuenta que la operación eficiente de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas será una premisa fundamental y este principio, también, se aplicará a aquellas IPS públicas donde las condiciones del mercado no permiten su supervivencia a partir de la venta de servicios a los diferentes pagadores. Para lograr una mayor eficiencia de los recursos se fortalecerá la gestión de las entidades territoriales en el manejo de la Red de Prestadores Públicos, garantizando el acceso, calidad, eficiencia y sostenibilidad financiera de las instituciones públicas y de la Red. Para el efecto las entidades territoriales deben viabilizar y adoptar el plan de organización de la red de prestadores de servicio de salud, previo concepto favorable del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación.De otra parte, se adoptarán mecanismos con el propósito de adelantar el saneamiento de la cartera hospitalaria, para lo cual se identificarán fuentes de financiamiento para el cubrimiento de las obligaciones pendientes de pago, por parte de las entidades territoriales con las IPS, por concepto de la atención de la población pobre no asegurada y con las ARS del régimen subsidiado".Como se aprecia, las disposiciones de la Ley 1151 de 2007, relacionadas con la prestación del servicio de seguridad en social en salud, no precisan los fines, alcances y límites de la intervención económica que el articulo 146 de la normatividad autoriza en materia de tarifas, por lo tanto no dan lugar a examinar los términos en que el legislador desarrolla sus deberes de dirección coordinación y control en materia de seguridad social, al igual que la sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en la compra y venta de actividades, intervenciones, procedimientos en salud y servicios Hospitalarios, contenidos en el Plan obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y el Régimen Subsidiado.Tampoco los antecedentes de la disposición proporcionaban luces sobre la finalidad perseguida por el artículo 146 de la Ley 1151 de 2007, pues la norma fue introducida por la Comisión Accidental designada por los Presidentes de las Honorables Cámaras Legislativas, para unificar los textos aprobados en las sesiones plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes del Proyecto de Ley 201 de 2007 Cámara, 1999 de 2007 Senado, sin justificar su adopción y sin antecedentes que permitan establecer los términos de la conciliación.Si se considera que la disposición atacada no figura en la exposición de motivos, el tema de las tarifas para la prestación del servicio de salud no aparece en las ponencias y tampoco fue materia de reflexión y análisis en los debates parlamentarios, al punto que no resulta posible desentrañar los fines, límites y alcances de la medida.Siguiendo la doctrina de este Tribunal, se reitera que el señalamiento de un manual de tarifas, o de un manual de costos, o precios, por los servicios de salud, requiere de la intervención económica del Estado, de manera intensa por las connotaciones constitucionales que tiene el servicio de salud " y de manera especial por cuanto constitucionalmente busca asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos y promover la productividad y competitividad entre los sujetos que prestan el servicio público".Así entonces, al margen de que se trate de la definición de unas tarifas (no tributarias) o de precios mínimos de mercado en la contratación entre EPS e IPS, resulta ineludiblemente aplicable el mandato superior mencionado, por cuanto se trata de una disposición legal de intervención, que establece claramente una limitación a la libre competencia económica, y que por ende, debió ajustarse a los dictados del artículo 150-21 superior.A la vista de lo anterior, la norma resultaba inexequible, en tanto que las leyes que asignan la facultad de establecer tarifas, precios o costos, en la prestación del servicio de salud, dada la intervención económica que comportan, deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica, como lo dispone el numeral 21 del artículo 151 de la Carta Política.En conclusión considero que la norma acusada ha debido ser declarada inexequible por ser contraria al artículo 150-21, en tanto concede al Gobierno Nacional la facultad de establecer un manual de tarifas mínimas de obligatoria aplicación en la prestación del servicio de salud, sin señalar los fines, alcances y límites a la libertad económica que la medida comporta. Lo anterior, sin que el contexto de la normatividad y el examen de los antecedentes legislativos de la norma permitieran precisar el marco de la intervención, porque lo cierto es que la exposición de motivos no aludió al asunto y en los debates legislativos el tema de la facultad conferida al Gobierno Nacional, en materia de tarifas para el sector de la prestación del servicio de salud, no fue considerado.Fecha ut supra,JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistrado