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C-377/02
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-377/0214 de mayo de 2002

Salvamento de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Recurso De Reposicion En Accion Popular. Autos Dictados Durante El Trámite

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-377 02RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Condicionamiento a apelación de auto que rechaza y niega pruebas (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Límites dados por los derechos fundamentales (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSO JUDICIAL-No afectación del debido proceso y acceso a la justicia (Salvamento de voto)RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR-Procedencia contra autos de rechazo de demanda y que niega pruebas (Salvamento de voto)Referencia: Proceso D-3774Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las accione populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”Actor: Humberto de Jesús Longas LondoñoMagistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto me permito salvar parcialmente mi voto respecto de la decisión adoptada en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación:Si bien comparto la decisión mayoritaria en cuanto declaró la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, estimo que tal decisión ha debido condicionarse a que se entendiera que siempre serían apelables el auto que rechaza la demanda y el que niega pruebas. Si bien, como lo afirma la Sentencia, del artículo 31 de la Carta emana que el principio de la doble instancia no es absoluto y que la determinación de los recursos que proceden contra las diferentes providencias judiciales es asunto que corresponde a la libertad de configuración del legislador, salvo en ciertos casos en que explícitamente la Carta determina otra cosa, como cuando señala la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86), también es cierto que esta libertad legislativa siempre encuentra un límite en el respeto debido a los derechos fundamentales.En el presente caso, los derechos de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción se veían seriamente limitados en su núcleo esencial, al disponerse que contra los autos de rechazo de la demanda y de negación de las pruebas solicitadas no cabía sino el recurso de reposición. Ciertamente, con la exequibilidad simple de la norma se tolera un recorte de las referidas garantías, que a juicio del suscrito resulta desproporcionado y no justificado por la posible obtención de otro fin constitucional. La celeridad que se logra en la administración judicial al obviar el recurso de apelación de los autos correspondientes, no compensa el sacrificio de los aludidos derechos. Los derechos al debido proceso (C.P art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P. art. 229), son fundamento del Estado de Derecho y responden a la necesidad de establecer las garantías jurídicas que permitan a las personas acudir al poder soberano en busca de la efectividad y respeto de todos sus derechos. Sin ellos no podría asegurarse la convivencia pacífica, ni evitarse los mecanismos de justicia privada y la arbitrariedad. Sólo si el sistema jurídico asegura la posibilidad real de acudir a los tribunales para resolver en juicio las controversias, cabe hablar del imperio del derecho y de la ley. Por ello el legislador no puede restringir significativamente la posibilidad de reclamar en juicio las distintas clases de derechos de que pueden llegar a ser titulares las personas, ni menos desproteger el interés público insito en las acciones populares por la falta de consagración de los mecanismos procesales adecuados para su defensa. Así, aunque el legislador puede establecer las acciones, recursos y términos procesales, no puede hacerlo de manera que llegue entorpecer desmedidamente su la reclamación por la vía judicial. En este mismo sentido se ha pronunciado el h. Consejo de Estado, en relación con el auto de rechazo de las acciones populares. Así lo hizo en reciente sentencia de 9 de Marzo de 2000, que resulta oportuno citar in extenso, donde acoge la postura antes adoptada por esa Corporación en relación con la acción de cumplimiento, en el sentido de que el auto de rechazo de la acción debe ser apelable: “Las acciones populares fueron instituidas por el artículo 88 de la Constitución Política y desarrolladas por la ley 472 de 1998 para la protección de los derechos e intereses colectivos, ellos con relación al patrimonio, el espacio, la seguridad, la salud pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros. También reguló lo atinente a las acciones de grupo, originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas.“Prevé el artículo 36 de la ley 472 de 1998, que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular, procede el recurso de reposición. Y el artículo 37 ibidem dispone que contra la sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelación.“Pretende la parte actora, al interponer el recurso de apelación, que esta Corporación revoque el auto que rechazó la demanda por caducidad y en su lugar, se admita para continuar con el procedimiento previsto en la ley 472 de 1998.“Al respecto la Sección Tercera de esta Corporación, con ocasión de la ley 393 de 1997, ley de acción de cumplimiento, dijo en providencia del 6 de noviembre de 1997, Expediente ACU-035, actor: Alvaro José Gracia Díaz, M.P. doctor Ricardo Hoyos Duque, las siguientes consideraciones que esta Sala comparte en su integridad:“1. Competencia del Consejo de Estado para conocer de la impugnación del auto que rechaza la solicitud de cumplimiento.“En relación con la procedencia de la impugnación contra el auto que rechaza la solicitud de cumplimiento de leyes o actos administrativos se han producido en esta Corporación decisiones opuestas. Así, algunas Secciones han optado por declararse inhibidas para conocer de la misma, por considerar que del texto del artículo 16 de la ley 393 de 1997 se infiere que dicho auto no es recurrible; en tanto que la Sección Cuarta consideró que el mencionado artículo hace referencia a los autos que se dicten en el trámite de la acción y como el que rechaza la solicitud es anterior a la iniciación del trámite, hay lugar a la aplicación del artículo 232 del Código Contencioso Administrativo (por remisión del artículo 30 de la ley citada), en el cual se admite la procedencia del recurso de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda.“Para esta Sala, el auto que rechaza la solicitud de cumplimiento sí es susceptible de impugnación, por las siguientes razones:a. La acción de cumplimiento es una acción de origen constitucional (art. 87) consagrada como un mecanismo de protección y aplicación de derechos, que permite hacer efectivo el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en la una ley o acto administrativo. Dicha acción está vinculada con el cumplimiento de los fines del Estado y de las autoridades previstos en el artículo 2o de la Carta. “En tanto que la acción constitucional es susceptible de ser ejercida por cualquier persona, la de cumplimiento debe estar provista al máximo de garantías que la hagan eficaz. Por ello, al resolver sobre la admisión de la solicitud, el juez debe inadmitir sólo aquellas peticiones que no reúnan los requisitos mínimos, indicando con claridad al interesado la manera de salvar sus deficiencias y proceder al rechazo cuando el solicitante no atienda las observaciones o falte la prueba mínima de la renuencia del funcionario al cumplimiento del acto o la ley en cuestión.“Si bien, proceder al rechazo de la solicitud es una opción del juez ante quien ella se presenta, el dejar a su mero arbitrio la elección de las razones que hacen o no admisible dicha solicitud, sin una posibilidad de control posterior, podría hacer inocua la acción. Una actitud en extremo formalista de un juez determinado que motivara el rechazo reiterado de las solicitudes, haría inoperante el ejercicio de la acción, pues por razones de competencia siempre será el mismo funcionario el que resolverá sobre las solicitudes, sin que el juez de segunda instancia pueda modificar tales decisiones.“Por tanto, la posibilidad de que haya una segunda instancia para conocer de los autos que rechazan la demanda constituye una garantía de eficacia de la acción de cumplimiento.“b. ………la efectividad del derecho a la administración de justicia en relación con la acción de cumplimiento no se concreta en la simple oportunidad de presentar la solicitud ante el juez, sino en el estudio serio del asunto planteado que culmine con una decisión de fondo legal, razonada y justa, salvo que por carencia de requisitos mínimos no se pueda llegar a ella…..“c. Por tratarse de una acción nueva en el ordenamiento jurídico, sin desarrollo legal ni jurisprudencial, cuya competencia ha sido atribuida en principio a los jueces contencioso administrativos (legalmente previstos) y en segunda instancia a los Tribunales, sin una instancia unificadora, habrá tantos criterios para resolver las acciones cuantos jueces conozcan de las mismas. Por eso es importante que así sea de manera transitoria, en defensa de los principios de la igualdad y de la seguridad jurídica, esta Corporación establezca unos derroteros que sirvan en el futuro de guía a los jueces. Objetivo que se cumplirá en mejor forma si se admite el recurso de apelación contra el auto que rechace la solicitud. (Resalta esta Sala)”Por los mismos motivos, el auto que rechaza la solicitud de pruebas, debe ser objeto de recurso ante el superior, pues la injustificada negativa tiene el alcance de desconocer en su núcleo esencia el derecho fundamental de defensa y contradicción, sacrificio que no se ve compensado por la celeridad que se le imprime al trámite de las acciones populares. Estas razones me llevan a discrepar parcialmente en cuanto a la decisión de exequibilidad simple adoptada por la mayoría. El respeto a los derechos de acceso a la administración judicial y de defensa y contradicción imponían un límite a la libertad de configuración legislativa, y por ello la norma, para resultar conforme con la Carta, exigía el condicionamiento a que se hizo referencia. Fecha ut supra,MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado