Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-377 02RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR-No comprende improcedencia contra todos los autos (Salvamento parcial de voto)RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Procedencia única restringe indebidamente ejercicio efectivo (Salvamento parcial de voto)Si se atiende el tenor literal de la norma acusada, en virtud de la cual contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, se restringe indebidamente el ejercicio efectivo de las acciones populares y, por ende de los derechos colectivos bajo su amparo, toda vez que es incuestionable que en el curso de la actuación el juez competente también dicta providencias que no están destinadas a impulsar la actuación sino a tomar determinaciones que aún cuando no resuelven la cuestión de fondo sin embargo pueden repercutir sobre ella. RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR-Autos de rechazo de demanda y que niega pruebas (Salvamento parcial de voto)ACCION POPULAR-Celeridad del procedimiento (Salvamento parcial de voto)RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Alusión única a autos de trámite (Salvamento parcial de voto)Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas HernándezProceso D-3774En el asunto de la referencia estimamos necesario salvar parcialmente nuestro voto, pues consideramos que la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 ha debido condicionarse de tal manera que la improcedencia del recurso de apelación no comprendiera todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares sino solamente aquellos que están destinados a imprimirle impulso a la actuación.En nuestro criterio si se atiende el tenor literal de la norma acusada, en virtud de la cual contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, se restringe indebidamente el ejercicio efectivo de las acciones populares y, por ende de los derechos colectivos bajo su amparo, toda vez que es incuestionable que en el curso de la actuación el juez competente también dicta providencias que no están destinadas a impulsar la actuación sino a tomar determinaciones que aún cuando no resuelven la cuestión de fondo sin embargo pueden repercutir sobre ella. Tal es el caso de los autos mediante los cuales se rechaza la demanda o se niega la práctica de una prueba, que si se entiende que carecen del recurso de apelación dejarían de ser examinados por el superior con el fin de verificar si las razones que motivaron su expedición se ajustan o no a las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de las acciones populares. Conviene recordar que las garantías procesales comprenden un conjunto de reglas materiales y formales entre las cuales se encuentran el derecho de acceder a la administración de justicia, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que mientras que el legislador al consagrar las disposiciones que rigen los procesos no ignore ni contraríe las garantías básicas previstas por el Constituyente, “goza de discreción para señalar las formas de cada juicio, que habrán de servir como punto de referencia indispensable para saber si en la práctica, en cada asunto particular, ha sido acatada la garantía fundamental de la que se trata”.Particularmente tratándose del auto que rechaza la demanda no puede aceptarse la tesis de la total libertad de configuración de legislador para justificar la improcedencia del recurso de apelación, pues según se precisó el legislador al establecer las excepciones al principio de la doble instancia y al configurar los medios de impugnación y defensa no puede vulnerar las garantías establecidas en la Carta Política, entre las cuales se encuentran el derecho de acceder a la administración de justicia por medio de las acciones populares destinadas a la efectividad y protección de los derechos e intereses colectivos. Cabe señalar que el Consejo de Estado al analizar los alcances del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 ha expresado que tratándose del auto que rechaza la demanda en el caso de no concederse el recurso de apelación se estaría ante el desconocimiento del principio de la doble instancia, “uno de los principios reguladores del procedimiento y expresión tanto del principio de impugnación como del de contradicción, el cual tiene como finalidad que el proceso sea conocido por un juez distinto (superior) de quien emitió la decisión, impedir su acceso por un exceso de formalismo conduciría un desconocimiento del artículo 29 de la Constitución. Así como del artículo 228 ibidem y una trasgresión al principio de prevalencia del derecho sustancial”. En nuestro parecer no es admisible el argumento de la sentencia según el cual la improcedencia del recurso de apelación contra los autos dictados en el trámite de las acciones populares busca imprimirle celeridad a esta actuación, pues so pretexto de un eficientismo procesal no puede aceptarse el sacrificio del derecho de defensa y la efectividad de las acciones populares que han sido instituidas constitucionalmente para la protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto debe anotarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente (art. 5°), lo cual no puede comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes”. Tampoco sobra advertir que en el Código de procedimiento Civil (art.85) y en el Código Contencioso Administrativo (art.181), estatutos a los cuales se hace remisión en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, se establece expresamente la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda y contra el que niega la práctica de pruebas. Por lo anterior, reiteramos que en aplicación del principio de la conservación del derecho la Corte ha debido hacer una interpretación del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, conforme a la constitución en el sentido de declarar su exequibilidad en el entendido de que cuando la norma se refiere a los autos dictados durante el trámite de las acciones populares que son susceptibles del recurso de reposición, hace alusión únicamente a los autos de trámite que están destinados únicamente a impulsar la actuación procesal y no a los autos interlocutorios mediante los cuales se toman medidas que repercuten en la decisión de fondo. Fecha ut supraRODRIGO ESCOBAR GILMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistrada
Salvamento parcial de voto
MagistradosRodrigo Escobar Gil·Clara Ines Vargas Hernandez
Salvamento parcial conjunto de Rodrigo Escobar Gil y Clara Ines Vargas Hernandez — comparten un mismo texto.
Tema de la sentencia: Recurso De Reposicion En Accion Popular. Autos Dictados Durante El Trámite
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado