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C-376/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-376/2226 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Control Político Ejercido Por Asambleas Departamentales. Posibilidad De Citar Al Contralor Departamental En Ejercicio De Esta Función.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-376/22 Referencia: expediente D-14759. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley -orgánica- 2200 de 2022, "[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos". Magistrado ponente: Hernán Correa Cardozo (E)

1. Acompañé la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-376 de 202277, que declaró exequible la expresión "así como al contralor departamental", prevista en el inciso 1 del artículo 39 de la Ley 2200 de 2022, en el entendido de que las asambleas departamentales no podrán obstaculizar el ejercicio de las funciones de control fiscal al ejercer control a los contralores departamentales. Pese a lo anterior, estimé necesario suscribir el presente voto particular, con el objeto de precisar las razones que me llevaron a acompañar la conclusión a la que llegó la Corte Constitucional en esta oportunidad.

2. Primera. La Sala Plena indicó que el control político regulado en la disposición legal demandada, predicable del cargo de contralor departamental por parte de las asambleas departamentales, era constitucionalmente admisible si se comprendía como un control en sentido amplio o "alguna forma de vigilancia". No obstante, la sentencia no logró precisar o categorizar el referido control. En mi concepto, la decisión debió ser mucho más clara en indicar que, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación, el control que era predicable es el que se ha denominado control público. A continuación, justifico esta posición.

3. Es claro, conforme al marco constitucional, que (i) las corporaciones político-administrativas departamentales -asambleas- están habilitadas para ejercer control político sobre la administración departamental (art. 299, C.P.) y que (ii) las mismas asambleas tienen la competencia de pedir informes al Contralor General del Departamento sobre "el ejercicio de sus funciones" (art. 300.11, C.P.). Aunado a ello, es claro que -con independencia del nivel nacional o territorial, la contraloría y de las distinciones que pueden realizarse- el ejercicio de la función fiscal requiere, por imperativo constitucional, autonomía.

4. Al amparo de dichas premisas, el artículo 39 de la Ley 2200 de 2022, según el cual la asamblea ejerce control político y, en este marco, tiene la facultad de citar al contralor departamental, debía ser interpretado de tal manera que, por un lado, no desconociera las competencias que el mismo constituyente ha dado a las asambleas respecto de los contralores (art. 300.11, C.P.) y, por el otro, no frustrara la necesidad del ejercicio de una función fiscal autónoma, única forma posible en aras de la satisfacción de sus propósitos superiores. En mi criterio, la manera de armonizar las tensiones subyacentes a esta regulación era precisando que, en el marco constitucional vigente, el ejercicio del control político era distinguible del ejercicio del control público y que, para los efectos de la disposición demandada, las citaciones permitidas al contralor departamental se inscribían en este último concepto.

5. Para ello es necesario recordar que la distinción citada fue precisada, con la mayor claridad, en el Auto 543 de 201678; oportunidad en la cual se indicó que el control político "apunta a toda actividad del órgano colegiado de representación popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gestión y actividades del gobierno y la administración, en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el interés general (...) se orienta a investigar y a realizar juicios de valor sobre las actuaciones y determinaciones que se adoptan por el gobierno nacional y por las principales autoridades que cumplen funciones administrativas (...). Lo anterior implica que, desde el punto de vista de sus efectos, este control permite, dependiendo del funcionario sometido a su práctica, tanto el examen de la gestión adelantada, como la posibilidad de expresar una opinión o dictamen sobre la misma, o incluso, si es del caso, llegar a la formulación de un juicio de responsabilidad política", mientras que al control público se asocia el cumplimiento de las funciones públicas de manera colaborativa y armónica, por lo cual, su objetivo no es el de "formular propiamente una censura o juicio sobre el ejercicio de una función o el desarrollo de una actividad", aunque es posible que de la información compartida pueda derivarse responsabilidad en diferentes escenarios, correspondiendo, en este caso, remitir el asunto a las autoridades competentes.

6. En esta dirección, es indudable que la protección a la función fiscal de las interferencias o presiones indebidas -recaiga ésta en la Contraloría General de la República o en las contralorías territoriales-, no exime a la autoridad o al órgano encargado del debido control ciudadano y de aquél que jurídicamente esté previsto -por ejemplo, el judicial que recae sobre sus decisiones-, pero esto no implica que pueda admitirse una interferencia como la que se permitiría si el control a cargo de las asamblea departamentales fuera de carácter político. Por lo expuesto, en mi criterio, la mejor manera de catalogar el control que la Corte Constitucional analizó en esta oportunidad era el de carácter público, cuyos alcances encuentran mayor claridad en la jurisprudencia de este Tribunal.

7. Segunda. La Sala Plena estimó que en este caso la medida legislativa demandada debía ser analizada bajo la metodología del juicio integrado de proporcionalidad. Para ello, consideró que la intensidad debía ser leve, dado el amplio margen de configuración con el que cuenta el Legislador para atribuir competencias a las contralorías departamentales. Siguiendo tal pauta, lo que debía analizar la Corte era si la norma pretendía una finalidad legítima o no prohibida, a través de un medio no prohibido, que, en principio, fuera idóneo o adecuado para alcanzar la finalidad.

8. La sentencia enunció estos presupuestos, sin embargo, finalmente y para efectos incluso de establecer el condicionamiento, sostuvo que "como argumento adicional y por fuera del parámetro estricto del juicio de proporcionalidad" evidenciaba que, con la norma, no se afectaba de manera desmedida la autonomía e independencia de las contralorías departamentales. Esto es, aunque explícitamente se anunció el estudio del caso bajo una intensidad leve, terminó aplicando una intensidad intermedia porque realizó un estudio estricto de proporcionalidad.

9. Sobre esto último, la razón de mi aclaración de voto no obedece un asunto meramente metodológico -que en sí mismo es importante-, sino que trasciende a la claridad y coherencia interna de las mismas decisiones de la Corte Constitucional. Si, como en efecto ocurrió, se llegó a la necesidad de plantear un tema de autonomía e independencia de las contralorías, debió valorarse que esto jugaba un peso importante a la hora de establecer la intensidad del juicio a aplicar. En este caso, no solo estaba de por medio el ejercicio de una facultad amplia de configuración normativa a cargo del Congreso de la República sino su sujeción estricta a un modelo constitucional en el que la función fiscal -en un sistema de frenos y contrapesos- exige unas dinámicas que garanticen con suficiencia, tanto en el nivel nacional como en el territorial, su ejercicio autónomo, libre de apremios por parte de autoridades que ejercen funciones tradicionales del poder.

10. Por lo anterior, en mi criterio y tal como materialmente parece admitirlo la Sala Plena, este caso ameritaba un estudio más intenso a la competencia del Legislador, no simplemente leve, dado que la atribución de una facultad a las asambleas departamentales denominada "control político" sobre quienes dirigen la función fiscal en el orden territorial tiene impactos en la misma concepción de un Estado de derecho en el que es de crucial importancia mantener el equilibrio entre quienes ejercen el poder. Admitiendo esto, debió reconocerse transparentemente que el juicio que se estaba realizando era una intensidad intermedia, antes que preferir un análisis sui géneris en el que formalmente se habría acudido a un control mucho más suave. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto a la Sentencia C-376 de 202279. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Escrito de demanda presentado por la ciudadana Oliva Doris Vega Gaitán, contenido en el expediente digital D-14759. 2 "En cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de

31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental (...)". 3 El interviniente cita para el efecto apartes de las consideraciones contenidas en las Sentencias C-121 de 2002 y C-140 de 2020. 4 El interviniente refiere un aparte de las consideraciones contenidas en la Sentencia C-432 de 2017. 5 Sentencia C-432 de 2017. 6 "Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República, estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes". 7 Intervención de la Contraloría de Risaralda, contenida en el expediente digital D-14759. 8 "por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal" 9 Intervención del Consejo Nacional de Contralores y la Contraloría de Santander, contenida en el expediente digital D-14759. 10 Concepto de la Universidad Externado de Colombia, contenido en el expediente digital D-14759. 11 Ibidem y German, Lozano Villegas. Control político en el ordenamiento constitucional colombiano: ¿un concepto diluido en el control jurídico o una idea que debe consolidarse? Bogotá́: Universidad Externado de Colombia, 2010, págs. 37, 39 y 40. 12 Sentencia C-246 de 2004. 13 Ibidem. 14 "FUNCIONES. Son funciones de las Asambleas Departamentales: (...) Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Despacho, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental." 15 Intervención de los ciudadanos Edson Alberto López Castellanos y Carlos Saúl Sierra Niño, contenida en el expediente digital D-14759. 16 Ibidem. Tomado de Jaramillo, Esteban, Hacienda Pública (5 Ed). Ed. Librería voluntad S.A, 1953, p 549. 17 "por el cual se modifican los artículos 299 y 300 de la Constitución Política" 18 Sentencias C-517 de 2007 y C-432 de 2017. Lo anterior, en concordancia con el artículo 300 de la Carta Política. 19 Sentencia C-405 de 1998. 20 Folio 3 del Concepto de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el expediente digital D-14759. 21 Folio 5 del Concepto de la Procuraduría General de la Nación, contenido en el expediente digital D-14759. 22 Los ciudadanos Juan Esteban Triviño Betancourt y Yeimi Milena Rojas García. 23 Los ciudadanos Edson Alberto López Castellanos, Carlos Saúl Sierra Niño y Harold Eduardo Sua Montaña. 24 "Artículo

272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato. Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones". El artículo anterior corresponde a su texto vigente, el cual fue modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 2019. 25 Sentencia C-167 de 1995. 26 Sentencia C-716 de 2002. 27 Sentencia C-140 de 2020. 28 Ibidem. 29 Sentencia C-189 de 1998. 30 Ibidem. 31 Sentencia C-140 de 2020. 32 Ibidem. En relación con este asunto, la Corte Constitucional también estableció en Sentencia C-405 de 1998 que el personero y el contralor municipal no pertenecen a la administración municipal, en los siguientes términos: "[d]e otro lado, no se debe olvidar que si bien el personero y los contralores mantienen relaciones con el concejo, en todo caso son organismos de control que gozan de autonomía orgánica y financiera, y tienen una garantía institucional sobre su independencia, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones (CP arts. 113 y 117). Esto significa que en sentido estricto estos órganos no hacen parte de la administración municipal, que es el aparato sobre el cual los concejos ejercen su control político, así como el Congreso ejerce control sobre el gobierno y la administración (CP art. 114)". 33 Ibidem. Sentencia C-499 de 1998. 34 Sentencia C-499 de 1998. 35 Sentencia C-559 de 2009. 36 Cfr. Sentencia C-140 de 2020. 37 Cfr. Sentencias C-529 de 1993, C-499 de 1998, C-623 de 1999, C-716 de 2002, C-557 de 2009, C-101 de 2018 y C-140 de 2020. 38 Ley 330 de 1996. Artículo 2º. 39 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal. Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualquier otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley (...) Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos (...)". 40 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 5º. Independencia Técnica de las Contralorías Territoriales. Las actividades, acciones y objetos de control serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales." 41 Ley 42 de 1993. "Artículo

41. Para el cumplimiento de los establecido en el ordinal 11 del artículo 268 de la Constitución Política, la Contraloría General de la República deberá certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes factores: (...) Parágrafo 1º. Para efectos del presente artículo se entiende por Estado las Ramas de Poder Público, los organismos autónomos e independientes como los de control y electorales, las sociedades de economía mixta y los organismos que integran la estructura de la administración departamental y municipal." 42 Ibidem. Cfr. Sentencia C-499 de 1998. 43 Sentencias C-716 de 2002 y C-140 de 2020. 44 Sentencia C-529 de 1993. 45 Sentencia C-529 de 1993. 46 Sentencia C-623 de 1999. Cfr. Sentencias C-499 de 1998, C-623 de 1999, C-101 de 2018 y C-140 de 2020. 47 Decreto Ley 403 de 2020. "Artículo 2º. Definiciones (...) Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con estos". 48 Sentencia C-1258 de 2001. 49 Sentencia C-432 de 2017. 50 Respecto del alcance del control político a cargo del Congreso de la República, pueden consultarse las Sentencia C-082 de 1996, C-386 de 1996, C-405 de 1998 y C-518 de 2007, entre otras. 51 Sentencia C-405 de 1998. 52 Véase los artículos 299, 300, 301 y 302 de la Constitución, respecto de las funciones que el Constituyente les atribuyó a las asambleas departamentales. 53 De acuerdo con el Auto 330 de 2008, una expresión del modelo democrático que caracteriza a Colombia es la potestad en cabeza del Congreso de la República de solicitar explicaciones a aquellas personas, incluso privadas, que ejerzan actividades que afectan o interesan a la ciudadanía. Cfr. Autos 119 de 2006 y 155 de 2006, así como la Sentencia C-432 de 2017. 54 Corte Constitucional. Auto 330 de 2008 y Sentencia C-540 de 2012. 55 La Ley 2200 de 2022 derogó el Decreto 1222 de 1986, salvo los artículos que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratos y rentas departamentales que continuarán rigiendo, hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto profiera el Congreso, conforme a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 2200 de 2022. 56 Sentencia C-018 de 2018 y Auto 543 de 2016. 57 Sentencia C-018 de 2018. 58 "Artículo

38. Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo, y representantes legales de entidades descentralizadas así como al personero y al contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario." (el aparte subrayado corresponde al texto que la Corte Constitucional declaró exequible en la Sentencia C-405 de 1998). Aunque la demanda de inconstitucionalidad se formuló exclusivamente contra el artículo 38 de la Ley 136 de 1994, en la Sentencia C-405 de 1998, esta Corporación determinó que era necesario pronunciarse también respecto del artículo 39 de esa misma ley. 59 Sentencia C-034 de 1993. Respecto de las decisiones de exequibilidad condicionada, la Corte Constitucional anotó: "La modulación de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas son una práctica arraigada en el derecho constitucional colombiano. En efecto, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, la Corte Suprema de Justicia de Colombia, cuando ejercía el papel de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución de 1886, efectuó sentencias condicionadas o interpretativas (...)". 60 Sentencia C-633 de 2016. 61 Sentencia C-029 de 2021. 62 En otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretación o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constitución. Así pues, la Corte decide que determinada disposición es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultaría inconstitucional, de ahí la razón del condicionamiento" Sentencia C-038 de 2006. 63 La Sala considera que en este asunto hay ausencia de cosa juzgada formal y material pues, aunque ambas normas son similares, no se trata de disposiciones legales idénticas. Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias C-140 de 2018, C-1064 y C-551 de 2001 y C-427 de 1996. 64 Sentencia C-200 de 2019. 65 El el parámetro de control constitucional está conformado por los artículos de la Carta Política o del bloque de constitucionalidad que deben contrastarse con las leyes o disposiciones cuya exequibilidad es cuestionada. De acuerdo con la Sentencia C-500 de 2014, estamos ante un cambio de parámetro de control cuando, por ejemplo, el texto de algún artículo que forma parte de la Constitución es modificado mediante uno de los mecanismos previstos para el efecto. En esa providencia, este Tribunal indicó: "[e]l cambio de parámetro, a diferencia de lo que ocurre con los supuestos comprendidos por la 'Constitución Viviente' no alude a una variación en la interpretación de los textos relevantes, sino a una modificación de tales textos después de adelantado el procedimiento previsto para ello. En esa medida como el parámetro se encuentra conformado por actos jurídicos formalmente adoptados o expedidos, su variación -mediante la adopción de una reforma constitucional o la modificación de un tratado integrado al bloque de constitucionalidad, por ejemplo- requiere que se siga un procedimiento específico con ese propósito. De no ser ello así, la cosa juzgada constitucional como garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y la supremacía de la Carta, podría enfrentarse a múltiples excepciones en función de las múltiples y variadas interpretaciones que los textos abiertos, como la Constitución, suelen admitir. Esta definición del parámetro de control constituye además un límite a la actuación de esta Corporación que, en su obligación de auto-restricción, debe asegurar que -salvo circunstancias extraordinarias- su interpretación de la Constitución sea respetada y asegurada". 66 Mediante la Sentencia C-445 de 1995, este Tribunal estableció que el análisis de constitucionalidad de una norma debe realizarse a partir de distintos niveles de intensidad. Tal grado de intensidad se determina dependiendo de la naturaleza de la medida enjuiciada y puede ser leve, intermedio o estricto. Así, la premisa que subyace el juicio consiste en que su intensidad es inversamente proporcional a la libertad de configuración del legislador. Eso quiere decir que entre mayor libertad de configuración tenga el Congreso, menos intenso y severo debe ser el examen de constitucionalidad. 67 Sentencia C-345 de 2009. 68 Ley 330 de 1996. "Artículo 3º. Estructura y planta de personal. Es atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, a iniciativa de los contralores." 69 Constitución Política. "Artículo

300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (...)

3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento (...)

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos." 70 Artículo 11 "Función especial. Es función especial de la Asamblea Departamental la formulación y reglamentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos siguientes: a) La adecuación del sistema administrativo departamental conforme a las nuevas necesidades departamentales; b) La eficiente prestación de los servicios públicos de energía, acueducto alcantarillado y telecomunicaciones; c) La ejecución de programas para la modernización de los servicios sociales de educación, vivienda, salud y recreación". 71 "Funciones de la Asamblea Departamental. Son funciones de la Asamblea Departamental, además de las establecidas por el artículo 300 de la Constitución Política y por las leyes generales ara los departamentos, las siguientes: a) Reglamentar las disposiciones especiales que para el departamento, en materia administrativa, de inmigración, de control de la densidad poblacional, de regulación del uso del suelo, de enajenación de bienes inmuebles, de preservación del medio ambiente y de fomento económico que determine la ley; b) Reglamentar las disposiciones que en materia fiscal de comercio exterior, de cambios y financiera determine la ley, sin perjuicio de las competencias que en esta materia determinan la Constitución Política y demás disposiciones legales; c) Expedir las disposiciones relacionadas con la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, de obras públicas y de adecuación de la infraestructura financiera del departamento; d) Expedir las disposiciones relacionadas con el logro de la conservación y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente del departamento; e) Expedir disposiciones tendientes a lograr la modernización de la infraestructura turística del departamento; f) Dictar normas relacionadas con la protección del patrimonio cultural, tangible e intangible, del departamento; g) Las demás que le fijen la Constitución y las leyes". 72 "Artículo 9 º. Atribuciones. Los Contralores Departamentales, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, ejercerán las siguientes atribuciones:

1. Prescribir, teniendo en cuenta las observaciones de la Contraloría General de la República, los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables de manejos de fondos o bienes departamentales y municipales que no tengan Contraloría e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del Erario bajo su control y determinar el grado de eficiencia, eficacia, y economía con que hayan obrado.

3. Llevar un registro de la deuda pública del departamento, de sus entidades descentralizadas y de los municipios que no tengan Contraloría.

4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del orden departamental o municipal, y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes del departamento y municipio fiscalizado.

5. Establecer las responsabilidades que deriven de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.

6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del orden departamental y municipal bajo su control.

7. Presentar a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.

8. Promover ante las autoridades competentes, las investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales, departamentales y municipales. La omisión de esta atribución los hará incurrir en causal de mala conducta.

9. Presentar anualmente a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales, un informe sobre el estado de las finanzas de las entidades el departamento a nivel central y descentralizado, que comprenda el resultado de la evaluación y su concepto sobre la gestión fiscal de la administración en el manejo dado a los fondos y bienes públicos.

10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la Asamblea Departamental. El incumplimiento de lo prescrito en el artículo 2o., inciso 2o. de la Ley 27 de 1992, es causal de mala conducta.

11. Realizar cualquier examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y adecuado diseño del soporte lógico.

12. Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

13. Evaluar la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el departamento.

14. Auditar el balance de la hacienda departamental para ser presentado a la Asamblea Departamental.

15. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Contraloría y presentarlo al Gobernador dentro de los términos establecidos por la ley para ser incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos.

16. Remitir mensualmente a la Contraloría General de la República la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, para efectos de incluirlos en el boletín de responsabilidades. Las indagaciones preliminares adelantadas por las Contralorías Departamentales, tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes". 73 Ley 434 de 1998. "Artículo

13. Consejos regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz. Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial. Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en concordancia con las directrices y parámetros que éste señale. Parágrafo 1º. Los ciudadanos podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos en la Constitución y la ley para promover la creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia. Parágrafo 2º. Para todos los efectos, los Consejos Departamentales y Municipales de Paz serán también denominados como Consejo Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia. 74 Ley 2200 de 2022. Artículo 19 visible en el siguiente enlace: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2200_2022.html 75 El inciso 1º del artículo 274 de la Constitución que estudió la Corte Constitucional en la Sentencia C-110 de 1998 es el siguiente: "Artículo

274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia". Ahora, bien, el artículo 5º del Acto Legislativo 04 de 2019 modificó el artículo

274. Así, en la actualidad, el mismo artículo 274 establece que la gestión fiscal de todas las contralorías en Colombia, incluso las contralorías departamentales, es ejercida por el Auditor General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena destaca que el Constituyente derivado mantuvo la habilitación legislativa consignada en el artículo 274 original, lo hizo en el inciso final del nuevo artículo

274. A continuación se transcribe el texto completo del artículo 274 vigente, para mayor claridad: "La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. Para ser elegido Auditor General se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a 5 años o como docente universitario por el mismo tiempo, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley. No podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. Parágrafo Transitorio. El período del Auditor dispuesto en el presente artículo, se aplicará quien sea elegido con posterioridad a la promulgación de este Acto Legislativo." (negrilla fuera de texto) 76 Constitución Política, art. 272: "Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. [...] Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde". 77 M.P. Hernán Correo Cardozo (E). 78 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 79 M.P. Hernán Correo Cardozo (e). --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 69