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C-376/22
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-376/2226 de octubre de 2022

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Control Político Ejercido Por Asambleas Departamentales. Posibilidad De Citar Al Contralor Departamental En Ejercicio De Esta Función.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA C-376/22 CONTROL POLITICO-Alcance (Aclaración de voto) ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Límites al ejercicio del control político ejercido sobre las contralorías departamentales (Aclaración de voto) Expediente: D-14759 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos". Demandante: Oliva Doris Vega Gaitán Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el asunto de la referencia pues, si bien comparto las declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, considero que el control político a cargo de las corporaciones públicas de elección popular no recae de manera exclusiva sobre órganos y servidores de la rama ejecutiva del respectivo nivel administrativo, pues el concepto de administración sobre la cual recae dicho control debe ser entendido en sentido amplio. El control político es de la esencia de la democracia y, conforme al diseño constitucional del modelo democrático, dicho control puede ser ejercido directamente por los ciudadanos -en los términos del artículo 40 de la Constitución-, o por medio de sus representantes en los cuerpos colegiados de representación democrática -en los términos de los artículos 114, 299 y 312 de la Constitución-. De esta forma, el control político que la Constitución atribuye al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, puede ser ejercido, a su vez, sobre la administración nacional, departamental y municipal, respectivamente, es decir sobre los órganos y servidores a cargo de las funciones administrativas del respectivo nivel de la administración en un sentido amplio y no únicamente, como lo entienden algunos, respecto de órganos y servidores de la rama ejecutiva del respectivo nivel administrativo. Lo anterior se observa en el texto mismo de la Carta Política cuando, al habilitar a las asambleas a pedir informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor departamental en el artículo 300-11 superior, establece el control político por fuera de los linderos de la rama ejecutiva. Por lo anterior, estimo que la sentencia frente a la cual aclaro mi voto incurre en un yerro al aseverar que "[e]l control político también está concebido como una manera en la cual un órgano democrático supervisa y ejerce control sobre las diversas entidades que componen la rama ejecutiva territorial" (subrayas fuera del texto), y a la vez afirmar que las contralorías departamentales no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, pues es claro que la Constitución misma concibe un control político con un alcance más allá de las fronteras de la rama ejecutiva. De esta forma, a mi juicio la razón por la cual el control político que pueden ejercer las asambleas departamentales sobre el contralor departamental cuenta con algunas limitaciones dada la naturaleza del objeto del control, estas limitaciones no se derivan de la caracterización de las contralorías departamentales como órganos de control ajenas a las ramas del poder, sino de su naturaleza de "entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal" -C.P., art. 272- cuya organización depende precisamente de las corporaciones públicas de elección popular. Es claro que el cabal ejercicio de la función de control fiscal sobre los distintos órganos de la entidad territorial respectiva requiere de un grado de autonomía e independencia particular, cuyo principal efecto es una necesaria comprensión limitada del alcance del control político que dichas corporaciones colegiadas pueden ejercer sobre las contralorías que conforman en su respectivo nivel territorial y cuyo contralor eligen76. Ahora bien, finalmente considero que las prevenciones sobre el abuso en el ejercicio del control político carecen de fundamento si se tiene en cuenta que los integrantes de los órganos de representación responden por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado