SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA C-375/22 EXPEDIENTE D-14.758 Con el debido respeto por las decisiones que toma la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a continuación expongo las razones por las que decidí salvar el voto en la Sentencia C-375 de 2022. Por una parte, explicaré por qué considero que el cargo formulado en contra de la expresión "estética" contenida en el literal c) del artículo 6° de la Ley 84 de 1989 debió ser analizado de fondo por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional para su admisibilidad y, en consecuencia, ser apto. Por otra parte, argumentaré por qué dicha expresión ha debido ser declarada inexequible.
1. El cargo formulado contra el literal c) parcial del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 por desconocer el artículo 79 de la Constitución Política era apto y, en consecuencia, debió ser analizado y decidido de fondo En mi criterio, el cargo formulado contra la palabra "estética" contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 ha debido ser analizado de fondo por cumplir con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, así como con los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la jurisprudencia, los cuales, en todo caso, deben ser analizados a la luz del principio pro actione (Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005). Para fundamentar este cargo, los demandantes señalaron que admitir las razones estéticas como una justificación para mutilar o alterar los miembros u órganos de un animal contraría la Constitución Política y, en concreto, "el deber de protección a la fauna que la Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 79 y que además la misma Corte Constitucional ha venido reiterando en varias providencias", entre ellas, la Sentencia SU-016 de 2020.41 Para las demandantes, la estética se deriva de parámetros antropocéntricos y, en ese sentido, las mutilaciones y alteraciones a los miembros de un animal basadas en ese tipo de razones, dejan de lado el bienestar del animal y atentan contra su valor intrínseco, en tanto, producen dolor al animal y pueden generar un impacto en su calidad de vida, como ser sintiente.42 Estos argumentos, a mi juicio, cumplían con el presupuesto de claridad, pues siguen un hilo conductor y permiten entender que lo que las demandantes cuestionaban es que la disposición admita las mutilaciones y modificaciones en el cuerpo de los animales, por razones simplemente estéticas, las cuales no necesariamente consideran el bienestar del animal. Además, satisfacían el presupuesto de certeza, pues se sustentan en una interpretación razonable de la disposición normativa, según la cual es posible efectuar mutilaciones o alternaciones al cuerpo y órganos de un animal en los casos en los que exista una razón estética, sin exigir ningún otro tipo de valoración médica o científica. Asimismo, estaban conforme al supuesto de especificidad, porque explican de manera concreta, por qué puede interpretarse que esa disposición no se encuentra conforme a la Constitución, al señalar que las mutilaciones y alteraciones físicas generan dolor en el animal e impactan su calidad de vida, por lo que no deberían sustentarse en razones simplemente estéticas, pues estas no consideran el bienestar del animal. También se encontraban de acuerdo con el requisito de pertinencia, ya que precisan que del artículo 79 de la Constitución se desprende un deber de protección a los animales que se desconoce cuando se admite efectuar procedimientos en sus cuerpos que generan dolor y que no tienen una justificación en la promoción de su bienestar sino en la apariencia o estética. Finalmente, cumplían con la exigencia de suficiencia pues generan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición. Así pues, a mi juicio, el cargo planteado contra el literal c) parcial del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 era apto, y la Corte ha debido analizarlo de fondo y resolver si las conductas de remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, por motivos estéticos, se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales. Si la demanda cumplía con todos los presupuestos procesales tanto para su admisión como para un pronunciamiento de mérito, era impostergable que la Corte decidiera si tales conductas, que a diario se practican con animales domésticos, pueden constituir hechos dañinos o actos de crueldad para con los seres sintientes los cuales deben ser proscritos, sobre todo porque no lo es lo mismo realizar determinadas actividades estéticas y de bienestar en favor de los animales como por ejemplo cortarle las uñas, que mutilarle la orejas, la cola e incluso las cuerdas vocales a los caninos, la pica de la cola a los caballos y la extirpación definitiva de las uñas a los gatos, so pretexto de una motivación estética. Definitivamente, no es lo mismo realizar tales conductas si media una razón técnica, científica o zooprofiláctica o se ejecuta por piedad para con el animal, que hacerlo pretextando supuestas razones estéticas. Sin perjuicio de estos argumentos, considero que si la mayoría de la Sala Plena tenía dudas sobre el cumplimiento de los presupuestos mencionados, ha debido aplicar el principio pro actione el cual exige que las dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del accionante.43 Esto, en tanto, "el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo".44 Con fundamento en estas razones, de manera respetuosa, decidí apartarme de la decisión mayoritaria de "[d]eclararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con [el cargo formulado] en contra de la expresión 'estética' del literal c) del artículo 6° (...) de la Ley 84 de 1989, '[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia', por ineptitud sustantiva de la demanda".
2. La Corte Constitucional ha debido declarar inexequible la palabra "estética" contenida en el literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989 por desconocer el artículo 79 de la Constitución del cual se deriva un mandato de protección animal y la correlativa prohibición de maltrato En mi criterio, la Corte ha debido dar aplicación al mandato de protección animal y a la correlativa prohibición de maltrato que se desprenden del artículo 79 de la Constitución Política y, en consecuencia, declarar inexequible la expresión "estética" contenida en el literal c del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, pues de la garantía dispuesta en el mencionado artículo Superior se deriva una obligación de garantizar la fauna y proteger a los animales como seres sintientes. En efecto, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que de la Constitución y, en particular, del artículo 79, se desprende la obligación de proteger a los animales del "padecimiento, maltrato y crueldad sin justificación legítima",45 la cual condiciona "el comportamiento que los seres humanos pueden y deben tener respecto de los animales".46 De modo que, "la libertad de decisión en el tratamiento que las personas brindan a los animales se encuentr[a] restringida drásticamente por el concepto de bienestar animal",47 el cual se sustenta en "el concepto complejo y amplio de ambiente, que debe superar una visión utilitarista y, por consiguiente, antropocéntrica, para centrarse en una que comprenda al ser humano como parte de un todo que tiene un sentido propio".48 Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación "ha delineado el estándar constitucional de prohibición del maltrato animal como alcance de la obligación de protección a la diversidad e integridad del ambiente".49 Esta obligación se deriva de "una concepción que no es utilitarista, es decir, que no ve a los animales sencillamente como un recurso disponible para la satisfacción de las necesidades humanas, sino que son objeto de protección constitucional autónoma".50 En ese sentido, la prohibición del maltrato animal constituye una "limitación a los derechos a la cultura, a la recreación, al deporte, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre iniciativa privada".51 Las excepciones a esta prohibición deben ser examinadas acudiendo a criterios de razonabilidad o proporcionalidad en situaciones admisibles constitucionalmente, tales como (i) la libertad religiosa; (ii) la alimentación; (iii) la investigación y experimentación médica o científica, el control; y, en algunos casos, (iv) las manifestaciones culturales arraigadas.52 Pues bien, de haber analizado de fondo la constitucionalidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 84 de 1989, en virtud de las reglas jurisprudenciales descritas que, de manera clara, establecen una prohibición de maltrato animal y los límites que deben respetar las excepciones a ese mandato, la Corte habría concluido que admitir la remoción, destrucción, mutilación o alteración de cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal por simples razones estéticas o de apariencia y sin que medie una razón técnica, científica o zooprofiláctica o por piedad para con el animal, tal y como hace la disposición en cuestión, es inconstitucional, por desconocer el artículo 79 de la Constitución Política. Por otra parte, aunque es indiscutible que la Corte Constitucional debe propender por la protección de los seres sintientes y exigir el cumplimiento de la prohibición de maltrato animal, considero que en este caso la Corte ha debido referirse igualmente a la protección de los seres humanos que están por nacer, que también son seres sintientes. Esto, con el fin de abordar y dilucidar la paradoja que genera que, por un lado, las decisiones de esta Corporación tiendan cada vez más a proteger y amparar los derechos de los animales y, por otro, reduzcan el ámbito de protección de los seres humanos, como los que están por nacer, como se ha evidenciado desde la Sentencia C-355 de 2006 y más recientemente con la Sentencia C-055 de 2022 en la que se desamparó por completo la vida embrionaria y en gran parte la vida fetal. Así las cosas, en línea con la aclaración de voto que presenté respecto de la Sentencia C-148 de 2022, en atención a la conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos sobre los seres sintientes, en mi opinión, la Corte Constitucional debe pronunciarse para garantizar tanto la protección de los seres animales como la protección integral del nasciturus como un ser de la especie humana, a quien la jurisprudencia temprana de esta Corte lo ha reconocido como un sujeto titular de derechos y que se encuentra protegido por el espectro de privilegios que la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagra en relación con los individuos de la especie humana que están por nacer. En suma, así como parte de la garantía dispuesta en el artículo 79 Superior se deriva una obligación de garantizar la fauna y proteger a los animales como seres sintientes, también en el Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política, en línea con diversos instrumentos internacionales, debe respetarse el principio de la dignidad humana y el derecho a la vida humana, sobre todo cuando la jurisprudencia y la doctrina universalmente aceptadas han entendido que ningún bien o derecho es prevalente o resulta más universal que la vida por cuanto la vida humana es anterior al derecho. Por lo tanto, esta Corte como guardiana de la Constitución y en general del orden constitucional y del Estado de Derecho, al tiempo que debe promover la protección de los animales, también está en la obligación de proteger la vida del que está por nacer que es titular de un derecho prevalente como lo es la existencia humana. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Distrital de Bienestar y Protección Animal de Bogotá, Asociación Defensora de Animales y del Ambiente; así como a las universidades de la Sabana, Libre de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia e Industrial de Santander (UIS), y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia. 3 Auto del 28 de octubre de 2022. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 4 (Énfasis añadido) 5 Citando, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020, C-041 de 2017, C-467 de 2016. 6 Los argumentos consignados son una síntesis de las intervenciones y respuestas de las intervenciones, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. 7 Concepto de la procuradora general de la nación, página 3. 8 Este acápite incorpora, en lo pertinente, las consideraciones planteadas en las sentencias C-317 de 2022, C-298 de 2022, C-295 de 2022, C-260 de 2022, C-259 de 2022, C-360 de 2021. 9 "El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política". Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. 11 Los requisitos de especificidad de las demandas por omisión legislativa y el juicio para examinar tales demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensión provisional de leyes. 12 Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017. 13 "Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. (...) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables". Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. 14 "Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo". Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. 15 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2021. 16 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018. 17 Demanda de inconstitucionalidad, página 2. (Énfasis añadido) 18 Ídem., página 4. (Énfasis añadido) 19 Ídem., página 5. (Énfasis añadido) 20 Corte Constitucional, sentencia C-669 de 2005. 21 Corte Constitucional, sentencia C-731 de 2005. En sentido similar, ver también sentencia C-669 de 2005: "La existencia de presunciones, ha señalado así mismo la Corporación, es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción. Así pues, a quien favorece una presunción sólo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho consecuente, correspondiéndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos últimos, si la presunción es de derecho". Ver, también sentencia C-388 de 2000. 22 Ley 1564 de 2012, artículo 166: "Artículo
166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. || El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice". 23 (Énfasis añadido) 24 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010: "RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 "por la cual se adopta el estatuto nacional de protección de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", en el entendido:
1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.
2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades". 25 (Énfasis añadido) 26 (Énfasis añadido) 27 Ley 84 de 1989, artículo 6, literal c. 28 Demanda de inconstitucionalidad, página 4. 29 Sentencia SU-016 de 2020. 30 Mujica, Francisco. Can animals feel pains? Reflections from phenomenology. 2019. Ediciones Univeridad de Salamanca. Rev. Filos, 2020. Pp. 25-48. https://revistas.usal.es/index.php/0213-3563/article/view/azafea2020222548/24804 31 Suárez, Mauricio y otros. La relevancia moral del dolor de animales de experimentación y de producción. En la introducción se sostiene lo siguiente: "Es un hecho que peces, aves y mamíferos tienen similitudes biológicas en la organización y estructura del sistema nervioso, y que serían capaces de sentir dolor. Sin embargo, pueden expresar el dolor de una manera distinta: las aves disimulándolo para no llamar la atención, los peces mediante una alerta de huida (Díaz et al.,2020). Aun así, está en discusión el componente emocional del dolor en estas especies. Se debate si son capaces de experimentar incomodidad, sufrimiento o angustia y no solo el reflejo nociceptivo. (Broom, 2016; Key, 2016; Sneddon et al., 2016; Brown, 2015; Braithwaite & Huntingford, 2004). Sin embargo, el aspecto emocional del dolor no solo es controvertido en aves y peces, sino también en los seres humanos autoconscientes, porque, igual que las demás sensaciones, el dolor se descubre en uno mismo (primera persona) de manera distinta que en los demás (terceras personas). Es decir, la forma en que una persona se atribuye un dolor (u otra sensación) y la forma en que terceros se lo atribuyen son tan diferentes, que las frases ´me duele´ del que siente un dolor y ´le duele´ del que lo observa, si son verdaderas, se basan en distintas evidencias (Strawson, 1959; Shoemaker, 1963; Searle, 1992; Singer, 1993; Seht, 2018)". https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0717-95022021000501383 32 La doctrina, en términos generales, ha inscrito la sintiencia en una concepción amplia (variados y complejos), al expresar sensaciones de dolor y placer, física y emocionalmente; mostrar resistencia ante una dolencia; exponer deseos, preferencias, preocupaciones, alegrías y miedos, entre otras; factores que permiten conocer y a la vez determinar si respecto a los animales se ha actuado con bondad o nocividad, entendiendo por la primera no solo el placer físico sino también otras manifestaciones positivas como la tranquilidad y el bienestar, mientras que la segunda no limitada a una dolencia física sino que involucra experiencias negativas traducidas en angustia, insatisfacción y frustración.
33. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
34. Utilizaré la expresión animales para hacer referencia a los no humanos, en tanto que para referirse a estos últimos utilizaré tanto la expresión humanos, como seres humanos o personas.
35. Frente al Primer Cargo, la Sala Plena concluyó que este era inepto pues carecía del requisito de certeza en tanto se propuso un alcance de la norma que no correspondía con su verdadero contenido normativo. Así, solo a partir de una interpretación irrazonable y meramente subjetiva de la disposición podía considerarse que la expresión "estética" sustraía de sanción una conducta constitutiva de maltrato animal. Por el contrario, la Sala Plena determinó que la finalidad del dispositivo demandado sería delimitar el alcance de una presunción legal, lo cual no excluye del ius puniendi administrativo una conducta que pudiese resultar cruel o dañina. Así, en el literal c) del artículo 6° del Estatuto Nacional de Protección de los Animales, que interesa en esta oportunidad, se señaló que la presunción de maltrato no comprendía el "[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo" por razones estéticas. Esa sola manifestación legislativa, sin embargo, no supone que la conducta esté excluida de la facultad sancionatoria, pues lo único que hace la expresión es no permitir la aplicación de una presunción legal en torno a la crueldad o daño que pueda acarrear la actividad. En este escenario corresponderá a la autoridad demostrar la responsabilidad subjetiva del agente en la comisión de un acto cruel o dañino y, solo entonces, el responsable podrá ser sancionado por la mutilación. En suma, el alcance real de la norma consistió en dejar una determinada conducta por fuera de una presunción legal en los términos del artículo 166 del Código General del Proceso, pero no de las conductas sancionables. 36 https://www.eltiempo.com/vida/medio-ambiente/el-dia-en-que-colombia-dejo-de-ser-un-infierno-para-los-animales-447244 37 Está demás señalar que estas excepciones más bien podrían denominarse recreativas y que no resulta comprensible que aún en el estado actual de desarrollo del mandato de protección a los animales, la simple recreación no debería justificar el maltrato, pero esa ha sido discusión de otros procesos. 38 Otra comprensión relevante de la disposición, admisible desde un punto de vista semántico, sería la del uso de animales para testeo o pruebas para la elaboración de cosméticos. Esta, sin embargo, ha sido regulada recientemente por la Ley 2047 de 2020 ("Por la cual se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones") y, en consecuencia, por el carácter especial de la nueva normativa, no parece que deba subsumirse dentro de la excepción del literal c del artículo 6º de la Ley 84 de 1989. 40 Intervenciones quirúrgicas como las descritas, por cierto, también algunas han sido prohibidas en la Unión Europea, a partir del tratado para la protección de especies utilizadas como mascotas, salvo si persiguen una finalidad terapéutica. https://rm.coe.int/168007a67d. European Convention for the Protection of Pet Animals Strasbourg, 13.XI.1987. 41 Expediente digital D-14.758, "Demanda de la ciudadana Marcela Santacruz Ordoñez y otras", p. 4. 42 Ibidem. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-048 de 2004 y C-091de 2022. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-666 de 2010. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 2014. 47 Un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad. 48 Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 2014. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-045 de 2019. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Ibidem. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 2