SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSE FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA C-375/22
1. En la Sentencia C-375 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del literal c) del artículo 6º y el literal d) del artículo 17 de la Ley 84 de 1989, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia", por ineptitud sustantiva de la demanda.
2. Expreso a continuación las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoría con fundamento en dos razones principales. Primero, porque la demanda cumplía con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. Segundo, porque la Corte debió condicionar la exequibilidad de la expresión demandada. Sobre la aptitud de la demanda
3. Comparto la ineptitud del segundo cargo -demanda contra el literal d) parcial del artículo 17 de la Ley 84 de 1989 por contraría los artículos 29 y 79 de la Constitución Política-, porque sugiere un tema de aplicación de la norma mas no un asunto de constitucionalidad -si los animales tienen o no la capacidad para ejercer una injusta agresión y, en consecuencia, si procede o no la legítima defensa es un asunto a resolver en cada caso concreto-. Además de ello, es claro en la dogmática penal, que en frente de un animal no se ejerce defensa alguna pues el concepto agredir solo es propio de las personas. En esas situaciones-límite se habla de estado de necesidad, en cuanto al sujeto que destruye el bien jurídico, no le es exigible una conducta conforme a derecho pues, no está obligado a sacrificios heroicos. El asunto no es baladí porque impacta en la responsabilidad civil, pero es un asunto extraño al debate constitucional.
4. No obstante, el primer cargo sí era apto. El artículo 6º de la Ley 84 de 1989 establece que el que "cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso". Además, contiene un listado taxativo de los hechos dañinos y actos de crueldad que se presumen atentan contra los animales, entre ellos, "[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo" (negrilla no original).
5. Los demandantes aseguran que excluir como presunción al maltrato animal aquellas conductas cuya finalidad sea estética es inconstitucional, pues desconoce el artículo 79 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia de esta corporación sobre la protección de los animales, el concepto de 'constitución verde o ecológica' y el deber moral y solidario que tienen los humanos de mantener un trato digno hacia los animales.
6. La Sala Plena concluyó que este cargo no cumplía con el requisito de certeza, porque "la disposición acusada no tiene como propósito frente a la excepción a la prohibición de maltrato animal, excluir de la sanción a unas determinadas conductas o validar la realización de cualquier tipo de mutilación por razones estéticas".
7. En mi concepto, la literalidad de la norma acusada si avala el entendimiento del cual parte la demanda. Por lo tanto, el cargo era (i) claro, pues su argumentación era comprensible y permitía entender que el demandante proponía la inexequibilidad de una norma que excluía la presunción del maltrato animal en casos estéticos. (ii) Cierto, porque identificaba razonablemente el contenido normativo de la expresión demandada, en efecto, la norma establece que no se presume acto cruel cuando, por razones estéticas, se remueva, destruya, mutile o altere cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo. (iii) Específico, dado que explicaba que la violación a la prohibición de maltrato injustificado a los animales surge precisamente al excepcionar la prohibición a partir de razones estéticas. (iv) Pertinente, pues precisaba los fundamentos constitucionales de la prohibición de maltrato animal, a partir del artículo 79 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional relacionada con la defensa de los intereses de los animales y (v) suficiente porque, sin lugar a dudas, una norma que permita el maltrato animal por razones estéticas genera una duda de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala Plena debió analizar el fondo del asunto. La Corte Constitucional debió condicionar la norma acusada
8. Reconozco el valor intrínseco de los animales como consecuencia de su capacidad de sentir. Es precisamente por ello que los animales silvestres son objeto de protección jurídica "no sólo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres sintientes, individualmente considerados"29. Por ello, considero que en la agenda del constitucionalismo contemporáneo deben tener lugar los efectos jurídicos que se siguen de la capacidad de sentir y sufrir de los animales, cuestión difícil que exige adoptar nuevos instrumentos jurídicos para su protección.
9. Recientemente, en la aclaración de voto presentada a la Sentencia C-148 de 2022, me referí a la necesidad de abordar la sintiencia de los animales. Considero que en este caso donde se pondera el sacrificio del dolor animal -maltrato- para lograr lo estético -desde la óptica del humano-; era necesario ahondar sobre la sintiencia animal. En dicha aclaración se dejaron planteadas las siguientes ideas:
10. Desde la fenomenología se ha abordado la pregunta ¿pueden los animales sentir dolor? Al respecto, se ha indicado que "en tanto el dolor parece no formar parte del registro vital del animal, él se revela -no como la experiencia del límite del cuerpo (como en el caso del hombre)-, sino como una irrupción en el equilibrio de su condición: el dolor parece impedir totalmente el desenvolvimiento normal de la conducta del animal. (...) Se trata así de un padecer mucho más profundo que el del hombre. Si en el dolor el hombre se ve confrontado explícitamente al límite de su propio cuerpo, el animal ve amenazada, en el dolor, la totalidad de su equilibrio. No parece haber sentir más radical: si en el dolor humano el mundo aparece como una amenaza, el ambiente vital del animal es atravesado por el dolor (al punto que todo el orden que el animal había articulado parece destruido). (...) Tal vez esta caracterización del estado animal frente al dolor nos sirva, a su vez, para recuperar el sentido ínclito de la palabra animal, a saber: "lo que tiene alma" (Bateson, 1993)"30.
11. Otros teóricos y filósofos exponen variados fundamentos éticos y de la teoría y práctica del derecho, desde la perspectiva de un déficit de protección a favor de la evolución del enfoque y, con ello, la mejora del destino de los animales31. Particularmente, el neoconstitucionalismo andino desde la judicatura ha abierto el camino a la capacidad de sentir como criterio válido para la protección de los intereses vitales de los animales, redefiniendo, como ha acaecido en Colombia, la clasificación legal de antaño de los animales como simplemente cosas.
12. Bajo este contexto, en mi concepto, la sintiencia ligada a lo ambiental por su relevancia ética abona el camino a una protección jurídica fortalecida de los animales. A partir del principio de razón suficiente -defensa razonada de la protección de los animales-, es posible llegar a comprender a cabalidad sus reales dimensiones, los litigios generados y hallar las mejores soluciones.
13. Este asunto enfrenta a la Corte con la determinación de las implicaciones reales de los seres sintientes como sus fuentes de intereses, capacidades y preferencias32, dado que en términos generales la jurisprudencia constitucional se ha volcado a una comprensión limitada al dolor físico, que termina por generar una visión reducida del bienestar y protección animal. En esa medida, la teoría del status moral debería ofrecer algo más y, por tanto, propender por una lente más integral de su verdadero alcance con repercusiones jurídicas.
14. A partir de las sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, C-045 de 2019 y C-148 de 2022 es posible advertir la existencia de un deber de protección a los animales y una prohibición de maltrato injustificado en la Constitución Política a través de tres pilares: la constitución ecológica, la función social y ecológica de la propiedad y la dignidad humana, derivados de los artículos 8 y 79 superiores. Bajo esta regla se debió analizar el fondo del asunto.
15. El análisis de constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 proponía a la Sala Plena dos opciones. Primero, concluir que todos los procedimientos estéticos que constituyen trato cruel o daño a los animales deben ser prohibidos. La segunda, que pueden considerarse constitucionales aquellas conductas que constituyan trato cruel o daño a los animales cuando, entre otras cosas, se fundamentan en razones adicionales a lo estético.
16. Es una realidad indiscutible que existen actividades estéticas sobre los animales que les producen dolor y sufrimiento, no solo por su impacto inmediato en el bienestar del animal, sino por las posibles complicaciones en la etapa recuperatoria y la afectación de su sociabilidad (mutilación de orejas, colas e incluso cuerdas vocales en caninos; la pica de la cola en caballos, la extirpación definitiva de las uñas en gatos, entre otras). Considero que la Corte debió erradicar la lectura que avala la permisión de dichas conductas con fines estéticos.
17. Lo pertinente entonces era declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido de que los procedimientos estéticos para que no constituyan trato cruel o daño, deben fundarse en razones que disten de buscar la simple variación de la apariencia exterior (v.gr. cortar el pelo a los animales para mantenerlo dentro de su naturalidad, marcar ganado por razones de su explotación o esquilar ovejas, etc.), comportamientos que si bien pueden estimarse estéticos en criterio profesional -veterinarios, zootecnistas, etólogos- podrían tener un sentido funcional subyacente.
18. En los anteriores términos dejo consignada mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado