SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-375/22 Referencia: Expediente D-14758 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c (parcial) del artículo 6º de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales). Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
1. Belleza o crueldad El maltrato animal asociado a razones estéticas a. Presentación
2. En la Sentencia C-375 de 2022,33 la Corte Constitucional debía estudiar una demanda presentada contra la norma que excepciona la prohibición de maltrato a los animales34 cuando este ocurra por razones estéticas, contenida en el Estatuto de Protección de los Animales de 1989 (Ley 84 de 1989). La Sala Plena, por decisión mayoritaria, se abstuvo de abordar el fondo del asunto. Consideró que la demanda se basó en una interpretación puramente subjetiva e incluso caprichosa de la disposición demandada, debido a que esta no define una excepción a la prohibición de maltrato, sino una presunción acerca de actos que comportan -o no- maltrato a los animales, presunción que puede ser desvirtuada.35
3. En mi criterio, esta decisión no es acertada, pues en el contexto normativo de la Ley 84 de 1989 y en el marco de la jurisprudencia constitucional, la aproximación de los accionantes resultaba plausible y razonable. En consecuencia, satisfacía la carga argumentativa necesaria para provocar un pronunciamiento de fondo. b. La norma demandada y la Ley 84 de 1989
4. El artículo 6º de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales) establece: "el que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (...)", y el literal c, parcialmente demandado, desarrolla algunos supuestos, así: "c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo." La palabra demandada era la expresión "estética". Al conjugar esta con el sustantivo "razón" y la condición "sin que medie", el objeto normativo de estudio era la proposición sin que medie razón estética.
5. Por ello, los accionantes plantearon que se trata de una excepción a la consideración de los actos de remover, destruir, mutilar o alterar miembros, órganos o apéndices de los animales como actos de crueldad contra los animales, una excepción a la prohibición de maltrato por razones estéticas.
6. El Estatuto de Protección Animal de 1989 es una normativa histórica en la defensa del bienestar animal. En el año de su expedición, el país estaba inmerso en la guerra contra el narcotráfico. Esta había ganado protagonismo entre las distintas violencias que han atravesado la historia del país, entre otras cosas, por su crueldad y el poder económico alcanzado por los capos de la mafia. Una nota editorial reciente, publicada en un diario de circulación nacional, recuerda que si el país era ya duro para la vida humana resultaba un infierno para los animales, lo que llevó a la expedición de la Ley 84 de 1989.36
7. Es cierto que, a cuatro décadas de distancia, las normas de protección animal contenidas en aquella ley parecen incipientes, y las contravenciones y multas que materializaban la prohibición de maltrato se evidencian ineficaces, pues tasaban el valor a pagar en términos absolutos y no en unidades sensibles al cambio de poder adquisitivo del dinero, como el salario mínimo diario o mensual vigente. Sin embargo, su artículo 6º ha sido considerado desde entonces como la base normativa para identificar aquellas conductas que implican un maltrato a los animales. En los literales "a" a "z" del artículo mencionado se desarrolla un compendio asombroso y terrible sobre la capacidad humana para el maltrato, más aún si se toma en cuenta que cada literal se multiplica en una pluralidad de verbos rectores.
8. El listado comienza con la expresión "se presumen", y ello determinó la posición mayoritaria. Sin embargo, desde una aproximación literal, la norma demandada no es una presunción, sino una excepción a las presunciones establecidas a lo largo de todo el artículo 6º de la Ley 84 de 1989. En ese orden de ideas, no se presume un acto de maltrato y crueldad de los animales la remoción, amputación, mutilación de un órgano o un miembro de un animal cuando obedece a una razón estética (entre otras).
9. Cabe preguntarse entonces cómo podría desvirtuarse una "no-presunción", según la tesis mayoritaria. La respuesta es que no es posible desvirtuar lo que no existe, de manera que el enunciado demandado implica que las conductas descritas no están prohibidas, tal y como lo proponían los accionantes. Y, eliminada la presunción es necesario considerar que, de acuerdo con la "cláusula de cierre" de los ordenamientos jurídicos, lo que no está prohibido está permitido. Así las cosas, si no-se-presume-cruel el acto de remover, mutilar, alterar o destruir un órgano, miembro o apéndice de un animal por razones estéticas, este está permitido y es una excepción a la prohibición de maltrato y crueldad hacia los animales.
10. En suma, si todas las conductas de la lista se presumen actos de crueldad contra los animales; y el enunciado del literal c demandado prevé tres motivaciones que excluyen la presunción, es razonable concluir que las conductas pueden realizarse sin temor al castigo contravencional (propio de la Ley 84 de 1989) o penal (iniciado con la reforma al Código Penal contenida en la Ley 1774 de 2016).
11. Ahora bien, el literal c del artículo 6º de la Ley 84 de 1989, parcialmente demandado, es muy relevante, pues además de la razón estética permite intervenciones inspiradas en razones técnicas, científicas o profilácticas en el organismo de los animales, que pueden ser necesarias por razones de salud, tales como la amputación de una extremidad o la extirpación de un órgano, es decir, cuando el bienestar del sujeto lo exija. La pregunta que debía resolver la Sala, sin embargo, era si las razones estéticas cumplían la misma finalidad de proteger el bienestar de los animales o, al menos si era compatible con este propósito. Pero antes de abordar esta pregunta, considero necesario explicar que la interpretación de los accionantes ha sido acogida -o, al menos admitida- por la jurisprudencia constitucional.
12. En ese sentido, el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 tiene una textura normativa análoga a la de la disposición analizada. Este prescribe que "quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos." Como puede verse, la disposición remite al artículo 6º de la Ley 84, donde se encuentra la expresión "se presumen", para luego definir excepciones en las que se permite el maltrato porque el Legislador ha considerado que estas benefician la cultura humana.37 Y tanto la Corte constitucional como otros operadores jurídicos, han considerado de manera consistente que se trata de excepciones a la prohibición de maltrato. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que las demandas que adoptan esa aproximación son aptas para un fallo de fondo; y que el artículo citado contiene una excepción a la prohibición de maltrato.
13. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional analizó la excepción a la prohibición de maltrato animal contenida en el artículo 7o de la Ley 84 de 1989 y es posible observar que, en los antecedentes de la providencia, sintetizó de esta manera la demanda: "La argumentación del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de 1989, reconoció a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente -folio 4- o a no ser torturados -folio 5-. Este derecho es excepcionado por el artículo 7º de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las riñas de gallos."
14. En 2016, el Congreso de la República decidió actualizar las normas del Estatuto Nacional de Protección Animal y fortalecer el mandato constitucional de protección a los animales al dictar la Ley 1774 de 2016. La Corte Constitucional se ha pronunciado también algunas de sus disposiciones tomando como punto de partida la interpretación propuesta en la demanda que en la Sentencia C-375 de 2022 la mayoría consideró subjetiva y caprichosa.
15. En esa línea, la Sentencia C-041 de 2017, al resumir una demanda presentada contra la Ley 1774 de 2016, que cuestionaba las excepciones "recreativas" a la tipificación de las conductas de maltrato animal, explicó en estos términos la posición del accionante: "[El demandante] aduce que si bien es cierto la Ley 1774 de 2016 fue proferida con el fin de evitar el maltrato animal dado por los seres humanos, catalogándolos como seres sintientes merecedores de garantías y protección, también lo es que esa disposición es excluyente al dejar por fuera a aquellos que son utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, riñas de gallos, becerradas y tientas, y demás animales que son tenidos en cuenta como parte de un espectáculo denominado artístico." La Corte consideró razonable la demanda, a pesar de que esta se dirigía contra una excepción a la prohibición de maltrato y no contra una presunción susceptible de ser desvirtuada.
16. En este punto, podría pensarse que la Corte Constitucional ha considerado razonable esta interpretación en relación con el artículo 7º, pero no con el 6º de la Ley 84 de 1989. Sin embargo, esta impresión se desvanece al constatar que, en la misma sentencia, la Sala Plena se refirió a la lista del artículo 6º como la fuente para comprender el maltrato animal y así superar la indeterminación relativa del tipo penal en blanco incluido en la Ley 1774 de 2016, como se puede observar en este considerando: "(...) considera la Corte que los actos de maltrato que no producen la muerte de los animales y que se encuentran comprendidos por el tipo penal, pueden ser identificados acudiendo para el efecto a algunos de los comportamientos descritos en el artículo 6º del Estatuto de Protección Animal (Ley 84 de 1989) que, además de ser considerados crueles, reflejan una injerencia intensa y a veces definitiva en la integridad o salud de los animales. Si bien no todos los actos de crueldad suponen al mismo tiempo un "menoscabo grave" de la salud o la integridad, es correcto concluir que quedan comprendidos por dicha descripción los que supongan (i) herir a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego -literal a-, (ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo -literal c-, (iii) "pelar" o "desplumar" animales vivos -literal k-, (iv) recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento o extenuación manifiesta -literal m-, (v) envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, tóxica, de carácter líquido, sólido, o gaseoso, volátil, mineral u orgánico -literal o- y (vi) hacer con bisturí, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar daño o sufrimiento prácticas de destreza manual o practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello -literal s-."
17. Así pues, la Corte Constitucional ha entendido que las conductas definidas en el artículo 6º de la Ley 84 de 1989 son definitorias del maltrato y que el literal c -relevante para esta discusión- opera como una excepción a la prohibición de maltrato animal, lo que coincide con la interpretación asumida en esta demanda por los accionantes.
18. Retomando la decisión mayoritaria, esta sostuvo que el error fundamental de la demanda se encontraba en la falta de certeza, carga que ha sido definida como la adecuada identificación del contenido normativo demandado. Resulta entonces sorpredente y sorpresivo que la mayoría de la Sala haya negado la aptitud de una demanda que acogió una interpretación ampliamente conocida, admitida y asumida por la Corte en otras decisiones. Y, como la demanda cumplía los requisitos argumentativos exigidos, es necesario indicar también que la excepción al maltrato allí prevista, en efecto, se opone a la Constitución Política. c. El enunciado normativo demandado debió ser declarada inexequible
19. Las conductas de maltrato efectuadas por razones estéticas contradicen el mandato constitucional de protección a los animales y afectan intensamente su bienestar.
20. La expresión "razones estéticas" es vaga y cobija un amplio espectro de posibilidades que van desde la reflexión filosófica en torno a la belleza hasta el uso de animales para la fabricación de productos cosméticos. Sin embargo, a partir de las intervenciones recibidas en el proceso, y de una investigación sobre la manera en que se ha comprendido esta expresión, resultaba claro para la Corte que en el contexto normativo en que se encuentra, una razón estética se concreta en una aspiración de adecuar a los animales a un ideal de belleza humano, el cual opera con independencia y a veces en contra de su bienestar.38
21. Y no es posible considerar que en la disposición demandada las razones estéticas como excepción a la prohibición de maltrato son legítimas, pues en los términos descritos, no pretenden la satisfacción de un interés de los animales, sino uno antropocéntrico y egoísta, que desconoce algunas de las dimensiones relevantes del mandato de protección animal, como la superación de una concepción puramente antropocéntrica sobre las relaciones entre humanos y animales, la decisión de reconocer la relevancia moral y constitucional que se refleja en considerarlos seres sintientes, y la solidaridad y el respeto del ser humano hacia los seres que comparten su entorno, al menos, mediante la consulta de sus intereses en las medidas que los afecten.
22. Estos mandatos constituyen obligaciones para los seres humanos y, en el marco de la relación con animales domésticos o domesticados, incluyen un imperativo de responsabilidad en la tenencia. La persona que, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad decide adquirir un animal comprender que la tenencia excluye las conductas que atentan contra la vida, la saludad y la integridad del animal, sin una justificación válida. Que, hoy en día, la tenencia es inescindible de la defensa del interés animal.
23. De acuerdo con la práctica veterinaria ilustrada por algunos expertos ante la Corte, las principales intervenciones que se adelantan con base en la excepción prevista en el literal demandado comprenden la mutilación de orejas, colas e incluso cuerdas vocales en caninos; la pica de la cola en caballos y la extirpación definitiva de las uñas en gatos, o desungulación. Todos estos procedimientos son fuente de dolor y sufrimiento. Impactan negativamente el bienestar del animal y pueden generar complicaciones en la etapa recuperatoria (infecciones, mala cicatrización, deformidades), riesgosas para la vida del animal. También pueden afectar su sociabilidad, incluido el modo de comunicación con otros individuos de la especie o con seres humanos.39
24. Las razones estéticas no son comparables a las de carácter profiláctico, científico o técnico, pues el último grupo puede ser compatible con las decisiones adoptadas por los tenedores para beneficiar los intereses de los animales. En consecuencia, debieron ser declaradas inexequibles, pues sin perseguir un fin legítimo (ni ser aptas para alcanzar un fin de esta naturaleza) desconocen que en la Constitución Política de 1991 los animales merecen respeto y bienestar.
25. Ahora bien, frente a esta conclusión se presentaron objeciones relevantes en el proceso participativo que condujo a la Sentencia C-375 de 2022. Primero, que la norma impediría la realización de intervenciones inocuas y útiles en la relación entre seres humanos y animales, como el corte de pelo de un canino o el corte periódico de uñas de los felinos. Segundo, que impediría la realización de intervenciones necesarias para el animal. Y, tercero, que resultaría inadecuada para la protección de especies salvajes o silvestres. Considero que, aunque ilustrativos para el tema objeto de discusión, no desvirtúan la inconstitucionalidad del enunciado demandado.
26. La declaración de inexequibilidad de la norma no impediría realizar las conductas de remoción, mutilación, alteración o destrucción de órganos, apéndices o miembros de un animal cuando estas sean necesarias para el beneficio del animal, pues mientras se demuestre que las intervenciones obedecen a la defensa de la salud del animal, se pueden enmarcar en la excepción asociada a motivaciones científicas, profilácticas y técnicas, no demandadas en esta ocasión.
27. Frente a las intervenciones inocuas, por una parte, cobra relevancia la posibilidad de desvirtuar la presunción (pues, en caso de declarar inexequible la disposición, los actos citados sí se presumirían de maltrato), así como el consenso científico en torno a aquellas de carácter inocuo como el corte de pelo en perros o el corte periódico -no permanente- de las uñas en felinos, que desvirtúa la antijuridicidad material de la conducta o, en términos simples, su capacidad de causar daño. Y, frente a los animales salvajes o silvestres, en el proceso la Sala no recibió información acerca de qué intervenciones motivadas en razones estéticas podrían realizarse, pero, en cualquier caso parece difícil que exista una justificación válida para cometer los actos descritos en animales que no sostienen una relación de compañía con el ser humano, de manera que, con mayor razón o a fortiori, resultaría adecuado que queden incluidas dentro de la prohibición de los actos de maltrato y crueldad que prevé el artículo 6º de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protección de los Animales).40
28. En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio las motivaciones estéticas se desvanecen en intereses superfluos y no contribuyen a la conservación o protección de la naturaleza sino al privilegio de una visión humana sobre la belleza animal, que no depende ni guarda relación necesaria con el beneficio que podría reportar una intervención para estos seres. Un ideal indiferente entonces al maltrato y al sufrimiento de quienes el mismo ordenamiento jurídico considera capaces de sentir y ser sujetos de una vida valiosa.
29. Infortunadamente, al declararse inhibida para fallar, la mayoría decidió frustrar la confianza ciudadana que trajo a su consideración una norma, a partir de una interpretación muchas veces asumida razonable por este Tribunal; y, al hacerlo, defraudó también su deber de eliminar una norma que es fuente de dolor y sufrimiento para los animales. Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada