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C-374/97
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-374/9713 de agosto de 1997

Salvamento de voto

MagistradoJorge Arango Mejía

Tema de la sentencia: Ley 333/96. Extincion De Dominio Sobre Bienes Adquiridos En Forma Ilicita. Exequibles E Inexequibles. Ver Auto 036/97.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto del magistrado Jorge Arango Mejía).Es claro, en consecuencia, que solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria ejecutoriada, es procedente adelantar la extinción del dominio: se ha demostrado jurídicamente la comisión del delito que es el origen de los bienes mal habidos.Por el contrario, si la acción penal se extingue por prescripción o por la muerte del procesado, es evidente que no se destruyó la presunción de inocencia, circunstancia que es un obstáculo insalvable para el ejercicio de la acción de extinción del dominio. Lo mismo acontece cuando termina el proceso penal por sentencia absolutoria firme.Acaso por lo anterior, incurriendo en una contradicción más, en el numeral 4 del artículo 12 se declaró: “En todos los casos se respetarán (sic) el principio de la cosa juzgada”.En conclusión: solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria firme, hay lugar a adelantar la extinción del dominio. En los demás casos (sentencia absolutoria y extinción de la acción penal por prescripción o por la muerte del procesado), la norma que permite ejercer la acción de extinción del dominio “con absoluta independencia de la actuación penal”, quebranta los artículos 29 y 248 de la Constitución.Todo lo anterior está de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre el artículo 34 de la Constitución, contenida en la sentencia C-389 94, aprobada por unanimidad: “Con fundamento en el análisis precedente, la Corte hace las siguientes precisiones en torno a la figura de la extinción del dominio consagrada en el art. 34 de la Constitución Política:“a) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral pública. “El sentido teleológico del precepto consiste en que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisición de la propiedad que no tenga como fuente un título válido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios éticos. La protección estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse con el amparo de la autoridad estatal la adquisición de bienes por la vía del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a éste en la obligación de otorgar una retribución a la sociedad a través de la pena. “b) La extinción procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.“c) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento ilícito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hipótesis del "perjuicio del Tesoro Público o grave deterioro de la moral social". Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotráfico.“d) La medida tiene la naturaleza jurídica de una pena accesoria a la que corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal.“e) La extinción se configura como una sanción objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos fácticos que la norma del art. 34 prevé para que opere dicha extinción. “Como conclusión del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinción del derecho de dominio, pues esta figura sólo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los artículos 34 y 58 de la Constitución Política”. (Magistrado ponente, dr. Antonio Barrera Carbonell).4. Sobre la constitucionalidad del término de prescripción de la acción de extinción de dominio. La mayoría, llevando al extremo su afán moralizador, fue más allá de la voluntad del legislador: éste había dictado el artículo 9º de la ley, que consagraba la prescripción de veinte (20) años en relación con la acción de extinción de dominio, artículo que fue declarado inexequible.¿Cuál fue el argumento esgrimido para esta declaración de inexequibilidad? El simplista, y por lo mismo falso, de que como la conducta ilícita no creaba derecho, en cualquier época podría declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos merced a aquélla. Para llegar a esta conclusión errónea, se olvidaron principios elementales del derecho, la razón de ser de la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva, y hasta normas expresas de la Constitución.Al decir de Josserand, “La prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilización conduce a su abolición” (Derecho Civil, tomo II, volumen primero, pág. 741, Ediciones jurídicas Europa-América, Bs. Aires, 1950).Dos son los fundamentos de la prescripción extintiva: el primero, el orden público; el segundo, la seguridad jurídica. “De todas las instituciones del derecho civil, la prescripción es la más necesaria para el orden social”, decía Bigot de Preameneu, citado por los Mazeaud, al presentar ante el Cuerpo Legislativo el proyecto de título del Código Civil francés relativo a la prescripción. Y el gran jurista belga Laurent escribía: “¡Representaos un instante el estado de una sociedad en la que pudieran alegarse derechos que dataran de diez mil años!… Una incertidumbre permanente y universal tendría como consecuencia una perturbación general e incesante”. (Citado por Henri y León Mazeaud, y Jean Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, parte segunda, volumen tercero, pág. 411, ediciones Jurídicas Europa-América, Bs. Aires, 1960).La prescripción es, además, un factor de la seguridad jurídica. Según Josserand, esta institución “presenta la ventaja de evitar averiguaciones difíciles, de conjurar contiendas tardías, de poner término a las reclamaciones póstumas y a la chicana; un proceso motivado por un crédito de un siglo o más, suscitaría cuestiones de hecho y de derecho cuya solución sería difícil: la seguridad jurídica exige que se ponga un término a las reivindicaciones ya en sus comienzos”. (Ob. Cit., pág. 744, tomo II volumen primero).Don Fernando Vélez, refiriéndose a la usucapión y a la prescripción extintiva, afirma que ellas, “protegiendo el patrimonio contra injustas reclamaciones, traen la tranquilidad a los individuos”. Y agrega: “Considerada la prescripción de la manera anterior, es justa por los grandes servicios que presta a la sociedad. Apreciada desde ese punto de vista, los antiguos le dieron el título de patrona generis humani”. “Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano”, tomo IX, pág. 305, Imprenta Paris-América, París).El artículo 28 de la Constitución, al final del inciso tercero, dispone: “En ningún caso podrá haber prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.Y sobre el fundamento de la prescripción de la acción penal y de la pena, escribió el maestro Carlos Lozano y Lozano: “El daño público del delito, o sea la intimidación y la alarma sociales que produce, se van borrando con el tiempo y llegan a extinguirse por completo; y entonces cesa el fundamento esencial de la represión. A lo cual se agrega que los padecimientos e inquietudes del responsable, obligado a la fuga, al exilio, al abandono de su familia, pueden considerarse como un sucedáneo de la sanción social. Un dilatado espacio de tiempo hace muy difícil la recolección de las pruebas y su estudio y confrontación, de modo que habría el peligro de cometer graves errores judiciales. Además, cuando el delincuente no vuelve a delinquir durante un largo lapso, es natural y jurídico presumir que se ha arrepentido y corregido, lo cual demuestra que ha cesado de ser peligroso.” (“Elementos de Derecho Penal”, pág. 388, ediciones Lerner, Bogotá, 1961”).Tenemos, pues, que tanto en el derecho penal (la prescripción de la acción penal y de la pena), como en el civil (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva), la institución de la prescripción ha sido universalmente aceptada, en todos los tiempos.¿Por qué se ha hecho referencia a la prescripción en materia penal y en la civil? Por lo siguiente.Si, como lo sostuvimos quienes disentimos de la mayoría, la extinción del dominio es una verdadera sanción, la pena accesoria establecida para determinados delitos (como lo demuestra inequívocamente el artículo 2º de la ley 333 96), es evidente que al declarar inexequible el artículo 9º., que consagraba la prescripción, se violó el artículo 28, en el aparte citado.Si, por el contrario, como lo afirmó la mayoría, la extinción del dominio no es una sanción ni una pena, sino una “acción real”, es menester no perder de vista lo siguiente:El que la extinción del dominio sea una acción real, como la misma ley la denomina, acción cuyo titular es el Estado, supone fatalmente la existencia de un derecho cuyo titular es también el Estado: derecho a extinguir el dominio adquirido como consecuencia de las conductas ilícitas descritas por el artículo 34 de la Constitución y manifestadas en los delitos a que se refiere el artículo 2º de la ley. A ese derecho, como a todos los derechos, corresponde a una obligación: la que debe existir en quien incurrió en la conducta ilícita, de entregar al Estado los bienes adquiridos por causa de esa conducta. Pues bien: según la singular teoría de la mayoría, tendríamos una acción civil (la de extinción del dominio) en cabeza del Estado, acción que correspondería al derecho, cuyo titular es también el Estado, a extinguir el dominio de los bienes adquiridos como consecuencia de las conductas ilícitas descritas en el artículo 34 de la C.P. Derecho que, según no se extingue y puede ejercerse en relación con bienes adquiridos en cualquier tiempo pasado; acción que, como el derecho a que corresponde, tampoco se extingue jamás por su no ejercicio; derecho, en fin, al cual corresponde una obligación siempre exigible, a pesar del paso del tiempo.Ya se vio cómo si la extinción de dominio es una sanción penal, su imprescriptibilidad quebranta el artículo 28 de la Constitución, citado. Pero si, como lo afirma la sentencia, es una acción civil, correspondiente a un derecho de la misma naturaleza, ¿cómo aceptar que si la acción penal y la pena, aun en los delitos más graves, se extinguen por el paso del tiempo, no se extingan este derecho y esta acción de naturaleza civil? ¿Será, acaso, más grave el enriquecimiento ilícito que da lugar a la extinción de dominio, que los peores delitos como la traición a la patria, el asesinato, los actos terroristas, el secuestro?Sin saberlo y sin proponérselo, la mayoría asimiló esta acción de extinción del dominio, a la acción reivindicatoria, que no prescribe. Se olvidó, sin embargo, que si la acción reivindicatoria no se extingue por no ejercerla, es porque corresponde al derecho de propiedad que tampoco se extingue por no hacer uso de él. Dicho sea de paso, la confusión en que algunos incurren en esta materia, nace de lo siguiente: ante quien ejerce la acción de dominio o reivindicatoria, el poseedor demandado jamás puede oponer, como excepción, la prescripción extintiva del dominio o de la acción reivindicatoria, que, como se explicó, no se extinguen por prescripción. Por el contrario: opone la excepción de prescripción adquisitiva del dominio, también llamada usucapión. Un ejemplo ilustra este aserto. Si alguien deja de ejercer el dominio sobre un inmueble durante cincuenta o sesenta años, o más, su derecho no se extingue. En caso de demandar a un poseedor, en ejercicio de la acción reivindicatoria, podrá presentarse una de estas dos situaciones: la primera, que el demandado haya poseído el bien al menos por veinte (20) años, o por diez (10) años y proponga la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria, u ordinaria, caso en el cual enervará la acción reivindicatoria; la segunda, que el demandado no proponga la excepción mencionada, bien por no tener el tiempo de posesión requerido para la usucapión, o por no ser su voluntad alegar ésta. En este último evento, la acción reivindicatoria prosperará. Y lo mismo acontecerá si habiendo propuesto la excepción de prescripción, no consigue demostrar la posesión por el tiempo y en las condiciones exigidas por la ley.Pero, al establecer la imprescriptibilidad de la acción de extinción del dominio, asimilándola indebidamente a la reivindicatoria, olvidó la mayoría una diferencia fundamental y elemental: la acción de dominio es imprescriptible porque éste también lo es; en cambio el Estado jamás ha sido dueño de los bienes que adquiere por la extinción del dominio de los particulares sobre los mismos. Y como jamás fue dueño, no puede sostenerse que tenga un derecho de dominio imprescriptible y una acción para recobrar la posesión, que tampoco se extinga por el paso del tiempo.Recuérdese que la Constitución sólo se refiere específicamente a unos bienes cuyo dominio no puede adquirirse por usucapión, en los artículos 63, 72 y

75. Esos tres artículos, sin embargo, nada tienen que ver con la extinción del dominio prevista en el artículo 34.Menos mal que, echando mano de las que podrían ser sus últimas reservas de pudor jurídico, la mayoría dejó esta aclaración al final de la parte motiva.“La Corte declara la inconstitucionalidad de la prescripción de la acción de extinción de dominio sin que ello suponga que se pronuncia acerca de la prescripción adquisitiva del mismo, regulada por leyes civiles que no han sido demandadas”.En buen romance, ¿qué quiere decir este párrafo? Lo primero, que quienes conformaron la mayoría no se atrevieron a declarar la inexequibilidad de las normas del Código Civil que consagran la prescripción de las acciones (por ejemplo, de la acción de responsabilidad civil extracontractual, por los delitos y culpas), como deberían haberlo hecho para ser consecuentes. Y a declarar también la inexequibilidad de las normas que consagran la prescripción adquisitiva extraordinaria, que no requiere justo título ni demostración de la buena fe, porque ésta se presume de derecho. Prescripción adquisitiva extraordinaria que bien puede basarse en la posesión irregular (la que no procede de un justo título y no ha sido adquirida de buena fe). Es más: la prueba de haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el término de veinte años, sólo es necesaria cuando existe un título de mera tenencia.La declaración de inexequibilidad del artículo 9º., parte de un supuesto falso: que la calidad de dueño de quien ha poseído un bien por veinte años, se origina en un título viciado, que no es título justo. Se olvida, sin embargo, que en este caso (el de quien ha poseído por veinte años), la adquisición del dominio se ha realizado por prescripción adquisitiva extraordinaria, cuyo único título es la ley.Por todo lo anterior, es claro que a pesar de la torpeza en que se ha incurrido al declarar inexequible el artículo 9º. (que, además, ni siquiera había sido demandado), cualquier poseedor que haya completado veinte (20) años de posesión, y proponga la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, conseguirá enervar la acción de extinción. Téngase presente, además, que cuando se trata de la prescripción adquisitiva extraordinaria, no es necesaria la existencia de nexo jurídico alguno entre el prescribiente y algún titular anterior del dominio (no se requiere título alguno).5- Sobre las inconsistencias de la sentenciaFuera de las anteriores consideraciones, que muestran la debilidad de las premisas de la argumentación de la sentencia, creemos que ésta incurre además en graves inconsistencias. En efecto, según nuestro criterio, incluso si, en gracia de discusión, se aceptaran las premisas de la Corte, éstas no permiten fundamentar la exequibilidad de la retroactividad de todas las normas de la ley, ni la inconstitucionalidad del límite establecido por el artículo 33 a los propios efectos retroactivos de la ley.Toda la justificación de la retroactividad se estructura sobre la idea de que la extinción del dominio es simplemente una acción que declara que un derecho no nació a la vida jurídica por provenir de un delito. Si se aceptan esas premisas de la Corte, el argumento puede tener algún sustento en relación con la extinción del dominio que recae sobre el producto del delito, esto es, sobre el provecho que una persona ha derivado de una conducta punible. Sin embargo, conforme al artículo 2º de la ley, esta acción también recae sobre “los medios o instrumentos necesarios para la realización” de tales conductas. Ahora bien, supongamos que una persona compra una casa, unos equipos químicos, unos insumos, y construye en ese lugar un laboratorio que utiliza para fabricar cocaína. Nótese que todos los bienes fueron lícitamente adquiridos en el comercio, pero son utilizados posteriormente como un instrumento para cometer el delito de narcotráfico, por lo cual, conforme a la Ley 333 de 1996, tales bienes quedan sujetos a extinción de dominio. ¿Cómo justificar en este caso la retroactividad de la medida si era indudable que la persona era propietaria legítima de tales bienes? ¿Cómo argumentar que en tal evento la extinción de dominio no es una pena, que priva a un individuo de unos bienes que había lícitamente adquirido, pero que posteriormente utilizó en una actividad delictiva? Creemos que incluso con las premisas de la Corte, resulta imposible sostener que no estamos en frente de una pena que es retroactivamente aplicada, con la vulneración de elementales principios constitucionales. Por ello, según nuestro parecer, si la Corte quería ser consecuente con sus premisas, debió excluir la retroactividad de la extinción del dominio cuando ésta recae sobre los instrumentos del delito, pues en tal caso, no es válido afirmar que no se había consolidado un derecho de propiedad sobre el respectivo bien. Sin embargo, no sólo la sentencia no hace tal precisión sino que, sorprendentemente, no presenta ningún argumento específico para justificar la retroactividad en tales casos, como si la extinción del dominio que versa sobre el producto del delito -que se basa en la ilicitud del origen de esos bienes- fuera idéntica a aquella que recae sobre los instrumentos del delito, que se funda en la ilicitud del empleo de unos bienes que pueden tener un origen legítimo.En ese mismo orden de ideas, nos parece que la Corte es totalmente inconsistente cuando declara la inexequibilidad del límite establecido por el artículo 33 a los efectos retroactivos de la ley, a saber que, la acción sólo podía aplicarse a bienes que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esa medida de extinción. Según la sentencia, esa limitación debe ser excluida del ordenamiento por cuanto el delito nunca genera derechos, y el mandato del artículo 34 de la Carta de extinguir el dominio en tales casos es absoluto, por lo cual no podía la ley consagrar límites al ejercicio de tal acción por el Estado. Sin embargo, el argumento es ilógico pues, como lo veremos, extrae una conclusión que es contradictoria con la premisa de la cual parte. Así, la premisa de la Corte es que un beneficio derivado de un delito no puede nunca llegar a ser un derecho. Esto significa que una ganancia que una persona A obtiene por la realización de una conducta X, definida como delito por una ley de 1970, nunca llegará a convertirse en un derecho consolidado para A. Ya tuvimos la oportunidad de mostrar la falsedad de esa premisa, cuando analizamos el problema de la prescripción (Cf supra 4). No volveremos sobre este punto. Lo que nos interesa ahora es mostrar que esa premisa no justifica en manera alguna la inexequibilidad de la expresión “siempre que dicha adquisición o destinación ilícita de los bienes o derechos sido haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinción, así la legislación haya modificado o modifique la denominación jurídica” del inciso segundo del artículo 33 de la ley. En efecto, esa expresión simplemente decía que antes de 1970 no se podía perseguir el provecho obtenido por X de la conducta A, simple y llanamente porque antes de esa fecha, la conducta A no era delictiva. Por consiguiente, al declarar exequible esa expresión, la Corte parece estar autorizando que se extinga a X el dominio proveniente de haber realizado la conducta A en 1960, cuando esa conducta no había sido tipificada penalmente. Así las cosas, y por más esfuerzos lógicos que hemos realizado, no hemos logrado entender cómo del principio de que el delito no genera nunca derechos, la Corte dedujo que era posible que el Estado pudiera extinguir el dominio de un bien proveniente de una actividad que no era entonces delictiva. ¿O es que puede haber delitos sin ley previa que los defina? Como vemos, el argumento es lógicamente inconsistente y muy peligroso para la seguridad jurídica y las garantías constitucionales, pues permite que la criminalización de una conducta en 1997, y su incorporación como causal de extinción de dominio, pueda tener efectos en el pasado sobre la licitud de los bienes obtenidos por alguien al realizar ese comportamiento, que entonces era perfectamente lícito, conforme a ese principio esencial del constitucionalismo, según el cual los particulares pueden realizar todas aquellas conductas que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento (CP art. 6). Finalmente, también creemos que la sentencia es inconsistente en relación con el problema de la retroactividad de la extinción de dominio de los derechos de quienes adquirieron un bien con culpa grave o con dolo, tal y como lo señala el artículo 4º de la ley. La Corte justifica la pérdida del dominio en este caso “toda vez que el tercero, en esas hipótesis, participa en el proceso ilícito “a sabiendas”, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave”. Según nuestro criterio, es válido que a partir de la vigencia de la ley, se exija a una persona un cuidado mayor en sus transacciones comerciales, a fin de que no adquiera bienes provenientes de actividades delictivas, por lo cual es legítimo que hacia el futuro se pueda extinguir el dominio en los casos en que se adquirió con dolo o con culpa grave un bien de esas características. Sin embargo, incluso si se aceptan las premisas de la Corte, resulta exagerado proyectar hacia el pasado ese deber de cuidado, por lo cual creemos que si la sentencia quería ser consistente, debió al menos limitar la retroactividad a los casos de dolo en el adquirente y excluir los eventos de culpa grave. Es cierto que en el campo del derecho civil esos conceptos a veces se asimilan. Sin embargo, la diferencia es nítida, pues el dolo siempre exige el conocimiento de la ilicitud de una conducta, y la voluntad, o al menos la aceptación, de su realización, mientras que la culpa, incluso si es grave, se funda en la negligencia o imprudencia de quien no evita el evento antijurídico previsible. En tales condiciones, con base en las premisas de la Corte, podría ser admisible que se extinga el dominio de quienes, en el pasado, hubiesen actuado dolosamente al adquirir un bien de origen delictivo, pues la persona conocía esa ilicitud; pero nos parece absurdo aplicar retroactivamente esa acción a quienes actuaron con culpa grave pero sin dolo, pues resulta todavía más inadmisible exigir retroactivamente a las personas determinados deberes de cuidado.

6. Consideraciones finales.Por todas las anteriores razones, nos vemos obligados a salvar el voto de la presente decisión, en donde la Corte, a partir de premisas discutibles y argumentaciones inconsistentes, ha erosionado el alcance de algunos de los principios esenciales de todo ordenamiento jurídico, como son la irretroactividad y la prescriptibliidad de las sanciones penales. Entendemos que las finalidades de la sentencia son generosas, pues se trata de combatir eficazmente el delito, evitando que éste sea rentable para quienes lo cometen. Pero creemos que esa búsqueda debe hacerse dentro del marco de las garantías constitucionales y del respeto de los derechos fundamentales de las personas, pues uno de los postulados esenciales del Estado de derecho es que no todos los instrumentos de política criminal son admisibles, por más bondadosas que sean sus pretensiones. En efecto, el régimen constitucional limita el poder punitivo del Estado no sólo desde el punto de vista de los fines que puede legítimamente buscar sino también de los medios que puede válidamente emplear; así como hay fines tan inaceptables que deslegitiman cualquier instrumento que se pretenda poner a su servicio, igualmente hay medios tan inadmisibles que restan todo valor al objetivo que se pretende alcanzar. Por ello, como bien lo dijo la Corte en una sus decisiones precedentes, los derechos constitucionales de las personas son “el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas” (Sentencia C-038

95. Fundamento Jurídico No 4). Fecha ut supra.JORGE ARANGO MEJIAMagistradoCARLOS GAVIRIA DÍAZMagistradoALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado Nota de Relatoría: Por auto N° 36 de fecha 9 de octubre de 1997 se corrigió el numeral segundo y se adicionó la parte resolutiva de la sentencia C-374 de 13 de agosto de 1997 Auto 036 97Referencia: Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997Magistrado Ponente:Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Auto aprobado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).I. CONSIDERACIONESLa Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar un grupo de demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de algunos artículos de la Ley 333 de 1996, "por la cual se establecen las normas de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita", profirió la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997.Al analizar la constitucionalidad del artículo 32 de la mencionada Ley, la Corporación consideró:"9) Protección a la vivienda familiar y al patrimonio de familia inembargable. La Constitución no les brinda amparo si se trata de bienes mal habidosDice el artículo 32 de la Ley acusada:"Artículo

32. Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción".Según el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, y, al tenor del 42 ibídem, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia.Es claro que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, según el artículo 42 de la Constitución y que también le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos.No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito genera derechos.Así, pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política, este artículo será declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, según las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido lícitamente adquiridos".De lo anterior se deduce claramente que la voluntad de la Corte Constitucional en pleno fue la de declarar la inexequibilidad del aludido precepto, tal como consta en Acta de Sala Plena del 13 de agosto de 1997, fecha en que se aprobó la Sentencia C-374.Empero, debido a un error de transcripción, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, dicho artículo apareció entre los que se declaraban exequibles, pese a que se ha debido declarar expresamente su inexequibilidad.II. DECISIONCon fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE:Primero.- Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que debe leerse así:"Segundo.- Decláranse EXEQUIBLES, en los términos de esta Sentencia, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 10, inciso 1, 21 (parágrafo) y 24 de la Ley 333 de 1996".Segundo.- Adicionar la parte resolutiva de la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 así:"Séptimo.- Declárase INEXEQUIBLE el artículo 32 de la Ley 333 de 1996".Tercero.- Para todos los efectos, este Auto se entenderá incorporado y deberá acompañar la Sentencia número C-374 del 13 de agosto de 1997.Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.ANTONIO BARRERA CARBONELL PresidenteJORGE ARANGO MEJIA EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado MagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado MagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ Magistrado MagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistradoMARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General ---pies de página---